Sentencia Civil 213/2024 ...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 213/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1141/2022 de 04 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 213/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100197

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:797

Núm. Roj: SAP IB 797:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00213/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07026 42 1 2020 0006315

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001141 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001193 /2020

Recurrente: Cirilo

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: FRANCISCO ALVAREZ HERNANDEZ

Recurrido: Daniel, María Inés

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ, HUGO VALPARIS SANCHEZ

Abogado: NIEVES GARRIDO GUASCH, NIEVES GARRIDO GUASCH

Rollo núm. 1141/22

Autos núm. 1193/20

SENTENCIA núm. 213/2024

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada del derecho a la legítima, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Cirilo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y asistido por el Letrado D. Francisco Ramón Álvarez Fernández, siendo parte demandada- apelada D. Daniel y Dña. María Inés, representados por el Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparis Sánchez y asistidos por la Letrada Dña. Nieves Garrido Guasch; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa en fecha 20 de octubre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada del derecho a la legítima, seguidos con el número 1193/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de D. Cirilo, contra D. Daniel y Dña. María Inés, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos ejercitados contra ellos. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Cirilo, accionaba en juicio ordinario contra D. Daniel y Dña. María Inés, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de su derecho al cobro de la legítima de la herencia de su madre, Dña. Carolina, fallecida el 10/12/2016, siendo, los demandados, sus sobrinos al ser hijos de su hermano, D. Hugo, premuerto a la causante. Se relatan en la demanda, en dicho sentido y como relación fáctica, las circunstancias siguientes:

El demandante, don Cirilo, es hijo extramatrimonial de la causante, doña Carolina.

Doña Carolina contrajo matrimonio con don Javier, fruto del cual tuvieron un único hijo, don Hugo.

Don Hugo contrajo matrimonio con doña Estibaliz, del que tuvieron dos hijos: los ahora demandados, don Daniel y doña María Inés.

Don Hugo falleció en el año 2014, siendo herederos sus hijos, ahora demandados.

De acuerdo con lo anterior, el demandante es hijo de doña Carolina, con derecho al cobro de la legítima en la herencia de su madre.

Don Hugo, hijo y heredero universal de doña Carolina, estaba obligado al pago de la legítima. Al haber fallecido este, son demandados sus hijos y herederos, don Daniel y doña María Inés

El caudal hereditario de su madre estaba compuesto por tres fincas, inscritas en el Registro de la Propiedad nº. 3 de Ibiza con los números NUM000, NUM001 y NUM002. No obstante, Dña. Carolina donó en vida la nuda propiedad de la finca NUM001 a su citado hijo, D. Hugo, a título de donación sucesoria, conservando el usufructo vitalicio sobre la misma. De la misma forma, donó también la nuda propiedad de las otras dos fincas ( NUM000 y NUM002) a D. Hugo y a su esposa.

A la muerte de D. Hugo en 2014, premuriendo a Dña. Carolina, dichas nudas propiedades pasaron a sus hijos, los ahora demandados, que al fallecimiento de Dña. Carolina en 2016, consolidaron el pleno dominio de la finca NUM000 y de la mitad indivisa de las fincas NUM001 y NUM002.

Dña. Carolina otorgó testamento el 30 de julio de 2010 ante la Notaría Dña. María de las Nieves Torres Clapés, en el que legaba a D. Cirilo (ahora actor) su legítima, e instituía heredero universal a D. Hugo, estableciendo una sustitución vulgar del mismo en favor de sus descendientes. Fallecido D. Hugo, el actor entiende que se sustituyen en su posición sus hijos, Dña. María Inés y D. Daniel, y les demanda en el presente proceso para el pago de su legítima.

En cuanto a las cuantías, el actor valora los bienes a fecha de liquidación, no de fallecimiento, y considera que la finca NUM001, así como las mitades indivisas de las fincas NUM000 y NUM002, tienen un valor de 408.880 euros, por lo que su legítima, conforme al art. 79 de la Compilación, constituiría la mitad de un tercio, es decir, 68.146,66 euros.

Por todo ello, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se realicen los pronunciamientos siguientes:

(i) Declare el derecho del demandante a percibir la legítima de la herencia de doña Carolina, consistente en la mitad sobre la tercera parte del haber hereditario;

(ii) Determine que el importe de la legítima correspondiente al demandante, calculada sobre la base de los bienes de cuya existencia ha podido conocer mi mandante, asciende a 68.146,66 euros.

