Sentencia Civil 218/2023 ...l del 2023

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07/07/2023

Sentencia Civil 218/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 251/2022 de 04 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 218/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100217

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:797

Núm. Roj: SAP IB 797:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00218/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07040 42 1 2018 0016149

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2018

Recurrente: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES

Procurador: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Abogado: PEDRO MORELL POU

Recurrido: Casilda, CATALUNYACAIXA INMOBILIARIA.SA

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS, ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO

Abogado: MARGALIDA GALMES RIERA, JOSEP MASOT TEJEDOR

Rollo núm. 251/22

Autos núm. 542/18

SENTENCIA núm. 218/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dña. Casilda, representada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás y defendida por la Letrada Dña. Margarita Galmés Riera; como demandada- apelante la entidad "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A." (SAREB), representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López y defendida por el Letrado D. Pedro Morell Pou, y como parte también demandada, no apelante, "CATALUNYACAIXA INMOBILIARIA, S.A.", representada por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto con la asistencia letrada de D. Josep Masot Tejedor; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha siete de mayo de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 542/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"APROBAR el acuerdo transaccional alcanzado entre Dña. Casilda y CATALUNYACAIXA INMOBILIARIA S.A. en los siguientes términos, expresados por las partes:

"I. Habida cuenta que la entidad Catalunya Caixa inmobiliaria S.A. en su suplico de la contestación a la demanda solicita que se dicte sentencia por la que:

1.- Se estime la pretensión principal ejercitada por la parte actora, en cuanto a la vigencia del contrato de fecha del 23 de octubre de 2001 y la subrogación en el mismo de la entidad SAREB, sin imposición de costas a esta parte.

2.- Para el caso que no se estimara dicha pretensión principal, se tenga a esta parte por conforme con la petición de la adversa de que mi mandante asuma los costes de urbanización según lo pactado en el contrato de fecha 23 de octubre, sin imposición de costas a esta parte.

II.- Es por lo que la parte actora renuncia a la petición subsidiaria de resolución contractual, toda vez que la entidad Catalunya Caixa Inmobiliaria S.A., se ha comprometido en su suplico de manera subsidiaria (en caso de que no se estime la petición principal de subrogación del Sareb) al cumplimiento del contrato de 23 de octubre de 2001.

Igualmente ambas partes (Catalunya Caixa inmobiliaria S.A. y la actora Dª. Casilda) renuncian a reclamarse entre ellas las costas del procedimiento, en caso que hubiera una condena en costas a alguna de ellas, ya sea por el suplico principal (Subrogación del Sareb), ya sea por el suplico subsidiario (Cumplimiento de las obligaciones por parte de Catalunya-caixa inmobiliaria S.A. en caso de que no se estimase la obligación principal), asumiendo cada una de ellas las costas devengadas a su instancia.

III. - Lo anterior no afecta a la petición de imposición de costas formulada por actora y Catalunya Caixa Inmobiliaria S.A. respecto de la entidad Sareb".

ESTIMAR la demanda formulada por Dña. Casilda contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), declarando que:

1) El contrato otorgado el 23 de octubre de 2001 ante el Notario de Palma de Mallorca D. Eduardo Urios Camarasa, con el número 2.585 de su protocolo se halla plenamente vigente

2) Mediante el Contrato de Transmisión de Activos de 21 de diciembre de 2012, ratificado mediante acta complementaria autorizada por el Notario de Barcelona D. José Marqueño el 28 de julio de 2015, con el número 1.316 de su protocolo, la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. se subrogó en los derechos y obligaciones de la parte compradora derivados del contrato de 23 de octubre de 2001

3) En consecuencia Sareb S.A. viene obligada a cumplir el referido contrato en su integridad.

Y obligando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

Con imposición de todas las costas del procedimiento a Sareb."

