Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 506/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 580/2022 de 04 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
Nº de sentencia: 506/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100409
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3869
Núm. Roj: SAP V 3869:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada-reconviniente
representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Fontana Gallego, y asistida por el Letrado Doña Rosa González Porcar.
Y, como apelado la parte demandante-reconvenida
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Se imponen las costas de la demanda y reconvención formulada a Construcciones y Contratas Hermanos Pérez Giménez SL.".
- 1 -
ALEGACIONES
Esta representación entiende, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán.
Pero una cosa es eso, y otra bien distinta es que en la fundamentación se prescinda de valorar pruebas incluidas en los autos y decisivas en el litigio como puedan ser las testificales de esta parte alegando la "relación laboral habida entre estos testigos dicha parte demandada". Aun tratándose de un extracto del Fundamento de Derecho Sexto, el cual posteriormente analizaremos, este criterio del Juzgador a quo es aplicable al resto de la Sentencia ya que parece que se esté analizando y tomando en consideración única y exclusivamente la prueba y las alegaciones de la actora.
O, peor aún, inadmitir prueba esencial como es el informe pericial aportado por esta parte con anterioridad a la audiencia previa a fin de acreditar la pretensión de esta parte y frente a cuya inadmisión se formuló la oportuna protesta.
Tal como manifestaron los Sres. Sebastián y D. Serafin, les constaba que la ejecución de muros perimetrales y la piscina no estaban inicialmente previstos porque así se lo trasladó su encargado. Pero sí de inicio se les indicó lo que iban a ejecutar y dichas partidas no estaban incluidas. De hecho, ambos recalcan que la demandante invitó a todos los trabajadores a una comida a la finalización de los trabajos contratados quedando tan solo pequeñas tareas que realizar.
Con el análisis de la documental aportada no puede desprenderse lo contrario:
En el correo que el Sr. Sixto envío a mi mandante el 25/05/19 (documento nº 2 de la contestación / documento nº 4 reconvención), al cual adjunta las mediciones y planos de estructura de viviendas pareadas, se hace referencia a los "muros perimetrales" de las viviendas. Pero, en ninguno de los presupuestos aportados por las partes se mencionan dichos muros los cuales no formaban parte de los trabajos a ejecutar por mi mandante, como asimismo ha quedado acreditado con las declaraciones de D. Sebastián y D. Serafin, como ya hemos manifestado. En dichos documentos (nº 3 contestación a demanda/ nº 5 reconvención) , que son un extracto del proyecto de ejecución de las viviendas, se recogen las siguientes partidas:
- Partida CRL030 (m² capa de hormigón de limpieza): se corresponde con el hormigón de limpieza bajo las cimentaciones de la edificación principal y nunca hace referencia a la piscina o el muro perimetral de la parcela.
- Partida CCS020 (m² montaje y desmontaje de sistema de encofrado a una cara con acabado tipo industrial para revestir): dicha medición se corresponde con los muros del sótano de la edificación principal y nunca hace referencia a la piscina o el muro perimetral de la parcela.
- Partida CCS030 (m³ muro de sótano de hormigón armado): La medición se corresponde con los muros del sótano de la edificación principal y nunca hace referencia a la piscina o el muro perimetral de la parcela.
- Partida CSL030 (m³ losa de cimentación de hormigón armado): La medición se corresponde con losa de cimentación de la edificación principal y nunca hace referencia a la piscina o el muro perimetral de la parcela.
Respecto a las mediciones de la parte aérea de la estructura (documento nº 3contestación/nº 5 reconvención), partidas EHS020/ CCS020-EHV030b/ EHL030-EHL030b-EHL030c/ EHU030-EHU030b- EHU030c, no recogen mediciones asociadas a la losa o muros de la piscina, así como tampoco mediciones asociadas a los muros perimetrales de la parcela.
