Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 506/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 505/2022 de 04 de diciembre del 2023
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 506/2023
Núm. Cendoj: 38038370032023100494
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:2374
Núm. Roj: SAP TF 2374:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000505/2022
NIG: 3802641120200003935
Resolución:Sentencia 000506/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000641/2020-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Apelado: Ángeles; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelante: Alvaro; Abogado: Jonatan Lopez Bautista; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
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Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de diciembre de 2023.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, en los autos de Juicio ordinario 641/2020, seguidos a instancia de D. Alvaro, representado por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Martín Felipe y asistida por el Letrado D. Jonatán López Bautista; contra Dña. Ángeles, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro González Martín y asistida por el Letrado D. Cándido Manuel Socas Sarabia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Martín Felipe, en nombre y representación de D. Alvaro, asistido por el Letrado D. Jonathan López Bautista, contra Dña. Ángeles, representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín y asistida por el Letrado D- Cándido Manuel Socas Sarabia, y en consecuencia:
Condenar a Dña. Ángeles a a realizar las obras necesarias para reparar la avería que causan las filtraciones originadoras de los daños existentes en el local del demandante a la mayor brevedad posible.
Condenar a Dña. Ángeles a que indemnice a D. Alvaro en el importe de 1.490,35€, por las obras de reparación efectuadas entre los meses de febrero y marzo de 2020, más el importe que corresponda por los intereses en la forma prevista en el fundamento de derecho 7º.
Absolver a Dña. Ángeles de la pretensión de indemnizar a D. Alvaro en concepto de lucro cesante.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de 20 días desde el siguiente a la notificación. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 euros que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así se acuerda, manda y firma.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 2 de noviembre de 2023.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia e impugna su fallo, única y exclusivamente con el punto nº 3, por el cual se absuelve a Dña. Ángeles de la pretensión de indemnizar a D. Alvaro en concepto de lucro cesante. Aduce el error en la apreciación de la prueba, ya que el juez a quo argumenta que los documentos aportados por esta representación para justificar el lucro cesante, por sí solos, no constituyen prueba suficiente de que el local no había podido ser arrendado debido a los daños causados por las filtraciones de agua. Pone de relieve que se aportó el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1 de marzo de 2015; documento de resolución del mismo, a fecha 15 de enero de 2019; además de Justificante de ingreso en la cuenta del demandante desde el mes de enero de 2019 hasta el mes de febrero de 2020 de la correspondiente renta mensual pactada en el contrato de arrendamiento; y listado de las recaudaciones de los últimos años procedentes de las máquinas tragaperras (doc. n.º 7, 8, 10 aportados en la vista y 11 de la demanda). Significa que aportó la prueba documental de la que disponía en el momento de presentación de la demanda, pues en cuanto a la testifical de las antiguas inquilinas del local, no pudo localizarlas para que declararan en el juicio. No obstante, esta parte entiende que no se han tenido en cuenta las pruebas periciales realizadas por los peritos D. Ezequiel y D. Fausto y sus declaraciones en la vista oral. La propia sentencia recoge que los intervinientes en la vista que habían podido acceder al inmueble del demandante corroboraron que en la zona de la cocina, bajo el falso techo, se apreciaban daños que se correspondían con humedades causadas por filtraciones, que la sentencia atribuye a filtraciones procedentes de la finca de la demandada. Añade la representación del apelante que, acreditado el origen causal de los daños, hay que preguntarse si esos daños tenían entidad suficiente para impedir que D. Alvaro pudiera arrendar su local, y desarrollarse en el mismo la actividad para la que estaba preparado que era el de bar cafetería. Los peritos declararon y ratificaron su informe el día del Juicio; y así, D. Fausto declara a preguntas de este Letrado que: "La zona donde se producen impide un desarrollo normal de la actividad, no por la gravedad, sino por la ubicación, siendo una zona de paso, no pudiendo trabajar". El perito D. Ezequiel, como recoge la sentencia, declara: "En las condiciones en que se encontraba el local cuando él fue, no reunía las condiciones optimas para desempeñar ninguna actividad". Por lo tanto, ambos peritos manifiestan sin ningún género de dudas que el local no estaba apto para desempeñar la actividad de bar-cafetería que se desarrollaba en él, por tanto, D. Alvaro no podía alquilarlo, con el consiguiente perjuicio que esto le ha ocasionado durante tanto tiempo. Considera probado que D. Alvaro ha sufrido una pérdida de ganancias como consecuencia de los daños causados en su local que se traduce en la pérdida de las rentas de alquiler del bar/restaurante que ha dejado de percibir por no haberlo podido rentar. Significa que, además del actor, la testigo, hermana de ambas partes, ha manifestado que ha habido personas interesadas en alquilarlo nuevamente. Igualmente manifestaron que era su principal fuente de ingresos y que, debido a no poder alquilarlo, ha tenido que recibir ayuda de su familia para subsistir. Esta imposibilidad de alquilarlo es por los daños y desperfectos que tiene el local como consecuencia de las filtraciones de la vivienda de la demandada, tal como consta acreditado en la sentencia recurrida, pero sobre todo, al hecho de que la demanda no haya reparado el origen de las mismas en su vivienda. Prueba de ello, como también ha quedado acreditado, es que a finales del mes de febrero y principios del mes marzo de 2020, D. Alvaro, ante la desidia de la demandada, reparó su local a su propia costa, para poder seguir alquilando el mismo.
Expone que se intenta de contrario, en la contestación a la demanda, justificar que ha sido su representado quien no ha querido reparar los daños en el local, y que se haya alargado en el tiempo el problema es culpa de él exclusivamente. Estas afirmaciones caen por su propio peso, ya que hay hechos probados que lo contradice:
1. Ha sido probado que D. Alvaro ha requerido a la demandada para que buscara una solución.
2. Ha quedado acreditado que los operarios y peritos de parte de la demandada han entrado al local de D. Alvaro. El Informe de D. Maximo de fecha 17/10/2020 aportado de contrario no busca el origen de la avería, sino que trata de otra cosa bien distinta. También los testigos de la demandada, el Sr. Octavio y D. Pelayo, accedieron al local.
3. Ha quedado también probado que D. Alvaro repara su local en marzo 2020 para poder seguir alquilándolo. Todo lo argumentado de contrario en el sentido de que los arreglos en el local no pudieron llevarse a cabo por culpa de D. Alvaro, decaen, pues se ha acreditado que los repara buscando dinero donde no había, para poder seguir con su fuente de ingresos.
4. Es D. Alvaro quien interpone la demanda, dado que el problema no tiene solución de forma amistosa.
5. Incluso la propia madre de la demandada, la señora Dña. Ángela, declaró el día del Juicio que le entrega una cantidad de dinero para que afronte la reparación, para que no tardara tanto a través de los seguros, y la demandada no lo hace, quedándoselo para ella. Como recoge la propia sentencia, que condena al pago a la demandada, se ha probado que Alvaro realiza obras de reparación en el bar, entre los meses de febrero y marzo de 2020. Su representado firma el contrato de las máquinas tragaperras porque quería abrir el bar. Por eso, un mes después decide arreglar el bar asumiendo el coste de dichas reparaciones. Después, hubo la pandemia, y durante ese tiempo que estuvo el bar cerrado y no podía abrir, hubo nuevamente filtraciones.
Termina suplicando a la Sala que dicte resolución estimando el presente Recurso de Apelación, revocando la de 1ª Instancia, acordando estimar la demanda completamente, y por tanto condenando a la parte actora al pago de la cantidad de 6.300,00 € en concepto de lucro cesante por las rentas dejadas de percibir por el arriendo del local en cuestión desde el mes de mayo de 2020 hasta la presentación de la demanda, más los sucesivos meses que fueran venciendo a razón de 900,00 € al mes, hasta la completa reparación del origen y de los daños causados en el local, con condena de las costas procesales habidas en la referida instancia, con todo lo demás que sea procedente y ajustado a Derecho.
La representación de la demandada se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos. En particular, considera correctamente valorada la prueba en lo referente a la desestimación del lucro cesante, siendo perfectamente ajustada a Derecho y a la actividad probatoria desarrollada en la litis en el sentido de que la señora Alvaro había puesto todo de su parte para llevar a cabo los precisos arreglos en el local, y el actor-apelante lo impedía de forma activa u omisiva no permitiendo los arreglos oportunos y, de hecho, se le habían hecho diversas intimaciones/requerimientos a la parte apelante para la comprobación y reparación de los daños. A juicio de esta parte la adversa no aportó más prueba porque sencillamente no existían ni candidatos para alquilar el local, ni inmobiliaria que publicitase el local, ni ninguna oportunidad de alquiler después de la ocurrencia de la pandemia. En cuanto a la cronología de los hechos, significa que la parte apelada había suscrito (sin ser todavía propietaria del inmueble que ocupaba) una póliza de seguro de hogar con la compañía de seguros Generali, a la cual en 13 de marzo de 2019 se le comunicó un posible siniestro por agua, siendo este el motivo por la cual envía a sus operarios para llevar a cabo las actuaciones y los arreglos procedentes. Como consecuencia de dicho siniestro por agua se inician una serie de actuaciones periciales/reparadoras en el inmueble de referencia conducentes a la erradicación de las posibles humedades, y el 19 de marzo de 2019 se persona en el domicilio de la parte apelada un operario de la aseguradora a los efectos de buscar la posible avería describiéndose su trabajo "como levantar bañera y buscar avería debajo. Colocar nueva bañera". Se hacen unas pruebas poniendo presión en las tuberías de agua caliente y agua fría no detectando ningún fallo. Se realizan pruebas de saneamiento de bañera y se detectan pérdidas. Se cambia válvula y rebosadero de la misma sin detectarse pérdida. Además consta en autos el parte de trabajo de fecha 23 de marzo de 2019 en la cual interviene otro reparador de la aseguradora llevando a cabo pruebas de gas trazador del tramo del contador a la azotea que es la entrada de las dos casas. La solución es hacer una instalación del contador de las dos casas ya que la antigua tiene pérdida y no se sabe por donde pierde. Toda esta prueba documental ha sido aceptada y no discutida por la parte apelante. Tras un corto espacio de tiempo, Doña Ángeles solicita a su compañía de seguros nueva visita urgente de perito, la cual se formaliza con fecha de 1 de julio de 2019 por la empresa reparadora Assista en cuyo parte de trabajo se expresa: "Se solicita perito urgente. Hay una cata en el faldón de la bañera, se aprecia humedad, pero a simple vista no se ve fuga". Con fecha 15 de julio de 2019 se lleva a cabo una nueva intervención de la empresa reparadora Assista conjuntamente con el perito, el cual da orden de dejar abierta el agua y usar el baño normalmente para que vuelva a ver el agua en el techo del bar ya que ellos repararon por su cuenta de su seguro y no se puede apreciar filtración ya que la asegurada se vio obligada a cerrar el agua del baño y no poder usarlo. Posteriormente, con fecha de 17 de julio de 2019 interviene nuevamente Assista expidiendo el parte en el que se hace constar: "Se hace nueva visita al bar donde se registran fugas y vemos juntos con perito y cliente. Verificar si hay fugas con bomba de presión de 6 kgs". Se hace nueva visita el 19 de julio de 2019 en la que se hace constar en el parte de trabajo: "Se realiza prueba de presión con bombas. Se verifica que hay fugas en tramo de azotea a vivienda. La vivienda continua sin agua a la espera de la aprobación de los trabajos". Como consecuencia de esta actuación se llevan a cabo nuevos trabajos con fecha de 24 de julio de 2019 que quedan reflejados en el parte de trabajo que dice: "Se cambia tramo de tubería en azotea, falta trabajos de albañilería, cambiar llave de corte en baño que no funciona, por manipulación de otros operarios, abrazaderas en tubería nueva, impermeabilización agujero donde pasa tubería nueva". Todas estas actuaciones se han llevado a cabo por la parte demandada para cumplir con los mínimos parámetros de la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y en la necesaria colaboración con la parte apelante para la solución de un problema que se inserta dentro de las relaciones de vecindad bajos el ámbito de la ley de propiedad horizontal. Todas las anteriores actuaciones auspiciadas por la ahora apelada se hicieron en un momento donde también el apelante era copropietario de la vivienda inmediata superior por virtud de la Comunidad hereditaria que se constituyó ex lege al fallecimiento de su padre. Hasta ese momento no se había partido la herencia del difunto padre de los litigantes. Siendo ya la apelada nuda propietaria del inmueble inmediato superior al local de la parte apelante, recibió a través de su madre una comunicación sobre febrero de 2020 de que el siniestro había aparecido otra vez. La apelada envía un burofax de fecha 26 de febrero de 2020 al hoy apelante en el que textualmente se dice "para que aprovechando que en el bar se estaban haciendo reformas o se habían dejado de prestar servicios era el mejor momento para realizar dichas obras de reparaciones al no ocasionar perjuicio alguno al negocio, deje que los reparadores o fontaneros realicen las obras o comprobaciones". Consta en autos prueba de su recepción, pero el actor desde ese mismo momento, puso infinidad de obstáculos y trabas para que los operarios entraran en el local de su propiedad. La parte actora lleva a cabo unas gestiones con su nueva compañía de seguros Mutua Tinerfeña y la misma envía a sus reparadores para dar solución y trámite al siniestro comunicado por la demandada. En ese momento se produce una paralización o ralentización de la actividad de todo orden como consecuencia de la declaración de la pandemia. Se comunica por parte de su compañía de seguros que el actor no colabora a la hora de permitir la peritación, y consta un email de 28 de abril de 2020 en el se expresa que el afectado nos indica que de momento no puede acudir para que se haga la video peritación y comunica que los daños son de hace mucho tiempo, por lo que, puede tratarse de un siniestro anterior a la contratación de la póliza. Consta un parte de la empresa reparadora de 25 de junio de 2020 (con llegada al inmueble a las 12'30 y salida a las 13 horas) en la que se expresa que existe una cita cerrada con la asegurada y el perjudicado. En el parte de trabajo se expresa: "visitado el asegurado se realizan pruebas de desagüe de baño; se aprecia que no hay pérdida en el contador. Se accede al local perjudicado al momento de la visita no hay daños y se aprecia que han reparado daños anteriores (documento nº 15). Desde este momento el actor había quitado las llaves de paso de agua a la vivienda de la demandada quedando solo abierta el agua de la parte de la vivienda donde habita la madre de ambos litigantes. El 6 de agosto de 2020 el actor manifiesta que le está cayendo agua y ante esta situación la apelada comunica inmediatamente con su aseguradora, la cual envía al lugar del siniestro un operario, Apolonio, el cual contacta al tfno. de la parte actora para comunicar su inmediata presencia en el lugar pero este no acude. Se emite un parte de trabajo de la visita hecha el día jueves 6 de agosto de 2020 a las 20'30 horas en el que se expresa que no se puede confirmar ni localizar avería; asegurada comenta que tiene fuga de agua pero el perjudicado no se presenta a la cita y no contesta a las llamadas (doc. 16). Todo esto queda enmarcado en el whastapp que Doña Ángeles le envía el 21 de abril de 2020 al actor (doc. 17). Con fecha de 14 de junio de 2020 se remite un requerimiento notarial al actor para que proceda a dar las llaves de acceso al cuadro de contadores de agua (doc. 21).
Ninguno de los peritos son conocedores de las obstrucciones llevadas a cabo por el ahora apelante, ni tampoco ninguno de los peritos han acreditado el quantum de dicho lucro cesante. Ambos peritos coincidieron en declarar que las zonas estaban secas desde hacía mucho tiempo. Incluso el perito de la parte apelante, que visitó el local en septiembre de 2020, llegó a manifestar que habían daños de bastante duración -un año y medio-, contradiciendo al testigo Don Casimiro, que fue el operario contratado por el apelante en marzo de 2020 y realizó la reparación del techo. La parte contraria alega como fundamento fáctico para la reclamación del lucro cesante se debe a que la demandada no ha querido resolver la controversia de forma amistosa ya que no ha adoptado ninguna medida tendente a poner fin a la situación, argumentos que son verdaderos, toda vez que la iniciativa para poder salvar el problema ha sido de Doña Ángeles a través de sus seguros: Primero, a través de Generali y luego con la Mutua Tinerfeña.
Insiste en que la finalización del contrato de arrendamiento se produjo por causas naturales, al finalizar los cinco años de plazo. Sobre la existencia de personas interesadas en el local, olvida la apelante que a preguntas del letrado de la apelada la hermana-testigo manifestó que eso lo sabe "de oídas". No tiene fundamento la reclamación de lucro cesante toda vez que los arreglos que se tuvieran que hacer en el interior del local comercial se podían haber hecho y terminado si hubiera existido una simple, mínima o colaborativa actuación por parte del actor. El testigo que ejecutó la obra en marzo de 2020 manifestó que la obra solo duró unos días. El operario que remitió la Mutua Tinerfeña (señor Octavio) ratificó que la parte apelante no tenía voluntad de permitir los arreglos. La parte actora reclama el lucro cesante desde el mes de mayo de 2020 cuando realmente la liberación de la actividades empresariales se produjeron a principios de junio de 2020. Además la parte actora no aporta ningún elemento fáctico que determine la realidad de la pérdida y la cuantía económica de la misma. Concluye esta parte que el local no estaba en ese momento vinculado a la actividad de hostelería ya que las inquilinas se había marchado (febrero de 2020) de lo que se infiere que, siendo objeto destinado a la obtención de lucro económico-empresarial no lo estaban generando y con la declaración de alerta sanitaria a mediados de marzo tampoco lo estuvo. La determinación, acreditación y justificación del lucro cesante no queda fijado por la objetiva adveración de que la pérdida económica se deba a la actuación pasiva de Doña Ángeles. Todo ello desemboca en la idea del abuso de derecho que en modo alguno puede tener acogida en el ordenamiento jurídico. Considera la representación de la parte apelada que el actor busca perjudicar a la demandada basándose en su derecho a ser resarcido de los daños ocasionados por filtraciones de agua que él achaca a la instalación privativa de tuberías de Doña Ángeles, sin pensar que ha sido su comportamiento el que ha provocado toda esta situación, con cita del artículo 7.2 del Código Civil y doctrina jurisprudencial pertinente.
SEGUNDO.- El recurso debe estimarse parcialmente, como se dirá.
La Sala ha examinado íntegramente la prueba practicada y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y comparte plenamente el análisis y valoración de la prueba que realiza el Juez a quo respecto a la responsabilidad del siniestro, sin que dicha responsabilidad venga discutida en esta alzada, al haberse conformado la parte demandada con la sentencia que, en base a la responsabilidad que acoge, condena a la reparación de los daños y a indemnizar a la parte demandante en la suma de 1.490,35 €, por las obras de reparación efectuadas entre los meses de febrero y marzo de 2020.
La única cuestión controvertida en la alzada es la relativa al lucro cesante, toda vez que en la demanda se sostiene que el local que padece las humedades venía anteriormente explotado en arrendamiento por el apelante y que, a consecuencia de la falta de reparación, el demandante ha dejado de obtener rentas.
Respecto del lucro cesante, la STS, Sala 1ª Civil, sección 1, del 19 de diciembre de 2022, sentencia número 925/2022, recurso nº 1649/2019, en la que se expresa:
«La primera de las referidas sentencias, es la 738/2006, de 14 de julio, en un caso de incumplimiento de un contrato de ejecución de obras, en la que se señala que:
"[...] por más que, en efecto, sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (Sentencias de 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes, como ha dicho la Sentencia de 29 de diciembre de 2000, precedida y seguida de muchas otras (30 de noviembre de 1993, 8 de junio de 1996, 15 de julio y 5 de noviembre de 1998, 14 de julio de 2003, etc)".
La segunda, es la sentencia 1020/2007, de 26 de septiembre, que versaba sobre la determinación del lucro cesante derivado de la ruina de un inmueble, por causa de la negligente actuación del arrendador, en esta sentencia se estableció:
"Como señala la sentencia de 14 de julio de 2006, por más que sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003, entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006)"».
