Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 696/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 215/2023 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 696/2023
Núm. Cendoj: 24089370012023100703
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1524
Núm. Roj: SAP LE 1524:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: CASA DE GALICIA
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTINEZ
Recurrido: IBEDROLA GENERACION SAU, UNION FENOSA COMERCIAL / GAS NATURAL (NATURGY) , IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA , IBERDROLA CLIENTES SAU
Procurador: , MARTA VICENTE SAN JUAN , ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ ,
Abogado: , ABELARDO RODRIGUEZ MERINO , YAGO MUÑOZ BLANCO ,
En León, a 04 de diciembre de 2023.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La entidad Casa de Galicia presentó demanda contra las entidades: comercializadoras IBERDROLA GENERACIÓN, SAU, ENDESA ENERGÍA, SAU, NATURGY IBERIA, SA e IBERDROLA CLIENTES, SAU y contra la distribuidora (que según la actora durante un tiempo también actuó como Comercializadora) IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SA (actual I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, SAU), respecto de la electricidad que se suministra a la recurrente para el desarrollo de su actividad profesional en el Polígono Vilecha-CS Galia Bajo, 3 de León, siendo la distribuidora la última entidad citada. En la demanda se reclama la cantidad de 5.797,29 euros, cantidad a la que, según la recurrente, asciende el exceso de facturación eléctrica en relación con el concepto de alquiler de contador o equipo de medida, girada en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2003 y el 31 de agosto de 2019, por no corresponderse con lo dispuesto en la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, que en su Anexo II en el cuadro que contiene, su apartado b) "Contadores discriminación horaria sin posibilidad de telegestión", fija el alquiler para un contador trifásico (triple tarifa) en la cantidad de 2,79 €/mes.
2.- La sentencia de instancia desestima la demanda, considerando que no existe exceso alguno en el importe facturado porque: (1) resulta aplicable al caso el párrafo final del Anexo II de la Orden antes citada (tasa del 1,125 por 100 mensual al precio medio del equipo y costes asociados a su instalación, verificación, operación y mantenimiento), por tratarse de un consumidor cualificado al no ser el suministro para uso doméstico sino industrial en alta tensión; (2) ser un contador con posibilidades de telegestión lo que hace inaplicable el apartado b); y, (3) no acreditarse que las cantidades facturadas por el alquiler del contador excedan del resultado de aplicar el porcentaje indicado, al precio medio del contador más los costes asociados. La sentencia apelada no entra a resolver sobre la prescripción alegada en su contestación por la entidad I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, SAU, ni sobre la falta de legitimación pasiva opuesta por NATURGY IBERIA, SA.
3.- La resolución es apelada por la demandante al entender que se ha incurrido en un exceso injustificado en la facturación por alquiler de contador, al no aplicar el apartado b) de la tabla, afirmando en su recurso que: (1) con arreglo a la normativa del sector todos los consumidores son cualificados al poder elegir suministrador; (2) en el caso de autos, el contador de que se trata no es un contador telegestionado, dado que no permite la funcionalidad conexión/desconexión; y, (3) en todo caso, de ser aplicable el apartado final el precio del alquiler según lo probado en el informe pericial que aporta seria incluso menor que lo aplicado.
4.- Al recurso se oponen la entidad distribuidora y la comercializadora Naturgy. Esta última: (1) insiste en su falta de legitimación; (2) considera probado que el contrato suscrito en este caso de suministro y acceso a la red con la distribuidora IBERDROLA a través de las comercializadoras, y que estas en concepto de peajes incluyen en sus facturas aparte de la energía consumida, que el alquiler del contador es una tarifa normada 3.1 A de alta tensión, equipo de medida tipo 3, y que no se corresponde con los equipos de medida tipo 5, de potencia contratada inferior a 15 KW, por lo que es aplicación la tasa del 1,125% mensual, considerando no sólo el precio del propio equipo, sino también de los costes asociados a su instalación y verificación, así como a la operación y mantenimiento y, (3) rechaza que pueda pretenderse que haya una responsabilidad solidaria, como se afirma en la demanda, y que deba reclamar a la distribuidora, en nombre del consumidor, el canon reglamentariamente aplicable en concepto de alquiler, cuando es obvio que se le está aplicando la tarifa correcta.
