Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 218/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 251/2022 de 04 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 218/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100217
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:797
Núm. Roj: SAP IB 797:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES
Procurador: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Abogado: PEDRO MORELL POU
Recurrido: Casilda, CATALUNYACAIXA INMOBILIARIA.SA
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS, ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO
Abogado: MARGALIDA GALMES RIERA, JOSEP MASOT TEJEDOR
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Anteriormente había recaído sentencia en estos mismos autos de fecha 12 de marzo de 2019, la cual fue anulada por sentencia núm. 361/19 de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de fecha veintisiete de septiembre de 2019, rollo de Sala número 403/19.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
"
Así, no se considera que en concreto las obligaciones constituyan cargas personales o reales, ni gravámenes, sino que son contratos conexos que además no implican prestación de servicios de carácter reservado o que en virtud de la normativa vigente solo puedan ser realizados por entidades de crédito, por lo que Sareb quedó válidamente subrogada en la posición contractual que ostentaba Catalunyacaixa, que por tanto, queda desvinculada del acuerdo adoptado con la Sra. Casilda.
Finalmente, con relación a las costas, la sentencia consideró, ex artículo 394 de la LEC, que "siendo Sareb la única parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho, se le imponen las costas del procedimiento, inclusive las devengadas por la intervención de Catalunyacaixa, que se ha visto obligada a intervenir en el litigio por la negativa de la codemandada a asumir sus obligaciones."
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
En definitiva, entiende que el objeto de la presente alzada es una cuestión estrictamente jurídica, debiendo la Sala interpretar el encaje que, conforme al Contrato de transmisión de activos de fecha 21 de diciembre de 2012, deba darse al Contrato de compraventa de 23 de octubre de 2001 (acompañado como doc. nº 2 al escrito de demanda), es decir: si estamos ante un "contrato conexo", en cuyo caso procedería la subrogación del "SAREB" en las obligaciones inicialmente asumidas por "Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A.", o si estamos ante una "carga personal", en cuyo caso la aquella no se subrogaría en las citadas obligaciones, y, por lo tanto, procedería la estimación del presente recurso de apelación.
En dicho sentido, considera la recurrente que concurre error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, y ello por los motivos que se transcribirán seguidamente, en los que se realiza una síntesis de los antecedentes contractuales para concluir en que:
La cláusula 6.7 del contrato de Transmisión de Activos de constante referencia estable que:
Por su parte, las representaciones procesales de la actora-apelada y de la codemandada se opusieron a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Considerando la apelante que, con independencia del precio establecido, la parte adquirente asumió la obligación de gestionar, promover y desarrollar, cubriendo la totalidad de gastos y costes que conllevase, incluyendo, por tanto, los correspondientes a la vendedora como copropietaria del 15,069% de la finca de referencia, la ejecución de dicho suelo urbanizable programado, cumpliendo cuantos requisitos y formalidades se requiriesen. De donde infiere que, cuando las partes pactaron que "Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A." gestionara, promoviera y desarrollara la ejecución del suelo urbanizable programado, asumiendo la totalidad de los gastos, incluido el 15.069% que correspondía a la Sra. Casilda, dicha obligación, sin perjuicio de que se pactara en el mismo instrumento notarial en el que se formalizó la compraventa de una parte indivisa de " DIRECCION000", no es una obligación que derive del Contrato de compraventa (que se perfeccionó y se consumó en su día) sino que es una obligación independiente del Contrato de compraventa, la cual la apelante la califica de "donación".
Sin embargo, en la consideración de la Sala, además de los motivos en que la sentencia funda la denegación del negocio donacional, a saber:
Cabría profundizar en que la donación es un acto de liberalidad ( art. 618 del Código Civil) que no se presume en nuestro Derecho, de modo que quien sostiene tal instituto deberá probarlo (TS 20/10/1992). Y, menos aún cabría presumirla como realizada por una entidad financiera cuyo propósito consustancial es el lucro, y sin que de la escritura pública de fecha 23 de octubre de 2021 se derive tal donación. De hecho, comienza siendo notarialmente calificada como una "compraventa", apareciendo la hoy actora como vendedora y como compradora "PROMOTORIA CATALUNYA MEDITERRÁNEA, S.A.", de quien trae causa la codemandada "CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA, S.A.", siendo el objeto de la venta una participación indivisa de un 84,931% de la finca litigiosa, reservándose la vendedora el restante 15,065%. Surgiendo así una comunidad o copropiedad entre ambas partes, compradora y vendedora, que habría de ser gestionada y que, según se deriva del contrato al respecto: "Con independencia del precio establecido, y como pactos obligacionales, ...", la parte compradora asumió una serie de compromisos relativos a cubrir los gastos de gestión, promoción y desarrollo del suelo urbanizable programado, sin poder repercutir tales gastos a la copropietaria transmitente.
Por lo tanto, la obligación relativa a la gestión del inmueble en los citados términos y aspectos, fue asumida en la propia escritura de Compraventa por la compradora, si bien no como parte del precio pecuniario pero sí como obligación derivada del negocio de compraventa, el cual, por lo tanto y como afirma la sentencia, debe ser considerado un negocio "conexo". Bien entendido que, de no haber asumido tal obligación la compradora, el negocio no se hubiera perfeccionado al resultar del contrato que tal pacto obligacional era intrínsecamente inherente al negocio jurídico llevado a cabo, así como de una importancia notoriamente relevante en los términos de la propia contraprestación.
Dice la sentencia de instancia que, por si todo ello fuera poco: "..., la regla 6.1 de la cláusula "6. Particularidades de la transmisión de los Bienes Inmuebles" especifica que, en relación a este tipo de bienes, lo que se transmite es el pleno dominio de los mismos, libre de Cargas Personales y de Cargas Reales, con cuantos derechos, instalaciones y equipamientos les son inherentes y accesorios, incluidos los derechos edificatorios presentes y futuros. Y según el apartado 6.2 "... las Entidades entregan y/o ceden y SAREB acepta, recibe y/o se subroga en todos los Contratos Conexos correspondientes y, en particular, en: (i) los contratos de ejecución de obras suscritos, o asumidos por subrogación u otro título, por las Entidades en relación con los Bienes Inmuebles (los Contratos de Obra)".
Sosteniendo al respecto la apelante que, con relación a la literalidad de la cláusula 6.7 (pág. 30) del Contrato de transmisión de activos de 21 de diciembre de 2012. "
Finalmente, cabe recordar que tal y como sostuvo en la contestación a la demanda la codemandada, en argumentos no cuestionados por la entidad apelante "SAREB", esta "...es una entidad con forma de sociedad anónima, que tiene como objeto social la transferencia de activos, necesaria para desarrollar el proceso de reestructuración y saneamiento del sector bancario español. Su origen se sitúa en el Memorando de Entendimiento acordado entre el Reino de España y la Unión Europea, con intervención del Fondo Monetario Internacional de fecha 23 de julio de 2012 y a cuyo cumplimiento se ha condicionado el acceso efectivo a la financiación europea procedente del Mecanismo Europeo de Estabilidad, en orden a la recapitalización de las entidades con déficits de recursos propios. En este marco se publicó el Real Decreto-Ley 24/2012 que pasó a constituir la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración de Entidades de Crédito, sustituida en la actualidad por la Ley 11/2015, de 18 de junio. Tanto esta ley como el Real Decreto 1.559/2012, han creado y establecido el régimen de la SAREB, que se completó con el Real Decreto-Ley 6/2012. En el apartado 2 de la Disp. adic. 7ª de la Ley 9/2012 dispone que el objeto exclusivo de la SAREB es la tenencia, gestión y administración, directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que le transfieran las entidades de crédito que se determinan en la Disp. adic. 9ª Ley 9/2012, así como de aquellos que pudieran de adquirir en el futuro. Las entidades de crédito con déficits de recursos propios, se vieron obligadas, por decisión del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), a traspasar por cesión a la SAREB, a través de acto administrativo ( art. 35.1 Ley 9/2012), determinadas categorías de activos dañados cuya permanencia en el balance de la entidad se consideraba perjudicial para su viabilidad. La Disp. adic. 8ª Ley 9/2012 disponía que se debían determinar reglamentariamente los activos a transmitir. Y la Disp. adic. 9ª establece que están obligadas a transmitir los activos señalados en la Disp. adic. 8ª, las entidades de crédito que a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 24/2012, de restructuración y resolución De las entidades de crédito, se encontrasen mayoritariamente participadas por el FROB o que, a juicio del Banco de España, fueran a requerir la apertura del proceso de reestructuración o resolución."
Contexto en el que la interpretación propuesta por la demandada-apelante no encaja, puesto que no tendría sentido dar de baja el activo inmobiliario del balance de "CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA, S.A.", transmitiéndoselo al balance de activos de "SAREB", y, sin embargo, mantener aquella la carga o pasivo por no incluirlo en la transmisión, puesto que en lugar de sanear a la transmitente lo que se estaría haciendo es aumentar el pasivo de esta.
En consecuencia, se debe interpretar que cuando el 21 de diciembre de 2012 la entidad "Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A." transmite a la "SAREB" una serie de activos entre los que se halla el 84,931% de la finca " DIRECCION000" que, a su vez, adquirió de la hoy actora -Sra. Casilda- el 23 de octubre de 2001; la adquisición de la "SAREB" tuvo lugar en el marco del deber legal de transmisión impuesto por la Ley 9/2012 y el R.D. 1559/2012 que la desarrolla con todas las consecuencias legales derivadas del mismo, entre las que no cabe integrar la interpretación interesada que hace la apelante en beneficio propio y en perjuicio de la transmitente, puesto que el contrato de Compraventa con la hoy actora estipuló para la compradora la obligación, no solo de abonar un precio pecuniario, sino también de una obligación conexa de gestión urbanística del inmueble que nada tiene que ver con un negocio personal donacional. Por lo que, dada tal conexidad de ambas obligaciones, pasó al "SAREB" en el Contrato de transmisión de activos de fecha 21 de diciembre de 2012, celebrado entre la "SAREB" y "Catalunyacaixa Inmobiliaria, S.A.".
Por todo ello, tampoco cabe otorgar a la manifestación (pag. 16) del Contrato de transmisión de activos de 21 de diciembre, la interpretación que sostiene la apelante, relativa a que: "...SAREB y la Entidad Matriz han acordado que los activos transmitidos sigan siendo administrados y gestionados por la Entidad Matriz, hasta que esta pueda ser asumida directa o indirectamente por SAREB.". Puesto que el deber de la Entidad matriz, merced a dicho pacto, era provisional, es decir: hasta que la gestión pudiera ser asumida directamente o indirectamente por el SAREB. Sin que esta tampoco justifique en autos que tal asunción no se haya producido o no haya podido producirse, ni el tiempo en el que tal asunción habría de ser llevada a cabo. De donde se infiere la naturaleza de argumento de oportunidad de la referencia a la manifestación del Contrato, la cual, por cierto, constituye un argumento nuevo al no haber sido así invocada al tiempo de contestar la demanda por el SAREB.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert
