Sentencia Civil 626/2022 ...e del 2022

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04/05/2023

Sentencia Civil 626/2022 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 235/2021 de 04 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ

Nº de sentencia: 626/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100452

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:858

Núm. Roj: SAP CS 858:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 235 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Segorbe Juicio Ordinario número 176 de 2018

SENTENCIA NÚM. 626 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de septiembre de dos mil veinte por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 176 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Raúl, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Maria Marin Piquer, y como apelado impugnante D. Salvador, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Luis Enrique Bonet Peiró y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio González Guázquez.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "1º) Desestimo la demanda interpuesta por Raúl Y Martina, contra Salvador al apreciar

la excepción procesal de inadecuación de procedimiento.

2º) Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Salvador respecto de Raúl Y Martina.

3º) Desestimada la demanda principal, la parte actora deberá satisfacer las costas procesales causadas. NO se imponen a ninguna de las partes el pago de las costas de la demanda reconvencional.".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Raúl como tutor de Dª Martina, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que revoque la de instancia, y resuelva sobre la cuestión que es objeto de este proceso de liquidación del proindiviso de conformidad con el suplico de nuestra demanda esto es:

1º Se declare extinguido el condominio respecto de la vivienda y cuarto trastero descritos en el Hecho Primero esto es URBANA: FINCA ESPECIAL NUMERO NUM000

.-PISO VIVIENDA señalado con el nº NUM001 situado en la NUM002 planta del edificio sito en Segorbe CALLE000 nº NUM003, que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Segorbe Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, con el nº NUM007 de finca registral.

Tiene una superficie construida de 142 metros cuadrados. Esta finca tiene como anejo inseparable el cuarto trastero señalado con el nº NUM002 situado en la terraza NUM008 del edificio.

La finca la adquirieron en escritura pública de fecha cinco de marzo de 1988 otorgada ante la Notario de Segorbe DOÑA AMPARO MUNDI SANCHO señalada con el nº 161 de su protocolo y de la que son titulares al 50% Don Salvador y DOÑA Martina.

2º Se decrete la división del referido inmueble, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común, para el caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el art. 404 C.C.

3º Se lleve a cabo todo lo solicitado en el período de ejecución de sentencia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, con imposición de costas.

Impugna además la Sentencia de forma que pide que revocando la Sentencia de instancia se estime su demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

De ese escrito e impugnación se dio traslado a la parte adversa que ha presentado escrito de oposición, interesando se desestime dicha impugnación de la Sentencia, imponiendo el pago de las costas a la parte impugnante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de marzo de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de octubre de 2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de noviembre de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y de la impugnación de la Sentencia.

Don Raúl en su condición de tutor de Doña Martina formuló demanda frente a Don Salvador, pidiendo que se declare la extinción del condominio respecto de la vivienda y trastero anejo que se describe en la demanda y de la que son titulares al 50% Doña Martina y Don Salvador, decretando su división mediante su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común, y para el caso de que no lleguen a un acuerdo en los términos establecidos en el artículo 404 del Código Civil, lo que deberá llevarse a cabo en ejecución de Sentencia, solicitando además se impongan a la parte demandada las costas de la instancia.

El demandado se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Ha planteado además demanda reconvencional con la pretensión de que se declare que la finca litigiosa le pertenece a él con carácter privativo, en un porcentaje correspondiente a las cantidades que ha pagado con anterioridad a contraer matrimonio y con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal. En segundo lugar pide que se declare que pertenece a la sociedad conyugal, el porcentaje correspondiente a las cuotas abonadas del préstamo hipotecario desde agosto de 1989, en que contrajeron matrimonio, hasta la disolución de la sociedad de gananciales en noviembre de 1991 por la Sentencia de separación de fecha 13/11/1991. Solicita a continuación que se declare subsistente el derecho de uso de la vivienda atribuido al esposo en los autos de Separación n.º 177/91. Interesa finalmente que se declare el derecho de esa parte a ser reintegrada por la contraparte en la mitad del importe de los recibos de IBI por él abonados. Finalmente pide que se impongan las costas a la demandada reconvencional.

La representación de la parte demandante reconvenida ha presentado escrito de oposición a la demanda reconvencional, interesando que se desestime la misma con expresa condena en costas al reconviniente.

La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda principal, al apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento, y ha desestimado también la demanda reconvencional, debiendo la parte actora abonar las costas procesales causadas en la primera instancia devengadas por la demanda principal, no efectuando expresa imposición de costas de la demanda reconvencional.

Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación de Don Raúl, en su condición de tutor de Doña Martina, se opone en primer lugar a la excepción de inadecución del procedimiento que ha sido apreciada en la instancia y solicita que se estime su demanda, declarando la extinción del condominio existente sobre la vivienda propiedad de los litigantes y su venta en pública subasta en los términos interesados por esa parte. De forma subsidiaria y para el caso de no estimar esta pretensión pide que se remitan los autos al Juzgado de instancia para que resuelva de conformidad con el suplico de la demanda de liquidación del proindiviso. En segundo lugar interesa que se impongan las costas de la reconvención a la parte reconviniente al haber sido desestimada esa demanda.

La representación de Don Salvador se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Impugna además la Sentencia de forma que pide que revocando la Sentencia de instancia se estime su demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

De ese escrito e impugnación se dio traslado a la parte adversa que ha presentado escrito de oposición, interesando se desestime dicha impugnación de la Sentencia, imponiendo el pago de las costas a la parte impugnante.

Con el escrito de interposición del recurso de apelación se aportó copia de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Castellón, núm. 109 de 16 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de instancia, referida a la liquidación de la sociedad de gananciales de ambos litigantes. Por providencia de fecha 16 de marzo de 2021 se acordó dar traslado de esa resolución a la parte apelada- impugnante para que pudiera efectuar alegaciones sobre la admisión y transcendencia de esa resolución a los efectos establecidos en el artículo 271-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que así hizo habiendo presentado escrito de alegaciones.

SEGUNDO.- Recurso de apelación, propiedad del inmueble, extinción del condominio y venta en pública subasta.

En el primer motivo del recurso de apelación se pretende se estime la demanda principal, y se declare extinguido el condominio existente sobre la vivienda y el cuarto trastero que se describe, y del que son titulares al 50% Don Salvador y Doña Martina, procediendo a su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido entre los condueños, para el caso de que no acuerden que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás.

Ese pronunciamiento ha sido rechazado en la Sentencia de instancia que ha apreciado la inadecuación del procedimiento, por considerar que estodebía solventarse al resolver lo pedido en la demanda de liquidación de la sociedad de gananciales.

Comoantes se ha expuesto se ha aportado como prueba en esta segunda instancia la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Castellón, núm. 109 de 16 de octubre de 2020, que es de fecha posterior a que se haya dictado la de instancia en el presente procedimiento, entendiendo la Sala que procede su admisión como prueba en esta segunda instancia porque además de ser de fecha posterior tiene transcendencia para lo que aquí debemos resolver.

Ante el mismo Juzgado de instancia se ha seguido otro procedimiento, con el número 865/2012, también a instancia de quien es aquí demandante en el que se solicitaba la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por los litigantes, proponiendo como activo de la misma la vivienda y el cuarto trastero anejo que es objeto también de este procedimiento.

La Sentencia aportada ha revocado la de instancia y ha estimado el recurso de apelación en el sentido de no incluir en el activo ganancial ni siquiera una parte proindiviso de dicha vivienda y trastero, sino el crédito de la sociedad de gananciales contra los copropietarios de la misma por los pagos del préstamo hipotecario constituido sobre ese inmueble el 5 de marzo de 1988, que en su caso se hubieran realizado con dinero ganancial y durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

Ha concluido por tanto que esa vivienda no debe incluirse en la sociedad de gananciales como se acordó en primera instancia, por lo que sí que resuelve una cuestión que afecta al presente procedimiento donde es necesario determinar el carácter privativo o ganancial del inmueble litigioso a fin de establecer el procedimiento donde debe acordarsesu liquidación.

La conclusión alcanzada en esa resolución modificando la de la Sentencia de instancia ha sido la de considerar que dicho inmueble tiene un carácter privativo porque fue adquirido en escritura de fecha 5 de marzo de 1988, antes de que Don Salvador y Doña Martina contrajeran matrimonio, lo que tuvo lugar el día 12 de agosto de 1989.

Entendemos que esa resolución tiene efectos de cosa juzgada material en su vertiente positiva y en los términos que establece el artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refiere a que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Esto es lo que ocurre en el presente supuesto donde se ha decidido en Sentencia firme en un procedimiento seguido ante las mismas partes que la vivienda y el cuarto trastero propiedad de los litigantes no tienen la consideración de bien ganancial, por lo que no se incluye en el activo del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales. Esto supone que el procedimiento aquí seguido sea adecuado para resolver lo solicitado, porque el bien sobre el que se pedía la extinción del condominio no es ganancial sino privativo de los litigantes.

Defiende por el contrario la parte apelada que no puede estarse a la escritura de compraventa y que hay que tener en cuenta el resultado de la prueba practicada de la que resulta que el precio de la misma fue abonado íntegramente por él.

