Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 213/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1141/2022 de 04 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 213/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100197
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:797
Núm. Roj: SAP IB 797:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: Cirilo
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: FRANCISCO ALVAREZ HERNANDEZ
Recurrido: Daniel, María Inés
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ, HUGO VALPARIS SANCHEZ
Abogado: NIEVES GARRIDO GUASCH, NIEVES GARRIDO GUASCH
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de D. Cirilo, contra D. Daniel y Dña. María Inés, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos ejercitados contra ellos. Con expresa imposición de costas a la parte actora."
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
El demandante, don Cirilo, es hijo extramatrimonial de la causante, doña Carolina.
Doña Carolina contrajo matrimonio con don Javier, fruto del cual tuvieron un único hijo, don Hugo.
Don Hugo contrajo matrimonio con doña Estibaliz, del que tuvieron dos hijos: los ahora demandados, don Daniel y doña María Inés.
Don Hugo falleció en el año 2014, siendo herederos sus hijos, ahora demandados.
De acuerdo con lo anterior, el demandante es hijo de doña Carolina, con derecho al cobro de la legítima en la herencia de su madre.
Don Hugo, hijo y heredero universal de doña Carolina, estaba obligado al pago de la legítima. Al haber fallecido este, son demandados sus hijos y herederos, don Daniel y doña María Inés
El caudal hereditario de su madre estaba compuesto por tres fincas, inscritas en el Registro de la Propiedad nº. 3 de Ibiza con los números NUM000, NUM001 y NUM002. No obstante, Dña. Carolina donó en vida la nuda propiedad de la finca NUM001 a su citado hijo, D. Hugo, a título de donación sucesoria, conservando el usufructo vitalicio sobre la misma. De la misma forma, donó también la nuda propiedad de las otras dos fincas ( NUM000 y NUM002) a D. Hugo y a su esposa.
A la muerte de D. Hugo en 2014, premuriendo a Dña. Carolina, dichas nudas propiedades pasaron a sus hijos, los ahora demandados, que al fallecimiento de Dña. Carolina en 2016, consolidaron el pleno dominio de la finca NUM000 y de la mitad indivisa de las fincas NUM001 y NUM002.
Dña. Carolina otorgó testamento el 30 de julio de 2010 ante la Notaría Dña. María de las Nieves Torres Clapés, en el que legaba a D. Cirilo (ahora actor) su legítima, e instituía heredero universal a D. Hugo, estableciendo una sustitución vulgar del mismo en favor de sus descendientes. Fallecido D. Hugo, el actor entiende que se sustituyen en su posición sus hijos, Dña. María Inés y D. Daniel, y les demanda en el presente proceso para el pago de su legítima.
En cuanto a las cuantías, el actor valora los bienes a fecha de liquidación, no de fallecimiento, y considera que la finca NUM001, así como las mitades indivisas de las fincas NUM000 y NUM002, tienen un valor de 408.880 euros, por lo que su legítima, conforme al art. 79 de la Compilación, constituiría la mitad de un tercio, es decir, 68.146,66 euros.
Por todo ello, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se realicen los pronunciamientos siguientes:
La parte demandada se opuso alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, pues considera que los demandados no tienen la condición de herederos de Dña. Carolina, puesto que no han aceptado su herencia, por lo que no resultan obligados al pago de la legítima. Asimismo, consideran que, conforme al art. 81 de la Compilación Balear, los bienes deben de valorarse a fecha del fallecimiento, e impugna mediante dictamen pericial la valoración de las fincas realizada de contrario.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
- En la nuda propiedad sobre la finca NUM001 de Santa Eulalia del Río, que su padre había recibido de doña Carolina, mediante pacto sucesorio.
- En la nuda propiedad sobre la mitad indivisa de los otros dos inmuebles (fincas NUM000 y finca NUM002) que su padre don Hugo había recibido mediante donación.
Conforme consta en las certificaciones del Registro de la Propiedad (aportadas como documentos 6, 7 y 8 de nuestra demanda), los demandados inscribieron sus respectivos títulos, sobre los bienes inmuebles referidos, en el mes de febrero del año 2015.
