Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 221/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 242/2022 de 04 de abril del 2023
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 221/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100215
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:795
Núm. Roj: SAP IB 795:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: María Inmaculada
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado: PEDRO LUIS SANTOS CANÓNICO
Recurrido: SEGUR CAIXA S.A., Alejo
Procurador: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS
Abogado: JOAQUIN MIGUEL PELLICER TRUYOL,
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
La cuantificación de las lesiones asciende a la cantidad de 203.282,43€ según el siguiente detalle: 1. Limitación movilidad hombro, con tendinitis y atrofia muscular: a. Limitación a la abducción: 5 puntos. b. Limitación de la flexión anterior: 5 puntos. c. Limitación rotación externa: 5 puntos. d. Limitación rotación interna: 4 puntos. 2. Dolor crónico hombro: 4 puntos. 3. Material de osteosíntesis: 8 puntos. 4. Perjuicio estético estático y dinámico: 15 puntos. 5. Alteración del estado de ánimo. Total, puntos tras formula Balthazar: 29 puntos. A lo que procede añadir 15 puntos correspondientes al perjuicio estético. En relación al perjuicio patrimonial: Gastos asistencia sanitaria futura, rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, art. 116.4. Para un periodo de al menos 10 años. Total: 5.850x10: 58.500€ (Gastos futuros de tratamiento médicos, psicológico, rehabilitador) Lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad habitual con unos ingresos por importe de 21.421, 36€, le corresponde la cantidad de 41.448€. En cuanto a las lesiones temporales: a. Perjuicio personal particular: i. Días hospitalarios o graves 1, a 75€=75,38€ ii. Días moderados 364, a 52.26€=18.081,96€ b. Intervenciones quirúrgicas grupo VII=1.514,02€. Sumatorio: 1. Lesiones temporales: 75,38 + 18.081,96 + 1.514,02 (intervención quirúrgica) + 41.448€ (lucro cesante) = 61.119,362. Secuelas: 38.810 (secuelas) + 14.853,07 (estéticas) 30.000 (perjuicio moral por pérdida de calidad de vida) + 58.500 (perjuicio patrimonial) = 142.163,07. Total: 203.282,43 €.
Los gastos médicos inherentes a las lesiones sufridas por mi mandante ascienden a 510,25€ según el detalle que sigue: Recibos del servicio de taxi para acudir a rehabilitación 131,95€ Facturas de farmacia 378,30€. 3º Por otro lado, mi mandante tenía previsto viajar el día 20 de marzo de 2019 a Japón, viaje que se vio frustrado a causa de las lesiones sufridas en el accidente objeto de autos. Los gastos del viaje, que no han podido ser recuperados, ascienden a 1.187,44 € y se detallan en: Vuelos para el día 20 de marzo y 3 de abril de 2019,por valor de 740,29 € y 93,49€ (110,95 USD), respectivamente. Billetes Japan Rail Pass por importe de 232€. Recorrido Panmunjom por valor de 121,66€.
En consecuencia, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 204.980,12 euros, más los intereses legales y costas.
La representación del codemandado don Alejo compareció y presentó escrito de contestación a la demanda en el que, en síntesis, alegaba que: 1º Momentos antes del siniestro, mi patrocinado conducía el citado vehículo haciéndolo por la calle Vasco de Gama de esta localidad. Al advertir este la imprudente presencia de la actora en la vía, quien se encontraba cerrando la puerta delantera izquierda de su vehículo (puerta del conductor) que previamente había estacionado al margen derecho de la misma, detuvo por completo su vehículo, extremando así todas las precauciones. La ahora actora se dirigió hacia la puerta trasera izquierda y tras abrirla, se dispuso a recoger enseres del asiento trasero, dando paso a mi patrocinado. Tras el gesto de la Sra. María Inmaculada, el Sr. Alejo reinició su marcha cuando de manera totalmente imprevista e inesperada, la peatón cerró la puerta y efectuó un giro de 180º, invadiendo la calzada y abalanzándose sobre el vehículo de mi patrocinado quien, como hemos indicado, acababa de reiniciar la marcha, provocando un leve impacto contra el cuerpo de la actora, tras lo cual esta se desestabilizó y cayó al suelo. En relación al atestado, debemos indicar que los propios agentes intervinientes atribuyen la responsabilidad del accidente a la propia actora, según diligencia que transcribimos "Que una vez escuchadas las manifestaciones de las partes implicadas, realizada la inspección ocular de la vía y vehículos, es parecer de esta fuerza actuante, que la conductora del vehículo A, al estacionar su vehículo en cordón en el margen derecho de la cazada, según su trayectoria, desciende del vehículo y abre la puerta trasera izquierda del mismo, para coger unos enseres y al cerrar la puerta IRRUMPE en la calzada en dirección al margen izquierdo de la calzada, sin percatarse de que el vehículo B la estaba sobrepasando, provocando que la conductora del vehículo A impactada con su cuerpo, contra el lateral delantero derecho del vehículo B, a la altura del espejo retrovisor exterior izquierdo. La conductora del vehículo A infringe el art. 124 del R.G C".