Anteriormente había recaído sentencia en estos mismos autos de fecha 12 de marzo de 2019, la cual fue anulada por sentencia núm. 361/19 de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de fecha veintisiete de septiembre de 2019, rollo de Sala número 403/19.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia de fecha 07/05/2020 se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió también a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte codemandada, "SAREB", y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de las parte actora-apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución. Asimismo, se opuso al recurso la representación procesal de la parte codemandada. Todo ello, en el modo que obra en autos.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª. Casilda, accionaba en juicio ordinario contra "CATALUNYACAIXA INMOBILIARIA, S.A." (antes "PROMOTORA CATALUNYA MEDITERRÁNEA, S.A."), y contra la "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A." (SAREB), suplicando que se dictase sentencia: " por la que estimando la demanda declare los siguientes pronunciamientos:

a) Que el contrato otorgada ante el Notario de Palma de Mallorca D. EDUARDO URIOS CAMARASA, el día 23 de octubre del año 2001, con el número 2.585 de su protocolo descrito en el expositivo primero se halla plenamente vigente.

b) Que mediante el contrato de Transmisión de Activos de fecha 21 de diciembre de 2012, ratificada posteriormente mediante Acta complementaria autorizada por el Notario de Barcelona D. José Marqueño el día 28 de julio de 2015, con el número 1316 de su protocolo, la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. se subrogó con cuantos derechos y obligaciones de la parte compradora del contrato de 23 de octubre de 2001.

c) Que en consecuencia la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. viene obligada a cumplir el referido contrato en su integridad.

d) Que se obligue a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones

e) Que se condene en costas a los demandados.

Para el improbable caso de que no prosperara la petición anterior:

a) Que se declare que las demandadas deben a mi representada la cantidad que supongan el total de costes de la urbanización según lo pactado en el contrato de fecha 23 de octubre de 2001.

b) Que se obligue a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

c) Que se declare la expresa condena en costas a los demandados.

Y aún para el improbable caso de que no prosperara las peticiones anteriores y de forma alternativa:

a) Se declare la resolución del contrato de fecha 23 de octubre de 2001, y en consecuencia se reintegre a mi patrocinada la totalidad de la finca inscrita al folio NUM000 del tomo NUM001, del archivo, libro NUM002 de Palma III, finca NUM003, del Registro de la Propiedad número 7 de Palma de Mallorca, por incumplimiento de la compradora.

b) Se remita el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad número 7 a efectos de que inscriba dicha propiedad a nombre de D. Casilda."

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, recaída en fecha 07/05/2020 (anteriormente había sido dictada la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019, la cual fue anulada por sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma dictada con el núm. 361/19 en fecha veintisiete de septiembre de 2019, en la que se acordó la nulidad de la diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2018 dictada en este procedimiento, así como de las actuaciones que la siguieron, por entender la Sala presentada dentro de plazo la contestación a la demanda de la "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A."), analizó la normativa aplicable y acordó la estimación de la demanda en los términos ya transcritos en el Antecedente primero de esta sentencia, todo lo cual se fundó en los razonamientos cuyos principales puntos se transcribirán:

" De la anterior regulación, en relación con las definiciones que constan en el Anexo 1.1 del contrato de continua referencia, se desprende al entender de esta juzgadora que los derechos y obligaciones que en su día asumió PROCAM en el pacto quinto y siguientes del contrato de 23 de octubre de 2001 fueron transmitidos por Catalunyacaixa a Sareb en virtud del contrato de 21 de diciembre de 2012, por lo que debe prosperar la pretensión principal.

Así, no se considera que en concreto las obligaciones constituyan cargas personales o reales, ni gravámenes, sino que son contratos conexos que además no implican prestación de servicios de carácter reservado o que en virtud de la normativa vigente solo puedan ser realizados por entidades de crédito, por lo que Sareb quedó válidamente subrogada en la posición contractual que ostentaba Catalunyacaixa, que por tanto, queda desvinculada del acuerdo adoptado con la Sra. Casilda.

Por parte de la Sareb se introduce, como argumento adicional a lo ya alegado en su contestación, y por primera vez en el recurso de apelación, el de que el negocio jurídico suscrito por Dña. Casilda y PROCAM, y que le fue cedido el 21 de diciembre de 2012, se divide en dos, a saber, la propia compraventa, de carácter oneroso, y la obligación asumida por la entidad financiera de urbanizar el 15Ž069 por 100 de la finca DIRECCION000, porcentaje retenido por la vendedora, pacto este último al que se califica como gratuito y que por tanto no pudo ser cedido a la Sareb por Catalunyacaixa.

