Sentencia Civil 293/2024 ...o del 2024

Última revisión
01/04/2024

Sentencia Civil 293/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3966/2023 de 04 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 293/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100373

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1434

Núm. Roj: STS 1434:2024

Resumen:
Derecho al honor, a la intimidad y a la imagen de una menor y libertad de información. Información sobre la filiación de la menor. Interés general. Afectación leve. Información que no le causa perjuicio. Prevalencia de la libertad de información.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 293/2024

Fecha de sentencia: 04/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3966/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 13ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 3966/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 293/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 4 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Tarsila como representante legal de la menor Ana María., representada por el procurador D. Álvaro Adán Vega, bajo la dirección letrada de Dª. Concepción Ruíz Sánchez, contra la sentencia n.º 292/2022, dictada el 29 de diciembre de 2022 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 976/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 743/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

Ha sido parte recurrida la entidad Mediaset España Comunicación, S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y bajo la dirección letrada de Dª. Noelia Rodríguez García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El 5 de julio de 2018, el procurador D. Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de Dª. Tarsila, actuando en su propio nombre y derecho y como representante legal de su hija menor de edad no emancipada, Ana María., presentó una demanda de juicio declarativo ordinario del artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra la entidad Mediaset España Comunicación S.A., en ejercicio de acción de protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y propia imagen, en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos solicitaba que, previos los trámites legales y con traslado al Ministerio fiscal, se dictase sentencia por la que :

"[...]1°. Que se declare que la entidad demandada ha realizado una intromisión ilegitima en el honor y en la intimidad personal y familiar y en la propia imagen de la menor Ana María al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.

"2°. Que se condene a la demandada, por los daños morales causados, a abonar a la actora la suma de 200.000 euros, (doscientos mil euros) o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador, teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda

"3°. Que se condene a la entidad demandada, a difundir el encabezamiento y fallo de la Sentencia que se dicte mediante su lectura en el programa de televisión de DIRECCION000, " DIRECCION001" dentro del plazo de quince días a la fecha en que la Sentencia hubiera quedado firme. Si estos programas en dicha fecha hubieren dejado de emitirse, dicho pronunciamiento deberá cumplirse en cualquier otro programa de idéntica audiencia.

"4º. Que se condene a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIONES, S.A., RBA., a no volver a utilizar las grabaciones de los programas en los que realizó la intromisión ilegítima en el derecho al Honor e Intimidad Personal y Familiar y en la propia imagen de la demandante.

"5°. Que se condene a la entidad demandada a que proceda a la eliminación en la página web de internet de cualquier comentario o noticia referida a la demandante en relación a los programas de " DIRECCION001", de fecha 8,9 y 10 de Noviembre de 2017 y 7 y 19 de Febrero de 2018, así como de la web "la dinastía de los Fabio, con la advertencia de que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro. , así como que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro.

"6°. Que se condene a la demandada al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial"

2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid, donde se registró como procedimiento ordinario núm. 743/2018. Por decreto de 27 de noviembre de 2018 fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

3. Tras seguirse los trámites correspondientes, celebrado el juicio y practicada la prueba propuesta y admitida, fueron declarados los autos conclusos para sentencia y la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid dictó la sentencia n.º 166/2021, de 21 de julio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

" Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Tarsila actuando en su propio nombre y derecho y como representante legal de su hija menor de edad Ana María. contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A, se declara que la mercantil ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar y en la propia imagen de la menor Ana María. y se le condena:

"- por los daños morales causados a abonar a la actora la suma de 200.000 euros, en nombre y representación de su hija menor y en su exclusivo beneficio, más los intereses legales.

"- a difundir el fallo de la presente resolución, mediante su lectura en el programa de televisión de DIRECCION000 " DIRECCION001" una vez firme la misma.

"- a no volver a utilizar las grabaciones de los programas en los que se realizó la intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal y familiar y en la propia imagen de la menor.

"- a que proceda a la eliminación en la página web de internet , cualquier comentario o noticia referida a la menor Ana María, en relación a los programas de DIRECCION001 de fecha 8,9 y 10 de noviembre de 2017 y 7 y 19 de febrero de 2018, así como de la web "la dinastía de los Fabio".