A mayor abundamiento, expuso que no entiende porqué la actora, para descargar o recoger los enseres de su vehículo, lo hace accediendo al interior del mismo desde la puerta izquierda trasera, que es la que, precisamente, se encuentra al otro extremo de la acera. Lo lógico y correcto hubiera sido que se apeara del vehículo, se situara sobre la acera y abrir la puerta trasera derecha que en este caso era la que se encontraba más próxima a la acera. Con ello hubiera evitado invadir el espacio de la calzada reservado al paso de vehículos. En ese sentido, nos remitimos a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento General de circulación, relativo a las operaciones de carga y descarga, que consideramos que es perfectamente aplicable al presente siniestro.
En cuanto a las lesiones, el perito Sr. Jeronimo considera que la lesionada precisó un tiempo total para su curación de 344 días, desde la fecha del siniestro hasta la fecha de estabilización de las secuelas, que es la del alta por traumatología de 21 de febrero de 2020, en la que se indica que la evolución está estancada y sin expectativas de mejoría. - 2 días de Perjuicio Personal Particular Grave, que se corresponden a los días de ingreso en planta del Hospital Son Llátzer para cirugía, desde el 21 de marzo de 2019 hasta el 22 de marzo de 2019. - 184 días de Perjuicio Personal Particular Moderado, hasta el día 16 de septiembre de 2019, fecha de finalización de la limitación de las actividades de desarrollo personal. - 158 días de Perjuicio Personal Básico, hasta el día 21 de febrero de 2020, fecha de alta con secuelas emitida por el servicio de traumatología del Hospital Son Llátzer. En cuanto a las secuelas aprecia: - Hombro doloroso (5 puntos) Se pondera la valoración de la puntuación del hombro doloroso en relación a su intensidad y las características. En informe de rehabilitación de alta de fecha 26 de febrero de 2020 se indica que refiere dolor al estar en decúbito lateral derecho y por la noche, con episodios puntuales de dolor durante el día. - Abolición de la movilidad del hombro, omoplato libre (7 puntos). La actora presenta una limitación de la movilidad del hombro de un 30,35% de la totalidad de los seis arcos de movimiento del mismo. Al tratarse de más de dos arcos de movimiento afectados consideramos más preciso y correcto aplicar dicha limitación a la abolición total del movimiento del hombro y de forma proporcional aplicar la puntuación del porcentaje indicado. - Material de osteosíntesis en brazo derecho (3 puntos). Indica el Dr. Jeronimo que se valora en relación a las características del material implantado, placa philo y tornillos de fijación. Perjuicio estético ligero (6 puntos) Se valora de forma proporcional, en relación al tamaño y al impacto visual que produce la cicatriz lineal de 22 cm en cara anterior del brazo derecho. Aplicando la fórmula de secuelas concurrentes de Balthazar la puntuación total será de 13 puntos de secuelas funcionales y 6 puntos de secuelas estéticas. En cuanto al perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas contempla el Dr. Jeronimo la intervención quirúrgica realizada a la actora dentro del grupo IV. En cuando al perjuicio personal por pérdida de calidad de vida considera el Dr. Jeronimo que, toda vez que las secuelas funcionales que presenta la lesionada y que superan los seis puntos, implican una pérdida de calidad de vida leve en un grado bajo. A su vez pone de manifiesto que no se confirman actividades de desarrollo personal que estén limitadas, de ocio, deportivas o laborales; tampoco tiene concedida una incapacidad parcial laboral que sea homologable a la pérdida de calidad de vida leve. A pesar de ello, considera que la limitación de la movilidad del hombro en un 30% puede llegar a catalogarse como una pérdida de calidad de vida leve pero siempre en un grado bajo.