5.- La entidad distribuidora se opone al recurso interpuesto, considerando no impugnable el criterio interpretativo de la juzgadora de instancia en atención al resultado de la prueba practicada, criterio que estima acertado considerando: (i) que es extemporánea la invocación de la telegestión, pero en todo caso el contador del caso es del tipo 3 susceptible de ser telegestionado, sin que sea imprescindible para esa catalogación la función de corte y reconexión; (ii) no es aplicable la tarifa fija de alquiler de 2,79 €/mes porque ésta se refiere a los contadores tipo 5 (potencia contratada inferior a 15 KW), el instalado es del tipo 3 y de 6 periodos tarifarios y en ese sentido se manifiesta la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en su resumen ejecutivo de propuesta de clasificación de equipos de medida de 14 de Enero de 2014; (iii) el precio facturado se corresponde con el porcentaje del 1,125% aplicado a los precios medios de equipos y costes asociados resultante de un complejo proceso de cálculo. Y con cita de una sentencia de esta misma audiencia rechaza que, una vez que se ha pronunciado la Administración competente sobre el precio aplicado y su corrección, quepa realizar cualquier recálculo de facturación, que posibilite la existencia de soluciones contradictorias en el ámbito administrativo y civil.
6.- Antes de continuar, se considera oportuno precisar, respecto de lo alegado por la defensa de la entidad distribuidora apelada, que el criterio interpretativo de la juzgadora de instancia sí es impugnable y revisable en el recurso de apelación. Así, el recurso de apelación como recurso ordinario que es, se constituye en una "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas). En consecuencia, si se cuestiona en el recurso la valoración probatoria y el criterio sentado a partir de dicha valoración, cabe una revisión de la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a tales cuestiones, pudiendo el Tribunal de apelación compartir o no las conclusiones de la juzgadora de instancia conforme a su propio criterio.
1.- En primer lugar, debe señalarse que la cita por la entidad distribuidora de la Sentencia de esta Audiencia de 17 de enero de 2023, aunque obviamente guarda relación con el presente supuesto no coincide totalmente con él, dado que en el presente caso no consta la existencia de un pronunciamiento de la Administración en el curso de un procedimiento o expediente administrativo iniciado por reclamación de la recurrente en estos autos. Es decir, no existe, o al menos no consta en estos autos, una resolución administrativa que en el seno del correspondiente procedimiento administrativo haya determinado la corrección del precio aplicado, supuesto en el que el único camino a seguir para combatir dicha apreciación sería el recurso en vía contenciosa contra la resolución administrativa dictada.
2.- Es cierto que obra en las actuaciones la respuesta de la administración sobre la tarifa aplicable remitida a petición de la propia parte apelada como prueba en estos autos, pero ello no es una resolución administrativa dictada en el seno de un procedimiento de tal naturaleza (de hecho, ese informe no es susceptible de impugnación en la vía administrativa al no tratarse de una resolución de tal clase sino la respuesta a una petición de prueba en el seno del presente procedimiento). En todo caso, debe señalarse, de un lado, que en dicha respuesta no se explica en forma alguna la razón de la afirmación que se realiza y, de otro, que en supuestos similares la propia Administración (aunque en otras provincias de esta u otras Comunidades autónomas), ofrece soluciones o respuestas distintas, según resulta de la lectura de las actuaciones.
3.- Se comparten en esta resolución los razonamientos de la sentencia apelada en cuanto a la falta de jurisdicción alegada por la entidad I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U. Este mismo criterio se mantiene en la SAP de Palencia de 20 de abril de 2021 (aunque para rechazar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad administrativa) que:
En este mismo sentido, la SAP de Sevilla de 6 de octubre de 2008, con cita del artículo 98 del RD 1955/2000, sostiene que no es condición necesaria para acudir a la jurisdicción civil, que se resuelva la controversia en vía administrativa o contencioso-administrativa... la reclamación de la actora es poner fin a una situación fáctica por errónea medición del consumo, que le producía un menoscabo en su prestación de suministro de energía eléctrica, con un enriquecimiento sin causa de la parte demandada.