" Al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Mediaset España Comunicación, S.A., recurso al que se opuso en tiempo y forma la representación de Dª. Tarsila. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto por estimar ajustada a derecho la resolución recurrida.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 976/2021 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia núm. 292/2022, de 29 de diciembre de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

" 1.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A revocamos sentencia n.º 166/2021de 21 de julio, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 89 MADRID en su juicio ordinario 743/2018.

" 2.- Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Tarsila como representante legal de su hija menor de edad Ana María., frente a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A a quien absolvemos de la demanda.

" 3.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora.

" 4. Sin costas en esta instancia.".

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1. Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelada, Dª. Tarsila, interpuso recurso de casación por vulneración del precepto constitucional ( artículo 18.1.º CE) al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.1 El recurso de casación interpuesto se fundamenta en cinco motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

1. "[...] PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 20, 1 del mismo texto legal. Errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con infracción de los artículos 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 18 de la Constitución Española, así como infracción de lo dispuesto en los artículos 2, 1º y 7, 7º y 8º de la lo 1/1982 de 5 de mayo y el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Protección jurídica del menor, de 15 de enero de 1996, así como, de la reiterada doctrina jurisprudencial formada por nuestro Tribunal Constitucional en sstc 134/1999 o 127/2003 y del Tribunal Supremo en sts de 18 de febrero de 2013, de 14 de julio de 2014 o el auto de 24 de mayo de 2017.

2. "SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con infracción de los dispuesto en los artículos 2, 1º y 7, 7º de la ley 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta, en relación con el artículo 4.3 de la LO. de Protección del menor, debiendo prevalecer el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del artículo 18, 1 de la constitución, sobre la libertad de expresión. indebida aplicación del artículo 20 de la constitución.

3. "TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Honor e imagen. Errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con infracción de los dispuesto en los artículos 2, 1º y 7, 6º 7º de la ley 1/1982, en relación con el artículo 4. 3 de la L.O. de Protección del Menor y de la doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta, debiendo prevalecer el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del artículo 18, 1 de la Constitución, sobre la libertad de expresión. Indebida aplicación del artículo 20 de la Constitución.

4. "CUARTO MOTIVO.- Aunque la sentencia que se recurre no entra a valorar la indemnización por daño moral, al considerar que no existe intromisión en ninguno de los derechos fundamentales de la menor, solo decir que mostramos nuestra conformidad con la valoración efectuada por el juez a quo.

5. "QUINTO MOTIVO.- Sobre la difusión del encabezamiento y fallo de la sentencia. Es jurisprudencia reiterada ( STS 618/2016, de 10 de octubre y 617/2014, de 31 de octubre), que la difusión de la Sentencia -total o parcial- es una medida idónea para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos.,

2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 13 de septiembre de 2023 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto. Conferido traslado a Mediaset España Comunicación, S.A., para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo hizo mediante la presentación del correspondiente escrito en el que solicita que sea desestimado el recurso de casación interpuesto. Conferido traslado al Ministerio Fiscal también interesa, con fundamento en las alegaciones que expone en escrito de 30 de octubre de 2023, que sea desestimado el recurso de casación interpuesto.

3. Por providencia de 12 de enero de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 20 de febrero de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes relevantes para resolver el recurso de casación

1. D.ª Tarsila, actuando en su propio nombre y derecho y como representante legal de su hija menor de edad no emancipada, Ana María., interpuso una demanda por intromisión ilegítima en el honor, en la intimidad personal y familiar, y en la propia imagen de la menor en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos copiado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda se afirma que el objeto del procedimiento lo constituyen, además de las manifestaciones realizadas en su página web con el titular de la dinastía de los Fabio, los siguientes programas emitidos por la demandada: (i) " DIRECCION002" de 8 y 9 de noviembre de 2017; y (ii) " DIRECCION003" de 8, 9 y 10 de noviembre de 2017, y 7 y 19 de febrero de 2018. Se dice también que: "En los mencionados programas se identifica de manera indubitada a la menor [...] por su nombre y apellidos y se especula con una frivolidad que sorprende, por su evidente temeridad, con la supuesta paternidad de la misma, retrasmitiendo en vivo y en directo a la audiencia los avatares de un procedimiento de filiación, con filtración de las declaraciones efectuadas en el mismo y difundiendo incluso los resultados de una prueba de paternidad, practicada en el ámbito de un proceso judicial y que además, por la materia sensible a la que se refiere goza de un ámbito de publicidad restringida y ya en el colmo de la negligencia informativa se llega a insinuar que "el verdadero padre" debe ser una persona muy solvente económicamente y que debe estar ayudando a la madre [...], pues esta con su sueldo no puede tener un piso y un vehículo (en ese momento Doña Tarsila vivía en el domicilio de sus padres), y todo ello aderezado con nefandas referencias, por lo que tiene de cruel e inmoral, al exabuelo y a la extia (sic) de la menor [...]".