En cuanto al perjuicio patrimonial reclamado: En relación a los gastos de asistencia sanitaria futura, rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, por la que se solicita una indemnización de 58.500.-€, se pronuncia el Dr. Jeronimo haciendo referencia a los propios informes emitidos por los médicos asistenciales de la lesionada. Según se refleja en dichos informes, y más concretamente en el informe de alta, la evolución de la paciente estaba estancada en la rehabilitación, sin expectativas de mejoría, no señalando ninguna previsión de tratamiento rehabilitador. Bajo el criterio del Dr. Jeronimo, tras su exploración y análisis de la documentación aportada, la actora ha llegado a una situación de máxima recuperación, por lo que no precisará ni hay que prever tratamientos fisioterápicos en el futuro. Además no concurren los requisitos del artículo 113.3 de la Ley 35/2015. Por lo que se refiere al lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad habitual, la actora no ha acreditado que se le haya concedido algún tipo de incapacidad por parte del INSS o que siquiera la haya solicitado. No obra documentación alguna relativa a la profesión habitual de la lesionada. Tampoco se acreditan los ingresos de la actora. En cuanto a los gastos de taxi y farmacia no se acompaña justificación médica.
Aplicando el baremo del año 2020 la indemnización que corresponde a la actora es: - 2 días de Perjuicio Particular Grave x 78,31.-€/día: 56,62€. - 184 días de Perjuicio Particular Moderado x 54,30.-€/día: 9.991,20€. - 158 días de Perjuicio Particular Básico x 31,32 € día: 4.948,56€. - 13 puntos de perjuicio psicofísico: 12.644,77.-€ - 6 puntos de perjuicio estético: 4.953,67 euros. - Intervención quirúrgica (Grupo V): 1.148,57 euros. - Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve: 1.566,22 euros. Total: 35.409,61 euros. 3º No procede el abono de los gastos reclamados en concepto de viaje no disfrutado en cuanto que la documentación aportada no acredita el abono de los importes reclamados ni que dicho pago hubiera sido realizado por la actora. En ningún caso procedería indemnizar los gastos de don Manuel. 4º Improcedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
En representación de la entidad SEGURCAIXA compareció el procurador don José Francisco Bujosa, quien presentó escrito de contestación a la demanda en los mismos términos que su asegurado.
La referida concurrencia de responsabilidad por mitades entre la actora y el conductor demandado, se fundó en la motivación judicial que se pasa a reproducir en sus principales puntos:
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación que, en lo que respecta al porcentaje de incidencia en la cadena causal -concurrencia de culpas-, fue recurrida en base a los motivos que se analizarán en el Fundamento jurídico siguiente.
Todo ello, afirmando que "No es cierto que el conductor del vehículo B se aproximase al margen izquierdo de la calzada. Ni que tampoco circulara pegado al margen izquierdo, ni que fuera la actora la que al hacer el giro tras cerrar la puerta invadiera la calzada.". Cuestionando así la sentencia en tales aspectos y añadiendo, respecto al hecho de que la actora accediera al asiento trasero para coger cosas haciéndolo desde la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo, que daba a la carretera, en lugar de hacerlo desde la derecha, sita en la acera, que: "..., debemos advertir que este artículo, el art 16.b), está condicionado, al hecho de poder o no poder. Por lo que si no se puede no se puede, y dicha apreciación solo la puede saber quién no pudo y en momento exacto en que no pudo. Es decir, en su caso opera la excepción de que era imposible extraer el abrigo por la puerta trasera del piloto del vehículo al existir enseres que de eso modo lo impedían."
