Sentencia Civil 1/2024 Au...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 1/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 404/2022 de 04 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 28079370202024100008

Núm. Ecli: ES:APM:2024:211

Núm. Roj: SAP M 211:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0189224

Recurso de Apelación 404/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1278/2020

APELANTE: D./Dña. Jacobo y DIARIO DE PRENSA DIGITAL SL

PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ

D./Dña. Luciano

PROCURADOR D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

APELADO: D./Dña. Cosme

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALCANTARA TELLEZ

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 1/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1278/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de DIARIO DE PRENSA DIGITAL SL y D. Jacobo, , representado por el Procurador D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ y D. Luciano apelante - demandado representado por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL contra D. Cosme apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. JAVIER ALCANTARA TELLEZ; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/11/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el del Procurador de los Tribunales D. Javier Alcántara Tellez , en nombre y representación D. Cosme contra " El Diario de Prensa Digital, S.L." y D. Jacobo, representados por el Procurador D. Baltasar Díaz-Guerra López y contra D. Luciano , representado por el Procurador , D. Javier Fernández Berrocal : Debo declarar y declaro que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al derecho al honor de Don Cosme con la publicación de la información realizada en el medio ELDIARIO.ES el día 20 de octubre de 2016. Debo condenar y condeno solidariamente a la mercantil EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL S.L., a D. Jacobo y A Don Luciano: - A estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose en el futuro de volver a vulnerar los derechos fundamentales de mi representado por los hechos objeto de esta litis - A publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia en el Diario ELDIARIO.ES, con llamamiento en portada y noticia independiente en el interior de la forma siguiente: El llamamiento en portada deberá ser "ELDIARIO.ES CONDENADO POR VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DE DON Cosme POR LA INFORMACIÓN PUBLICADA EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 2016." Titular que igualmente deberá encabezar la información interior en la que se publique el encabezamiento y fallo de la sentencia. - A incluir en el texto de la información objeto de Demanda infracción derecho al honor esta litis, al comienzo de la misma, una mención que diga: "EL DIARIO.ES ha sido condenado al vulnerar el derecho fundamental al honor de Don Cosme por el texto de esta información", mención que además deberá ser un enlace directo que lleve al lector a la página en que se publique el encabezamiento y fallo de la sentencia. - A que Don Jacobo difunda en la cuenta que posee de la red social TWITTER un "twitt" en el que se haga constar el siguiente texto: "EL DIARIO.ES Y SU Director Don Jacobo condenados por vulnerar el derecho fundamental al honor de Don Cosme por el texto de esta información" y a continuación un enlace directo que lleve al lector a la página en que se publique el encabezamiento y fallo de la sentencia. - A que los demandados abonen a Don Cosme, con carácter solidario, la cantidad de 10.000 euros por el daño moral ocasionado. Se imponen las costas a las partes demandadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la apelada, que presentó escrito oponiéndose a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar con la asistencia de las partes, que expusieron sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de DON Luciano, que articula su recurso alegando:

1ª.- Vulneración de los artículos 281 y 282 LEC, y 24 de la CE.

2ª.- Vulneración de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, que conlleva una indefensión manifiesta.

3ª.- Vulneración del derecho a la información: reportaje neutral.

4ª.- Quantum indemnizatorio.

5ª.-Condena en costas con estimación parcial de la demanda.

Por su parte, la representación procesal de "EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L.", y de DON Jacobo, que también ha apelado la sentencia de primer grado, articula su recurso alegando:

1ª.- Falta de legitimación pasiva de diario de "EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L.", y su director DON Jacobo.

2ª.- Infracción del artículo 217 de la LEC y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

3ª.- Error en la valoración de la prueba.

4ª.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la CE por motivación irrazonable.

5ª.- Falta de imparcialidad del órgano "a quo".

6ª.- Error en la aplicación del derecho. Vulneración del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en la cuantificación de la indemnización por daño moral

7ª.- Error en la aplicación del derecho. Condena en costas: artículo 394.1 de la LEC

SEGUNDO: Ambos recursos deben recibir una respuesta conjunta por la similitud de sus alegaciones. Examinaremos, en primer, término las relativas a infracciones procesales y vulneración de derechos fundamentales durante la tramitación del procedimiento.

TERCERO: En cuanto a la inadmisión de pruebas en la audiencia previa al juicio, este tribunal ha dado oportuna respuesta en auto de fecha 18 de enero de 2023, por el que se acuerda el interrogatorio del testigo Don Benedicto. Tras diversos intentos infructuosos para que compareciera el citado testigo, al que este tribunal dio toda clase de facilidades (declaración telemática, elección de fechas), en la vista celebrada el día 20 de diciembre de 2023 decidió continuar la tramitación del procedimiento sin su testimonio, sin perjuicio de que, a la vista del examen de la prueba por el tribunal y de la oportuna deliberación se decidiera practicar su interrogatorio como diligencia final, diligencia que se ha considerado innecesaria por entender el tribunal que puede resolver el objeto del debate en esta segunda instancia con el examen de la prueba obrante en autos.

CUARTO: Este tribunal, a la vista de lo actuado en primera instancia, no aprecia indefensión de las partes demandadas por la inadmisión de la prueba en la audiencia previa al juicio, ni tampoco apreciamos un defecto de motivación en la sentencia recurrida, que contiene los razonamientos esenciales que explican la decisión judicial que en modo alguno pueden ser calificados de irrazonables, aunque no sean del agrado de las partes recurrentes; tampoco se aprecia falta de imparcialidad en la actuación del juzgador que no puede sustentarse, como se hace por el recurrente, en simples apreciaciones subjetivas de parte derivadas de su descontento con un fallo contrario a sus intereses.

QUINTO: En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva de diario de "EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L.", y su director DON Jacobo, este tribunal hace suyos los acertados razonamientos de la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, al que nos remitimos. CanariasAhora se presenta como el primer periódico nativo de internet en el Archipiélago, en competencia directa con las cuatro cabeceras tradicionales con ediciones impresas y digitales. Desde 2013 mantiene una alianza de colaboración con eldiario.es destinado a la colaboración tecnológica, de contenidos y de estrategias comerciales.

La información que ha dado lugar al presente procedimiento se encuentra alojada en la siguiente dirección:

Esto es, en la página web de eldiario.es, por lo que cualquier lector puede deducir que "canariasahora" no es sino una sección en Canarias del citado diario digital. El principio de relatividad de los contratos impide oponer a los lectores que puedan considerarse agraviados por la citada información, el contenido de un contrato cuyos pactos no aparecen publicados y que solo vinculan a las sociedades que lo suscribieron. La estipulación 4ª del contrato de colaboración de fecha 1 de noviembre de 2013, solo produce efectos entre canariasahora y eldiario.es, pero no afecta a su responsabilidad solidaria frente a terceros, como acertadamente ha entendido el Juzgador de primer grado.

SEXTO: Entrando en el examen de las alegaciones de fondo de ambos recursos, lo primero que debemos señalar es que el conflicto se produce entre el derecho al honor del demandante, DON Cosme, que considera que ha sido vulnerado por la información publicada por el digital eldiario.es, el 20 de octubre de 2016, bajo el título "AGREDIDO EL HIJO DE UN CONCEJAL DE PODEMOS DESPUÉS DE DENUNCIAR UN CASO DE CORRUPCIÓN EN FUERTEVENTURA", y en su relación con los subtitulares "EL PORTAVOZ DE VOTEMOS LA OLIVA, Benedicto, DESCUBRIÓ QUE EL ABOGADO DEL PRESUNTO AGRESOR DE SU HIJO ES UNO DE LOS INVESTIGADOS EN EL CONOCIDO COMO CASO HAMACAS, DEL QUE ES EL DENUNCIANTE"; "SEGÚN EXPLICA EL POLÍTICO DE PODEMOS, DESDE EL MOMENTO QUE COMENZÓ A DENUNCIAR EL CASO HA SUFRIDO NUMEROSAS AMENAZAS Y COACCIONES QUE TIENE GRABADAS EN SU TELÉFONO", y que ha interpuesto demanda frente a DON Luciano, periodista autor de la información, y frente a la mercantil "EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L.", editora del digital eldiario.es y su director DON Jacobo. Ello exige un juicio de valor para determinar cuál de los derechos en conflicto tiene mayor consistencia para reputarlo prevalente, conflicto que no puede resolverse bajo la premisa de que la libertad de información ha de gozar de una protección reforzada, dada la función constitucional que le corresponde para formar opinión pública en un estado democrático, ya que todas las libertades reconocidas en el art. 20 CE tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo Título del texto constitucional, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

La jurisprudencia constitucional ha declarado que la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere ( SSTC 58/2018 y 25/2019). En la misma línea, el Tribunal Supremo ha declarado que la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, barajando estas tres pautas valorativas: que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas, o por las dos cosas; proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y, por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información ( STS 1032/2022, de 23 de diciembre que cita las SSTS 252/2019, de 7 de mayo; 26/2021, de 25 de enero; 852/2021, de 9 de diciembre y 48/2022, de 31 de enero).

SÉPTIMO: El conflicto que nos ocupa no puede resolverse atendiendo a la doctrina del denominado "reportaje neutral", ya que, el presente caso, el medio informativo no es un mero transmisor de las declaraciones de Don Benedicto, sino que, por el contrario, el periodista ha reelaborado la noticia. Son muy pocas las frases entrecomilladas que se ponen en boca de Sr. Benedicto y de las que éste pueda ser declarado responsable y ninguna de ellas afecta al honor del demandante, DON Cosme.

La cuestión debe referirse, por tanto, a la veracidad de la información, esto es, si el periodista demandado contrastó la información, y si la misma puede considerarse como el resultado de una razonable diligencia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, y obtenida de buena fe, aunque pueda ser desmentida o no resultar confirmada.

Es evidente que la información dada tiene interés público, pues se refiere a hechos en los que aparecen implicados políticos del Ayuntamiento de La Oliva y Cabildo de Fuerteventura, y que se refiere a supuestas irregularidades en concursos públicos, materia de especial interés para los ciudadanos del municipio y de la isla en general.

Este tribunal, a la vista de la prueba obrante en autos, especialmente de la grabación de la conversación telefónica entre el autor de la información y el Sr. Benedicto, que ha sido aportada a los autos por las dos partes demandadas, debe concluir que DON Luciano no trasmitió, con la información dada en el diario digital, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones fruto de una actuación no acorde a las pautas de la profesión y a la diligencia razonablemente exigible a tenor de las circunstancias del caso.

Ello no resulta contradictorio con lo acordado en la sentencia firme recaída en el procedimiento ordinario 1229/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid (documentos 5 y 8 de la demanda). Ello es así, ya que en el citado procedimiento se enjuiciaron las declaraciones de Don Benedicto en la rueda de prensa dada por este último el día 19 de octubre de 2016, concluyendo ambos tribunales que el demandado en el citado procedimiento no atribuyó a los entonces demandantes, entre los que se encontraba DON Cosme, ninguno de los hechos que se reflejaron posteriormente en la información publicada por el digital eldiario.es, el 20 de octubre de 2016, considerando el tribunal de segunda instancia que pudieron ser deducciones del periodista.

Pero lo cierto es que en el procedimiento ordinario 1229/2016 no se incorporó la grabación de la conversación telefónica entre el autor de la información y el Sr. Benedicto, documento del que si dispone este tribunal y que resulta esencial.