2. La demandada se opuso, pero el juzgado estimó la demanda y declaró que aquella había incurrido en intromisión ilegítima en el honor, en la intimidad personal y familiar, y en la propia imagen de la menor, por lo que la condenó en los términos que también hemos copiado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

El juzgado, analizando lo manifestado en los programas objeto del procedimiento, llega a la conclusión de que se ha realizado una intromisión ilegítima en el honor, en la intimidad personal y familiar y en la propia imagen de la menor. Su razonamiento responde al siguiente esquema:

i) Las distintas emisiones ofrecidas en el programa señalado se centran en dar una información relativa a la paternidad de la menor, partiendo de la existencia de una prueba de ADN realizada y sobre cuyo resultado tratan, informando que D. Juan Francisco, personaje público y de interés en la cadena demandada, no es su padre.

ii) A raíz de tal información, desconociendo el grado de veracidad de la misma, las tertulias televisivas, los reportajes acompañados con la imagen de la menor, preservando su rostro, y las entrevistas realizadas, versan sobre la relación de aquella con D. Juan Francisco y con los familiares de este, también mediáticos, enlazando todo ello con distintas informaciones sobre la madre y sobre su relación con el Sr. Juan Francisco.

iii) Como resultado de lo anterior la menor ha resultado expuesta, siendo el centro mediático y de diversos comentarios, opiniones y aseveraciones relativas todas ellas a su filiación.

3. La demandada interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo estimó, por lo que, a su vez, desestimó la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas de la primera instancia, sin verificar expresa condena en las costas de la apelación.

En la sentencia de apelación se declaran probados los hechos siguientes:

i) La demandante quedó embarazada en un tiempo en el que mantenía una relación sentimental con D. Juan Francisco.

ii) En una conversación telefónica que tiene lugar, el 28 de abril de 2014, estando D. Juan Francisco en un concurso televisivo, la demandante, hablando del embarazo, comenta: "que este va bien, la tripa está muy gorda, la niña está muy bien, parece que va a ser grande como él, está bien colocada", lo que acredita que esta le hizo creer a aquel que era el padre de la niña a la que dio a luz, y, también, que aquel estaba en la firme creencia de que él era el padre.

iii) Con motivo de una causa penal en la que estaban implicados D. Juan Francisco y la demandante esta declaró que aquel no era el padre de la niña (Revista Semana de 22 de marzo de 2017).

La revista Lecturas, en su edición de 19 de abril de 2017, publica, también, que la demandante declaró en comisaria que su hija no era de D. Juan Francisco.

iv) D. Juan Francisco se hizo una prueba de paternidad que reveló que él no era su padre.

v) Los programas litigiosos en los que se comentó la noticia de que D. Juan Francisco no era el padre de la niña se emitieron los días 8, 9 y 10 de noviembre de 2017 y 19 de febrero de 2018.

La Audiencia Provincial rechaza que en dichos programas se produjeran las intromisiones ilegítimas denunciadas.

Entiende que no se han vulnerados los derechos al honor y la imagen de la menor, en el primer caso, porque "La actora no ha acreditado cuales son las expresiones injuriosas, vejaciones etc. que provoque el descredito de la menor", y en el segundo, porque "la sentencia reconoce que se preservaba el rostro de la menor". Dice, también, que, visionados los CD con las grabaciones de los programas, se observa que en ninguno de ellos aparece la fotografía de la menor, y que su nombre tampoco se pronuncia. Añade que en las intervenciones de los distintos colaboradores no se evidencia, al comentar los hechos, ningún ánimo vejatorio o morboso.