Sobre el hecho de que la actora fuera alcanzada en el tobillo del pie izquierdo, en orden a determinar si la atropellada se giró o no, y al girarse invadiera la calzada sin cerciorarse previamente de que podía hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. Considera la apelante que "..., el hecho de que fuera golpada en primera instancia en el tobillo izquierdo parte exterior no demuestra ni que la atropellada si girase, ni que pretendiera cruzar ni que invadiese la calzada sin cerciorase previamente de que podía hacerlo sin riesgo de atropello. Ya lo había hecho antes de abrir la puerta. Lo que sucedió es que meramente tenía la pierna izquierda en una posición que le permitía su base sustentadora para extraer sus enseres y posterior giro para comprobar que no venían vehículos, y es en ese preciso momento que la atropella, es decir la punta del pie izquierdo estaba levemente girada hacia la calzada, para de este modo poder abrir la puerta trasera sin caer ella hacia atrás, y la del pie derecho apuntaba hacia el coche, en una maniobra habitual para extraer enseres por las puertas traseras de apertura delantera, y tras cerrar termino de girar para comprobar si venían o no vehículos, y en ese preciso momento sin intención alguna de cruzar la calzada es cuando es atropellada, ocurriendo todo ello en unos tres segundos (Ver video 2 18:25) (Y también se pueden conocer la descripción de como ocurrió el atropello según la perjudicada, ver video 2 de 15:40 a 18:55; y 1.00:10 a 1.00:53)."
Por todo ello, concluye la apelante que "..., ante esta presunta colisión de deberes, debe de prevalecer la más garantista para la seguridad para la parte más débil y frágil en este caso el peatón, y dado el contexto debe de prevalecer el art. 3.1 y 17.1 al aproximarse a otros en la vía. De lo que se colige que la culpa es exclusiva del conductor de vehículo B, y en todo caso, subsidiariamente en caso de apreciarse concurrencia en la responsabilidad de la generación del daño, no puede ser 50% a partes iguales, pues quien debió de extremar las máximas precauciones debió de ser el conductor del vehículo B en virtud de los art. 3.1 y 17.1 anteriormente mencionados. Debiéndose minorar el porcentaje de culpa en dicha responsabilidad de mi representada a una porcentualidad mucho menor al 50% o incluso nula responsabilidad, siendo que le correspondiera un mínimo del 90%, todo lo más en caso de que se entendieran la existencia de concurrencia en la responsabilidad de causa de daños, de la indemnización pues ninguna otra precaución pudo tomar que las llevadas a cabo, explicadas tanto por la perjudicada como por testigo directo."
Argumentos estos a los que se oponen las partes apeladas, haciendo esencialmente propios los de la sentencia de instancia.
Considerando la Sala oportuno comenzar reproduciendo las declaraciones de ambos conductores y el parecer de la Fuerza actuante, reflejado en el Atestado elaborado por la Policía Local, estando las de la actora recogidas en dicho documento y trascritas en la sentencia, a saber: "Que circula por la calle Vasco de Gama, en dirección a estacionamiento, con 0 pasajeros. Que ha estacionado en el margen derecho de la calzada su vehículo, ha descendido del mismo y ha abierto la puerta trasera izquierda para recoger sus enseres, siendo en ese preciso momento cuando ha sido atropellada por el vehículo B, que circulaba por Vasco de Gama, en dirección a la calle Andrea Doria".
Y, en cuanto a la manifestación del conductor hoy codemandado, obra en los siguientes términos: "Que circulaba por la calle Vasco de Gama, en dirección a la calle Andrea Doria, con 1 pasajero y haciendo uso del único carril. Cuando ha accedido a la calle Vasco de Gama ha visto como la conductor del otro vehículo ha salido del puesto del conductor y ha abierto la puerta trasera izquierda para coger algo del interior del vehículo. Que el manifestante se ha detenido ya que con la puerta del otro vehículo abierta no podía pasar correctamente. Que la conductor del otro vehículo ha cerrado la puerta del coche, dejando paso al manifestante, quien ha reiniciado la marcha y mientras ya pasaba, la conductora del otro vehículo se ha girado impactando contra el vehículo del manifestante y cayendo al suelo. Que el manifestante se ha bajado enseguida de su vehículo para ayudar a la señora. Que la señora le ha dicho que el coche le estaba pisando el pie, por lo que el manifestante ha retirado el vehículo para liberarla."