(iii) Condene a los demandados de forma solidaria a abonar a mi representado, la cantidad de 68.146,66 euros.

(iv) Condene a los demandados de forma solidaria a abonar a mi mandante, el importe adicional en concepto de legítima, calculada sobre el valor de cualesquiera otros bienes que conforman el haber hereditario, cuya existencia pudiera constatarse en el presente procedimiento.

(v) Condene a los demandados al pago de los intereses legales devengados por el importe de la legítima desde la fecha de fallecimiento de la Causante hasta el completo pago.

(vi) Condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

La parte demandada se opuso alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, pues considera que los demandados no tienen la condición de herederos de Dña. Carolina, puesto que no han aceptado su herencia, por lo que no resultan obligados al pago de la legítima. Asimismo, consideran que, conforme al art. 81 de la Compilación Balear, los bienes deben de valorarse a fecha del fallecimiento, e impugna mediante dictamen pericial la valoración de las fincas realizada de contrario.

SEGUNDO.- La sentencia analizó la legitimación pasiva, cuestionada por los demandados, concluyendo en que no concurría esta habida cuenta de que no costaba en autos la aceptación, por los demandados, de la herencia de su abuela, ni expresa ni tácitamente, por lo que desestimó la demanda. Siendo, los razonamientos concretos de la sentencia en orden llegar a dicha conclusión, los que se transcribirán en los puntos siguientes (los subrayados son añadidos por la Sala):

"Conforme al art. 859 CC y 81 de la Compilación Balear, la obligación de pago del legado corresponde al heredero. Así, es pacífico entre la jurisprudencia que, para adquirir la condición de heredero, es precisa la aceptación de la herencia.

En este sentido se pronuncia la STS de 15 de junio de 1986 , al señalar que "Según nuestro sistema legal cierto es que la condición de heredero se adquiere mediante la aceptación de la herencia y aunque los derechos se transmitan desde el momento de la muerte del causante ( art. 657 CC ), la aceptación retrotrae sus efectos a tal momento, siempre que aquella conste explícitamente, bien sea de modo expreso, sea tácito".

Por tanto, para que los demandados tengan la condición de herederos es preciso que hayan aceptado la herencia, ya sea expresa o tácitamente conforme autoriza el art. 999 CC .

En cuanto a la aceptación expresa, conforme al citado precepto es aquella "que se hace en documento público o privado". En este caso no concurre, pues ningún documento de aceptación de la herencia se ha aportado a autos.

En cuanto a la aceptación tácita, se define en el art. 999 CC como "a que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero." Precisando que "Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero."

La jurisprudencia viene entendiendo la aceptación tácita como la realización de "actos de señor", en referencia a la terminología empleada en las Partidas ( STS 9 de mayo de 1997 ), lo que equivale a "actos que revelen la ida de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o de la de ser ejecución de la facultad del heredero" ( STS 12 de julio de 1996 , con cita a la STS de 15 de junio de 1982 ).

En el presente caso, de la prueba practicada no se evidencia ningún acto de aceptación tácita de la herencia. Cabe recordar que las fincas son propiedad de los demandados por herencia de su padre en cuanto a la nuda propiedad, y posterior fallecimiento de Dña. Carolina en cuanto a la consolidación del usufructo, pero no por herencia de ésta.

Los únicos bienes del caudal hereditario susceptibles de actos de aceptación tácita son las cuentas abiertas en las entidades La Caixa y Banco Sabadell, y no se ha acreditado que los demandados hayan dispuesto del saldo de dichas cuentas corrientes.

Si bien se aprecian movimientos en alguna de las cuentas de Dña. Carolina con posterioridad a su muerte, no existe prueba de que dichos movimientos sean imputables a los demandados, siendo la mayor parte comisiones de mantenimiento de la cuenta y cargo de recibos domiciliados.

No existiendo por tanto aceptación, ni expresa ni tácita, de la herencia, los demandados no pueden ser considerados herederos y, en consecuencia, conforme a los arts. 859 CC y 81 de la Compilación no ostentan legitimación pasiva para la acción de pago de la legítima."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que, a los efectos del presente recurso de apelación, es importante señalar que don Hugo, padre de los demandados, falleció el día 22 de mayo del año 2014, y, por tanto, antes que falleciera su madre, doña Carolina (quien falleció en el año 2016). Y, tal y como consta en estos autos (y tampoco es una cuestión controvertida), don Hugo instituyó herederos a sus dos únicos hijos (los aquí demandados), don Daniel y doña María Inés. Consta igualmente acreditado en autos que los demandados aceptaron pura y simplemente la herencia de su padre. De modo que los herederos se adjudicaron los bienes de su herencia de su padre, en la forma que consta en autos. Dichos bienes consistían, fundamentalmente:

- En la nuda propiedad sobre la finca NUM001 de Santa Eulalia del Río, que su padre había recibido de doña Carolina, mediante pacto sucesorio.

- En la nuda propiedad sobre la mitad indivisa de los otros dos inmuebles (fincas NUM000 y finca NUM002) que su padre don Hugo había recibido mediante donación.

Conforme consta en las certificaciones del Registro de la Propiedad (aportadas como documentos 6, 7 y 8 de nuestra demanda), los demandados inscribieron sus respectivos títulos, sobre los bienes inmuebles referidos, en el mes de febrero del año 2015.

Considera la apelante que, en el presente caso, al haber premuerto don Hugo (quien había sido instituido heredero universal por doña Carolina), sus hijos le suceden en la herencia de doña Carolina, en virtud del derecho de representación regulado por el artículo 924 del Código Civil. Concluyendo, en dicho sentido, que cuando falleció doña Carolina los demandados ya eran titulares de dichos bienes inmuebles, que se encontraban inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad desde el año 2015.

Por tanto, considera la apelante que los demandados, no sólo han aceptado expresamente la herencia de su abuela, sino que, en efecto, han recibido el bien objeto del pacto sucesorio de la herencia de su abuela doña Carolina. Realizando la reflexión siguiente respecto de la legitimación pasiva de los codemandados: "De aceptarse que no tienen legitimación pasiva, se daría la injusta situación en la que:

- La causante habría dispuesto en vida de sus bienes: tres bienes inmuebles, de los que dispuso por donación y pacto sucesorio (quedando a salvo únicamente el saldo ciertamente escaso, en cuentas corrientes).

- En dichos actos de disposición se habría beneficiado -únicamente- a uno de sus hijos, don Hugo. Y habiendo fallecido éste, a sus sucesores (los ahora demandados).

- En cambio: mi representado no ha recibido ningún bien de la herencia de doña Carolina.

- La disposición de bienes de doña Carolina se habría hecho, en todo caso, en grave perjuicio para los derechos legitimarios de mi representado: siendo así que el respeto de los derechos legitimarios representa, en nuestro derecho, el principal el límite a los actos de disposición del testador.

- Por tanto, nos encontramos ante una situación en la que los demandados han recibido los bienes que componían el haber de doña Carolina en perjuicio de la legítima de mi mandante.

- Sin embargo, pese a disponer de los bienes de la herencia, la Sentencia recurrida les niega la legitimación pasiva para que deban pagar a mi mandante el importe de la legítima que le corresponde."

Por todo ello, considera indiscutible que los demandados ostentan legitimación pasiva y están obligados a pagar el importe de la legítima que le corresponde al actor en la herencia de su madre doña Carolina.

Respecto la liquidación, la parte apelante presentó una serie de consideraciones, comenzando por los saldos en cuentas bancarias, concluyendo que "..., el valor a tener en cuenta en relación a los saldos en cuenta es la suma de los saldos pertenecientes a doña Carolina: por un total (sumados los saldos de Caixabank y Banco Sabadell) de 8.515,02 euros."

Añadiendo que, a este importe, se deben sumar a los valores correspondiente de los inmuebles, y, tras referir las consideraciones de los peritos respecto de la valoración de estos, concluyó que: "..., sumados el valor de la finca NUM001 y el valor de la mitad indivisa de las fincas NUM000 y NUM002, resulta in importe total de 370.228,50 euros."

De modo que, sumando a este importe los saldos en cuentas corrientes, ascendentes a 8.515,02 euros, la suma de ambos importes da un valor total de 378.743,52 euros, de modo que, conforme al artículo 79 de la Compilación, la legítima comprende la tercera parte del haber hereditario, por lo que el valor de la legítima asciende a la cantidad de 126.247,84 euros. Concluyendo que: "Al concurrir a la legítima dos legitimarios, mi representado tiene derecho a la mitad del tercio de legítima. Por tanto, corresponde a mi representado el derecho a cobrar en concepto de legítima una cantidad no inferior a 63.123,92 euros. Nótese que este importe es ligeramente inferior al recogido en la demanda, que era de 68.146 euros, conforme a la primera tasación realizada por TINSA."