En el documento nº 7 de la reconvención, apartado CCS010, aparecen también otras partidas (bajada escalera, bajo escalera, bajo coche, entrada) que conforman todos los elementos del sótano que es lo que se presupuesta y contrata. Tal como se manifestó por los testigos, la piscina linda con el sótano, de manera que en dicho apartado necesariamente aparecen partidas que hacen referencia a la misma. De hecho, en el muro del sótano colindante a la piscina se hizo un ventanal a través del cual se ve la misma. Es más, no se aporta
- 2 -
de adverso ningún documento o prueba que acredite que la piscina o muro perimetral fuese presupuestado y contratado inicialmente aunque aparezca alguna mención a los mismos en los extractos del proyecto de ejecución que se remiten por el Sr. Sixto dado que, efectivamente, forman parte del mismo. A mayor abundamiento, si se compara el planing de obra aportado como documento nº 2 de la demanda con el Libro de Gestión de Calidad de la Obra aportado por la demandante a requerimiento de esta parte, en su página 18, vemos los tiempos en que se realiza cada fase y cuándo se hace por parte del Sr. Pedro Jesús la comprobación final de cada una de ellas. Así, teniendo como referencia la fecha fin de obra vemos que el último forjado fue descimbrado el 25 de noviembre de 2019 y revisado a posteriori por D. Avelino. De manera que, no existe tal retraso que justifique la resolución del contrato sino que el hecho de que los trabajadores de mi mandante sigan en la obra más allá del día 2de diciembre, a pesar de haber finalizado los trabajos efectivamente contratados, es que iniciaron unos nuevos no inicialmente previstos, tal como se manifestó por los testigos de esta parte.
CUARTA.- La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Sexto, analiza los defectos de ejecución reclamados de adverso. Para llegar a la conclusión de que quedan probados dichas deficiencias se basa únicamente en el "informe pericial" y en la declaración del "perito" D. Avelino, dado que tiene mayor cualificación técnica que los dos testigos de esta parte que llevan toda la vida dedicándose al mismo oficio, y que además tienen relación laboral con la demandada reconviniente; y la declaración del Jefe de Obra ( Sixto).
Pues bien, ni estamos ante un informe pericial ni ante un perito. Además de la existencia de causa de tacha al amparo de los números 2º y 3º del artículo 343.1 LEC que puso de relieve la Letrada que suscribe, el informe aportado por la demandante como documento n.º 7 de la demanda, no puede considerarse informe pericial sino que debería haberse analizado como documental. En primer lugar porque adolece del juramento o promesa de decir verdad contemplada en el artículo 335.2 LEC y, a mayor abundamiento, dicho informe no fue ratificado por el Sr. Avelino en el acto del juicio sino que manifestó su "objetividad" en el testimonio que iba a prestar a pesar de la vinculación existente con el objeto de litigio y la demandante.
Igualmente, la declaración del Sr. Pedro Jesús debería haber sido valorada como la de un testigo con conocimientos técnicos en la materia objeto de litigio del articulo (testigo- perito), como puso de manifiesto la Letrada que suscribe durante el acto del juicio; figura que expresamente se recoge en el artículo 370 LEC. Además, así fue admitida su declaración en la audiencia previa y no como perito ya que por la Letrada del demandante se solicitó "pericial-testifical con la comparecencia para ratificación "de D. Germán y D. Avelino y, sin embargo, no se ratificó en el acto del juicio.
Por tanto, considera esta parte que el informe que obra como documento nº 7 de la demanda debe ser considerado como documento y no como informe pericial y la declaración del Sr. Avelino como testifical- pericial en el que concurren las tachas alegadas y no como perito.
En la Partida CCS020 de los documentos nº 3 contestación a demanda/ nº 5reconvención mi mandante presupuesta y ejecuta el "montaje y desmontaje de sistema de encofrado a una cara con acabado tipo industrial para revestir realizado con paneles metálicos modulares [...]". Es decir, que el documento que ha servido como base para presupuestar los trabajos a realizar define el encofrado como "acabado industrial para revestir", lo cual en ningún caso se corresponde con las exigencias del Sr. Pedro Jesús de un acabado de hormigón visto en el que no se prevé revestimiento.
- 3 -
A mayor abundamiento, tal como se manifiesta por los testigos, declaración reforzada por el documento nº 2 de la contestación a la reconvención, por Construcciones y Contratas Hermanos Pérez Giménez SL se hace un suplemento al presupuesto de "muro fenólico con madera de melanina" que es lo que acaba revistiendo los muros del sótano. De manera que si este revestimiento ya estaba previsto con carácter previo al inicio de la ejecución de los trabajos, que según el planing empezó el 16 de septiembre de 2019 (documentos nº 2 y 3 de la reconvención), poca credibilidad ofrece en su reclamación ROCSA en cuanto a dicho acabado.
Terminaba solicitando que previos los trámites legales se estimara el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia contra la Sentencia dictada en los Autos de Procedimiento Ordinario 595/2020, del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Valencia, se revoque la Sentencia de Instancia, absolviendo a CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERMANOS PÉREZ GIMÉNEZ SL de la condena al pago de 8.317,86€ de principal, intereses y costas a la que fue condenada en la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas de Primera Instancia y de esta alzada a ROCSA; y estimando la demanda reconvencional formulada por esta parte, se condene a REHABILITACIÓN OBRAS Y CONTRATAS SA a la cantidad de 6.782,13€, más intereses legales, con expresa condena en costase Primera Instancia y de esta alzada.