El tribunal de apelación descarta, igualmente, la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de la menor, tras citar la sentencia de esta sala 426/2022, de 27 de marzo, que considera aplicable al caso, por las siguientes razones:

i) La demandante, en los hechos de la demanda, transcribe las conversaciones que, en los programas litigiosos, mantuvieron los tertulianos y D. Juan Francisco, pero sin señalar cuales son las que afectan a la intimidad de la menor.

ii) En dichos programas, los tertulianos se limitan a comentar la noticia ya producida y divulgada, primero, por la madre de la menor, y, posteriormente, por D. Juan Francisco, de que este no era su padre biológico, pero no tanto respecto de la niña, sino de la madre y del supuesto padre. Hablan solo de la postura de la madre de la niña y de la de su padre putativo. Y estos comentarios no constituyen un menoscabo del ámbito de intimidad de la menor. Lo que se dice de ella es que es hija de la demandante y que su padre no es D. Juan Francisco.

iii) Esos datos, por su falta de concreción, no permiten que la menor sea identificada por el telespectador medio de aquellas tertulias (el "lector común" sentencia 521/2011, de 5 de julio). Su identificación es abstracta, pero no específica "de suerte que intuitu personae sea conocida". De lo comentado en las tertulias solo puede inferirse que la menor estaba identificada exclusivamente en su entorno más cercano. Los referidos programas no permiten extender la identificación de la menor más allá de ese círculo, lo cual excluye la existencia de intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad de la menor ( STS 354/2009, de 14 de mayo, y 583/2009, de 8 de septiembre).

iv) En la demanda no se argumenta y tampoco se ha probado cuál es el perjuicio que los comentarios realizados en los programas han causado a la menor. Y los vertidos en esos programas no revelan información íntima de la misma que no fuera conocida por su entorno ni pretenden airear parcelas de intimidad personal o familiar de la menor.

v) Es cierto que, en el pantallazo que muestra una especie de árbol genealógico de la familia Fabio, aparece en el lugar correspondiente un círculo sin imagen con el nombre de la menor, pero la publicación de dicho árbol genealógico es irrelevante, ya que, en la época en la que se produce, D. Juan Francisco estaba en la creencia de que era el padre de la hija de la demandante, porque ella se lo había dicho, por lo tanto nada hay de extraño en que el nombre de la niña apareciera en el cuadro descriptivo de la familia, lo que, objetivamente, no supone ningún atentado contra su honor, intimidad personal y propia imagen, no habiéndose acreditado, por otra parte, cuál es el perjuicio que esa publicación ha causado a la menor. Además, el nombre de la niña ya era, antes de los programas litigiosos, públicamente conocido: apareció en la portada de la revista Lecturas de 20 de enero de 2016, y en la portada de la revista Semana de marzo de 2017.

5. La demandante apelada (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso de casación, como representante legal de Ana María., por el cauce del art. 477.2.1.º LEC, que se funda en cinco motivos. El recurso ha sido admitido. Y la demandada apelante (ahora recurrida) y la fiscal se han opuesto.

SEGUNDO. Motivos del recurso. Decisión de la sala

Motivos del recurso

1. El recurso de casación se funda en cinco motivos precedidos de una alegación, "con carácter previo", de infracción procesal, por haberse impedido a la fiscalía, al faltar el traslado previo, pronunciarse en segunda instancia antes de que se dictara la sentencia.

1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 10.1 CEDH, 18.1 en relación con el art. 20.1 CE, 2.1 y 7.7 y 8 LOPDH y 4 LOPJM, así como la vulneración de la doctrina constitucional y jurisprudencial (se citan las SSTC 134/1999 y 127/2003, así como las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 14 de julio de 2014, y, junto con ellas, el ATS de 24 de mayo de 2017), por la errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto: la libertad de información frente a los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

1.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 18.1 y 20 CE y 2.1 y 7.7 LOPDH, así como la vulneración de la doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta, en relación con el art. 4.3 LOPJM, por la errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto al no establecer la sentencia recurrida la prevalencia de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen sobre la libertad de información.

1.3 En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 18.1 y 20 CE y 2.1 y 7.6 y 7 LOPDH, en relación con el art. 4.3 LOPJM, así como de la doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta, por la errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto al no establecer la sentencia recurrida la prevalencia de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen sobre la libertad de información.

1.4 En el motivo cuarto, la recurrente expresa, simplemente, su conformidad con la sentencia de primera instancia y su valoración del daño moral.

1.5 Y en el motivo quinto, la recurrente razona sobre la difusión del encabezamiento y el fallo de la sentencia.

Decisión de la sala

2. La alegación, "con carácter previo", de infracción procesal, se desestima, ya que las infracciones procesales no son materia del recurso de casación, sino que tienen su propio cauce a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Además, la infracción procesal alegada, como observa la fiscal, "no se ajusta a la realidad ya que consta en los autos el informe emitido por el MF en la apelación".

3. Lo que denuncian los tres primeros motivos del recurso de casación es que el juicio de ponderación es erróneo al no reconocer la sentencia recurrida la prevalencia de los derechos al honor, a la intimidad, y a la propia imagen, sobre la libertad de información. Además, en su desarrollo hay alegaciones que se repiten. Por lo tanto, procede analizarlos conjuntamente, aunque diferenciando entre el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, y teniendo en cuenta, en todo caso, que, cuando los intereses de los menores están afectados, el ordenamiento jurídico otorga una especial protección al interés del menor, ya que los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la LOPDH (art. 3) se refuerzan en la LOPJM (art. 4). Y así:

Como hemos dicho en repetidas ocasiones (por todas, sentencia 8/2023, de 11 de enero):

"[l]os derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen no forman un conjunto ni están supeditados unos a otros; que no son un derecho trifronte, sino que son tres derechos fundamentales distintos, autónomos e independientes, que no pueden ser mezclados ni confundidos, pues se trata de derechos que tienen en nuestro ordenamiento sustantividad y contenido propio, así como espacios de protección diferentes; de modo que ninguno queda subsumido en el otro, como si fuera una manifestación concreta de él, por lo que la lesión de uno de ellos no conlleva la de los demás, sin perjuicio de que en determinados casos los mismos hechos puedan suponer una intromisión ilegítima en cualquiera de los dos o incluso de los tres derechos, provocando la vulneración de más de uno de ellos, lo que hace necesario en los diferentes supuestos, poner en relación las circunstancias concurrentes con cada uno de esos derechos (honor, intimidad personal y propia imagen) considerando cuáles son sus contenidos respectivos y cuáles los límites que les afectan e interesan al caso ( sentencias 779/2022, de 16 de noviembre, 14/2022, de 13 de enero; 231/2020, de 2 de junio; 625/2012, de 24 de julio; y 590/2011, de 29 de julio)".

Además, como dijimos en la sentencia 426/2022, de 27 de mayo, con cita de la 4/2022, de 13 de enero, que cita, a su vez, la 818/2013, de 17 de diciembre:

"[e]l reconocimiento de una protección específica a los derechos de la personalidad de los menores se establece también en el ámbito internacional: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 24-; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -art. 6-; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores -art. 8-; Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3 y 40-; Carta Europea de derechos del niño -en el punto 8.29 declara que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor y en el punto 8.43 otorga protección frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor-.

"Enfatizando especialmente el art. 39.4 CE el valor que los Convenios Internacionales adquieren en relación con los menores.

"[e]sta protección reforzada ha sido reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, en el sentido de que, si bien todas las personas tienen derecho a ser respetadas en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación más vulnerables, por tanto, a los ataques a sus derechos".