Considera la apelante que, en el presente caso, al haber premuerto don Hugo (quien había sido instituido heredero universal por doña Carolina), sus hijos le suceden en la herencia de doña Carolina, en virtud del derecho de representación regulado por el artículo 924 del Código Civil. Concluyendo, en dicho sentido, que cuando falleció doña Carolina los demandados ya eran titulares de dichos bienes inmuebles, que se encontraban inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad desde el año 2015.
Por tanto, considera la apelante que los demandados, no sólo han aceptado expresamente la herencia de su abuela, sino que, en efecto, han recibido el bien objeto del pacto sucesorio de la herencia de su abuela doña Carolina. Realizando la reflexión siguiente respecto de la legitimación pasiva de los codemandados:
-
-
- En cambio: mi representado no ha recibido ningún bien de la herencia de doña Carolina.
-
-
-
Por todo ello, considera indiscutible que los demandados ostentan legitimación pasiva y están obligados a pagar el importe de la legítima que le corresponde al actor en la herencia de su madre doña Carolina.
Respecto la liquidación, la parte apelante presentó una serie de consideraciones, comenzando por los saldos en cuentas bancarias, concluyendo que
Añadiendo que, a este importe, se deben sumar a los valores correspondiente de los inmuebles, y, tras referir las consideraciones de los peritos respecto de la valoración de estos, concluyó que:
De modo que, sumando a este importe los saldos en cuentas corrientes, ascendentes a 8.515,02 euros, la suma de ambos importes da un valor total de 378.743,52 euros, de modo que, conforme al artículo 79 de la Compilación, la legítima comprende la tercera parte del haber hereditario, por lo que el valor de la legítima asciende a la cantidad de 126.247,84 euros. Concluyendo que:
Subsidiariamente, y para el caso en que se acordase adoptar los valores de tasación que aporta la contraparte, afirmó la apelante que:
El valor de los inmuebles ascendería a 358.863,82 euros.
Mas los saldos en cuenta: 8.515,02 euros.
De modo que:
En virtud de lo expuesto, la parte recurrente terminó suplicando que se dicte sentencia revocando la recurrida y determinando que los demandados ostentan legitimación pasiva en autos, acordando estimar la demanda con los pronunciamientos siguientes:
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la apelante cuestionando el pretendido derecho de representación de los demandados y afirmando, esencialmente: "
Recuerda, asimismo, la apelante, que la causante había otorgado testamento en fecha 30 de julio de 2010, ante la Notario de Ibiza, Doña Nieves Torres Clapés, número 1000 de su Protocolo, en el que literalmente establece:
a) Lega a su hijo DON Cirilo, la legítima que con arreglo a la Ley corresponda (cláusula segunda)
b) Y textualmente, en la cláusula Tercera: "Instituye heredero universal de todos sus bienes y derechos, presentes y futuros, a su hijo DON Hugo, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes".
De modo que, si bien la parte recurrente afirma que al haber premuerto Don Hugo, al aceptar sus hijos (hoy demandados) su herencia, aceptan asimismo la herencia de su abuela Carolina, en virtud del derecho de representación regulado en al artículo 924 del Código Civil, sin embargo, en la consideración de la parte apelada, si los demandados "aceptaran la herencia de Doña Carolina, lo cual reiteramos no ha acaecido, lo harían como sustitutos vulgares, no siendo de aplicación el derecho de representación del artículo 924 de le Código Civil, alegado de contrario, habida cuenta que en el supuesto que nos ocupa la causante había otorgado testamento, y en el mismo establece expresamente la Sustitución vulgar de los descendientes del nombrado heredero en primer lugar, Don Hugo."
Por otro lado, destaca la apelada que
Finalmente, la apelada refiere que el artículo 1.004 del Código Civil establece la facultad de intentar acción contra el heredero para que acepte o repudie la herencia, y el 1.005 CC completa al anterior, pero, en el presente caso, el actor no ha requerido en tal sentido a los demandados "
Por otro lado, con relación al derecho a la legítima del actor, pese a reconocer expresamente la representación procesal de la parte apelada que: "
Finalmente, respecto de la valoración de los bienes, de forma subsidiaria y para el supuesto que por el Tribunal se considerase que los demandados tienen legitimación pasiva respecto a la reclamación de legítima ejercitada por el actor, la apelada se ratificó en su petición de que la valoración correcta es la que consta en el informe pericial presentado por ella, elaborado por la entidad "TECNITASA", y ello "...