Considero que este alegato es extemporáneo, pues no se desarrolla en la contestación a la demanda ni se introduce en el acto de audiencia previa celebrado el 11 de marzo de 2020 por el cauce legal de alegación complementaria del artículo 426 de la LEC .

Es cierto que la defensa de la Sareb trata de ampliar el objeto de debate a través de un desarrollo de los hechos controvertidos que consta en una minuta escrita, pero a pesar de que esta fue admitida en dicho acto oral, ello fue a los solos efectos de lograr mayor claridad en el desglose de unos hechos controvertidos que solo pueden derivarse de los escritos de alegaciones de las partes y, en su caso, de las alegaciones complementarias que se admitan, sin que en ningún caso pueda significar incorporación al procedimiento de estrategias defensivas que anteriormente no habían sido empleadas.

De todos modos, y dado que se admitió a la Sareb la fijación, como hecho controvertido, de si la obligación de hacer formaba parte del precio de la compraventa, cabe puntualizar que entiendo que el contrato suscrito entre la actora y PROCAM mediante escritura de 23 de octubre de 2001 no engloba dos operaciones totalmente diferenciadas, una onerosa y otra gratuita, pues las entidades financieras tienen por definición una finalidad lucrativa y por tanto resulta inverosímil que PROCAM se comprometiera con la Sra. Casilda a gestionar gratuitamente su parte de suelo urbanizable.

Por el contrario, lo más lógico es suponer que el precio pagado por el terreno que Dña. Casilda vendió se fijó teniendo en cuenta el valor de la obligación que asumía la compradora de gestionar también, en beneficio de la vendedora, la urbanización del 15Ž069 por 100 retenido por esta.

Finalmente, señalar que el acuerdo alcanzado entre la actora y Catalunyacaixa es admisible en virtud del principio dispositivo y lo previsto en el artículo 19 de la LEC , y su contenido se recoge en el propio fallo, al manifestar la codemandada su conformidad a que se estime la pretensión principal de la demanda."

Finalmente, con relación a las costas, la sentencia consideró, ex artículo 394 de la LEC, que "siendo Sareb la única parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho, se le imponen las costas del procedimiento, inclusive las devengadas por la intervención de Catalunyacaixa, que se ha visto obligada a intervenir en el litigio por la negativa de la codemandada a asumir sus obligaciones."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Sostiene la representación procesal de la parte apelante que su clienta, la entidad "SAREB", no se subrogó en las obligaciones que dimanan del Contrato de compraventa de 23 de octubre de 2001, por cuanto estamos ante una "carga personal" asumida en su día por "Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A." (no ante un "contrato conexo"), de modo que, en base en la cláusula 6.1 del Contrato de cesión de activos de fecha 21 de diciembre de 2012 (acompañado por Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A. como doc. nº 2 a su escrito de contestación), "Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A." transmitió el inmueble a la hoy apelante "libre de cargas personales". Por lo tanto, sostiene que el "SAREB" no se subrogó en las obligaciones de dicha naturaleza asumidas por "Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A." mediante el Contrato de compraventa de fecha 23 de octubre de 2001.

En definitiva, entiende que el objeto de la presente alzada es una cuestión estrictamente jurídica, debiendo la Sala interpretar el encaje que, conforme al Contrato de transmisión de activos de fecha 21 de diciembre de 2012, deba darse al Contrato de compraventa de 23 de octubre de 2001 (acompañado como doc. nº 2 al escrito de demanda), es decir: si estamos ante un "contrato conexo", en cuyo caso procedería la subrogación del "SAREB" en las obligaciones inicialmente asumidas por "Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A.", o si estamos ante una "carga personal", en cuyo caso la aquella no se subrogaría en las citadas obligaciones, y, por lo tanto, procedería la estimación del presente recurso de apelación.

En dicho sentido, considera la recurrente que concurre error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, y ello por los motivos que se transcribirán seguidamente, en los que se realiza una síntesis de los antecedentes contractuales para concluir en que:

"La causa del Contrato de Compraventa de fecha 23 de octubre de 2001 es el precio pagado por la compradora a cambio de la entrega del inmueble transmitido; como ha quedado dicho el precio pactado ascendió a 13.820.201,22 € y Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A. lo satisfizo íntegramente. Por lo tanto, el contrato de compraventa se perfeccionó y, posteriormente, se consumó con el pago de la totalidad del precio pactado.

