Última revisión
04/04/2008
Sentencia Civil 24/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 14/2008 de 04 de abril del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 24/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00024/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a cuatro de abril de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 198/2007,
seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION Nº 14 /2008; entre partes, de una
como recurrente D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE
ESCUDERO, dirigido por el Letrado D. MOISES JIMENEZ BLANCO, y de otra como recurrida Dª. María Teresa , representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE y dirigida por la Letrada Dª LOURDES
GOMEZ DE BORDA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª del Carmen Mata Grande en representación de María Teresa, contra Benjamín declaro: 1.- Que la finca de la actora, María Teresa, sita en la localidad de Becedas (Ávila), CALLE000 nº NUM000, no debe servidumbre de luces y de vistas oblicuas a favor del inmueble del demandado, Benjamín, sito en la misma localidad, CALLE000 nº NUM001. NUM002.- Condeno a Benjamín a que retire el balcón colocado en la planta alta de su propiedad y en su lugar instale una reja, colocada al ras del hueco aperturado, de modo que no se pueda asomar la cabeza a través de ella respetando en lo sucesivo el goce pacífico del derecho de propiedad de la parte actora sobre su finca. NUM003.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada. ". Y auto aclaratorio de fecha 9 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: Que debo rectificar el Fallo de la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 dictada en el Juicio Verbal nº 198/07 en el sentido de que donde dice "Que la finca de la actora, María Teresa, sita en la localidad de Becedas (Ávila)..." debe decir, "Que la finca de la actora, María Teresa, sita en la localidad de La Carrera (Ávila)..."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que seguidamente expondremos.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional acogió la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas interpuesta por Doña María Teresa frente a Don Benjamín con referencia a las fincas urbanas sitas en la localidad de La Carrera (Ávila), en su CALLE000, señalada con el Nº NUM000 la de la actora y con el número NUM001 la del demandado, por lo que condenó al Sr. Benjamín a retirar el balcón colocado en la planta alta de su inmueble, con instalación de una reja al ras del hueco, de modo que impida asomar la cabeza a través , pronunciamientos frente a los que se alza el disconforme cuestionando la valoración de la prueba atinente a ciertos pormenores cuales son el momento de apertura de los vanos existentes en su finca o los signos de medianería que detecta, y como segundo motivo denuncia incongruencia en el fallo por acoger el pedimento subsidiario "... en manifiesta infracción del artículo 582 del Código Civil ".
TERCERO.- La Sala no comparte estas críticas.
La sentencia recurrida razona correctamente cuando, al valorar las pruebas practicadas, concluye el carácter privativo de la pared y anuda las consecuencias jurídicas pertinentes, en concreto la retirada del balcón instalado en un hueco, para cuyo régimen de vistas resulta indiferente cuál de los dos edificios se construyera antes o que el propietario abriera los vanos o éstos estuviesen cegados con unos u otros materiales.
En definitiva, la naturaleza privativa del muro, demostrada porque tiene dos huecos, signo contrario a la medianera, y constituye cierre del inmueble, pues en su esquina de encuentro con la pared perpendicular forma trabazón con piedras colocadas a soga y tizón, mientras que sólo colinda en parte con la finca vecina, dotada de propio cerramiento contiguo hasta el punto limítrofe común, y sin que se haya probado la adquisición anterior de la medianería ni se produzca la conversión automática en el caso de muros contiguos adosados, implica todo ello el carácter negativo de la servidumbre que pudiera existir, haciendo preciso un acto obstativo para el cómputo del plazo de prescripción adquisitiva, acto que no concurre.
Así las cosas, el balcón litigioso, instalado en un hueco que no por ser original y anterior a la construcción ajena estaba dispensado de guardar las distancias legalmente previstas, incumple las previsiones del artículo 582 del Código Civil para la apertura de vanos con vistas de costado u oblicuas sobre la finca del vecino; frente a esta evidencia no puede prosperar el argumento de que se ha consentido la situación durante muchos años, cuando ambas partes son contestes en reconocer que el hueco estaba cegado -sea con ladrillos, tablones o como se quiera- y esto evitaba la toma de vistas oblicuas, ahora posibles con quebranto del bien jurídico que pretenden salvaguardar las distancias mínimas, la intimidad.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el reproche por la pretendida incongruencia del fallo, que realmente entraña no tanto una queja por desacomodo entre el petitum y lo concedido, verdadera esencia del vicio en cuestión, sino lo que la parte conceptúa de exceso entre lo concedido y la previsión legal que fija una distancia de 60 centímetros para las vistas oblicuas, límite máximo al que podría extenderse la prohibición; de ahí que postule el disconforme la desestimación de la demanda, y "subsidiaria o alternativamente... se condene a nuestra parte a realizar lo necesario para impedir las vistas oblicuas a menos de 60 centímetros en el hueco y balcón objeto de la presente litis".
Este planteamiento parece partir de unas premisas cuya certeza no tenemos, a saber, que la anchura del hueco sea superior a 60 centímetros, por lo que en uno de sus extremos se apartaría más de dicho espacio de la línea divisoria de las propiedades, o la posibilidad de un retranqueo.
En todo caso la solución por lo que optó la sentencia es la menos incisiva en la esfera jurídica del demandado, pues se pedía también la clausura del hueco. Tanto este cierre como el establecimiento de métodos físicos que impidan asomar la cabeza y fiscalizar la finca colindante -p.e. rejas- son congruentes con la acción ejercitada, y ello sin perjuicio de que, en ejecución del fallo, las partes puedan alcanzar un acuerdo sobre salvaguarda de la distancia mínima, o el demandado desplace el punto de las vistas, como plantea la apelada en el escrito de impugnación del recurso.
QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Benjamín contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita , en el procedimiento Nº 198/2007, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