- a).-Error en la valoración de la prueba porque asegura que se ha prescindido
- b).-Infracción de normas o garantías procesales por
Creemos necesario alterar el orden establecido en la estructura de dicho Recurso y comenzar oponiéndonos a este último motivo para seguidamente poder explicar qué pruebas son las que han configurado este pleito y evidenciar así que la Sentencia impugnada ni ha obviado ninguna prueba practicada ni ha incurrido en ningún error en su valoración. Cosa distinta es que las conclusiones alcanzadas no sean del agrado de la apelante.
- 4 -
Llama la atención que la impugnante introduzca este reproche en su Recurso y, sin embargo, ni siquiera se moleste en citar las normas que considera infringidas ni alegue qué tipo de indefensión ha sufrido, incumpliendo por tanto las exigencias marcadas por el artículo 459 de la L.E.C., lo que debería suponer, ya de entrada, la inadmisión de este motivo.
Silencia también que la razón por la que se inadmitió el Informe Pericial elaborado a su instancia fue por presentación extemporánea al incumplir el plazo de 5 días previos al inicio de la audiencia previa fijado en el artículo 337.1 de la L.E.C. Tratándose de días hábiles al ser un plazo procesal ( art. 133.1 y 2 y art. 278 L.E.C.). Habida cuenta que la audiencia previa estaba señalada el día 20/04/21, la contraparte debió presentar su informe y dar traslado de copia, como fecha límite, el lunes día 12. Sin embargo, es aportado el día 14 por la tarde, comenzando a correr el plazo al día siguiente, el jueves día 15, cuando solo quedaban dos días previos al inicio de la audiencia previa (ya que el mismo día de la audiencia no se contabiliza).
Así se denunció por esta parte, y así fue acogido por Su Señoría inadmitiendo dicha prueba en aras a proteger justamente las garantías procesales y la seguridad jurídica.
Cierto que en ese momento la contraparte formuló protesta ante la inadmisión de su Informe, pero cierto también que ni durante el desarrollo de la vista ni en sus conclusiones escritas reprodujo su petición o su protesta, ni hizo ni siquiera mención al tema, aquietándose con la decisión judicial de no admitir una prueba introducida en autos de forma irregular.
En resumen, no se trata de una prueba inadmitida indebidamente, sino inadmitida por presentación extemporánea, que no es lo mismo, por lo que de ningún modo nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 460.2.1º de la L.E.C. que invoca la apelante para volver a introducir en el debate su informe pericial.
De este modo, la parte demandada se quedó sin la posibilidad de poder contradecir, con prueba de igual condición y naturaleza, el informe aportado con la Demanda como DOCUMENTO Nº 7 en el que se dejaba cumplida constancia de toda las irregularidades y deficiencias en la ejecución de la obra por parte de la empresa Hermanos Pérez Giménez, S.L., así como el retraso y abandono de la misma antes de su finalización.
Ni pudo contradecirlo técnicamente ni tampoco dio explicaciones más o menos rigurosas en su Contestación a la Demanda, pues al referirse a las irregularidades detectadas lo único que se le ocurre decir, por ejemplo, es que la incorrecta ejecución en el encofrado para colocar el cristal de la piscina
Conviene recordar que su invocación no permite a las partes hacer valer su propia visión de los hechos que debieron darse por probados, sino que se ha de evidenciar bien el error denunciado, el cual se habrá producido solo en el caso de que el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a la razón o las leyes, y así se señale por el apelante de un modo expreso y detallado, lo que no ha sucedido, pues no existe ninguna declaración o documento que ponga de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, que la Jueza de instancia se ha equivocado.
Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un determinado medio probatorio, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar porque es la que más le interesa o gusta, no puede ser considerado seriamente.
El hecho de que se haya dado una mayor fuerza probatoria a unas pruebas que otras, no significa que Su Señoría las haya obviado o no tenido en cuenta, como apunta la apelante en relación a las testificales por ella propuestas, debiendo recordar que, tal y como señala el artículo 376 de la L.E.C., la apreciación de la prueba testificales facultad discrecional del juez de instancia, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada.