Finalmente, el Atestado se concluye indicando que: "Una vez escuchadas las manifestaciones de las partes implicadas, realizada inspección ocular de la vía y vehículos, es parecer de esta fuerza actuante, que la conductora del vehículo A, al estacionar su vehículo en cordón en el margen derecho de la calzada, según su trayectoria, desciende del vehículo y abre la puerta trasera izquierda del mismo, para
recoger unos enseres y al cerrar la puerta, irrumpe en la calzada en dirección al margen izquierdo de la calzada, sin percatarse de que el vehículo B, la estaba sobrepasando, provocando que la conductora del vehículo A, impactara con su cuerpo, contra el lateral delantero derecho del vehículo B, a la altura del espejo retrovisor exterior izquierdo. La conductora del vehículo A infringe el Art. 124 del R.G.C."
Contexto este, unido a la prueba que se referirá, en el que la Sala no puede sino concordar la conclusión judicial relativa a que el accidente se produjo al realizar la demandada dos conductas imprudentes, la primera la de tratar de extraer un objeto del asiento trasero de su vehículo haciéndolo desde el lado de la carretera e invadiendo esta, sin que conste acreditado en autos que existiera algún obstáculo en el lado de la acera que le hiciera imposible acceder igualmente al asiento trasero de su vehículo desde la puerta trasera derecha (como pretende en la alzada la parte apelante), y, menos aún acreditando que no hubiera podido detenerse antes la conductora actora, o después, en orden a evitar el pretendido obstáculo para tal acceso, el cual, además de no estar acreditado, no fue invocado como tal en el escrito de demanda. Alegándose en la alzada, de modo sobrevenido, que no es de aplicación el artículo art. 16 del Reglamento general de circulación, relativo a las operaciones de carga y descarga, porque opera la "excepción de que era imposible extraer el abrigo por la puerta trasera del piloto del vehículo al existir enseres que de eso modo lo impedían.". Debiéndose referir la Sala, en dicho sentido, a la inadmisibilidad de alterar en el curso del procedimiento los hechos del escrito rector del litigio, cual es el escrito de demanda. La citada imprudencia de la actora es especialmente relevante si se tiene en cuenta que la calle era tan estrecha que, con la puerta abierta, no podía pasar otro vehículo.
En cuanto a la segunda conducta imprudente de la actora, fue la consistente en realizar un movimiento, al paso del vehículo del actor, que le hizo ocupar el especio de rodadura de este, porque solo con tal movimiento sobrevenido se explica que, como observaron los policías, no existiera indicios de atropello en la parte frontal o capó del vehículo, dado que, tal y como declaró el Agente de la Policía Local nº NUM000, se deduce que el vehículo pasaba pues había ausencia de marcas de polvo desde detrás del eje delantero hacia el lateral trasero, lo que significa que toda la parte delantera ya la había avanzado el vehículo antes del impacto. De donde se infiere, en la consideración de la Sala, que las alegaciones apelatorias referidas antes en orden a describir los movimientos de la pierna izquierda de la actora, son hipótesis no acreditadas y que, en cualquier caso, se desvirtúan por la citada prueba que puede considerarse clave y que concuerda más con la tesis de la demandada que con la de la actora, haciendo perder credibilidad a esta.
Por lo que considera la Sala que, ciertamente, la prueba evidencia que la actora realizó, al paso del vehículo, un giro que sorprendió al conductor hoy demandado, impidiéndole reaccionar a tiempo. Todo ello, sin que de la prueba de autos se desprenda que el demandado pasara más arrimado de lo debido al vehículo de la demandada, dado que era una calle estrecha, y más aún al estar parcial e irregularmente ocupada por la actora. Sin que se derive del Atestado tal circunstancia en la conducción del demandado, y sin que la misma pudiera ser compatible con la ausencia de indicios sobre el capó o frontal del vehículo que evidenciaran que el demandado no dejara suficiente especio a la actora de haber actuado esta con la diligencia adecuada tras la inicial negligencia a ella imputable.
Llegados a este punto, la Sala no puede en modo alguno considerar excesiva la imputación a la actora de un 50% de responsabilidad en la cadena causal de los acontecimientos, de modo que tal concurrencia de causas justifica la aplicación de la reducción del importe del baremo a la mitad. Bien entendido que la posibilidad de compensar la indemnización en porcentajes correlativos como en este caso al 50%, es una práctica enmarcable en la normativa de tráfico y habitualmente empleada por los Tribunales.
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de apelación, que perseguía atribuir al conductor demandado la culpa exclusiva del accidente, o, subsidiariamente, el 90% de responsabilidad sobre el mismo.
Afirmando seguidamente que lo que ha hecho su perito, el Dr. Esteban, ha sido seguir los art. 33 y 97: "Es decir, ha evaluado de forma objetiva la valoración de cada secuelas sin que la suma de la limitaciones de estas secuelas superen o sobrepasen la correspondiente a la pérdida total.". Añadiendo que "Lo que no puede decirse ni del Dr. Jeronimo ni del perito judicial Dr. Victoriano, pues ninguno de ellos han evaluado, objetivado y puntuado, las limitaciones el cada secuela de conformidad con el art. 33 y la obligación de la objetivación de la secuela."
Asimismo, con relación al material de osteosíntesis, sostiene la recurrente que lo que no corresponde es "elegir el material de Osteosíntesis de una ubicación donde menos hay, sino que se ha de elegir el código 03078 que se corresponde con el material de osteosíntesis del hombre, donde más material de osteosíntesis se ha colocado y donde se encuentran las limitaciones funcionales. Siendo que la puntuación ha de ser hasta 8 puntos por material de osteosíntesis y no hasta 5 que sería para el caso del brazo."
Sin embargo, aprecia la Sala que las afirmaciones apelatorias relativas a que hay que hacer "especial énfasis en la obligación de puntuar cada una de las secuelas", y que no está bien puntuado el material de osteosíntesis, no permiten concluir que hayan realizado una interpretación incorrecta del baremo indemnizatorio el Dr. Jeronimo y el perito judicial, Dr. Victoriano, como pretende la apelante, puesto que, en la determinación de las secuelas a valorar, pueden existir discrepancias periciales de matiz, siendo esta una cuestión técnica que, en la consideración de la Sala, ha sido adecuadamente considerada por la Juzgadora "a quo" en base a criterios no desvirtuados en la alzada, ponderando debidamente las periciales de parte en contraste con la pericial judicial. Remitiéndonos, en dicho sentido, a la sentencia apelada, en la que se resuelve tal cuestión sobre la base de los razonamientos contenidos en los puntos siguientes:
El perito Dr. Esteban valora individualmente cada una de las cuatro limitaciones de movilidad que padece la actora que sumado asciende a 19 puntos.
El perito Dr. Jeronimo indica que la actora tiene una limitación en conjunto de movilidad del hombro del 30,35% y el perito Dr. Victoriano indica que la limitación de movilidad es del 45,68%.
Respecto de las secuelas de la esfera de la salud mental y sobre los hechos nuevos, sostiene la apelante su discrepancia con el enfoque judicial: "Ya que a posibilidad de introducir hechos nuevos o de nueva noticia se regula de una forma general en el artículo 286 de la LEC. De forma más específica, se regula su introducción para el acto de la audiencia previa, en el artículo 426.4 y, para el acto del juicio, en el artículo 433.1 LEC, que además prevén alegaciones orales.". Concluyendo que, en la consideración de la apelante: "Siguiendo lo dispuesto en los anteriores artículos, podemos decir que estos hechos pueden introducirse después de presentada la demanda y la contestación, en el acto de la audiencia previa, en el acto del juicio o vista y en el trámite de diligencias finales."
En dicho sentido, afirma que "En ningún momento se ha alterado la causa de pedir, ni se ha realizado una Mutatio Libelis, pues ya se contemplaba en el escrito de demanda si bien aún no estaba cuantificado. Lo que no obsta para que según el art. 400.1 LEC no se pueda eventualmente modificarse la causa de pedir."
En dicho sentido, se remite la apelante a la valoración del perito judicial sobre "las secuelas sobrevenidas" en 11 puntos, valoración que considera que debe darse por buena.
