Sentencia Civil 1310/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1310/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1187/2022 de 04 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1310/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023101294

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4125

Núm. Roj: SAP MA 4125:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ESTEPONA

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (FORMACIÓN INVENTARIO) N.º 633/20219

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.187/2022

SENTENCIA N.º 1310/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 4 de octubre de 2023.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales N.º 633/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Estepona, sobre formación de inventario, seguidos a instancias de doña Inés, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Cortés Reina, y defendida por la Letrada doña Paloma Patricia Maldonado Gambero, contra don Cesar, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Tato Velasco, y defendido por la Letrada doña Charisse Prieto González; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por la demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Estepona dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, en los autos de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales (formación de inventario), N.º 633/2019, cuyas Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:<< FALLO

Que estimando parcialmente la impugnación planteada por D. Cesar, debo APROBAR Y APRUEBO como inventario de la sociedad de gananciales el

siguiente:

1) Activo:

Puesto de atraque número NUM000, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Estepona.

Respecto al 33,14% de Herbecosta SL, los dividendos repartidos, fondo de comercio, clientela, mercaderías y beneficios entre las fechas 1989 y 21 de abril de 2003.

El vehículo con matrícula QU....IK.

El barco con matrícula .... FE .........-.....

2) Pasivo: ningún concepto.

Todo ello, sin imposición de costas >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación el demandado e impugnación la demandante, los cuales fueron admitidos a trámite, siendo la fundamentación del recurso impugnada de contrario, no así la de la impugnación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse interesado la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2022, dirimiendo las discrepancias surgidas entre las partes en la Diligencia de Formación de Inventario celebrada ante la LAJ del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Estepona, fija el inventario de la sociedad de gananciales en su día constituida ente doña Inés y don Cesar, disuelta como se precisa en la Sentencia, el día 21 de abril de 2003, a efectos de su ulterior y efectiva liquidación, precisando las partidas que integran el Activo y el Pasivo ganancial, y ello, sin especial imposición de las costas procesales devengadas a ninguno de los litigantes. Y en concreto, en el Fallo, aprueba como inventario el siguiente:

1) Activo:

Puesto de atraque número NUM000, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Estepona.

Respecto al 33,14% de Herbecosta SL, los dividendos repartidos, fondo de comercio, clientela, mercaderías y beneficios entre las fechas 1989 y 21 de abril de 2003.

El vehículo con matrícula QU....IK.

El barco con matrícula .... FE .........-.....

2) Pasivo: ningún concepto.

Frente a esta Resolución se alza en apelación el demandado, recurso al que se opone la esposa, siendo igualmente impugnada por ésta última, sin que a la impugnación se haya opuesto el apelante principal.

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del recurso de apelación formulado por el demandado, don Cesar, se hace preciso a fin de ofrecer cumplida respuesta al mismo, poner de manifiesto lo que se pide y alega por el apelante principal.

Se afirma en el recurso, por un lado que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva pues pronunciarse sobre determinadas partidas, y por otro lado que incurre respecto de otras partidas examinadas en error de valoración de la prueba, y así respecto del puesto de atraque n.º NUM000, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad N.º 1 de Estepona, el apelante ya manifestó en su momento que discrepaba de la valoración conferida por la demandante a esta partida, pero además considera que al ser este bien de naturaleza ganancial y como tal está incluido en el Activo, deben incluirse igualmente todos los gastos de impuestos y mantenimiento inherentes al mismo, documentalmente acreditados, abonados por el apelante tras las capitulaciones matrimoniales puesto que debieron haber sido abonados por ambas partes, y no exclusivamente por el recurrente como lo han sido, y por ello considera que la Sentencia debió incluir un pronunciamiento con respecto a estos gastos, a descontar del capital que corresponda a la Señora Inés tras la venta del atraque.