OCTAVO: Un hecho que se considera relevante, es que la demanda rectora de los presentes autos se ha formulado exclusivamente por DON Cosme, en su propio nombre y derecho sin que se atribuya la representación de otros miembros de su familia que aparecen citados en la información litigiosa.

Así, respecto al demandante, al inicio de la información se hace constar que "El portavoz de Votemos La Oliva, Benedicto, descubrió que el abogado del presunto agresor de su hijo es uno de los investigados en el conocido como caso Hamacas, del que es el denunciante" . Posteriormente, el periodista informa que "Sin embargo, cuando el portavoz de Votemos La Oliva, Benedicto, acudió a denunciar el ataque que había desfigurado la cara de su hijo, encontró un nexo que le permitió relacionar las dos cosas. Y es que Cosme, abogado del presunto agresor, es uno de los investigados en el conocido como caso Hamacas, además del hijo de uno de los considerados principales beneficiados de esta red que presuntamente amañaba concursos con adjudicaciones por precios de explotación muy inferiores a los iniciales ". Ambas informaciones en nada afectan al honor de DON Cosme, que, siendo abogado en ejercicio, puede asumir la defensa de quien tenga por conveniente.

Más tarde, el periodista afirma que "Sin embargo, lo más grave fue la agresión sufrida por su hijo, quien, en las Fiestas del Carmen de este año, sufrió diversas contusiones tras ser atacado por la espalda. El sospechoso de la agresión es un vecino conflictivo, que, según afirma Benedicto, habría sido enviado por la familia Cosme.". En este caso no se imputa a ninguna persona en concreto el ser el instigador de la agresión, por lo que entendemos que el demandante no puede considerarse directamente concernido en su honor personal por la mención a la "familia Cosme", de la que no es siquiera es su cabeza visible.

Tampoco consideramos que atente al honor del demandante la información de que "El concejal señala, además, que tanto Jesús Carlos como su hijo Cosme estarían detrás del blog Fuerteventura Limpia, una cabecera que busca descubrir trapos sucios de políticos de la isla y en la que desde hace dos años el portavoz de Votemos ha sido la principal diana de informaciones que el edil tacha de difamaciones y mentiras ".

Añade el periodista que " Entre las personas citadas a declarar (en el denominado Caso Hamacas) por presentarse a estos concursos presuntamente amañados, destacan tres: Jesús Carlos, su hijo Cosme y su hermana Coral, interventora en el Cabildo de Fuerteventura y que, según la Fiscalía, efectuó pujas en concursos públicos ostentando un cargo incompatible para hacerlo y con la única finalidad de "alterar al precio final, con el consiguiente perjuicio económico al erario público y beneficio económico para su hermano" . Estas informaciones son veraces y están amparadas por la libertad de información, aunque posteriormente el procedimiento penal se sobreseyera por no considerarse los hechos denunciados constitutivos de delito.

Por último, el periodista hace constar que " En cuanto a Cosme, este ya fue condenado recientemente en primera instancia por la agresión al exsecretario insular de Podemos Gervasio. Pese a que en la condena se le impone una multa de 180 euros por ser estudiante, en los últimos años habría hecho pujas por elevadas cifras ". Estos hechos son ciertos y han sido admitidos por la parte demandante.

NOVENO: Es cierto que Don Benedicto, aunque no formuló una imputación directa contra nadie en particular, en la rueda de prensa, a la que se ha hecho anteriormente referencia, exhibió ante los medios de comunicación presentes una fotografía del rostro su hijo que mostraba los signos de la agresión sufrida, documento que aparece igualmente en la información digital de eldiario.es, dejando entrever que la agresión a su hijo tenía relación con la denuncia que había presentado y que dio origen al denominado "Caso Hamacas", lo que justifica el interés de DON Luciano en profundizar en la noticia, y de ahí la conversación telefónica con Don Benedicto para aclarar los hechos. En la citada conversación telefónica Don Benedicto termino admitiendo que tenía datos para considerar que la agresión de su hijo procedía de la familia Cosme Jesús Carlos.