Sin embargo, debe la Sala comenzar refiriendo que el articulado citado por la apelante (286, 426.4 y 433.1 LEC) se refiere a la alegación de hechos nuevos, no a la incorporación de peticiones nuevas; todo ello, sin perjuicio de referir que ya se admitió a la actora en la Audiencia previa la referencia a esta otra secuela que valoró en 4 puntos -no inicialmente indicados-. No pudiéndose admitir que la actora vaya adaptando al alza las peticiones de la demanda en función del devenir de los acontecimientos, ampliando las peticiones inicialmente formuladas, puesto que ello no constituye un complemento argumental sino una "mutatio libelli" contraria a las normas reguladoras de la "litispendencia" y comprometiendo la seguridad jurídica ( art. 9 CE). Viniendo al caso la cita de los principios "Ut litependente nihil innovetur" ( art. 412 LEC) y "Pendente apellatione nihil innovetur" ( art. 456.1 LEC). Nótese que, como ha reiterado la Jurisprudencia, los Tribunales deben atenerse a las cuestiones que las partes les hayan sometido, las cuales acotan el debate litigioso y han de ser fijadas en los escritos de demanda y contestación a la demanda, que son los rectores del proceso. Pudiéndose citar, por todas, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), núm. de resolución: 23/2016:
En cualquier caso, reitera la Sala que ya se permitió judicialmente una ampliación de la petición original en la Audiencia previa, en la que la reclamación actora por este concepto fue de cuatro puntos, no los once ahora pretendidos. Todo ello, bien entendido que, además, no desvirtúa aquí tampoco el recurso la motivación judicial que, más allá del principio rogatorio y de la "mutatio libelli", deniegan la reclamación por encima de dichos cuatro puntos. Decía la sentencia al respecto lo que se trascribirá:
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Seguidamente la apelante se refiere al perjuicio moral, insistiendo en que ha quedado acreditado que la actora era enfermera, para lo cual se remite a las declaraciones de esta en la grabación del juicio. No obstante, y como refiere la sentencia de instancia, no ha aportado la parte actora ningún documento acreditativo de su titulación profesional, y, si bien en el informe del perito judicial se incluye, entre las fuentes externas no clínicas, el título de graduada en enfermería, sin embargo, tampoco ha quedado probado que la misma, como consecuencia de las secuelas que padece, no pueda ejercer tal profesión, por lo que no se desplazan las conclusiones judiciales en lo relativo a la orfandad probatoria respecto de la efectiva actividad de la actora, así como a que la entidad del perjuicio moral supere el judicialmente calificado de leve, el cual ha sido además valorado prácticamente en el máximo.
Finalmente, respecto del lucro cesante, cuestiona la apelante su denegación judicial, afirmando en el recurso que no es necesario aportar sentencia ni resolución de una incapacidad permanente para su puesto de trabajo, ya sea parcial o total, para que civilmente se le otorgue una indemnización por ese concepto si ha quedado mermada la perjudicada en este sentido. Y, al respecto, insiste en que así se deriva del RDL 8/2004 y cuestiona la valoración judicial de la prueba, pues sostiene la recurrente que: "El perito judicial en el apartado del Lucro Cesante, entiende que la atropellada, Sra. María Inmaculada, cumpliría con los requisitos de los artículos 127- 129 de la Ley 35/2015 y sería merecedora de una incapacidad permanente (Ver video V4 1.26.45 y ss. declaraciones perito judicial), pero sin embargo no lo cuantifica al no existir previamente un reconocimiento del INSS de manera oficial.".
Frente a ello, observa la Sala que el perito judicial no categorizó a tal respecto, manifestando que "se podría estudiar"; y, por otro lado, por el hecho de que no sea preceptivo aportar una resolución de incapacidad permanente para el puesto de trabajo, total o parcial, ello no desvirtúa que la prueba corresponda a la parte que reclama el lucro cesante, sin que, nuevamente, se hayan desvirtuado en la alzada las conclusiones judiciales que, en cuanto a este punto, consideraron que no ha quedado acreditado que la actora esté incapacitada ni total ni parcialmente para realizar su trabajo o actividad profesional habitual; debiéndose referir que tal prueba era de la carga de la actora, de modo que su no aportación no puede perjudicar a la demandada ( art. 217.2 LEC).
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert

