Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 404/2022 de 04 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100008
Núm. Ecli: ES:APM:2024:211
Núm. Roj: SAP M 211:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1278/2020
PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
D./Dña. Luciano
PROCURADOR D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALCANTARA TELLEZ
MINISTERIO FISCAL
_
En Madrid, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1278/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de DIARIO DE PRENSA DIGITAL SL y D. Jacobo, , representado por el Procurador D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ y D. Luciano apelante - demandado representado por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL contra D. Cosme apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. JAVIER ALCANTARA TELLEZ; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2021.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
1ª.- Vulneración de los artículos 281 y 282 LEC, y 24 de la CE.
2ª.- Vulneración de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, que conlleva una indefensión manifiesta.
3ª.- Vulneración del derecho a la información: reportaje neutral.
4ª.- Quantum indemnizatorio.
5ª.-Condena en costas con estimación parcial de la demanda.
Por su parte, la representación procesal de "EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L.", y de DON Jacobo, que también ha apelado la sentencia de primer grado, articula su recurso alegando:
1ª.- Falta de legitimación pasiva de diario de "EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L.", y su director DON Jacobo.
2ª.- Infracción del artículo 217 de la LEC y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.
3ª.- Error en la valoración de la prueba.
4ª.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la CE por motivación irrazonable.
5ª.- Falta de imparcialidad del órgano "a quo".
6ª.- Error en la aplicación del derecho. Vulneración del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en la cuantificación de la indemnización por daño moral
7ª.- Error en la aplicación del derecho. Condena en costas: artículo 394.1 de la LEC
La información que ha dado lugar al presente procedimiento se encuentra alojada en la siguiente dirección:
Esto es, en la página web de eldiario.es, por lo que cualquier lector puede deducir que "canariasahora" no es sino una sección en Canarias del citado diario digital. El principio de relatividad de los contratos impide oponer a los lectores que puedan considerarse agraviados por la citada información, el contenido de un contrato cuyos pactos no aparecen publicados y que solo vinculan a las sociedades que lo suscribieron. La estipulación 4ª del contrato de colaboración de fecha 1 de noviembre de 2013, solo produce efectos entre canariasahora y eldiario.es, pero no afecta a su responsabilidad solidaria frente a terceros, como acertadamente ha entendido el Juzgador de primer grado.
La jurisprudencia constitucional ha declarado que la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere ( SSTC 58/2018 y 25/2019). En la misma línea, el Tribunal Supremo ha declarado que la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, barajando estas tres pautas valorativas: que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas, o por las dos cosas; proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y, por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información ( STS 1032/2022, de 23 de diciembre que cita las SSTS 252/2019, de 7 de mayo; 26/2021, de 25 de enero; 852/2021, de 9 de diciembre y 48/2022, de 31 de enero).
La cuestión debe referirse, por tanto, a la veracidad de la información, esto es, si el periodista demandado contrastó la información, y si la misma puede considerarse como el resultado de una razonable diligencia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, y obtenida de buena fe, aunque pueda ser desmentida o no resultar confirmada.
Es evidente que la información dada tiene interés público, pues se refiere a hechos en los que aparecen implicados políticos del Ayuntamiento de La Oliva y Cabildo de Fuerteventura, y que se refiere a supuestas irregularidades en concursos públicos, materia de especial interés para los ciudadanos del municipio y de la isla en general.
Este tribunal, a la vista de la prueba obrante en autos, especialmente de la grabación de la conversación telefónica entre el autor de la información y el Sr. Benedicto, que ha sido aportada a los autos por las dos partes demandadas, debe concluir que DON Luciano no trasmitió, con la información dada en el diario digital, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones fruto de una actuación no acorde a las pautas de la profesión y a la diligencia razonablemente exigible a tenor de las circunstancias del caso.
Ello no resulta contradictorio con lo acordado en la sentencia firme recaída en el procedimiento ordinario 1229/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid (documentos 5 y 8 de la demanda). Ello es así, ya que en el citado procedimiento se enjuiciaron las declaraciones de Don Benedicto en la rueda de prensa dada por este último el día 19 de octubre de 2016, concluyendo ambos tribunales que el demandado en el citado procedimiento no atribuyó a los entonces demandantes, entre los que se encontraba DON Cosme, ninguno de los hechos que se reflejaron posteriormente en la información publicada por el digital eldiario.es, el 20 de octubre de 2016, considerando el tribunal de segunda instancia que pudieron ser deducciones del periodista.
Pero lo cierto es que en el procedimiento ordinario 1229/2016 no se incorporó la grabación de la conversación telefónica entre el autor de la información y el Sr. Benedicto, documento del que si dispone este tribunal y que resulta esencial.
Así, respecto al demandante, al inicio de la información se hace constar que
Más tarde, el periodista afirma que "Sin embargo, lo más grave fue la agresión sufrida por su hijo, quien, en las Fiestas del Carmen de este año, sufrió diversas contusiones tras ser atacado por la espalda. El sospechoso de la agresión es un vecino conflictivo, que, según afirma Benedicto, habría sido enviado por la familia Cosme.". En este caso no se imputa a ninguna persona en concreto el ser el instigador de la agresión, por lo que entendemos que el demandante no puede considerarse directamente concernido en su honor personal por la mención a la "familia Cosme", de la que no es siquiera es su cabeza visible.
Tampoco consideramos que atente al honor del demandante la información de que
Añade el periodista que "
Por último, el periodista hace constar que "
A continuación, reproducimos una parte de la transcripción de la conversación telefónica que consideramos relevante.
Benedicto: "vaya, esto es gente...esto te lo digo off te record, esta es gente que contrata matadillos del pueblo para que desvalijen barcos, por ejemplo, o villas en las que la gente está de vacaciones...Gente que, Jesús Carlos fue concejal del PSOE en los tiempos del Corretejaos. Bartolomé lo compró en una semana, lo metió en la mesa de contratación...claro, está ya acusado en el caso Bakú, está acusado en el caso urbanización Corraleja Playa...bueno, pues esta persona que le ha ganado un dinero a la política a base del saqueo, de tener edificios en Puerto del Rosario, este señor paga 50 euros a matadillos del pueblo para que roben carretes de pesca en otros barcos, esto off te record,
Benedicto: Esto...no lo puedo decir, pero lo sé. Hombre, el matadillo me lo ha dicho a mí, vaya.
Benedicto: Pues mira, yo creo que sí, porque hay luego quien me ha dicho que dice ¡no veas cómo he puesto al Damaso! ¿Sabes?
Benedicto: Es una persona que no va a declarar en el juzgado porque a este hombre le tiene miedo, ¿no? Pero eso me lo ha dicho un compañero tuyo periodista y digo, ¡ostras!, ¿y eso lo dirías en el juzgado? "Ahí no, Benedicto, es que tampoco estoy seguro si me dijo eso o no...pero lo primero que me dijo fue, "joé, ¡cómo he puesto al Damaso!""
Benedicto: ¿Sabes?.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de DON Luciano y de "EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L.", y de DON Jacobo, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1278/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, que revocamos en su integridad, y, en su lugar:
- Desestimamos la demanda rectora interpuesta en los presentes autos por DON Cosme absolviendo a los demandados.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en las dos instancias.
- Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos por las partes recurrentes, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
