Sentencia Civil 534/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Civil 534/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 796/2022 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 534/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100427

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3844

Núm. Roj: SAP V 3844:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000796/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 534/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 1133/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante D. Ambrosio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FEDERICO PRATS BENAVENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMINA OLIVER FERRANDIS, y de otra como demandado - apelado CAJAMAR SEGUROS GENERALES S.A de Seguros y Reaseguros, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ÁNGELES CAPDEVILA GRACIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESÚS MORA VICENTE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, con fecha 13/04/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Dº Ambrosio representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmina Oliver Ferrandis contra la mercantil CAJAMAR SEGUROS GENERALES el Procurador de los Tribunales D º Jesús Mora Vicente y en consecuencia declaro no haber a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante D. Ambrosio, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29/11/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dº Ambrosio formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad CAJAMAR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS reclamando el pago de 9.000.-€, más intereses previstos en el artículo 20 LCS.

Sustenta su pretensión en que su representado que regenta un Bar-Cervecería en la localidad de Manuel, Valencia, c/ Cura Pascual Vidal, 1, bajo, suscribió con la aseguradora demandada el 21 de abril de 2017 un seguro denominado < del Comercio Modular >, que sigue en vigor al tiempo de interponer la demanda.

Con motivo de la pandemia COVID-19 al ser decretado el Estado de Alarma por el Gobierno español en fecha 14 de marzo de 2020, el demandante se vio obligado a cerrar el precitado establecimiento, de manera total primero y parcial después, lo que supuso unas importantes pérdidas de ingresos que se manifiestan en las declaraciones trimestrales, modelo 303, realizadas desde el primer trimestre del año 2019 hasta el tercer trimestre del año 2021.

Por lo expuesto, se interesa la operatividad de las garantías contratadas en la póliza descrita como BÁSICAS, PÉRDIDAS ECONÓMICAS. LÍMITE INDEMNIZACIÓN. 4.500 euros y OPCIONALES, PÉRDIDAS DE EXPLOTACIÓN, MÁXIMO DÍAS DE PÉRDIDAS EXPLOTACIÓN, (LÍMITE DIARIO 150 euros). 30 días.

Efectuada la reclamación a la aseguradora, fue desestimada alegando que el siniestro no se hallaba amparado por la póliza "al ser el estado de alarma una medida extraordinaria carente de cobertura" y dado que la póliza "cubre la Pérdida de Explotación cuando la misma deriva de daños materiales que estén cubiertos por la póliza, circunstancia ésta que no se produce en el siniestro declarado."

La representación procesal de la entidad Cajamar Seguros se opuso a la pretensión actora invocando, en esencia, que el seguro de pérdida de beneficios o de lucro cesante, previsto en el artículo 63 de la Ley del Contrato de Seguro, cubre la pérdida de beneficios por interrupción de la actividad de la empresa siempre que sea provocada por daños detallados en el contrato de seguro. A través de la misma se compensa la reducción de ingresos por cualquier circunstancia de las aseguradas que cause daños materiales, es decir, cubre el supuesto de pérdida de rendimiento económico a causa de una interrupción temporal, ya sea total o parcial, siempre y cuando, la paralización se haya producido a consecuencia de un siniestro que esté cubierto por el seguro contratado.

No se trata de una pérdida de beneficios con cobertura autónoma que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino sólo y exclusivamente por aquellos siniestros que gozan de cobertura en el contrato de seguro suscrito de daños por las partes, siendo imprescindible que el siniestro que provoca la pérdida de los beneficios esté descrito en el contrato dentro de las coberturas. Y añade, la paralización de la actividad por decisión de la autoridad no tiene cobertura en la póliza, y esa delimitación no es ni limitativa, ni arbitraria y es clara y precisa, artículo 3 LCS.

La sentencia de instancia desestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando los siguientes motivos:

.- " PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.- Infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , alegado también en la demanda. Con error en la valoración y apreciación de la cuestión controvertida planteada en la reclamación de la demanda, que afecta al fondo del asunto y al resultado de la Sentencia.- " La Sentencia dictada en la Instancia no se pronuncia "sobre lo que se considera como cláusula delimitadora del riesgo y que se considera cláusula limitativa" . Tampoco se realizó pronunciamiento "sobre lo que se considera por recibir, aceptar, suscribir y vincular las Condiciones Generales de un contrato de seguro, cuando como así consta en este asunto, no están firmadas, ni entregadas con anterioridad o de forma coetánea a las Condiciones Particulares . Falta de información precontractual y contractual Control de Transparencia."

.- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO.- Infracción por inaplicación del artículo 1288 del Código Civil , alegado también en la demanda, por la controversia suscitada, en cuanto a las garantías contratadas en la póliza, siendo claras y razonables las expectativas del asegurado sobre Garantías Básicas, PÉRDIDAS ECONÓMICAS LÍMITE DE INDEMNIZACIÓN 4.500€ y Garantías Opcionales, PÉRDIDAS DE EXPLOTACIÓN, MÁXIMO DÍAS DE PÉRDIDAS EXPLOTACIÓN (LIMITE DIARIO 150 EUR) 30, contratadas en el Seguro del Comercio Modular sobre el bar-cervecería sito en la localidad de Manuel (Valencia), que regenta el demandante."

La parte demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación e interesando la confirmación de la Sentencia dictada en 1ª Instancia.

Quedó planteado en la alzada el conflicto en los términos expuestos.

SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO .- La Sala considera que el recurso debe desestimarse por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, planteadas en los términos antes expuestos las cuestiones objeto de recurso se hace necesario efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia que quedó reducida a la documental aportada por las partes. En este sentido y con carácter previo a ello consideramos necesario poner de manifiesto una circunstancia que en el caso que nos ocupa alcanza gran relevancia, cual es que, al haber negado la parte actora la recepción/firma de las condiciones generales de la póliza de seguro objeto del proceso al tiempo de la formalización del contrato, razón por la que pretende hacer valer las denominadas condiciones particulares frente a aquellas, al entender que suscribió un contrato de seguro que incluía la indemnización por pérdida de beneficios por cualquier causa, hemos de remitirnos al contenido de las precitadas Condiciones Particulares de la póliza, adjuntas completas al escrito de contestación. Doc. Uno, en cuya página 6ª consta en aceptación de las Generales que: "El tomador reconoce haber recibido de la Compañía las Condiciones generales del Contrato de Seguro (CMN-7.16) y el original de las Presentes Condiciones Particulares que constan de 6 hojas con 8 cláusulas particulares."

Por el contrario, la aseguradora demandada sostiene que se contrató para la Garantía Básica, de incendios y asimilados, daños naturales, daños por agua y otros daños a los bienes, la garantía de pérdidas económicas con un límite de indemnización de 4.500 euros y una garantía adicional, la de pérdida de exploración que garantiza una indemnización diaria de 150.-€ y un límite máximo de días de 30. Dichas garantías no constituyen un pacto autónomo, sino ligado a otras coberturas de daños contratadas, artículo 63.2 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por tanto, la controversia entre las partes pivota, en primer lugar, sobre el marco de la interpretación de las cláusulas del contrato que suscribieron las partes.

Al respecto el Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro dispone:

"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina para deslindar cuando nos encontramos ante una u otra cláusula, partiendo de la idea de que no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas. Así la STS 15/10/2014, ECLI: ES: TS:2014:4785 , afirma: "La STS de 11 de septiembre de 2006 (RC 3260/1999 ) sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, (entre las más recientes la STS núm. 598/2011, de 20 de julio y 7 de noviembre de 2017), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquéllas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo de concretan que riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía (iii), durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal. Otras SSTS posteriores a la citada, como la de 17 de octubre de 2007 , recordada en la más reciente de 5 de marzo de 2012 , entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer "exclusiones objetivas", como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012 , eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes).

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y, por tanto, la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el Art. 3 LCS , de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 ). Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares".

La STS 6/02/2017, Recurso nº. 2709/2016, dice: " La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren destacadas de modo especial, responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015 de 14 de julio )". En igual sentido la sentencia de 7 de noviembre de 2017, Recurso nº 1116/2015 .

Por tanto y conforme a dicha jurisprudencia son cláusulas delimitadoras, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, en qué cuantía durante qué plazo y en que ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006).

Por el contrario son cláusulas limitativas aquellas que una vez definido el riesgo operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización siendo la diferencia fundamental entre ambas que mientras para las primeras basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad, en cambio las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica "[ SSTS 9 noviembre 1990 ( RJ 1990, 8535), 16 octubre (RJ 1992, 7827 ) y 31 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10663), 9 febrero 1994 ( RJ 1994, 840), 7 marzo 1.997 ( RJ 1997, 1645), 10 febrero (RJ 1998, 752 ) y 3 marzo 1998 ( RJ 1998, 1044), 18 septiembre 1999 ( RJ 1999, 6940), 16 mayo (RJ 2000, 3579 ) y 25 octubre 2000 ( RJ 2000, 9588), 2 febrero 2001 (RJ 2001 , 3959) 11 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6576), dictada por el Pleno con finalidad unificadora, y otras posteriores [ SSTS 1 (RJ 2007, 1510), 5 (RJ 2007, 2521) y 8 marzo 2007 (RJ 2007, 1527)], ROLLO 208/19 ."

Añadimos a todo ello la posibilidad de existencia igualmente de cláusulas sorpresivas que pueden ser lesivas para el asegurado tal y como recuerda la STS nº 101/2021, de 24 de febrero :

" Dentro del concepto de "lesivas" deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido ( sentencias 273/2016 de 22 abril , y 303/2003, de 20 marzo )."

También, por su relevancia para solución de las cuestiones controvertidas, nos remitimos al contenido de la LCS que en su art. 63 LCS indica que:

" Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza".

El art. 66 LCS , por su parte, expresa literalmente que:

" El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizado total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato".

Por lo tanto, la posibilidad de concertarse un seguro que cubra el lucro cesante de forma autónoma o añadida a otro pacto está expresamente admitida por la Ley.

Desde cuanto antecede, tras la lectura íntegra del contrato, condicionado general y particular, consideramos que, en el presente caso, la cobertura de pérdida de beneficios no se suscribió de forma autónoma e independiente y sin vinculación a causa o siniestro alguno, sino que se circunscribió a los supuestos de paralización total o parcial de la actividad en el local asegurado, en determinados supuestos, los cuales delimitan el riesgo, como así mismo permite la propia Ley de Contrato de Seguro. En definitiva, tal y como defiende la aseguradora demandada, la póliza litigiosa no asegura todas las perdidas debidas a la paralización de la actividad del negocio asegurado, sino las derivadas de daños materiales amparados por la misma, es decir, "la Compañía cubre la perdida de explotación si el actor sufre un incendio y tiene perdidas, o sufre daños por agua o por fenómenos meteorológicos, y tiene perdidas, o si sufre un robo y tiene perdidas, pero en el caso que nos ocupa no se ha producido ningún siniestro por ninguna de las garantías contratadas, es decir, no ha habido un incendio, un fenómeno meteorológico, unos daños por agua o un robo..." Lo sucedido, lo que determinó el cierre del negocio del actor, total o parcial, fue, con motivo de una pandemia, una prohibición legal de ejercer la actividad, por lo que, no concurrió una garantía básica que determine la operatividad de la garantía optativa de perdida de explotación.

Por todo, desestimando el recurso de apelación, concluimos considerando dicha cláusula como delimitadora del riesgo ya que se limita a definir los concretos supuestos objeto de cobertura no suponiendo en ningún caso una restricción de los derechos del asegurado, sino que su finalidad es la descripción del riesgo sin que por ello pueda entenderse que el hecho de no incluir el riesgo por el que reclama el asegurado suponga una restricción, o modificación del derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido se han pronunciado la mayoría de los Audiencias Provinciales destacando en este sentido las sentencias de la AP de Cantabria, la de Cáceres de 25 de abril de 2017, de La Coruña de 4 de mayo de 2023, la de Oviedo de 5 de abril de 2023 o la de Navarra, Sección 3ª, de 25 de septiembre de 2023.

La conclusión que obtenemos de todo ello es que, tratándose de una cláusula delimitadora del riesgo, no exige una expresa firma del condicionado general.

Por tanto, siendo evidente que la pérdida temporal de explotación no se ha producido por ninguno de los riesgos contratados no surge el derecho del asegurado a ver cubierta dicha situación.

CUARTO.- En materia de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el presente recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las mismas.

QUINTO.- Recursos: El art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Ambrosio contra la Sentencia nº 61/2022 de fecha 13 de abril de 2022 dictada en los autos de Juicio Ordinario número 1133/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira, resolución que confirmamos , condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el fundamento jurídico QUINTO de los que conforman la presente resolución.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Magistrada

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

votó en Sala y no pudo firmar

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

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