Este argumento y pretensión carecen de fundamento, ya no solamente por lo que se ha decidido en la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en cuanto se ha considerado que el inmueble no tiene carácter ganancial a los efectos de lo establecido en el artículo 1346-1 del Código Civil, porque fue adquirido por ambos cónyuges antes de contraer matrimonio, en escritura otorgada el día 5 de marzo de 1988, en proindiviso y en partes iguales, no afectando a la naturaleza privativa del bien que haya sido uno de los adquirentes quien haya abonado el importe del precio.

También porque no se está cuestionando la validez de la escritura pública de compraventa, donde los propios adquirentes decidieron comprar ambos la vivienda y el cuarto trastero en proindiviso y por partes iguales.

Si después resulta que fue Don Salvador quien abonó el precio de la compraventa, tendrá derecho a reclamar a Doña Martina el importe que a ella le correspondía y que él pagó antes de haber contraído matrimonio y en su caso tras la Sentencia de separación.

Además se hace mención al oponerse la parte al recurso de apelación a la declaración del testigo que dijo que era empleado de la entidad bancaria que concedió un préstamo hipotecario a los litigantes el mismo día de la escritura de compraventa en fecha 5 de marzo de 1988, quien reconoció su firma en los documentos número 11 y 12 de los acompañados con la demanda reconvencional, que se corresponden con las transferencias realizadas en fecha 8 de junio de 1987 y 5 de marzo de 1988, por importes respectivamente de 1.000.000 pesetas y de 2.235.500 pesetas. No obstante lo que dicho testigo también manifestó fue que él no podía saber si la cuenta desde la que se abonó tenía uno o dos titulares, ni quieren eran, así tampoco de que fondos se nutría esa cuenta, por lo que tampoco puede afirmarse que se haya acreditado por el momento quien aportó los fondos para comprar la vivienda y el cuarto trastero.

Siendo en definitiva la conclusión alcanzada la de rechazar que el presente procedimiento no sea adecuado para la resolución de lo solicitado en la demanda principal, procede entrar a decidir sobre lo solicitado en la misma. Tiene su fundamento en el contenido del artículo 400 del Código Civil cuando dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad y que cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, aunque pueda sea válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de diez años, supuesto este último que no es el del caso enjuiciado.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2017, transcribiendo lo dicho en la anterior de 19 de octubre de 2012 "Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.

"De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa. Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999, afirmó que

"excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros". Por su parte, la sentencia de 16 de febrero de 1991, establece, en su quinto fundamento jurídico, que "mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio [....] y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( arts. 404 y 1062 Código Civil)".

En el presente supuesto consideramos que dado el carácter privativo del inmueble, titularidad de ambos litigantes en proindiviso y por partes iguales, concurren los requisitos de la acción ejercitada, especialmente el derecho de división que a todo comunero asiste, lo que conduce a la estimación de la demanda principal, declarando la extinción del condominio respecto del inmueble litigioso y su venta en pública subasta en los términos solicitados.

TERCERO.- Impugnación de la Sentencia, pretensiones de la demanda reconvencional.

La parte demandada al impugnar la Sentencia dictada en la instancia ha solicitado la estimación de su demanda reconvencional a lo que se ha opuesto la otra parte al contestar a esa impugnación, defendiendo en primer lugar que es inadmisible.

Considera que no cabe admitir la impugnación porque quien la plantea dejó precluir su derecho a formalizar el recurso de apelación y no puede después aprovechando el recurso de apelación interpuesto de contrario impugnar la Sentencia y pedir la estimación de la demanda reconvencional, cuando el recurso de apelación solo versaba sobre la demanda principal.

No compartimos este criterio porque no es esto lo que resulta del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refiere en su apartado primero a que "Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

El que se ha aquietado con la resolución dictada puede después cuando se formule recurso de apelación por la otra parte impugnar la Sentencia dictada "en lo que le resulte desfavorable", por lo que no tiene el límite que pretende atribuirle la parte cuando afirma que al impugnar la Sentencia no puede la parte solicitar la estimación de la demanda reconvencional porque esto no fue objeto del recurso de apelación.

Entendemos en consecuencia que ningún obstáculo concurre para la admisión de la impugnación de la Sentencia.

Como hemos dicho en el suplico de ese escrito se interesa la estimación de la demanda reconvencional, la cual tiene un total de cuatro pretensiones que debemos analizar a fin de determinar su viabilidad.

En la primera se pedía que se declare que la finca litigiosa pertenece al demandante reconvencional, Sr. Salvador, con carácter privativo en el porcentaje correspondiente a las cantidades pagadas exclusivamente por él con anterioridad a contraer matrimonio y con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.

En segundo lugar lo que se solicitaba era que se declare que pertenece a la sociedad conyugal el porcentaje correspondiente a las cuotas abonadas del préstamo hipotecario desde agosto de 1989, en que contrajeron matrimonio, hasta la disolución de la sociedad de gananciales en noviembre de 1991, en que quedó la misma disuelta por la Sentencia de separación de 13 de noviembre de 1991.

Ahora al impugnar la Sentencia de instancia se pide en el suplico la estimación de la demanda reconvencional, pero en los fundamentos de derecho de esa resolución dice que esa petición la hacía en consonancia con la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, cuando dicha Sentencia es de fecha 5 de julio de 2019 y la demanda reconvencional se ha presentado con anterioridad el día 15 de enero de 2019. Y modifica lo solicitado, aunque después esto no lo traslade al suplico de ese escrito, en el sentido de que afirma que lo que solicita es que se declare que las cuotas abonadas del préstamo hipotecario durante la vigencia del matrimonio no afectan al porcentaje de la propiedad sino que suponen un crédito de la sociedadde gananciales.

Está pidiendo por tanto algo diferente a lo solicitado en la primera instancia, que ha además es materia que debe ser resuelta en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, donde esto incluso ya se ha acordado expresamente en la Sentencia antes mencionada, por lo que no cabe acoger lo solicitado con esa modificación introducida en la segunda instancia.

En la tercera de estas pretensiones se pide que se declare subsistente el derecho de uso atribuido al esposo en los autos de separación n.º 177/91, lo que es una materia propia de un proceso matrimonial debiendo la parte en su caso interesar la modificación de la medida ante el Juzgado y procedimiento correspondientes.

Finalmente se solicita que se declare el derecho de esa parte a ser reintegrado por la contraparte en la mitad del importe de los recibos de IBI abonados, de forma que aunque se han aportado dichos recibos no se solicita la condena al pago de cantidad alguna que ni siquiera se cuantifica cuando ninguna dificultad había para hacerlo.

Esa pretensión no resulta tampoco admisible al amparo de lo establecido en el párrafo primero del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando al referirse a las Sentencias con reserva de liquidación establece que "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética".

Como decimos esto ha sido lo que ocurre con la última pretensión de la demanda reconvencional en la que se interesa una Sentencia meramente declarativa sin solicitar la condena al pago de importe alguno, que además no cuantifica, por lo que tampoco resulta admisible esta petición que se rechaza, sin que sea necesario para ello entrar en otras consideraciones.

Nuestra conclusión es por tanto que no cabe estimar la demanda reconvencional en ninguna de sus pretensiones, por lo que siendo este el objeto de la impugnación de la Sentencia la misma se desestima también.

CUARTO.- Costas de la instancia.

El segundo motivo del recurso de apelación versaba sobre la imposición de las costas de la instancia devengadas por la demanda reconvencional, que no han sido impuestas en la Sentencia de instancia por considerar que concurren dudas de derecho, dudas que como solicita la apelante no apreciamos que hayan sido debidamente justificadas, por lo que se estima también el recurso de apelación en esta cuestión y se imponen las costas de la instancia devengadas por la demanda reconvencional a la parte reconviniente, a tenor de lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber desestimado dicha demanda.

En cuanto a las costas de la instancia devengadas por la demanda principal, habiendo estimado la misma, se imponen a la parte demandada a tenor también de lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Costas de la alzada.

Respecto a las costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación habiendo estimado el mismo no se efectúa expresa imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dichas costas no pueden ser impuestas a la parte apelada como se pide porque la misma no ha motivado en cuanto al recurso de apelación actuación alguna en la segunda instancia al haberse limitado a interesar la confirmación de la Sentencia de instancia en cuanto a lo solicitado en ese recurso.

Se imponen por el contrario las costas de la alzada devengadas por la impugnación de la Sentencia a la parte que la ha planteado, de acuerdo con el contenido de los artículos 398-

1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber desestimado dicha impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Raúl y desestimando la impugnación planteada por la representación procesal de D. Salvador, en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segorbe en fecha uno de septiembre de dos mil veinte, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 176 de 2018, revocamos la resolución recurrida en los siguientes extremos:

1) Se estima la demanda principal y se declara la extinción del condominio de la vivienda y del cuarto trastero anejo, sitos en Segorbe CALLE000 n.º NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Segorbe, Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, con el n.º NUM007 de finca registral, y de la que son titulares al 50% Don Salvador y Doña Martina.

2) Se decreta la división del referido inmueble mediante su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, para el caso de que no hubiera acuerdo entre ellos para que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás.

3) Las costas de la instancia devengadas por la demanda principal se imponen a la parte demandada.

4) Se mantiene la desestimación de la demanda reconvencional, imponiendo las costas de la instancia devengadas por la misma a la parte reconviniente.

5) No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada de las devengadas por el recurso de apelación.

6) Las costas de la alzada devengadas por la impugnación de la Sentencia se imponen a la parte que la ha planteado.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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