En el caso de autos, el edificio fue levantado por el padre de los litigantes quien, tras adquirir el solar en estado de soltero, declaró la obra nueva de 18 de mayo de 1990. El edificio se encuentra dividido horizontalmente en escritura de 19 de noviembre de 2018, en tres fincas independientes, dos locales y una vivienda, ésta última en la planta alta. El actor adquirió su local, finca número uno de la división horizontal, por donación de su padre en escritura de igual fecha 19 de noviembre de 2018 ante idéntico fedatario D. Agustín Sanabria Crespo. Según declara el propio actor, D. Alvaro, en el año 2018 hizo la obra de colocar unas tuberías de terrain para la distribución del agua al piso en el que vive su madre.
Fallecido el padre de los litigantes, en escritura pública de 5 de diciembre de 2019 se divide y adjudica la herencia, correspondiendo a la hoy demandada la nuda propiedad de la vivienda y el usufructo a la madre de ambos. Como se pone de manifiesto en la demanda no siendo controvertido, la vivienda se encuentra materialmente dividida en dos, en una de las partes vive la madre de los litigantes, Dña. Ángela, en tanto que en la otra vive la demandada.
En el año 2019, con anterioridad a la división y adjudicación de la herencia, ya se inician las humedades en el techo del local, acreditando la demandada que dio parte al seguro y se realizaron diversas actuaciones en el baño de la vivienda en la parte ocupada por ella. En la parte de vivienda de la demandada en la que vive ésta con su hijo, está cortado el suministro de agua, de manera que se provisiona con garrafas; sí utiliza los desagües para evacuación. Las humedades en el techo del local del actor se reproducen más adelante, ya en febrero de 2020. El demandante encomienda obras de reparación del falso techo de la cocina y paredes que se ejecutan a finales de febrero y principios de marzo de 2020, como se reconoce en la sentencia de instancia. No obstante, con posterioridad a esta reparación se produjeron nuevas humedades en el techo del local en agosto de 2020.
Los litigantes se han hecho requerimientos mutuos y se formuló denuncia penal por la demandada debido al corte del suministro de agua de su vivienda, denuncia que fue sobreseída. El informe pericial aportado con la contestación, elaborado por D. Maximo con anterioridad a la presentación de la demanda inicial de este procedimiento y, en consecuencia, con una finalidad distinta a su aportación a esta litis, concluye que "la antigua instalación conectada al contador de Doña Ángela que abastecía antiguamente los dos segmentos de la vivienda actualmente del suministro de la calle al contador existe flujo de agua, al pasar por el local y sin poder determinar donde esté, está manipulado sin duda es en este punto donde el flujo de agua se corta, en la azotea que es el siguiente tramo de esta instalación no existe flujo tampoco de agua y por tanto no existe suministro alguno a la vivienda en ningún segmento por esta instalación. La nueva instalación, que solo afecta al segmento donde habita Doña Ángela, tiene un suministro independiente de la vivienda, en este caso es suministrada por una conexión con el flujo de agua del local ubicado en la planta inferior a la vivienda, ya que no fue realizada por ningún instalador autorizado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria ni con permiso de obra del Ayuntamiento, sino por Don Alvaro".
El actor tuvo el local arrendado en contrato de 1 de marzo de 2015 (anterior a adquirir la finca por donación) para su explotación como bar-cafetería por una renta de 900 €/mes, por plazo de cinco años. El contrato se rescindió de mutuo acuerdo el 19 de febrero de 2020 (no en el año 2019 como erróneamente consta en la sentencia apelada). Sí se comparte la sentencia recurrida en el sentido de que la resolución contractual únicamente figura que fue por mutuo acuerdo (escasos días antes de la expiración del término pactado), y no se prueba en forma alguna que lo fuera por las humedades. El actor, el 17 de febrero de 2020, interesó el cambio de titularidad de la licencia de actividad de Bar-Cafetería lo que le fue concedido por la Gerencia de Urbanismo de Los Realejos en resolución de 21 de abril de 2020. El 7 de enero de 2020 se firma un nuevo contrato de instalación de máquinas recreativas por el actor, como titular del establecimiento "Bar-Longuera".