"1.- El Sr. Cirilo interpone la presente demanda en concepto de legitimario de su madre, doña Carolina.
- a.- Nuda propiedad del cincuenta por ciento de las fincas registrales NUM000 y NUM002.
- b.- Nuda propiedad del cien por cien de la finca registral número NUM001.
-
-
-
-
Contexto en el que, como hemos visto, la representación procesal de la parte apelada reconoce que:
Pese a lo cual, entiende que, como quiera que solo quien resulta ser heredero está obligado a pagar la legítima, y habida cuenta de que el padre de los demandados, Don Hugo, no llegó a ser heredero de su madre, no pudo transmitir la obligación de pago de la legítima del actor a sus hijos cuando aceptaron la herencia de su padre, porque este nunca llegó a ser heredero.
Y, asimismo, considera la representación procesal de la parte apelada que: "
Conjunto de manifestaciones que, en la consideración de la Sala, resultan un tanto insólitas en la medida en que la representación procesal de la parte demandada no justifica la razón por la cual sus clientes no habrían aceptado la herencia de su abuela, de la que no se deriva de los autos que exista carga o deuda alguna que soportar más allá del propio pago de la legítima de su tío, hoy actor. De modo que parece ser esta la causa de la no aceptación de la herencia de doña Carolina, pese a que, a través de la herencia de su padre, los demandados han recibido ya en pleno dominio de los tres bienes inmuebles que constituían el grueso de la herencia de su abuela (dos de ellos en el porcentaje correspondiente a su padre premuerto), sobre la cual la causante había recordado en el testamento que legaba a su hijo, el hoy actor don Cirilo, la legítima que con arreglo a la Ley corresponda.
De modo que, a la postre y pese al reproche que hace la representación procesal de la parte demandada a la posición procesal de la actora, como pretendidamente contraria a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, lo cierto es que es la posición procesal de la parte demandada la que parece prevalerse de la singular situación legal derivada de la premoriencia del padre y de la previa salida del patrimonio de la abuela de los inmuebles por la vía donacional, para interpretar que esta situación permite dejar a su tío, hoy actor, sin cobrar el derecho a la legítima en la herencia de su madre, o, cuando menos, obstaculizar el acceso a dicho cobro. Circunstancia que, precisamente, sería la que violentaría tales principios de legalidad y seguridad jurídica, al constituir, la garantía del pago de las legítimas de los hijos y el cumplimiento de la voluntad del testador, la principal premisa sobre la que se construye el derecho sucesorio.
Adviértase que el padre de los demandados recibió en vida, y de conformidad, la titularidad de los referidos inmuebles (en las condiciones y porcentajes correspondientes), cuya cualidad de colacionables no se discute en autos por la parte demandada, habiendo consolidado esta la plena propiedad de dichos derechos por la aceptación de la herencia del padre y por el fallecimiento de la usufructuaria, tal y como ellos mismos pretenden en autos. Por lo que, con los derechos sucesorios de la herencia del padre vino la carga de soportar, sobre tales inmuebles, las obligaciones pendientes, y, en concreto, el pago de los correspondientes derechos del heredero legitimario, hoy actor. Derechos legitimarios del demandante que, según se deriva de los autos, parecen pretender distraer sus sobrinos, al no aportar, no ya prueba, sino ni siquiera argumento alguno en orden a justificar su negativa a aceptar la herencia de su abuela (no constan, ni se invocan, por ejemplo, otras deudas que pudieran gravar una u otra sucesión).
Posición procesal que, por lo tanto y en contra de lo pretendido por la apelada, es la que presenta en autos atisbos de fraude a los legítimos derechos del demandante.
No obstante, debe considerar la Sala como cierto que no se acredita en autos que los demandados hayan aceptado, expresa o tácitamente, la herencia de la abuela, Dª Carolina, sobre los únicos bienes que, a su muerte, todavía quedaban en el caudal relicto, es decir, el dinero de las cuentas bancarias. Así lo afirma la propia sentencia cuando concluye que:
Sin embargo, no es menos cierto que, en cuanto a los bienes inmuebles, estos ya habían pasado, en vida de la propia abuela, al patrimonio de los demandados por razón de la herencia de su padre, consolidando después, a la extinción del usufructo por fallecimiento de Dª Carolina, la plena propiedad.