A continuación, reproducimos una parte de la transcripción de la conversación telefónica que consideramos relevante.

Benedicto: "vaya, esto es gente...esto te lo digo off te record, esta es gente que contrata matadillos del pueblo para que desvalijen barcos, por ejemplo, o villas en las que la gente está de vacaciones...Gente que, Jesús Carlos fue concejal del PSOE en los tiempos del Corretejaos. Bartolomé lo compró en una semana, lo metió en la mesa de contratación...claro, está ya acusado en el caso Bakú, está acusado en el caso urbanización Corraleja Playa...bueno, pues esta persona que le ha ganado un dinero a la política a base del saqueo, de tener edificios en Puerto del Rosario, este señor paga 50 euros a matadillos del pueblo para que roben carretes de pesca en otros barcos, esto off te record,

Periodista: Sí, sí, sí.

Benedicto: Esto...no lo puedo decir, pero lo sé. Hombre, el matadillo me lo ha dicho a mí, vaya.

Periodista: Claro, claro, claro, y evidentemente, para pegar a tu hijo, le dijeron lo mismo, mira métele una piña a tu...bueno, lo que le hiciera, no sé...

Benedicto: Pues mira, yo creo que sí, porque hay luego quien me ha dicho que dice ¡no veas cómo he puesto al Damaso! ¿Sabes?

Periodista: Claro, sí, sí, sí...

Benedicto: Es una persona que no va a declarar en el juzgado porque a este hombre le tiene miedo, ¿no? Pero eso me lo ha dicho un compañero tuyo periodista y digo, ¡ostras!, ¿y eso lo dirías en el juzgado? "Ahí no, Benedicto, es que tampoco estoy seguro si me dijo eso o no...pero lo primero que me dijo fue, "joé, ¡cómo he puesto al Damaso!""

Periodista: Claro

Benedicto: ¿Sabes?.

DÉCIMO: En definitiva, entendemos que, en el presente caso, el periodista demandado desplegó una actuación dentro del límite de lo razonable en la comprobación de los hechos, de indudable interés público, que fue contrastarla con el propio autor de la noticia, y, por tanto, actuaba amparado bajo la protección del art. 20.1 d) CE, pues el requisito de veracidad no supone necesariamente la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, que si bien podría resultar atentatoria de forma indirecta al honor del demandante como uno de los componentes de la "Familia Cosme Bartolomé Jesús Carlos", no supone la trasmisión por parte del medio digital demandado de simples rumores carentes de constatación o meras invenciones fruto de una actuación no acorde a las pautas de la profesión y a la diligencia razonablemente exigible a tenor de las circunstancias del caso.

DECIMOPRIMERO: Por lo expuesto, procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos por DON Luciano y por "EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L.", y de DON Jacobo, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia, y la desestimación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia al apreciarse relevantes dudas sobre la ponderación de los derechos en conflicto, ya que nos encontramos ante un caso límite, dudas de las que son exponente la disparidad de criterios entre este tribunal y el de primer grado. Además, este tribunal debe tener en cuenta la circunstancia de no haber relevado DON Luciano la existencia de una grabación de la conversación telefónica con Don Benedicto, a la que no hizo ninguna referencia en el proceso ordinario precedente en el que fue interrogado como testigo, impidiendo con ello a la parte hoy demandante de tener conocimiento de un hecho de indudable relevancia que, de haberse conocido, podría haber evitado el presente juicio ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

DECIMOSEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de DON Luciano y de "EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L.", y de DON Jacobo, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1278/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, que revocamos en su integridad, y, en su lugar:

- Desestimamos la demanda rectora interpuesta en los presentes autos por DON Cosme absolviendo a los demandados.

- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en las dos instancias.

- Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos por las partes recurrentes, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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