Sentencia Civil 31/2026 ,...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 31/2026 , Rec. 1333/2025 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Ponente: ANTONIO FRAGA MANDIAN

Nº de sentencia: 31/2026

Núm. Cendoj: 15030420082026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:97

Núm. Roj: STIC 97:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00031/2026

RÚA MONFORTE S/N - EDIF. XULGADOS, 4º, A CORUÑA

Teléfono: 981185274/5,Fax: .

Correo electrónico:instancia8.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MBS

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2025 0010559

JVB JUICIO VERBAL 0001333 /2025

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000777 /2025

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA).

Procurador/a Sr/a. PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Abogado/a Sr/a. CRISTINA REBOLLO RIVAS

DEMANDADO D/ña. Florencia

Procurador/a Sr/a. IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO

Abogado/a Sr/a. ANA VAZQUEZ CORRAL

EL ILMO. SR. DON ANTONIO FRAGA MANDIÁN,

MAGISTRADO DE LA SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE A CORUÑA,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 31/2026

En A Coruña, a 4 de febrero de 2026.

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal Número 1333/2025, promovidos por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA), representado/a por el/la procurador/a D/Dña. PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO y defendido/a por el letrado/a D/Dña. CRISTINA REBOLLO RIVAS, contra D/Dña. Florencia, representado/a por el/la procurador/a D/Dña. IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO y defendido/a por el/la letrado/a D/Dña. ANA VAZQUEZ CORRAL.

PRIMERO.- En este Juzgado procedente del turno de reparto se presentó demanda de Juicio Verbal a instancia de C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra Florencia, en base a los hechos que constan en demanda y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio, se practica la diligencia de requerimiento de pago en el mismo acordada y, formulada oposición en tiempo y forma por la parte demandada, se prosigue la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, dando traslado de la oposición a la actora, que presentó escrito de impugnación dentro del plazo otorgado.

PRIMERO.-En la solicitud de juicio monitorio se reclama por la comunidad de propietarios de la que forma parte el demandado D.ª Florencia las cuotas comunes correspondientes al NUM000, referidos a la deuda liquidada a 31 de diciembre de 2022 y al período enero-diciembre de 2023, minorado todo ello el importe abonado, a aquella fecha de 9.698,18 €, según liquidación llevada a cabo en junta general de 28 de octubre de 2024.Con posterioridad a este acuerdo liquidatorio la comunidad accionante reconoce pagos por importe de 3.700 €, lo que deja la deuda en un total de 5.998,18 €, a lo que añade los gastos de reclamación a través de monitorio (39,58 €), esto es, un total de 6.037,76 €.

No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.

Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.

De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .

Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha 28 de octubre de 2024) y, sin embargo, el demandado no consta que haya ha impugnado en ningún momento dicho acuerdo que denuncia como ilegal, y que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado por vía de acción.

La eventual nulidad del acuerdo liquidatorio con base en las alegaciones del escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio habrá de encauzarlas el comunero a través de la acción de impugnación, pero no puede impedir el cumplimiento y ejecución del acuerdo adoptado.

En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio ,al reiterar:

En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos , son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».

De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".

Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre .

Reiteramos, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, ni siquiera tras la notificación del decreto de admisión del juicio monitorio, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a la demandada a abonar la cantidad liquidada y reclamada, que asciende a 5.998,18 € por cuotas comunes.

En cuanto al abono de los gastos del burofax de fecha 26 de marzo de 2025, y que ascendió a 39,58 €, según documental aportada, tal comunicación se remitió al local propiedad del demandado, habiendo sido objeto de entrega al día siguiente, lo que obliga al demandado a afrontar tal gasto con sustento en el art. 21.3 de la LPH) .

SEGUNDO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas han de imponerse al demandado.

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra Florencia y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la comunidad actora la cantidad total de 6.037,76 €, incrementado con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y con imposición de costas al demandado.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santanderen la cuenta de este expediente 1606-0000-indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado procedente del turno de reparto se presentó demanda de Juicio Verbal a instancia de C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra Florencia, en base a los hechos que constan en demanda y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio, se practica la diligencia de requerimiento de pago en el mismo acordada y, formulada oposición en tiempo y forma por la parte demandada, se prosigue la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, dando traslado de la oposición a la actora, que presentó escrito de impugnación dentro del plazo otorgado.

PRIMERO.-En la solicitud de juicio monitorio se reclama por la comunidad de propietarios de la que forma parte el demandado D.ª Florencia las cuotas comunes correspondientes al NUM000, referidos a la deuda liquidada a 31 de diciembre de 2022 y al período enero-diciembre de 2023, minorado todo ello el importe abonado, a aquella fecha de 9.698,18 €, según liquidación llevada a cabo en junta general de 28 de octubre de 2024.Con posterioridad a este acuerdo liquidatorio la comunidad accionante reconoce pagos por importe de 3.700 €, lo que deja la deuda en un total de 5.998,18 €, a lo que añade los gastos de reclamación a través de monitorio (39,58 €), esto es, un total de 6.037,76 €.

No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.

Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.

De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .

Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha 28 de octubre de 2024) y, sin embargo, el demandado no consta que haya ha impugnado en ningún momento dicho acuerdo que denuncia como ilegal, y que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado por vía de acción.

La eventual nulidad del acuerdo liquidatorio con base en las alegaciones del escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio habrá de encauzarlas el comunero a través de la acción de impugnación, pero no puede impedir el cumplimiento y ejecución del acuerdo adoptado.

En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio ,al reiterar:

En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos , son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».

De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".

Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre .

Reiteramos, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, ni siquiera tras la notificación del decreto de admisión del juicio monitorio, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a la demandada a abonar la cantidad liquidada y reclamada, que asciende a 5.998,18 € por cuotas comunes.

En cuanto al abono de los gastos del burofax de fecha 26 de marzo de 2025, y que ascendió a 39,58 €, según documental aportada, tal comunicación se remitió al local propiedad del demandado, habiendo sido objeto de entrega al día siguiente, lo que obliga al demandado a afrontar tal gasto con sustento en el art. 21.3 de la LPH) .

SEGUNDO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas han de imponerse al demandado.

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra Florencia y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la comunidad actora la cantidad total de 6.037,76 €, incrementado con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y con imposición de costas al demandado.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santanderen la cuenta de este expediente 1606-0000-indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En la solicitud de juicio monitorio se reclama por la comunidad de propietarios de la que forma parte el demandado D.ª Florencia las cuotas comunes correspondientes al NUM000, referidos a la deuda liquidada a 31 de diciembre de 2022 y al período enero-diciembre de 2023, minorado todo ello el importe abonado, a aquella fecha de 9.698,18 €, según liquidación llevada a cabo en junta general de 28 de octubre de 2024.Con posterioridad a este acuerdo liquidatorio la comunidad accionante reconoce pagos por importe de 3.700 €, lo que deja la deuda en un total de 5.998,18 €, a lo que añade los gastos de reclamación a través de monitorio (39,58 €), esto es, un total de 6.037,76 €.

No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.

Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.

De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .

Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha 28 de octubre de 2024) y, sin embargo, el demandado no consta que haya ha impugnado en ningún momento dicho acuerdo que denuncia como ilegal, y que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado por vía de acción.

La eventual nulidad del acuerdo liquidatorio con base en las alegaciones del escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio habrá de encauzarlas el comunero a través de la acción de impugnación, pero no puede impedir el cumplimiento y ejecución del acuerdo adoptado.

En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio ,al reiterar:

En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos , son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».

De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".

Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre .

Reiteramos, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, ni siquiera tras la notificación del decreto de admisión del juicio monitorio, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a la demandada a abonar la cantidad liquidada y reclamada, que asciende a 5.998,18 € por cuotas comunes.

En cuanto al abono de los gastos del burofax de fecha 26 de marzo de 2025, y que ascendió a 39,58 €, según documental aportada, tal comunicación se remitió al local propiedad del demandado, habiendo sido objeto de entrega al día siguiente, lo que obliga al demandado a afrontar tal gasto con sustento en el art. 21.3 de la LPH) .

SEGUNDO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas han de imponerse al demandado.

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra Florencia y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la comunidad actora la cantidad total de 6.037,76 €, incrementado con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y con imposición de costas al demandado.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santanderen la cuenta de este expediente 1606-0000-indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra Florencia y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la comunidad actora la cantidad total de 6.037,76 €, incrementado con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y con imposición de costas al demandado.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santanderen la cuenta de este expediente 1606-0000-indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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