En cuanto al vehículo QU....IK, aduce que este bien debe quedar fuera del inventario ganancial toda vez que aportó documental que acredita que fue un vehículo adquirido con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales en 21 de abril de 2003, no cabiendo confundir la fecha de matriculación de un vehículo con la fecha de adquisición, y aunque el vehículo fuese matriculado efectivamente el 23 de junio de 1.987, fue adquirido por el recurrente con fecha posterior al 21 de abril de 2003 como vehículo de segunda mano, con lo cual, lógicamente, estaba ya matriculado, por lo que el vehículo no es ganancial, y conforme a ello no puede integrar el Activo ganancial, y por ello suplica un pronunciamiento de alzada que revoque en parte la Sentencia apelada en el sentido de excluir del Activo ganancial el vehículo en cuestión dado ser privativo del recurrente.

Respecto a la partida consistente en la suma de 3.056 euros que afirmaba extraídas por la demandante, aduce que el Juez a quo incurre en error al resolver esta discrepancia puesto que en el acto del juicio quedó acreditado por las propias manifestaciones de doña Inés que la retirada de este efectivo se hizo en el año 2015 de una una cuenta privativa del ahora apelante en la que aquella estaba autorizada, y retiró este importe sin que él hubiese conocido, por lo que considera que esta partida es merecedora de un pronunciamiento que la integre en el Inventario.

En relación con la vivienda en la que reside la demandante al haberle sido atribuido su uso en la Sentencia de divorcio hasta la liquidación de la sociedad ganancial, alega que dado que él ha acreditado haber soportado todos los gastos que ha generado esta vivienda a lo largo de todos estos años desde el divorcio a la fecha del recurso, sus importes deben incluirse en el Pasivo de la sociedad, y en este sentido suplica que sea revocada la Sentencia, y además se acuerde el desalojo de la Señora Inés, de la vivienda propiedad del apelante.

Por último, aduce que respecto de la embarcación DIRECCION000, matrícula .... FE .........-...., acreditó a través de la factura de desaguace de fecha 17 de marzo de 2020, por importe de 650 euros, así como por el resto de facturas aportadas, todos los gastos por él abonados respecto de dicha embarcación y es por ello que solicitó su inclusión en el Pasivo sin que la Sentencia haga mención alguna al respecto, por lo que suplica que por la Sala se emita pronunciamiento acordando su inclusión, y en este sentido sea revocada en parte la Sentencia de primera instancia.

Expuestos en la forma que antecede los términos del recurso de apelación, esta Sala ofrecerá respuesta al recurrente, analizando partida por partida, pero a tales efectos se hace preciso señalar previamente, puesto que parece ignorar que la Sentencia en orden a la formación del inventario parte de considerar que la sociedad ganancial quedó disuelta el 21 de abril de 2003 y en ello no existe discrepancia ya en esta alzada, que como bien razona el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Primero, los créditos y deudas entre las partes litigantes posteriores a la indicada fecha en que se produjo la disolución de la sociedad ganancial, no pueden integrar el Inventario de ésta, formando parte en todo caso de la denominada comunidad postganancial, y en consecuencia quedan extramuros de la presente litis cuyo único objeto es el determinar qué bienes y derechos han de integrar el Inventario de la sociedad ganancial a fecha de su disolución, esto es a 21 de abril de 2003, a efectos de su ulterior y efectiva liquidación. Como bien refiere el Juez de instancia, este Tribunal de alzada, en Sentencia, entre otras muchas, de 23 de noviembre de 2021, expresaba que "Los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, según esta Sala tiene reiterado, no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de liquidación de gananciales, ni aun en la fase de inventario, al ser posteriores a la disolución, tratándose de un crédito que en su caso ostentaría uno de los litigantes frente al otro, que podrá reclamar el acreedor al deudor en el declarativo que corresponda. La disolución del régimen económico matrimonial tiene como consecuencia una situación patrimonial especial, que viene siendo denominada por la jurisprudencia como comunidad postganancial, respecto de la cual el Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, de 17 de octubre de 2006, tiene declarado que durante ese período intermedio entre la disolución de la sociedad ganancial y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad ganancial, sino el de cualquier conjunto de bienes en copropiedad ordinaria, en la que cada comunero, es decir, los antiguos esposos, ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes; es decir, la comunidad postganancial se rige por las normas de la comunidad ordinaria de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil". Y partiendo de todo ello, insistimos, el Activo y el Pasivo de la sociedad ganancial en el caso ha de estar integrado por los bienes y derechos de la sociedad de gananciales al tiempo de su disolución, que lo fue el día 21 de abril de 2003, no pudiendo en consecuencia integrar el Inventario ganancial aquéllos bienes, créditos, deudas posteriores a la indicada fecha, como tampoco la transformación que sobre aquellos bienes o deudas se hubieran podido producir.