Al margen del precio, es decir, sin formar parte del mismo y sin condicionar su pago a su cumplimiento, las partes pactaron que Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A. gestionara, promoviera y desarrollara la ejecución del suelo urbanizable programado, asumiendo la totalidad de los gastos, incluido el 15.069% que correspondía a la Sra. Casilda; pero dicha obligación, sin perjuicio de que se pactara en el mismo instrumento notarial en el que se formalizó la compraventa de una parte indivisa de " DIRECCION000", no es una obligación que derive del contrato de compraventa (que se perfeccionó y se consumó en su día) sino que es una obligación independiente del Contrato de Compraventa.

Efectivamente, la escritura de compraventa otorgada el 23 de octubre de 2001 contiene dos negocios diferenciados: (1) uno de carácter real y oneroso, es decir, la compraventa en el que hay prestación y contraprestación -finca y precio-, que accedió al registro de la propiedad; y (2) un segundo negocio, de carácter gratuito en el que Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A. asume una contraprestación y la Sra. Casilda no asume ninguna prestación, que no ha accedido al registro y que se sintetiza en la asunción por parte Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A. de unas obligaciones de hacer y de pago que incumbían en cuanto al 15,069% a la Sra. Casilda, de forma que la mercantil contratante está regalando a la Sra. Casilda, al margen de la compraventa, el coste de la gestión, promoción y desarrollo correspondiente a su porcentaje de propiedad.

Por lo tanto, en la escritura de 23 de octubre de 2001 las partes otorgantes de la misma pactaron por un lado una compraventa, cuyos elementos son claros y definidos (sujetos, objeto y causa); y, por otro, Catalunyacaixa asumió una obligación personal sin recibir nada a cambio (puesto que dicha obligación no formó parte del precio), es decir, regaló a la vendedora el coste que en función del porcentaje indiviso de propiedad que se reservó (15,069%) debía asumir. .../...

3º.- Literalidad de la cláusula 6.7 (pág. 30) del Contrato de Transmisión de Activos de 21 de diciembre de 2012.

La cláusula 6.7 del contrato de Transmisión de Activos de constante referencia estable que:

"SAREB no asumirá ni será responsable de cualesquiera obligaciones de las Entidades (Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A.) que se deriven de, estén relacionadas con, o de otra forma tengan relación con, el origen, mantenimiento, administración o titularidad de los Bienes Inmuebles o Contratos Conexos con anterioridad a la Fecha de Transmisión, así como aquellos otros posteriores que a dicha fecha debieran haberse provisionado por las Entidades. (...)".

La literalidad de la cláusula es palmaria y apenas permite otra interpretación que no sea exonerar a Sareb de la obligación de asumir la carga que le impone la Sentencia apelada.

4º.- Literalidad de la manifestación (pag. 16) del contrato de transmisión de activos de 21 de diciembre.

Igualmente, si acudimos a la literalidad de la manifestación del Contrato de Transmisión de Activos llegamos a la misma conclusión. La manifestación es del siguiente tenor literal:

"Que, hasta la fecha, la gestión efectiva de los Activos venía siendo centralizada en "CATALUNYACAIXA INMOBILIARIA, S.A. IMMOBILIARIA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL", Entidad del Grupo, en virtud de los acuerdos concertados entre las Entidades titulares de activos (en particular, la Entidad Matriz) y dicha entidad. Sin prejuicio de la efectiva transmisión de la titularidad y de todos los riesgos vinculados a los activos, en el marco de la normativa citada (en particular, de la facultad que el artículo 64.h).ii) de la Ley 9/2012 confiere al FROB en relación con la prestación de servicios operativos), según se ha concretado en la Resolución del FROB, SAREB y la Entidad Matriz han acordado que los activos transmitidos sigan siendo administrados y gestionados por la Entidad Matriz, hasta que esta pueda ser asumida directa o indirectamente por SAREB. Para ello la Entidad Matriz deberá procurar, a su vez, que los servicios relevantes le sigan siendo prestados a ella por la Entidad que hasta dicho momento los venía presentado. Por todo ello, en el día de hoy y en unidad de acto, SAREB y la Entidad Matriz suscriben un Contrato de Administración y Gestión de los activos (el " Contrato de Administración y Gestión de Activos") en virtud del cual al Entidad Matriz asume la administración y gestión de los activos objeto de transmisión bajo este contrato." (el subrayado y la negrita son nuestros).

Por lo tanto, la Sareb y Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A. pactaron que ésta siguiera administrando y gestionando los inmuebles transmitidos, todo ello con independencia de la interpretación de los contratos que mediante el presente recurso hemos puesto de manifiesto."

Por su parte, las representaciones procesales de la actora-apelada y de la codemandada se opusieron a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO.- En dicho escenario apelatorio cabría comenzar recordando que, el 23 de octubre de 2001, la hoy actora, Dña. Casilda, transmitió a "Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A." una participación indivisa del 84,931% de la finca denominada " DIRECCION000", sita en Palma, reservándose para si el restante 15,069%. La escritura de compraventa, otorgada ante el Notario de Palma D. Eduardo Uríos Camarasa, se acompaña como doc. nº 2 al escrito de demanda. El precio pecuniario de dicha compraventa fue de trece millones ochocientos veinte mil doscientos un euro con veintidós céntimos (13.820.201,22 €).

Considerando la apelante que, con independencia del precio establecido, la parte adquirente asumió la obligación de gestionar, promover y desarrollar, cubriendo la totalidad de gastos y costes que conllevase, incluyendo, por tanto, los correspondientes a la vendedora como copropietaria del 15,069% de la finca de referencia, la ejecución de dicho suelo urbanizable programado, cumpliendo cuantos requisitos y formalidades se requiriesen. De donde infiere que, cuando las partes pactaron que "Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A." gestionara, promoviera y desarrollara la ejecución del suelo urbanizable programado, asumiendo la totalidad de los gastos, incluido el 15.069% que correspondía a la Sra. Casilda, dicha obligación, sin perjuicio de que se pactara en el mismo instrumento notarial en el que se formalizó la compraventa de una parte indivisa de " DIRECCION000", no es una obligación que derive del Contrato de compraventa (que se perfeccionó y se consumó en su día) sino que es una obligación independiente del Contrato de compraventa, la cual la apelante la califica de "donación".

Sin embargo, en la consideración de la Sala, además de los motivos en que la sentencia funda la denegación del negocio donacional, a saber:

"...el contrato suscrito entre la actora y PROCAM mediante escritura de 23 de octubre de 2001 no engloba dos operaciones totalmente diferenciadas, una onerosa y otra gratuita, pues las entidades financieras tienen por definición una finalidad lucrativa y por tanto resulta inverosímil que PROCAM se comprometiera con la Sra. Casilda a gestionar gratuitamente su parte de suelo urbanizable.

Por el contrario, lo más lógico es suponer que el precio pagado por el terreno que Dña. Casilda vendió se fijó teniendo en cuenta el valor de la obligación que asumía la compradora de gestionar también, en beneficio de la vendedora, la urbanización del 15Ž069 por 100 retenido por esta."

Cabría profundizar en que la donación es un acto de liberalidad ( art. 618 del Código Civil) que no se presume en nuestro Derecho, de modo que quien sostiene tal instituto deberá probarlo (TS 20/10/1992). Y, menos aún cabría presumirla como realizada por una entidad financiera cuyo propósito consustancial es el lucro, y sin que de la escritura pública de fecha 23 de octubre de 2021 se derive tal donación. De hecho, comienza siendo notarialmente calificada como una "compraventa", apareciendo la hoy actora como vendedora y como compradora "PROMOTORIA CATALUNYA MEDITERRÁNEA, S.A.", de quien trae causa la codemandada "CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA, S.A.", siendo el objeto de la venta una participación indivisa de un 84,931% de la finca litigiosa, reservándose la vendedora el restante 15,065%. Surgiendo así una comunidad o copropiedad entre ambas partes, compradora y vendedora, que habría de ser gestionada y que, según se deriva del contrato al respecto: "Con independencia del precio establecido, y como pactos obligacionales, ...", la parte compradora asumió una serie de compromisos relativos a cubrir los gastos de gestión, promoción y desarrollo del suelo urbanizable programado, sin poder repercutir tales gastos a la copropietaria transmitente.

Por lo tanto, la obligación relativa a la gestión del inmueble en los citados términos y aspectos, fue asumida en la propia escritura de Compraventa por la compradora, si bien no como parte del precio pecuniario pero sí como obligación derivada del negocio de compraventa, el cual, por lo tanto y como afirma la sentencia, debe ser considerado un negocio "conexo". Bien entendido que, de no haber asumido tal obligación la compradora, el negocio no se hubiera perfeccionado al resultar del contrato que tal pacto obligacional era intrínsecamente inherente al negocio jurídico llevado a cabo, así como de una importancia notoriamente relevante en los términos de la propia contraprestación.

Dice la sentencia de instancia que, por si todo ello fuera poco: "..., la regla 6.1 de la cláusula "6. Particularidades de la transmisión de los Bienes Inmuebles" especifica que, en relación a este tipo de bienes, lo que se transmite es el pleno dominio de los mismos, libre de Cargas Personales y de Cargas Reales, con cuantos derechos, instalaciones y equipamientos les son inherentes y accesorios, incluidos los derechos edificatorios presentes y futuros. Y según el apartado 6.2 "... las Entidades entregan y/o ceden y SAREB acepta, recibe y/o se subroga en todos los Contratos Conexos correspondientes y, en particular, en: (i) los contratos de ejecución de obras suscritos, o asumidos por subrogación u otro título, por las Entidades en relación con los Bienes Inmuebles (los ŽContratos de ObraŽ)".

Sosteniendo al respecto la apelante que, con relación a la literalidad de la cláusula 6.7 (pág. 30) del Contrato de transmisión de activos de 21 de diciembre de 2012. " La cláusula 6.7 del contrato de Transmisión de Activos de constante referencia estable que:"SAREB no asumirá ni será responsable de cualesquiera obligaciones de las Entidades (Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A.) que se deriven de, estén relacionadas con, o de otra forma tengan relación con, el origen, mantenimiento, administración o titularidad de los Bienes Inmuebles o Contratos Conexos con anterioridad a la Fecha de Transmisión, así como aquellos otros posteriores que a dicha fecha debieran haberse provisionado por las Entidades. (...)". Sin embargo, como recuerda la parte codemandada, considera la Sala que ciertamente se trata de una interpretación sesgada, puesto que: "Dicha cláusula NO dice que el SAREB no asuma los contratos conexos, sino que NO asume los gastos de administración de los inmuebles y contratos conexos, que se devengaren CON ANTERIORIDAD A LA TRANSMISIÓN, pero de las obligaciones que estamos tratando son Las POSTERIORES A LA TRANSMISIÓN. Lo cual es absolutamente lógico y que además aquí no se dio pues mi mandante cumplió con sus obligaciones hasta el momento de la transmisión al SAREB. Basta ver como el resto de la cláusula específica que se trata de honorarios, etc."

Finalmente, cabe recordar que tal y como sostuvo en la contestación a la demanda la codemandada, en argumentos no cuestionados por la entidad apelante "SAREB", esta "...es una entidad con forma de sociedad anónima, que tiene como objeto social la transferencia de activos, necesaria para desarrollar el proceso de reestructuración y saneamiento del sector bancario español. Su origen se sitúa en el Memorando de Entendimiento acordado entre el Reino de España y la Unión Europea, con intervención del Fondo Monetario Internacional de fecha 23 de julio de 2012 y a cuyo cumplimiento se ha condicionado el acceso efectivo a la financiación europea procedente del Mecanismo Europeo de Estabilidad, en orden a la recapitalización de las entidades con déficits de recursos propios. En este marco se publicó el Real Decreto-Ley 24/2012 que pasó a constituir la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración de Entidades de Crédito, sustituida en la actualidad por la Ley 11/2015, de 18 de junio. Tanto esta ley como el Real Decreto 1.559/2012, han creado y establecido el régimen de la SAREB, que se completó con el Real Decreto-Ley 6/2012. En el apartado 2 de la Disp. adic. 7ª de la Ley 9/2012 dispone que el objeto exclusivo de la SAREB es la tenencia, gestión y administración, directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que le transfieran las entidades de crédito que se determinan en la Disp. adic. 9ª Ley 9/2012, así como de aquellos que pudieran de adquirir en el futuro. Las entidades de crédito con déficits de recursos propios, se vieron obligadas, por decisión del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), a traspasar por cesión a la SAREB, a través de acto administrativo ( art. 35.1 Ley 9/2012), determinadas categorías de activos dañados cuya permanencia en el balance de la entidad se consideraba perjudicial para su viabilidad. La Disp. adic. 8ª Ley 9/2012 disponía que se debían determinar reglamentariamente los activos a transmitir. Y la Disp. adic. 9ª establece que están obligadas a transmitir los activos señalados en la Disp. adic. 8ª, las entidades de crédito que a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 24/2012, de restructuración y resolución De las entidades de crédito, se encontrasen mayoritariamente participadas por el FROB o que, a juicio del Banco de España, fueran a requerir la apertura del proceso de reestructuración o resolución."

Contexto en el que la interpretación propuesta por la demandada-apelante no encaja, puesto que no tendría sentido dar de baja el activo inmobiliario del balance de "CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA, S.A.", transmitiéndoselo al balance de activos de "SAREB", y, sin embargo, mantener aquella la carga o pasivo por no incluirlo en la transmisión, puesto que en lugar de sanear a la transmitente lo que se estaría haciendo es aumentar el pasivo de esta.

En consecuencia, se debe interpretar que cuando el 21 de diciembre de 2012 la entidad "Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A." transmite a la "SAREB" una serie de activos entre los que se halla el 84,931% de la finca " DIRECCION000" que, a su vez, adquirió de la hoy actora -Sra. Casilda- el 23 de octubre de 2001; la adquisición de la "SAREB" tuvo lugar en el marco del deber legal de transmisión impuesto por la Ley 9/2012 y el R.D. 1559/2012 que la desarrolla con todas las consecuencias legales derivadas del mismo, entre las que no cabe integrar la interpretación interesada que hace la apelante en beneficio propio y en perjuicio de la transmitente, puesto que el contrato de Compraventa con la hoy actora estipuló para la compradora la obligación, no solo de abonar un precio pecuniario, sino también de una obligación conexa de gestión urbanística del inmueble que nada tiene que ver con un negocio personal donacional. Por lo que, dada tal conexidad de ambas obligaciones, pasó al "SAREB" en el Contrato de transmisión de activos de fecha 21 de diciembre de 2012, celebrado entre la "SAREB" y "Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A.".

Por todo ello, tampoco cabe otorgar a la manifestación (pag. 16) del Contrato de transmisión de activos de 21 de diciembre, la interpretación que sostiene la apelante, relativa a que: "...SAREB y la Entidad Matriz han acordado que los activos transmitidos sigan siendo administrados y gestionados por la Entidad Matriz, hasta que esta pueda ser asumida directa o indirectamente por SAREB.". Puesto que el deber de la Entidad matriz, merced a dicho pacto, era provisional, es decir: hasta que la gestión pudiera ser asumida directamente o indirectamente por el SAREB. Sin que esta tampoco justifique en autos que tal asunción no se haya producido o no haya podido producirse, ni el tiempo en el que tal asunción habría de ser llevada a cabo. De donde se infiere la naturaleza de argumento de oportunidad de la referencia a la manifestación del Contrato, la cual, por cierto, constituye un argumento nuevo al no haber sido así invocada al tiempo de contestar la demanda por el SAREB.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, tales costas abarcarán solo las devengadas por la parte actora-apelada, al solicitarse en el recurso la desestimación de la demandada formulada por esta; sin que quepa imponer a una codemandada las costas devengadas por la otra codemandada al no preverlo así el citado articulado y habida cuenta de que no se ha formulado en este caso ninguna pretensión de condena contra la parte codemandada absuelta y que haya sido rechazada (en similar sentido: sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1994, y 9 de mayo de 2001; RJA 2533/1994, y 7383/2001).

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A." (SAREB), representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha siete de mayo de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 542/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por la parte actora.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert

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