4. Lo que alega la recurrente para justificar, tal como afirma, que el juicio de ponderación es erróneo es: (i) que nos encontramos frente a la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de una menor (de 3 años en el momento de los hechos), cuyo consentimiento expreso para la intromisión en tales derechos no consta, ni por su parte (dada su corta edad), ni por la de su representante legal, y cuyo ámbito debe ser objeto de una especial protección no solo por los poderes públicos, sino también por los medios de comunicación, cuyas informaciones, en el caso de los menores, deben respetar dicho principio general de protección reforzada de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen; (ii) que los programas litigiosos se centran en dar una información relativa a la paternidad de la menor, partiendo de la existencia de una prueba de ADN realizada y de cuyo resultado dan cuenta, afirmando que D. Juan Francisco, personaje público, no es su padre; y que los comentarios de los tertulianos y los reportajes acompañados versan sobre ella (la menor) y su relación con D. Juan Francisco y con los familiares de este, enlazando todo ello con distintas informaciones sobre la madre y sobre su relación con el Sr. Juan Francisco. Y que es notoria la falta de interés público de esta información; (iii) que la imagen de la menor y su nombre de pila se difundieron en la página web de la demandada, así como en los referidos programas, en los que también se mencionó el nombre de la madre y su apellido, y el nombre del padre "legal" y su apellido, indicándose, además, su sexo y su edad, a lo que debe añadirse que la recurrente solo tiene una hija; y que todos esos datos permiten identificar a un menor sin necesidad de conocer su nombre; (iv) que, como resultado de lo anterior, la menor ha resultado expuesta, siendo el centro mediático y de diversos comentarios, opiniones y aseveraciones, relativas todas ellas a su filiación, que están afectando a su esfera privada y, por tanto, a su intimidad, al revelar un hecho relativo a su vida personal y familiar que en ningún caso debe ser objeto de divulgación pública ni de información periodística, y que, tampoco, tiene obligación jurídica de soportar, como el hecho de aparecer su nombre de pila y su imagen en el cuadro "El Clan de los Fabio", que puede estar ligeramente difuminada, pero que no es un borrón, como alega la parte adversa en su escrito de recurso. Y que ha quedado más que acreditado en el presente procedimiento que las expresiones y acciones que produjeron un descrédito en la menor son todas las que se usaron en los programas objeto de este procedimiento al tratar de su paternidad, descreditando a su madre, identificándola de forma clara, publicando sus imágenes y su nombre tanto en la web como en los programas en los que, de forma insistente, se habló sobre la supuesta filiación, incluso llegándose a comentar que el verdadero padre debe ser una persona muy solvente económicamente y que debe estar ayudando a la madre de la menor, pues esta con su sueldo no puede tener un piso y un vehículo; (v) que en el caso que nos ocupa tuvo que intervenir la fiscalía provincial de menores, que dictó dos decretos, de fechas 11 y 14 de noviembre de 2017, por los que se requería a la demandada para que cesará en la difusión de comentarios o informaciones sobre la paternidad de la menor por estar perjudicando a la autoestima y desarrollo de esta. Y que Mediaset ya había sido condenada por hechos similares por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pozuelo en el procedimiento ordinario 448/2017. Y que las informaciones publicadas en las revistas Semana y Lecturas fueron retiradas, al contrario que Mediaset; (vi) y que en el presente caso no resulta de aplicación la doctrina del reportaje neutral, y, tampoco, puesto que no hay identidad de razón, la doctrina jurisprudencial de la STS 426/2022, de 27 de marzo. En cambio, sí se puede traer a colación la STS 403/2014, de 14 de julio.

5. Los motivos, de acuerdo con el criterio de la fiscal, se desestiman por las siguientes razones:

Derecho a la imagen

5.1 En la sentencia 8/2023, de 11 de enero, declaramos:

"El derecho a la propia imagen consiste en el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública y pretende tutelar la representación gráfica de la figura humana visible y recognoscible, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, a fin de impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capta o difunde, por lo que abarca la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental, no debiendo confundirse con una de las manifestaciones del honor en sentido objetivo, esto es, la "imagen pública", la consideración pública, la reputación o la idea que los demás tienen de uno mismo (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril; 12/2012, 19/2014, de 10 de febrero y 25/2019, de 25 de febrero; así como SSTS 788/2022, de 17 de noviembre; 209/2020, de 29 de mayo; 697/2019, de 19 de diciembre; 491/2019, de 24 de septiembre; 476/2018, de 20 de julio; y 388/2015, de 29 de junio)".

En el recurso se dice que la imagen de la menor se difundió en la página web de la recurrida, así como en los programas litigiosos, pero desatendiendo lo declarado por la sentencia de primera instancia, que asume la Audiencia Provincial, y que no ha sido desvirtuado: "que se preservaba el rostro de la menor".

Por lo tanto, no cabe, con arreglo a nuestra doctrina, considerar afectado el derecho a la propia imagen.

Derecho al honor

5.2 En la sentencia 8/2023, de 11 de enero, declaramos:

"Sobre el derecho al honor hemos dicho que el art. 7.7 LODH lo define en un sentido negativo al atribuir la consideración de intromisión ilegítima a "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" y que doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona (por todas, sentencia 564/2021, de 26 de julio). Por su parte, la doctrina constitucional ha declarado que el honor constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 52/2002, de 25 de febrero; y 51/2008, de 14 de abril); que el contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante ( STC 176/1995, de 11 de diciembre); que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio); y que el denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7.7 LOPDH) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas".

La sentencia recurrida rechazó la vulneración del derecho al honor de la menor al no haber acreditado la recurrente la existencia de expresiones injuriosas o vejatorias capaces de producir su descrédito.

En el recurso se afirma que las expresiones y acciones que produjeron el descrédito de la menor son todas las que se usaron en los programas objeto de este procedimiento al tratar de su paternidad, descreditando a su madre, identificándola de forma clara, publicando sus imágenes y su nombre tanto en la web como en los programas en los que de forma insistente se habló sobre la supuesta filiación, incluso llegándose a comentar que el verdadero padre debe ser una persona muy solvente económicamente y que debe estar ayudando a la madre de la menor, pues esta con su sueldo no puede tener un piso y un vehículo.

La recurrente no ofrece razones que justifiquen la corrección de la sentencia. De lo que afirma, de forma genérica e imprecisa, puesto que no concreta de qué expresiones y acciones habla, limitándose a señalar que todas las proferidas en los programas litigiosos desacreditaron a la menor, no se entresaca ni individualiza, en referencia a esta, ninguna palabra, frase o mensaje insultante, infamante, vejatorio, ultrajante o denigratorio. Nada de lo que la recurrente afirma que se dijo sobre la paternidad de la menor lesiona su dignidad o tiene aptitud para poner en tela de juicio o cuestión su crédito y merecimiento ante los demás.

Por lo tanto, no cabe, con arreglo a nuestra doctrina, considerar afectado el derecho al honor.

Derecho a la intimidad

5.3 En la sentencia 8/2023, de 11 de enero, declaramos:

"El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo la existencia de un ámbito propio y reservado, vinculado con el respeto de su dignidad como persona y necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (por todas, SSTC 66/2022, de 2 de junio; 64/2019, de 9 de mayo; 25/2019, de 25 de febrero y 127/2003, de 30 de julio; y SSTS 551/2020, de 22 de octubre; 231/2020, de 2 de junio; y 91/2017, de 15 de febrero)".

Además, como dijimos en la sentencia 426/2022, de 27 de marzo:

"[P]ara la solución del conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de los menores es necesario determinar si la información publicada tenía relevancia pública por versar sobre temas de interés general y si la afectación que haya podido sufrir la esfera personal del menor resulta justificada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información.

5.3.1 No cabe negar que la información tiene interés general.

No se discute que D. Juan Francisco es una persona con proyección pública y conocida por su participación en programas de televisión, especialmente, de crónica social, y, tampoco, que la información litigiosa, de la que es, junto con la recurrrente, principal protagonista, fue difundida en unos programas de aquel carácter que, como hemos recordado en una reciente sentencia, la 86/2024, de 23 de enero:

"[a]unque no tiene[n] por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencia 284/2015, de 22 de mayo), no por ello carece[n] de interés, puesto que dentro de las publicaciones o programas de mero entretenimiento existe un subgénero, si se quiere más frívolo, relativo a la información de espectáculo o entretenimiento; y es un hecho notorio que dentro del ámbito de la información siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada "crónica de sociedad" ( sentencias 193/2022, de 17 de marzo, y 400/2023, de 23 de marzo, entre las más recientes).

"Las publicaciones o los programas de crónica social o entretenimiento, en su versión más agresiva, son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales"".

5.3.2 Es cierto que la notoriedad pública de D. Juan Francisco y el hecho de que las informaciones se difundieran en unos programas de crónica social no es óbice ni cortapisa al principio de protección reforzada de los menores y especial y cualificado respeto de su derecho a la intimidad. Pero también lo es, como expone la fiscal, y hemos dicho en las sentencias 249/2023, de 14 de febrero, y 759/2022, de 7 de noviembre, que para realizar el debido juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto hay que tener en cuenta, por un lado, los hechos concretos que se tienen por acreditados en la sentencia recurrida, el contexto y las circunstancias en que tienen lugar; y, por otro lado, que, si la afectación de la intimidad del menor ha sido liviana y la información difundida no es contraria a sus intereses ni le causa algún perjuicio, debe prevalecer la libertad de información del medio de comunicación.