A la vista de lo expuesto, y comenzando por la primera partida a que se refiere el apelante, esto es, al puesto de atraque n.º NUM000, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad N.º 1 de Estepona, respecto de la cual alega que ya su momento adujo que discrepaba de la valoración conferida por la demandante a esta partida, pero además considera que al ser este un bien de naturaleza ganancial y como tal está incluido en el Activo, deben incluirse igualmente en el Inventario todos los gastos de impuestos y mantenimiento inherentes al mismo, documentalmente acreditados, abonados por él tras las capitulaciones matrimoniales puesto que debieron haber sido sufragados por ambas partes, y no exclusivamente por el recurrente como lo han sido, lo primero que hemos de expresar es que la Sentencia de instancia no incurre, como parece alega el apelante, en incongruencia omisiva al respecto, pues basta examinar lo que se razona en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, para inferir que el Juez de instancia sí analiza esta concreta partida, y amén de acodar incluir en el Activo como partida integrante del mismo Puesto de atraque número NUM000, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Estepona puesto que al respecto no había controversia entre las partes, razona expresamente que los gastos de mantenimiento, reparación etc, de este bien, no pueden ser incluidos en el Pasivo, como pretende el Señor Cesar, pues de la documental por el mismo aportada para acreditar los pagos que el mismo afirma haber llevado a cabo, resulta que todos los pagos y facturas son de fecha posterior a la disolución de la sociedad de gananciales, y conforme a la doctrina expuesta, no pueden incluirse en el Pasivo como crédito de la sociedad frente al mismo, y por ello en el Fallo no figura esta partida integrando el Inventario. Por lo tanto, no es cierto que la Sentencia respecto de esta partida incurra en incongruencia omisiva, puesto que la analiza, y sencillamente resuelve ser de improcedente inclusión en el Inventario. Y esta Sala, a la vista de la fecha de disolución de la sociedad ganancia, 21 de abril de 2003, y de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, está en absoluta conformidad con la decisión judicial de instancia pues ciertamente la documental aportada por el hoy recurrente pone de manifiesto que los gastos cuya inclusión en el Pasivo del Inventario pretendía y pretende el esposo, son improcedentes, o lo que es lo mismo no pueden integrarse en el Pasivo del Inventario, toda vez que todos son posteriores a la fecha de la disolución de la sociedad ganancial, y por tanto son extraños a ellas, y en cuanto tales no pueden figurar en el Inventario, sin que se pueda apreciar que el Juez a quo en relación con este extremo haya incurrido en error de valoración de prueba; se tratarán estos gastos en todo caso de deudas entre los comuneros que integran la sociedad postganancial, regida por el régimen de la comunidad ordinaria de bienes; de un crédito que en su caso ostentará uno de los litigantes frente al otro, y que podrá reclamar el acreedor al deudor en el declarativo que corresponda, pero en ningún caso, insistimos, integrar el Pasivo ganancial. Y en cuanto a la alegación relativa a que mostró disconformidad en su momento con la valoración dad por la demandante a esta partida, no alcanza la Sala a comprender el sentido de este argumento de alzada, puesto que basta examinar el Fallo de la Sentencia para colegir que se decide la inclusión en el Activo del Puesto de atraque número NUM000, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Estepona, sin valoración alguna, por lo que carece de sentido el argumento al respecto vertido, y es lo cierto que la valoración de bienes inventariados, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, corresponde a un fase del proceso liquidatorio, posterior a la fase de formación de inventario, que es la que nos ocupa. De conformidad a todo cuanto se ha expuesto, desestimamos sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo, es motivo de apelación examinado.

TERCERO.- En segundo lugar mantiene el apelante que el vehículo QU....IK debe quedar fuera del inventario ganancial, toda vez que aportó documental acreditativa de que fue un vehículo adquirido por él con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales en 21 de abril de 2003, no cabiendo confundir la fecha de matriculación con la fecha de adquisición, y aunque el vehículo fuese matriculado efectivamente el 23 de junio de 1.987, lo cierto es que fue adquirido por él en fecha posterior al 21 de abril de 2003, como vehículo de segunda mano, con lo cual, lógicamente, estaba ya matriculado, por lo que el vehículo no es ganancial, sino privativo suyo, y conforme a ello no puede integrar el Activo ganancial.

Pues bien, es verdad que este vehículo en la documentación aportada por el demandado aparece matriculado el 23 de junio de 1.987, por tanto constante la sociedad ganancial, pero no es menos cierto que como bien se afirma por el apelante no cabe confundir la fecha de matriculación de un vehículo, con la fecha de su adquisición, toda vez que los vehículos pueden ser comprados de segunda mano obviamente ya matriculados, y ello así, ciertamente no se puede incluir en un Inventario ganancial un vehículo por el mero hecho de aparecer matriculado en una fecha en la que estaba vigente la sociedad ganancial, pues lo determinante a tales efectos no es la fecha de matriculación sino la fecha de su adquisición (aunque ambas pueden coincidir), es decir, si fue adquirido constante la sociedad, y en el caso, de la documental 3 aportada por el demandado, resulta que la adquisición de este vehículo, al igual que los otros sobre los que las partes discreparon, tuvo lugar en fecha posterior a la de 21 de abril de 2003, en que se disolvió la sociedad de gananciales, tal y como mantuvo el demandado en la Diligencia de Formación de Inventario ante la LAJ del Juzgado, en cuyo acto mostró expresamente su oposición a la inclusión de este vehículo, entre otros, precisamente por haber sido adquirido por él con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial, tal y como ha resultado probado, por lo que en este extremo hemos de estimar el recurso, y conforme a ello acordamos revocar la Sentencia apelada en el sentido de acordar excluir del Activo del Inventario la partida consistente en el vehículo con matrícula QU....IK.

CUARTO.- En tercer lugar plantea el apelante que la partida consistente en la suma de 3.056 euros, que afirmaba y reitera extraídos por la demandante debe quedar integrando el Inventario Ganancial, pues en su parece el Juez a quo incurre en error al resolver esta discrepancia, y decidir que no se incluya en el Inventario, puesto que en el acto del juicio quedó acreditado por las propias manifestaciones de doña Inés que la retirada de este efectivo se hizo en el año 2015 de una una cuenta privativa del ahora apelante en la que aquella estaba autorizada, y retiró este importe sin que él hubiese conocido.

Vuelve a olvidar en este punto el recurrente las consideraciones doctrinales expuestas en relación a los bienes y derechos que ha de integrar la sociedad ganancial que son únicamente los existentes al tiempo de su disolución, que en el caso lo fue el día 21 de abril de 2003, y como quedan al margen del Inventario ganancial aquéllos bienes, créditos, o deudas posteriores a la indicada fecha, como también las transformaciones que sobre aquellos bienes o deudas se hubieran podido producir a posterior, por lo que con independencia de lo que doña Inés manifestase en el juicio, como la alegada disposición de numerario se afirma llevada a cabo en 2015, ciertamente de ningún modo se puede integrar en el Inventario de una sociedad ganancial que quedó disuelta el 21 de abril de 2003, amén de que, a mayor abundamiento, como bien razona el Juez a quo, la disposición en cuestión, como se infiere de la documental aportada por el demandado, documental 4, se habría llevado a cabo el 5 de octubre de 2015, en una cuenta no incluida no incluida en el Activo de la sociedad, y ello así como el saldo que pudiere existir en la misma no es ganancial, difícilmente puede incluirse el importe pretendido en el Inventario como una deuda de la sociedad; se tratará en todo caso de una deuda de la Señora Inés frente al Señor Cesar que éste podrá reclamar en el correspondiente procedimiento declarativo, y sin que en modo alguno proceda como pide el recurrente condenar a su restitución en esta sede procesal de formación de inventario de la sociedad ganancial, por lo que desestimamos el motivo de apelación.

QUINTO.- Plantea también el apelante que en en relación con la vivienda en la que reside la demandante al haberle sido atribuido su uso en la Sentencia de divorcio hasta la liquidación de la sociedad ganancial, dado que él ha acreditado haber soportado todos los gastos que ha generado esta vivienda a lo largo de todos estos años desde el divorcio a la fecha del recurso, sus importes deben incluirse en el Pasivo de la sociedad, y en este sentido suplica que sea revocada la Sentencia, y además se acuerde el desalojo de la Señora Inés de la vivienda que es de su propiedad.

Al margen de que la sede procesal que nos ocupa, cuyo objeto es muy concreto, no pueden tomarse decisiones de desalojo de inmuebles, pretensión esta de alzada que debe ser rechazada de plano, lo cierto es que en este particular no puede ser estimado el recurso y ello por las mismas razones ya expuestas de que todos esos gastos que pretende incluir son extraños a la sociedad ganancial que quedó disuelta el 21 de abril de 2003; se tratará en todo caso de deudas entre los litigantes que podrán recamarse en el procedimiento declarativo que pudiere corresponder. Y por las mismas razones tampoco se puede estimar el recurso respecto de la pretensión planteada en relación con los gastos que afirma el recurrente abonados por la embarcación DIRECCION000, matrícula .... FE .........-...., pues de la documental aportada resulta que son pagos llevados a cabo en fecha posterior a la de la disolución de la sociedad de gananciales, por tanto durante la comunidad postganancial integrada por los litigantes, que podrán ser reclamadas en el procedimiento declarativo que pudiere corresponder, pero no integrarse en el Pasivo ganancial como se pretende por el Señor Cesar, cuyo recurso de apelación, resulta así finalmente estimado sólo respecto de una de las partidas controvertidas, en concreto la relativa al vehículo QU....IK, cuya exclusión del Activo acordamos, quedando desestimado en todo lo demás.

SEXTO.- Por su parte la demandante, doña Inés, impugna la Sentencia, argumentado como primer motivo que el Juez a quo incurre en error de valoración de la prueba y en error de derecho al incluir en el Activo al 33,14% de Herbecosta SL, los dividendos repartidos, fondo de comercio, clientela, mercaderías y beneficios entre las fechas 1989 y 21 de abril de 2003, pues la inclusión debe serlo, no hasta el 21 de abril de 2003, sino hasta la fecha en que esta partida se liquide, pues contraído el matrimonio el 15 de octubre de 1.989, disuelta la sociedad el día 21 de abril de 2003, y divorciado el matrimonio por Sentencia de fecha 8 de junio de 2016, debe ser así puesto que las partes aun habiendo disuelto la sociedad ganancial en virtud de escritura de capitulaciones otorgada el 21 de abril de 2003, no la liquidaron, con lo cual siguieron operando como una comunidad de bienes, ante lo cual, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2020, procede la estimación del motivo de impugnación, por cuanto que el periodo a liquidar respecto de esta partida se extiende desde 1.989 a la fecha en la medida que la sociedad mercantil ha seguido operando sin solución de continuidad al 33,15% entre ambos litigantes, no habiendo recibido la impugnante dividendos, ni liquidaciones parciales en momento alguno, más aun considerado que ha sido dicha Sociedad la única fuente de ingresos acreditada del Señor Cesar hasta la fecha, con la que ha adquirido todo lo que posee, y por tanto siendo el origen de fondos ganancial, lo adquirido con los mismos también lo es.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo a que se refiere la parte impugnante dado que no existe coincidencia alguna entre el sustrato fáctico del supuesto en el que fue dictada, y el sustrato fáctico de esta litis, en la que se ha probado cumplidamente que la sociedad ganancial quedó disuelta el día 21 de abril de 2021, por lo tanto es a esta fecha a la que ha de estarse a efectos de la formación de Inventario, de conformidad con los artículos 1.392.4º y 1.394, ambos del Código Civil, resultado de oportuna aplicación, volvemos a reiterar una vez más aun a fuer de resultar pesados, dado que las partes parecen ignorarlo o hacer caso omiso de ello, el criterio jurisprudencial de esta Sala que sigue al del Alto Tribunal, en virtud del cual hemos venido expresando que los créditos y deudas entre las partes litigantes (incluidos los que puedan proceder de la actividad de mercantiles integrada en mayor o menor porcentaje de participación de los que en su momento fueran cónyuges), posteriores a la fecha en que se produjo la disolución de la sociedad ganancial, en el caso 21 de abril de 2003, no pueden integrar el Inventario de ésta, pues forman parte en todo caso de la denominada comunidad postganancial, que se rige por las normas de la comunidad ordinaria de bienes, y en consecuencia quedan extramuros de la presente litis cuyo único objeto es el determinar qué bienes y derechos han de integrar el Inventario de la sociedad ganancial a fecha de su disolución, esto es a 21 de abril de 2003, a efectos de su ulterior y efectiva liquidación.