Por lo tanto, el deber de abonar el pago de la legitima al actor, en cuanto a la cuota correspondiente a los inmuebles heredados de su padre y que este hubiera debido colacionar, de haber sobrevivido a su madre, para calcular la legítima de su hermano, hoy actor, ha sido transmitido a los demandados. Lo que determina la estimación parcial de la demanda, cuya primera petición es que se declare el derecho del actor a percibir la legítima de la herencia de doña Carolina. Bien entendido que, habida cuenta de lo expuesto, hay que dejar fuera de dicho derecho lo relativo a las cuentas corrientes, cuyo caudal, a diferencia de los inmuebles recibidos en vida por el padre, causante de los demandados, no ha pasado al patrimonio de estos al no constar su aceptación de la herencia de la abuela, Dª Carolina.
Como complemento de lo expuesto, debe la Sala referir que el requisito de la congruencia no impone más que una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia; debiéndose recordar que la "causa petendi" es la relación de los hechos en que se apoyan las pretensiones de la demanda, por lo que el Juzgador no tiene que atender, para fallar sobre las pretensiones de las partes, a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de aquélla, sino que pueden perfectamente ser otros fundamentos jurídicos y nacer de los propios hechos de la demanda, enfocados correctamente en Derecho por el Tribunal ("iura novit curia"), que puede variar tales fundamentos siempre que no se varíen los hechos y la acción ejercitada, la cual, en el caso que nos ocupa, es la relativa al cobro de los derechos legitimarios que corresponden al actor en la herencia de su madre.
En orden a ilustrar sobre la aplicación del principio "iura novit curia" sin, por ello, generar incongruencia, se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del TS de 1 de octubre de 2010 ( RCEIP 131 4/2005), en cuyo Fundamento jurídico tercero dice:
Destáquese, en dicho aspecto, que también en la petición subsidiaria de la parte apelada se está aceptando el pronunciamiento condenatorio al pago de la suma admitida, también con carácter subsidiario, por la propia parte actora-apelante. Habiendo esta solicitado que, para el supuesto en que adopten los valores de tasación aportados por la parte demandada, se fije el importe de la legítima conforme a dichos los valores de tasación aportados por los demandados, es decir, en la suma de 61.229,81 euros; solicitando la condena a los demandados, solidariamente, a abonar dicho importe al actor, más los intereses legales devengados por el importe de la legítima desde la fecha de fallecimiento de la causante hasta el completo pago. Bien entendido que la demandada-apelada, al proponer su solicitud subsidiaria, no cuestiona tal petición de condena solidaria, ni tampoco cuestiona tal modalidad de interés solicitado para tal caso por la actora-apelante, el cual, a su vez, había sido así expresado al tiempo de contestar la demanda, donde se afirmó que, para el supuesto en que se considerara que la parte demandada está obligada al pago de la legítima, en tal caso, el devengo de intereses será desde la fecha del fallecimiento de la causante, con cita del art. 81 de la Compilación.
No obstante, como quiera que la citada cifra abarcaba, asimismo, el caudal de las cuentas corrientes, y ya ha indicado la Sala, con la sentencia de instancia, que no consta aceptación de la herencia, ni expresa ni tácita, por los demandados sobre el importe de las cuentas corrientes, caudal relicto transmitido en ella. La conclusión es que la condena a la parte demandada deviene solo de la obligación de pago de la suma derivada del valor de los inmuebles, y ello en base a la tasación de la parte demandada, que asciende al respecto a 358.863,82 euros (a los que no se añaden los saldos en cuenta: 8.515,02 euros). De modo que el valor de la legítima será un tercio de dicha cantidad, de la que corresponde al actor la mitad, es decir, la suma de 59.810,63 €.
Por todo ello, se estima en parte la petición subsidiaria de la parte actora-apelante hasta dicha suma de principal, cincuenta y nueve mil ochocientos diez euros con sesenta y tres céntimos (59.810,63 €), condenando a los demandados solidariamente a abonar dicho importe al actor, más los intereses legales devengados desde la fecha de fallecimiento de la causante hasta el completo pago.
"
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