De igual forma, la SAP de Granada de 25 de julio de 2022
4.- Obviamente, se cite o no este último precepto ( art. 1895 cc) en la demanda que ha dado origen a los presentes autos, lo cierto es que lo que se ejercita en definitiva por la parte apelante es una acción dirigida a recuperar lo que considera indebidamente abonado en el marco de la relación contractual que vincula a las partes. Cierto es que, al menos dos Juzgados de esta provincia han declarado la falta de jurisdicción del orden civil en supuestos como el presente. No obstante, tales resoluciones no vinculan a este Tribunal.
5.- De acuerdo con lo anterior, procede analizar a continuación las distintas cuestiones planteadas en estos autos: (1) Falta de legitimación pasiva que reproduce en esta instancia la comercializadora que se ha personado en este rollo de apelación. (2) Prescripción de la reclamación o de parte de ella. (3) Existencia o no de exceso en la facturación por el alquiler del contador.
6.- En relación con lo anterior, la sentencia de instancia desestima la demanda sin entrar analizar las dos primeras cuestiones antes citadas. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia 124/2017 de 24 Feb. 2017, Rec. 103/2015:
1.- La comercializadora NATURGY alega su falta de legitimación pasiva, afirmando que, en tanto fue comercializadora de la demandante, percibió los importes correspondientes en beneficio de la distribuidora IBERDROLA, remitiendo dichas cantidades a la citada distribuidora, y por ello no está obligada a abonar cantidad alguna a la demandante, y por lo tanto no está legitimada pasivamente.
2.- Es cierto que el contador instalado en el negocio de la actora es propiedad de la distribuidora que lo tiene alquilado al consumidor final, al que le cobra una renta, que las comercializadoras facturan a la distribuidora y ésta repercute al cliente en su factura. No obstante, ese razonamiento no basta para concluir afirmando la falta de legitimación pasiva de las comercializadoras, lo que supondría tanto como hacer recaer la responsabilidad respecto de la reclamación formulada exclusivamente sobre la distribuidora.
3.- El comercializador compra energía y la vende al consumidor de energía y está contractualmente vinculado con el cliente. El artículo 1.257 C. Civil establece que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y en este caso la comercializadora que discute su legitimación no niega la existencia de un contrato con la actora.
4.- Por todo ello, independientemente de cómo se lleve a cabo el proceso de lectura y facturación, con quien mantiene el consumidor la relación negocial directa es con las comercializadoras que, por lo tanto, también deben responder frente al cliente del buen servicio. Ello lleva a afirmar la legitimación de las comercializadoras para soportar la acción deducida frente a ellas, al lado de la entidad distribuidora.
5.- En relación con lo anterior, la cuestión de la relación entre distribuidoras y comercializadoras ha sido tratada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 624/2016, de 24 de octubre, en la que afirma:
"
6.- De acuerdo con lo anterior, la legitimación pasiva para soportar la acción deducida por la actora la ostentan tanto la distribuidora (que en estos autos sólo ha discutido su legitimación ad causam por entender que el alquiler cobrado no es erróneo) como las comercializadoras y tanto una como otras responden solidariamente frente al usuario por el exceso de facturación.
7.- Como señala la SAP de Madrid de 27 de mayo de 2010:
8.-. Asimismo, en relación con las distribuidoras, sostiene la SAP de Guadalajara de 31 de marzo de 2017 que "
En el mismo sentido, interesa citar la SAP de Barcelona de 18 de mayo de 2021, en la que se sostiene, también en relación con la distribuidora, lo siguiente:
9.- Y, en fin, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 31 de marzo de 2014, se afirma "... la relación que une a la Distribuidora con la usuaria del suministro de electricidad no es de naturaleza extracontractual sino contractual, conforme a los ar tículos 1101 y concordantes del Código Civil...".
1.- La codemandada Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. en su escrito de contestación a la demanda alegó la parcial prescripción de la reclamación formulada por aplicación de lo establecido en el artículo 1966.3 del Código Civil, de acuerdo con el cual, prescriben por el transcurso de tres años las acciones para exigir el cumplimiento de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves
2.- No se comparte en esta resolución la aplicación del artículo citado por dicha parte a la hora de examinar la posible prescripción de la acción entablada. Ninguno de los pedimentos que formula la parte actora consiste en un pago periódico o en una obligación que la parte contraria deba cumplir según una frecuencia temporal determinada. Ello solo es aplicable a la reclamación de la distribuidora respecto del cobro de las distintas mensualidades relativas a los suministros y al pago del alquiler del contador. Sin embargo, en este caso, el objeto del litigio se asocia con la reclamación de diversos pagos relativos al alquiler del contador que, a juicio de la parte actora, fueron indebidamente cobrados, en el ámbito de una relación contractual, lo que no guarda relación alguna con un hipotético pago periódico.
3.- Por ello, se estima que en este supuesto estamos ante el ejercicio de una acción personal no sujeta a un plazo especial de prescripción a la que, en consecuencia, ha de aplicarse el plazo general previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil, en la actualidad 5 años y antes 15 años. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya ya citada en esta resolución y las que en ella se citan.
4.- En relación con lo anterior y con el cómputo del nuevo plazo de 5 años, la STS 29/2020, de 20 de enero, aplica el artículo 1939 del Código Civil y señala literalmente lo siguiente: "
5.- En todo caso y a efectos del cómputo del señalado plazo de prescripción, no cabe obviar el tiempo a partir del que se ha de iniciar dicho cómputo. En este sentido, el artículo 1969 del Código Civil establece que
6.- Por ello, en el supuesto examinado ha de afirmarse la prescripción respecto de las cantidades reclamadas correspondientes al año 2003 abonadas en exceso por el concepto de alquiler de contador en fechas anteriores al 26 de octubre de 2003, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación extrajudicial presentada el 26 de octubre de 2018, cuyos efectos interruptivos de la prescripción no afectan a las cantidades facturadas y abonadas antes de la citada fecha del 26 de octubre de 2003. Ello beneficia a la Distribuidora y a la Comercializadora en las fechas o periodo señalado. Al respecto ha de añadirse que las obligaciones que asumen las empresas distribuidoras de energía eléctrica hacia el usuario final, no tienen su fuente (o no exclusivamente) en la responsabilidad extracontractual. Por el contrario, las obligaciones de tales empresas hacia el usuario nacen de la Ley reguladora del sector eléctrico. A la Ley como fuente de obligaciones se refiere el artículo 1090 del CC. Estimándose, en definitiva, que estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria propiamente dicho. Incluso aunque se hablara de un supuesto de solidaridad impropia, es posible extender los efectos interruptivos de la prescripción a los deudores vinculados mediante dicho vínculo de solidaridad impropia, en atención a especiales razones de conexidad o dependencia entre aquellos, como ocurre entre distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica, considerando que frente al consumidor final todas comparten el deber legal y único de suministrar correctamente la energía contratada y de aplicar a dicho suministro precios o tarifas correctas.
1.- Todas las partes asumen que el marco normativo a considerar en relación con la cuestión planteada en estos autos es la Orden ITC 3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008 (cuyas tarifas, en lo que aquí importa respecto del extremo a analizar, vienen manteniéndose, al menos desde el RD 1436/2002, de 27 de diciembre). Esa Orden es la considerada por la resolución apelada y, por ello, la cuestión a resolver es si dicha sentencia incurre en una errónea interpretación de dicha normativa.
2.- Del examen de las actuaciones y de la prueba que obra en las mismas, resulta que en este caso estamos ante un contador trifásico de triple tarifa. Así resulta del informe pericial presentado por la actora. Se trata de una contratación para un punto de suministro clasificado como tipo 3 para una posterior facturación de energía eléctrica en 6 periodos, al tener una potencia contratada de 95Kw en los 3 periodos (P1, P2 y P3). En relación con lo anterior, en vista de las manifestaciones de la distribuidora, ha de insistirse en que, como aclaró el perito en la vista de estos autos, estamos ante un contador trifásico de triple tarifa que mide en tres periodos (punta, valle y llano) aunque se diferencien los periodos punta, valle y llano en días laborables y en sábados domingos y festivos. Además, es un equipo con discriminación horaria y sin posibilidad de telegestión, tal y como también aclaró con reiteración el citado perito.
3.- La apelada I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU, al impugnar el recurso de apelación, sostiene que no cabe plantear en esta segunda instancia cuestiones nuevas no planteadas en la primera. Y tiene razón dicha parte cuanto efectúa tal afirmación. Ahora bien, en lo que no puede dársele la razón es en la imposibilidad de cuestionar aquí si el contador al que se refieren estos autos es telegestionado. De hecho, se preguntó ampliamente sobre esta cuestión al perito y al testigo perito que compareció en la vista y en su calificación como contador con telegestión o posibilidades de telegestión se apoya la sentencia apelada a la hora de sentar sus conclusiones respecto de la cuestión discutida en estos autos. Asimismo, alude a su capacidad de telegestión la distribuidora en su escrito de contestación (cuenta con capacidad de telegestión)
4.- Siendo ello así, no es que no se pueda analizar dicha cuestión, sino que resulta obligado tal análisis en orden a dar una adecuada respuesta al conflicto aquí planteado y que pasa por determinar la naturaleza del contador para concretar el precio correspondiente según resulte aplicable o no el apartado b del Anexo de la Orden ITC 3860/2007.
5.- El art. 3.7 del RD 1110/2005, define el sistema de telegestión como un sistema de medida y comunicación bidireccional entre los contadores y las distribuidoras eléctricas que, con las máximas garantías de integridad y seguridad, permite el acceso remoto a los contadores de energía eléctrica, con disponibilidad de lectura, gestión de la energía, control de la potencia demandada y contratada, gestión de la conexión/desconexión de suministros y otras funcionalidades, posibilitando el intercambio de información y actuaciones entre los sistemas de las empresas y los contadores eléctricos.
6.- Ese RD en su artículo 8 precisa que
7.- El contador objeto de estos autos no tiene esa posibilidad de corte y reconexión del suministro, debiendo aclarase que cuando se define la telegestión, si bien es cierto que en el Real Decreto citado no se establecen todas las funcionalidades posibles, si se recogen las mínimas de estos sistemas, incluyendo entre las calificadas como tales ("mínimas") las relativas al corte y reconexión, posibilidad de la que, como se ha expuesto, carece el contador de que aquí se trata (y así lo reconoce el testigo perito propuesto por una de las codemandadas).
8.- En definitiva, el equipo objeto de estos autos es de medida de alta tensión, tipo 3 para consumidor industrial (la potencia contratada es superior a 15kW), y el contador es de telemedida sin telegestión. Cabe añadir que no es que no se acredite la posibilidad de telegestión sino que queda excluida por cuanto el corte y reconexión remotos no son posibles incluso por razones de seguridad (así resulta de la prueba practicada). En consecuencia, el precio a considerar es el previsto en el apartado b) del Anexo II de la Orden antes citada (2,79 €/mes).
9.- Ciertamente en abril de 2019 se modificó el RD 1110/2007 y se estableció expresamente que "
10.- Ahora bien, ello no altera la conclusión ya expuesta en esta resolución, más aún cuando no se acredita que el equipo objeto de autos cumple con las exigencias que esa modificación establece (además de las especificaciones propias del sistema de telegestión y telemedida, todos los requisitos establecidos en el reglamento y sus normas de desarrollo para los puntos de medida tipo 3, 4 y 5, el que resulte más exigente en cada caso).
11.- Por otro lado, en relación con la referencia que en la sentencia apelada se hace a los consumidores cualificados, ha de convenirse con la parte actora que en realidad a partir del 1 de enero del año 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de cualificados -RDLey 6/2000, de 23 de junio-.
12.- En cualquier caso y por todo lo razonado, se concluye reiterando lo ya apunado en esta resolución: el contador de que se trata está contemplado, por sus características, en el apartado b) del Anexo II de la Orden citada, no permite la conexión/desconexión del suministro, que es una funcionalidad propia (mínima) y específica del sistema de telegestión (carece, por tanto, de posibilidad de telegestión). En consecuencia, no le resulta de aplicación el último apartado del Anexo II de la Orden citada, referido al "resto de aparatos". Por ello, no procede determinar el importe de su alquiler aplicando el porcentaje previsto en ese último apartado.