Así las cosas, disuelta la sociedad de gananciales, tanto los incrementos patrimoniales habidos en los bienes comunes o ganancias obtenidas, como el pasivo generado por los actos de administración sobre aquéllos no pueden integrarse, respectivamente, en el Activo y en el Pasivo de una sociedad de gananciales ya disuelta, sino que se tratará de bienes o deudas propios de la comunidad postganancial, formada por los esposos, los ex cónyuges, o por los herederos del cónyuge o cónyuges premuertos. En esta situación, si uno sólo de los comuneros asume los beneficios que genere un bien común podrá el otro reclamar la parte que le pueda corresponder, al igual que si asume gastos que generen los bienes comunes con su exclusivo patrimonio, podrá reclamar al oto, todo ello siguiendo las normas generales de la comunidad de bienes. Por tanto, la regla general es la de que la fecha a la que ha de referirse la determinación del Activo y Pasivo en la fase de inventario es la de la disolución de la sociedad de gananciales y las variaciones que pueda experimentar el patrimonio ganancial una vez convertido en masa de bienes, en comunidad no deben trascender al inventario, por lo que desestimamos el motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- En segundo lugar afirma la parte impugnante que el Juez a quo al denegar la inclusión en el Activo del restos de partidas referidas en su propuesta de Inventario ha incurrido en error de valoración de la prueba, fundamentalmente de la documental del interrogatorio del Señor Cesar y testifical del hijo, así como de la acordada como Diligencia Final que no ha sido valorada, de todo lo cual resulta que procedía y procede aprobar la propuesta de Inventario por ella formulada. Pues bien este motivo de impugnación desde la única óptica en la que ha sido articulado, esto es desde la óptica de error en la valoración de la prueba no puede tener favorable acogida, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado, revisado por esta Sala en función propia de esta alzada, no se infiere error de valoración alguno por parte del Juez a quo, que por ilógico o irracional, arbitrario o contrario a las reglas de la sana crítica o las máximas de la experiencia, sea susceptible de ser corregido en esta alzada, pretendiendo la impugnante sustituir la valoración probatoria del Juez a quo por la suya propia, incluso obviando la fecha en la que quedó disuelta la sociedad ganancial, compartiendo la Sala los razonamientos de la Sentencia referidos a las distintas partidas, con la salvedad de que si no procede incluir en el Inventario los salarios percibidos por el Señor Cesar de la Sociedad Herbecosta S.L, hasta el 21 de abril de 2021 obviamente, que serían gananciales de conformidad con el artículo 1.347 del Código Civil, no es como razona el Juzgador por el hecho de que no se haya concretado en la demanda su importe, sino simplemente porque tratándose de salarios percibido por el esposo constante la sociedad ganancial han de considerar destinados a atenciones de la sociedad de gananciales, y por tanto consumidos a la fecha de su disolución, no habiéndose probado que el esposo los dedicase a atenciones privativas de él.

Y no habiendo sido alegado por la impugnante ningún otro motivo en apoyo de la pretensión revocatoria articulada, desestimamos la impugnación.

OCTAVO.- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes; y por lo que respecta a las de la impugnación, desestimada la misma, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, han de sr impuestas a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Cesar, y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de doña Inés, ambos frente a la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Estepona, en los autos Liquidación de Sociedad de Gananciales (Formación de Inventario), N.º 633/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de excluir del Activo del Inventario la partida consistente en el vehículo con matrícula QU....IK; confirmamos la Sentencia en todo lo demás, y no hacemos especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la alzada correspondientes al recurso de apelación, imponiéndose a la impugnante las correspondientes a la impugnación.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.