La demandada en el año 2020 dio, asimismo, varios avisos al seguro de hogar. El operario que acude en junio de 2020, en primera visita el día 6 solo accede a la vivienda y no ve avería, realiza pruebas vertiendo agua coloreada pero no puede acceder al local; vuelve el día 19 de junio y ya puede acceder al local y no se observa humedad, ve que hay obras que se han reparado. En el momento de su visita no hay pérdidas. El operario que acude en 6 de agosto de 2020, servicio de 24 h, acude a la vivienda del piso NUM000, no ve avería, pero no pudo entrar al local.
En cuanto a los peritos, el perito del actor accedió al local y a la vivienda de la madre pero no a la vivienda de Dña. Ángeles. Las humedades coinciden en la vertical con el baño que se encuentra en la vivienda de la demandada. Lo que sí comprueba es que desde la vivienda de la madre del actor no existen filtraciones. Él comprobó que existían humedades por filtraciones en el local en la cocina en su visita del día 20 de agosto de 2020. Este perito dice que las humedades eran de bastante tiempo de duración, como año y medio, dice que no es compatible con una reparación hecha en 2020. Cree que se trataría de alguna pieza accesoria del sistema de evacuación, con una pérdida pequeña y continua, no una caída de agua en cascada. Dice que en una mañana se puede descubrir el origen de la avería. Cree que el origen es un tema de evacuación. Este perito manifiesta que la reparación se realizaría en una plazo máximo de diez días. Dice que en la zona en que se producen las humedades se impide un desarrollo normal de la actividad durante las obras.
Teniendo en cuenta las pruebas, considera la Sala que tanto con la firma del contrato de máquinas recreativas, como con la solicitud de cambio de titularidad de la licencia de actividad, como con el acuerdo de rescisión del arrendamiento que se efectuó con anterioridad y que incluía el pago de renta hasta febrero de 2020, existe una conducta del actor que parece dirigida a explotar por sí mismo el Bar-cafetería, y no a través del arrendamiento. Tras recuperar el local y realizar las obras de reparación el actor se produce el confinamiento y la paralización de actividad a consecuencia de la pandemia. Considera la Sala efectivamente que no se justifica suficientemente por el demandante el lucro cesante, en el sentido de la obtención de unas ganancias concretas, no contingentes, que pretende reclamar por el importe de 900 €/mes desde mayo de 2020 inclusive "hasta la completa reparación del origen de los daños".
La Sala comparte la sentencia de instancia parcialmente, puesto que, dado que el arrendamiento se terminó de mutuo acuerdo y que no existe tampoco constancia de que el actor hubiera perdido oportunidad de un nuevo arrendamiento por la falta de reparación de las nuevas humedades que parece se detectaron en agosto de 2020, al no existir prueba objetiva suficiente de ello, no procede acoger la pretensión en los términos interesados, sin que se justifiquen estas filtraciones como motivo de que el actor no pueda reaperturar el local para su explotación directa, siendo su profesión la de camarero según la escritura de donación. Ahora bien, sí que aparece como lucro cesante la imposibilidad de realizar actividad en el local durante el tiempo en que se realicen las obras para detectar el origen exacto de las filtraciones, así como para ejecutar las obras necesarias para eliminar tales filtraciones, que por lo que los peritos afirman serían como mucho diez días hábiles, lo que sería más o menos medio mes. Pudiendo tomar como referencia el alquiler que percibía anteriormente el actor, procede la estimación parcial del recurso y la condena a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 450 euros, en concepto de lucro cesante.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda inicial, resulta correcta la no imposición de las devengadas a ninguna de las partes, conforme a lo que previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, confirmándose en este punto la sentencia dictada en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alvaro, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, en los autos de Juicio ordinario 641/2020,
1.- CONFIRMAMOS la parte dispositiva de la expresada resolución.
2.- Condenamos, además, a la demandada a abonar al actor la suma de 450,00 €, en concepto de lucro cesante.
3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