Los hechos que califican el caso, expuestos en breve, son los siguientes: (i) la recurrente mantuvo, durante un tiempo, una relación sentimental con D. Juan Francisco; (ii) en ese tiempo, la recurrente quedó embarazada, y, en una llamada telefónica, grabada, y difundida en un concurso televisivo en el que participaba D. Juan Francisco, le hizo creer a este, por lo que dijo sobre su embarazo ("que este va bien, la tripa está muy gorda, la niña está muy bien, parece que va a ser grande como él, está bien colocada"), que él era el padre; (iii) tras el nacimiento de la niña, del que se hizo eco la prensa del corazón que también difundió el nombre de pila de aquella, D. Juan Francisco la creyó hija suya durante tres años; (iv) posteriormente, la recurrente reveló que D. Juan Francisco no era el padre biológico, lo que tuvo reflejo en algunas revistas de crónica social, y se confirmó después con pruebas de ADN; (v) esta noticia, ya divulgada y comunicada públicamente, primero por la recurrente, y después por D. Juan Francisco, sirvió como base para los programas litigiosos, que se centraron en analizar la reacción y el estado emocional de D. Juan Francisco y su familia, así como en comentar las relaciones entre aquel y la recurrente y su complicada ruptura, a salvo los programas emitidos en 2018, que, como dice la fiscal, no contienen nada de interés al recurso formulado, que ni siquiera menciona su contenido que estuvo centrado en la boda que D. Juan Francisco iba a celebrar con su actual pareja, y en el que las únicas referencias a la menor se enmarcan en el contexto de la relación de D. Juan Francisco con su padre, diciéndose, en un caso, "Le vi por última vez cuando vino a mi juicio por el tema de la hija que creía mi hija. Ahí me apoyó" y, en el otro, "[l]e doy las gracias porque me han dado la custodia de la que era mi hija y no lo era y lo que me dice, es disfrútalo y ya está".

Como señala la fiscal, con criterio que compartimos, los protagonistas de los programas litigiosos fueron, claramente, D. Juan Francisco y la recurrente. Y su contenido principal fue el análisis de la reacción y del estado emocional de aquel, y de su familia, al conocer que no era, como habían creído durante tres años, el padre biológico de la hija de la recurrente, así como las relaciones entre él y la propia recurrente y su complicada ruptura.

Es cierto que en dichos programas también se relacionaron algunos datos personales de la menor, como su nombre de pila, su edad, su sexo o su filiación, pero estos estaban directamente vinculados a lo que era el eje central de la conversación, el análisis y el comentario, que no giraban alrededor de la menor, sino de la no paternidad (que en los programas no era discutida, sino asumida como un hecho ya divulgado y conocido) de quien durante tres años creía haber sido su padre y las consecuencias derivadas de este hecho.

Además, la mención de esos datos no repercutió sobre la intimidad de la menor de forma significativa, sino liviana, ya que no supuso la revelación de aspectos personales o de su vida privada desconocidos previamente, sino ya divulgados y conocidos públicamente.

En definitiva, la difusión de esos datos no es contraria a sus intereses ni le causa un perjuicio, por lo que debe prevalecer la libertad de expresión del medio de comunicación.

5.3.3 Por último, la sentencia que la recurrente trae a colación, la 403/2014, de 14 de julio, no resulta de aplicación en el presente caso, ya que, como hemos dicho, para realizar el debido juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto hay que tener en cuenta los hechos concretos que se tienen por acreditados en la sentencia recurrida, el contexto y las circunstancias en que tienen lugar. Y ocurre, comparando el presente caso con el que fue objeto de la sentencia mencionada, que no hay coincidencia ni semejanza sustancial siquiera entre los hechos del uno y el otro, el contexto y las circunstancias en que tienen lugar.

6. La desestimación de los tres primeros motivos priva de sentido al cuarto y al quinto y conlleva la desestimación total del recurso de casación.

TERCERO. Costas y depósito

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Tarsila contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 292/2022, el 29 de diciembre de 2022, en el recurso de apelación 976/2021 A-1, e imponer las costas de dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.