En este caso, en el ejercicio de dicha facultad discrecional, la Sentencia recurrida es exhaustiva y motiva perfectamente en su Fundamento de Derecho Sexto las razones por las que se decide otorgar más fuerza a la prueba pericial que alas testificales de los operarios de la empresa Hermanos Pérez Giménez, S.L. al explicar que las conclusiones alcanzadas por dicha pericial no han sido
Se evidencia así que la Sentencia de instancia no incurre en ningún defecto o irregularidad ya que la convicción que alcanza es la consecuencia lógica y racional de una valoración seria y en profundidad de
- 5 -
TODAS las pruebas practicadas, explicando cuál de ellas le ha servido para declarar el incumplimiento contractual de la demandada
Sin embargo, ninguna prueba nos ofrece para sostener tal afirmación, más bien al contrario, pues sorprendentemente son sus propios documentos que aporta para intentar sustentar su tesis, los que se encargan de desmentirla de forma contundente al acreditar que ANTES de iniciarse las obras (16/09/19) ya se había presupuestado y contratado la ejecución del muro perimetral y de piscina. A saber:
a).- Documento nº 1 de su Reconvención: Subcontrato de Obra, en el Anexo I (Cuadro de precios.
Página 21), se presupuesta expresamente:
-
b).- Documento nº 2 de su Contestación a la Demanda: Correo electrónico de 24 de Mayo de 2019 (antes de inicio de las obras) del jefe de obra explicando que:
c).- Documento nº 6 de su Contestación a la Demanda: Presupuesto de 24 de Mayo de 2019 (antes de inicio de las obras) se presupuesta la ejecución de
"
d).- Documento nº 2 de su Reconvención: Planing de ejecución de obrade 12 de Septiembre de 2019 (antes de inicio de las obras) estableciendo los plazos para la ejecución de "
e).- Documento nº 5 de su Contestación a la Demanda: Mediciones de fecha 23 de Mayo de 2019 (fecha que consta a pie de página: antes de inicio de las obras) que contenían las unidades de obra a ejecutar, en la página 1, apartado
CCS010 del subcapítulo CC
-
-
-
-
-
La propia apelante demuestra con su documental que tanto los muros perimetrales como la piscina estaban presupuestados y contratados de inicio. Pero es que, además, es importante resaltar que las partes pactaron expresamente en la Cláusula 7.2.2. del Subcontrato de Obra que:
Si tenemos en cuenta que el cumplimiento del plazo fijado de finalización de las obras se configuró como una obligación esencial del subcontratista de acuerdo con la Estipulación Tercera del Contrato, está claro que,
Pero es que mayor abundamiento, y aunque amparada en otra excusa que tampoco intentó acreditar, la contraparte también reconoció que incluso abandonó la obra antes de finalizar los trabajos encomendados:
-
-
- 6 -
-
No olvidemos tampoco que este perito formó parte de la Dirección Facultativa de esa obra, por lo que su declaración aporta al proceso un plus o valor añadido pues su percepción directa, personal y anterior al proceso, debe sumarse la valoración técnico-científica que le permite su cualificación y experiencia.
De ahí, que podamos entender el esfuerzo de la apelante por intentar restarle valor a dicho dictamen y al perito autor del mismo, D. Avelino, aunque los argumentos que emplea son inconsistentes y fácilmente rebatibles:
De todas formas, lo primero que aclaró el perito Sr. Avelino tras las advertencias generales de la Ley formuladas por la Juzgadora, es su condición de autónomo, de profesional libre y por cuenta propia; es decir, ajeno e independiente a cualquiera de las partes, con lo cual ningún interés tiene en el asunto ni ha estado, ni está, en situación de dependencia con mi mandante, como exigiría el precepto invocado.
Ante esta aclaración expresa y tajante, la hoy apelante no formuló ningún tipo de objeción, zanjándose de este modo la condición en la que intervenía dicho técnico: como perito.
El citado precepto no establece consecuencia alguna para dicha omisión, por loque la cuestión se centra en si es subsanable o no, en qué supuestos y el momento en que se entiende subsanada o puede subsanarse.
En el presente caso, el perito redactor del Informe compareció en la vista e inmediatamente después de que la Juzgadora le hiciera las advertencias legales (lo que ya de por sí supondría una subsanación de la omisión denunciada, como mantiene la Jurisprudencia citada) manifestó expresamente:
Por su parte, la única prueba que presenta la apelante para negar las eficiencias documentadas y explicadas en nuestro Informe Pericial es simplemente el testimonio de sus dos trabajadores, que justamente
- 7 -
son los responsables directos deesa mala ejecución, con lo cual, lo novedoso y llamativo hubiera sido que reconocieran que efectivamente hicieron mal su trabajo.
A ello hay que añadir las advertencias y quejas realizadas por el personal de Rocas SA al personal de la demandada ante esa mala ejecución
Así, ante la ausencia absoluta de prueba de la demandada para sustentar su postura, unido a la falta de explicación técnica ni pericial alternativa presentada, entendemos que ha quedado sobradamente acreditada tanto el retraso del calendario de finalización de la obra como las deficiencias en su ejecución, resultando aplicable a autos la postura seguida por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, entre otras en la Sentencia de 09/06/2008 de la Sección 8ª, o la Sentencia de07/12/2016 que mantienen que:
Resulta muy significativo que en ningún momento se haya cuestionado ni la intervención de esa tercera mercantil en la obra, ni las partidas que debió rehacer y volver a ejecutar ni el precio asignado a dichos trabajos. Llegados a este punto, se comprueba pues, que el problema con el que encuentra la apelante no es de error en la valoración de las pruebas, como anuncia, sino que su problema radica en intentar imponer su propia valoración y criterio según más le interesa, al no querer reconocer y aceptar la contundencia probatoria practicada obrante en autos, lo que ha llevado a que finalmente, siguiendo el dictado del artículo
217.1 y 218.2 de la L.E.C., y tras una valoración razonada y en profundidad de todos los elementos fácticos y jurídicos presentados, se haya dictado Sentencia estimatoria de nuestra Demanda y desestimatoria de la Reconvención formulada de adverso .Sentencia que, atendida su motivación, entendemos que resulta inatacable.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se le tuviera por opuesta al recurso de apelación formulado de contrario y que fuera desestimado el confirmando íntegramente la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la apelante.
Se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos que pesan sobre el ponente.
Fundamentos
- 8 -
- 9 -
Para abordar los diversos temas que se nos someten, hemos de resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas
- 10 -
competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011]. Así, nuestra jurisprudencia declara que "... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23- 9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS. 7- 10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4- 2- 93).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente." [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)].
La parte recurrente discrepa en esencia del crédito otorgado por la sentencia Sr. Avelino, y al informe elaborado por el mismo. Le atribuye falta de objetividad, que no se ratificó en acto del juicio, y que no se exigió juramento. La doctrina jurisprudencial ha declarado de manera unívoca e insistente que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial [ Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987], de modo que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez [ Sentencias, entre otras, de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988, 11 abril y 9
diciembre 1989, 9 abril 1990 y 7 enero 1991].
- 11 -
En el caso que se nos somete, el Sr. Avelino, indicó que era la dirección facultativa de la obra desde el principio o comienzo. Afirmó que a los operarios de Construcciones y Contratas Hermanos Pérez Giménez S.l., se les indicaba algunas deficiencias, a través de la jefatura de obra, que tenía que trasladar a la subcontratista. (3,17 grabación juicio). Y en concreto se refirió a las piscinas y los muros perimetrales que estaban contratados con los demandados. Que aunque participó con técnicos enviados por la contraparte e indicaciones que se iban a subsanar deficiencias, nunca se hizo, y de hecho se tuvo que contratar la terminación y subsanación de las deficiencias. Que se fueron con las obras inacabadas y con muchas deficiencias. Y aunque en el interrogatorio se planteó la intervención como perito o testigo perito, del Sr. Avelino, quedó claro en la prueba, que se había aportado un informe pericial, y que se intervenía como perito, así lo declaró sin oposición en el acto de la vista la magistrada de instancia.También compareció la representante de la empresa QUINTINA INVESTIMENTS, S.L. contratada al objeto de subsanar las deficiencias e irregularidades detectadas, tras el abandono de la obra por parte de la demandada lo que otorga relevancia tanto al informe pericial, como al resto de testigos propuestos por la demandante.
Frente a tal valoración, en este punto no podemos asumir tampoco los genéricos razonamientos de la parte recurrente, que pretende sustituir por su propia valoración, la practicada por el Juez de Primera Instancia, y que se limita a fundamentar el supuesto error sufrido, en relación a hacer prevalecer, como más creíbles las manifestaciones de los trabajadores que puso en la obra, con la que sostiene la existencia de partidas no inicialmente contratadas, y que todo se habría efectuado a satisfacción, si bien a preguntas de su conocimiento los testigos indicaron que sabían lo que estaba presupuestado era por su Jefe, o por cosas que oían. ...
Revisadas las actuaciones, los documentos aportados y las grabaciones de audiencia previa y juicio la Sala comparte las conclusiones de la sentencia de primera instancia, coincidiendo las manifestaciones de la dirección facultativa, y el perito y testigo propuesto por la demandante, frente a la ausencia de pericial y las valoraciones más vagas o de referencia de los testigos propuestos por la parte demandada/apelante, los Sres. Sebastián y D. Serafin. De aquí que no apreciemos el supuesto error en la valoración de la prueba que sustenta el recurso de la parte apelante, sino que, compartiendo los criterios de la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y en nombre de S.M. El Rey,
- 12 -
Fallo
- 13 -
