Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 31/2026 , Rec. 1333/2025 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Ponente: ANTONIO FRAGA MANDIAN
Nº de sentencia: 31/2026
Núm. Cendoj: 15030420082026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:97
Núm. Roj: STIC 97:2026
Encabezamiento
RÚA MONFORTE S/N - EDIF. XULGADOS, 4º, A CORUÑA
Equipo/usuario: MBS
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000777 /2025
DEMANDANTE D/ña. C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA).
Procurador/a Sr/a. PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado/a Sr/a. CRISTINA REBOLLO RIVAS
DEMANDADO D/ña. Florencia
Procurador/a Sr/a. IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogado/a Sr/a. ANA VAZQUEZ CORRAL
Ha dictado la siguiente,
En A Coruña, a 4 de febrero de 2026.
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal Número 1333/2025, promovidos por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA), representado/a por el/la procurador/a D/Dña. PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO y defendido/a por el letrado/a D/Dña. CRISTINA REBOLLO RIVAS, contra D/Dña. Florencia, representado/a por el/la procurador/a D/Dña. IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO y defendido/a por el/la letrado/a D/Dña. ANA VAZQUEZ CORRAL.
No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.
Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.
De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .
Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha 28 de octubre de 2024) y, sin embargo, el demandado no consta que haya ha impugnado en ningún momento dicho acuerdo que denuncia como ilegal, y que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado por vía de acción.
La eventual nulidad del acuerdo liquidatorio con base en las alegaciones del escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio habrá de encauzarlas el comunero a través de la acción de impugnación, pero no puede impedir el cumplimiento y ejecución del acuerdo adoptado.
En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio
Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre
Reiteramos, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, ni siquiera tras la notificación del decreto de admisión del juicio monitorio, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a la demandada a abonar la cantidad liquidada y reclamada, que asciende a 5.998,18 € por cuotas comunes.
En cuanto al abono de los gastos del burofax de fecha 26 de marzo de 2025, y que ascendió a 39,58 €, según documental aportada, tal comunicación se remitió al local propiedad del demandado, habiendo sido objeto de entrega al día siguiente, lo que obliga al demandado a afrontar tal gasto con sustento en el art. 21.3 de la LPH) .
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra Florencia y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la comunidad actora la cantidad total de 6.037,76 €, incrementado con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y con imposición de costas al demandado.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.
Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.
De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .
Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha 28 de octubre de 2024) y, sin embargo, el demandado no consta que haya ha impugnado en ningún momento dicho acuerdo que denuncia como ilegal, y que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado por vía de acción.
La eventual nulidad del acuerdo liquidatorio con base en las alegaciones del escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio habrá de encauzarlas el comunero a través de la acción de impugnación, pero no puede impedir el cumplimiento y ejecución del acuerdo adoptado.
En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio
Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre
Reiteramos, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, ni siquiera tras la notificación del decreto de admisión del juicio monitorio, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a la demandada a abonar la cantidad liquidada y reclamada, que asciende a 5.998,18 € por cuotas comunes.
En cuanto al abono de los gastos del burofax de fecha 26 de marzo de 2025, y que ascendió a 39,58 €, según documental aportada, tal comunicación se remitió al local propiedad del demandado, habiendo sido objeto de entrega al día siguiente, lo que obliga al demandado a afrontar tal gasto con sustento en el art. 21.3 de la LPH) .
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra Florencia y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la comunidad actora la cantidad total de 6.037,76 €, incrementado con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y con imposición de costas al demandado.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.
Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.
De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .
Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha 28 de octubre de 2024) y, sin embargo, el demandado no consta que haya ha impugnado en ningún momento dicho acuerdo que denuncia como ilegal, y que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado por vía de acción.
La eventual nulidad del acuerdo liquidatorio con base en las alegaciones del escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio habrá de encauzarlas el comunero a través de la acción de impugnación, pero no puede impedir el cumplimiento y ejecución del acuerdo adoptado.
En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio
Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre
Reiteramos, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, ni siquiera tras la notificación del decreto de admisión del juicio monitorio, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a la demandada a abonar la cantidad liquidada y reclamada, que asciende a 5.998,18 € por cuotas comunes.
En cuanto al abono de los gastos del burofax de fecha 26 de marzo de 2025, y que ascendió a 39,58 €, según documental aportada, tal comunicación se remitió al local propiedad del demandado, habiendo sido objeto de entrega al día siguiente, lo que obliga al demandado a afrontar tal gasto con sustento en el art. 21.3 de la LPH) .
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra Florencia y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la comunidad actora la cantidad total de 6.037,76 €, incrementado con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y con imposición de costas al demandado.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra Florencia y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la comunidad actora la cantidad total de 6.037,76 €, incrementado con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y con imposición de costas al demandado.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