13.- En el mismo sentido, cabe citar, entre otras, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid, de 20 de enero de 2023, en la que se afirma que:
14.- La defensa de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU basa la interpretación de la norma analizada en el informe de 14 de enero de 2014 elaborado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus competencias ( artículos 5 y 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia). Ahora bien, dicho informe es una propuesta que no ha sido trasladada a ningún texto legal pese al tiempo transcurrido desde su emisión y carece de carácter vinculante (en este sentido, SAP de Granada de 25 de julio de 2022). Extremo en el que insiste la St. del Juzgado de lo Contencioso-administrativo antes citada, indicando, entre otros extremos, que
15.- Es cierto que parece haber distintas interpretaciones respecto de la aplicación del último párrafo del Anexo II de la Orden ITC/3860/2007. En este sentido, pueden mencionarse las siguientes sentencias:
(i) La SAP de Palencia de 20 de abril de 2021 ya citada en esta resolución afirma que
(ii) La SAP de Granada de 25 de julio de 2022, también citada en esta resolución, sostiene, en relación con el canon al que se refiere el último párrafo del anexo analizado para el resto de aparatos y equipos auxiliares de medida y control: "...,
(III) La Sentencia de 1 de julio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia, sostiene que "...
(IV) Y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid de 20 de enero de 2023 ya mencionada en esta resolución, al resolver sobre la impugnación de una resolución administrativa relacionada con una cuestión similar a la aquí planteada, sí parece considerar la referencia del último párrafo del Anexo II de la Orden citada aplicable a los contadores, si bien la expresión "resto" se refiere a los no incluidos en los apartados a), b), c) y d) del Anexo.
16.- En todo caso, partiendo de las conclusiones sentadas en esta sentencia y estimando que el párrafo final del Anexo analizado se refiere "al resto de aparatos y equipos auxiliares de medida y control" y valorando el informe pericial unido a la demanda y las manifestaciones de su autor de conformidad con lo establecido en el artículo 348 LEC, en el citado informe se establece que
17.- En consecuencia, procede la parcial estimación de la demanda en los términos que a continuación se expresan y se concretarán en la parte dispositiva de esta resolución.
En todo caso, respecto de la distribuidora la condena es por el total reclamado en la demanda (con la salvedad de las cantidades estimadas prescritas). Ello teniendo en cuenta que lo que la demandante pretende es resarcirse del exceso facturado por el alquiler del contador propiedad de la Distribuidora. Esta entidad no ha discutido ni la existencia del contrato ni que haya sido la distribuidora durante todo el periodo reclamado. Su defensa se centra en sostener la corrección del precio aplicado por el alquiler del contador, como ya lo hizo con ocasión de la reclamación extrajudicial que se le dirigió y en la que se le reclamaba el exceso de facturación desde 2003, afirmando que
En consecuencia, como se ha indicado, no discute el periodo que se le reclama y de la lectura de esa respuesta y de la propia contestación a la demanda, se infiere también que admite haber aplicado la tarifa cuya incorrección sostiene la demandante y se afirma en la presente resolución.
18.- Ciertamente, la actora desistió de la pretensión dirigida frente a Endesa. No obstante, dado que, como se ha razonado en esta sentencia, la responsabilidad de que se trata es solidaria, el desistimiento respecto de una parte no impide la condena apuntada respecto de quien, en todo caso, es responsable por el concepto reclamado, hasta el punto de que la actora podía haber dirigido su acción exclusivamente contra la distribuidora. De hecho, la parte demandante solo desiste de la condena respecto de la Comercializadora Endesa pero no modifica su petición de condena por el total que reclamaba en su demanda en relación con la distribuidora, esto es, 5.797,29 euros. Tampoco desiste de la pretensión que dirige contra las demás comercializadoras.
19.-
20.- Asimismo, procede la condena de las Comercializadoras IBERDROLA GENERACIÓN, NATURGY e IBERDROLA CLIENTES por las cantidades que en cada caso les son reclamadas en la demanda (con excepción de las cantidades prescritas en relación IBERDROLA GENERACIÓN). Es cierto que no se menciona a esta última Comercializadora en el informe pericial hasta el punto 3 relativo a la relación de importes en exceso facturado y que solo se acompañan facturas a partir de 2010. No obstante, la Distribuidora, que es la propietaria del contador, reconoce (así se infiere de su demanda y de la respuesta a la reclamación formulada) la existencia del contrato, no niega que aquella fuera la comercializadora en los periodos fijados en la demanda y también se infiere de los referidos escritos que admite la aplicación de la tarifa cuya incorrección se declara en esta sentencia, además parece claro que la citada comercializadora forma parte del grupo IBERDROLA. Por otro lado, como ya se ha señalado en esta resolución, no se presenta una prueba pericial que contradiga los cálculos realizados por el perito en el informe acompañado con la demanda.
21.- A ello han de añadirse los intereses legales procedentes devengados desde la fecha de la presentación de la demanda. La parte actora, aunque sí cita en la fundamentación de su demanda el artículo 1.101 del Código Civil, no precisa otra fecha de devengo y ello está sujeto al principio de rogación. A su vez, desde la fecha de esta sentencia, se aplicará lo previsto en el artículo 576 LEC. Todo ello, teniendo en cuenta que la cantidad objeto de condena ha de considerarse líquida, dado que su determinación está pendiente de una simple operación matemática o aritmética.
22.- Lo anterior, supone, como se ha indicado, la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad CASA DE GALICIA, con revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de estimar en lo esencial o sustancial la demanda formulada. La demanda es sustancialmente estimada teniendo en cuenta que para el cálculo de lo facturado en exceso se parte en esta resolución de las cantidades fijadas en el informe pericial presentado con la demanda, lo que permite constatar que la cantidad que ha de restarse de la inicialmente reclamada no es relevante respecto del total pretendido en la demanda. De nuevo ha de insistirse respecto de la distribuidora que su oposición se ha centrado fundamentalmente en afirmar la corrección de la tarifa aplicada en la facturación girada por el alquiler del contador sin discutir ni la existencia del contrato que las codemandadas hayan sido las comercializadoras en el periodo reclamado.
1.- No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia habida cuenta de las dudas de derecho que el asunto plantea (con existencia de resoluciones de distinto signo respecto de esta materia en este ámbito y en el administrativo, como lo evidencian las resoluciones unidas a estos autos) y dudas de hecho que se ven reflejadas en las distintas posiciones derivadas del informe pericial y de las manifestaciones del testigo perito. A ello cabe añadir que también suscita dudas la legitimación analizada, no faltando resoluciones judiciales que, en asuntos similares, mantienen una solución distinta a la aquí apreciada (así parece desprenderse de lo señalado por la AP de Palencia en su sentencia de 20 de abril de 2021, de la que parece resultar que en supuestos como el de autos las comercializadoras carecen de legitimación).
2.- Tampoco se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada por aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 LEC que establece que
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASA DE GALICIA, contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de León, en los autos de Juicio Verbal 1022/2019. Se revoca dicha resolución, estimando en los términos que se indican a continuación la demanda presentada: Se condena a I-REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU, al pago de la cantidad reclamada en la demanda, de la que responde solidariamente con IBERDROLA GENERACIÓN SAU, NATURGY IBERIA SA e IBERDROLA CLIENTES, SAU, respecto de las concretas cantidades reclamadas a cada una de las citadas comercializadoras y a cuyo pago se condena a estas últimas en sus respectivos supuestos y por las cantidades reclamadas a cada una de ellas. En todo caso, ha de restarse de lo reclamado la cantidad abonada en exceso por el alquiler del contador en fechas anteriores al 26 de octubre de 2003.
Todo ello, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 LEC a partir de la fecha de esta resolución.
No se efectúa expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de primera Instancia ni respecto de las derivadas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento a los efectos oportunos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, juzgado en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