Subsidiariamente, y para el caso en que se acordase adoptar los valores de tasación que aporta la contraparte, afirmó la apelante que:

El valor de los inmuebles ascendería a 358.863,82 euros.

Mas los saldos en cuenta: 8.515,02 euros.

De modo que: "La suma de los anteriores importes asciende a 367.378,87 euros. El valor de la legítima sería un tercio de dicha cantidad, de la que corresponde a mi mandante la mitad. Por tanto, de forma subsidiaria, si se tuvieran en cuenta los valores de tasación de los demandados, el valor de la legítima que corresponde a mi mandante ascendería a 61.229,81 euros. Este importe es muy similar al reclamado por esta parte, existiendo una diferencia de 1.894,11 euros."

En virtud de lo expuesto, la parte recurrente terminó suplicando que se dicte sentencia revocando la recurrida y determinando que los demandados ostentan legitimación pasiva en autos, acordando estimar la demanda con los pronunciamientos siguientes:

i. Declare el derecho de mi mandante a percibir la legítima de la herencia de doña Carolina, consistente en la mitad sobre la tercera parte del haber hereditario;

ii. Determine que el importe de la legítima correspondiente al demandante, calculada sobre la base de los bienes de cuya existencia ha podido conocer mi mandante, asciende a 63.123,92 euros;

iii. Condene a los demandados de forma solidaria a abonar a mi representado, la cantidad de 63.123,92 euros;

iv. Subsidiariamente, en el improbable supuesto en que se adopten los valores de tasación aportados de contrario, se fije el importe de la legítima -conforme a los valores de tasación aportados por los demandados-, en la suma de 61.229,81 euros, condenando a los demandados solidariamente a abonar dicho importe a mi representado;

v. Condene a los demandados al pago de los intereses legales devengados por el importe de la legítima desde la fecha de fallecimiento de la Causante hasta el completo pago.

vi. Condene a los demandados al pago de las causadas en primera instancia y en esta alzada."

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la apelante cuestionando el pretendido derecho de representación de los demandados y afirmando, esencialmente: " Partiendo de que el pacto sucesorio otorgado por Doña Carolina es un pacto singular con entrega de bienes (sobre ello no cabe duda alguna), basta acudir al artículo 70 de la Ley, para reafirmar lo ya dispuesto, esto es, el pacto otorgado confiere a Don Hugo la calidad de legatario contractual, no de heredero: "Els pactes successoris a títol singular confereixen a la persona instituïda la qualitat de legatària contractual" ("Los pactos sucesorios a título singular confieren a la persona instituida la cualidad de legataria contractual")".

Recuerda, asimismo, la apelante, que la causante había otorgado testamento en fecha 30 de julio de 2010, ante la Notario de Ibiza, Doña Nieves Torres Clapés, número 1000 de su Protocolo, en el que literalmente establece:

a) Lega a su hijo DON Cirilo, la legítima que con arreglo a la Ley corresponda (cláusula segunda)

b) Y textualmente, en la cláusula Tercera: "Instituye heredero universal de todos sus bienes y derechos, presentes y futuros, a su hijo DON Hugo, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes".

De modo que, si bien la parte recurrente afirma que al haber premuerto Don Hugo, al aceptar sus hijos (hoy demandados) su herencia, aceptan asimismo la herencia de su abuela Carolina, en virtud del derecho de representación regulado en al artículo 924 del Código Civil, sin embargo, en la consideración de la parte apelada, si los demandados "aceptaran la herencia de Doña Carolina, lo cual reiteramos no ha acaecido, lo harían como sustitutos vulgares, no siendo de aplicación el derecho de representación del artículo 924 de le Código Civil, alegado de contrario, habida cuenta que en el supuesto que nos ocupa la causante había otorgado testamento, y en el mismo establece expresamente la Sustitución vulgar de los descendientes del nombrado heredero en primer lugar, Don Hugo."

Por otro lado, destaca la apelada que "Ninguna oposición se ha hecho por la parte recurrente en su Recurso sobre la fundamentación de la Sentencia de instancia que declaraba que no había existido por parte de los demandados una aceptación de la herencia de Doña Carolina, ni expresa ni tácitamente, lo que llevaba a la consideración de que éstos no podían ser considerados herederos de la misma, y por tanto, no tenían obligación de pago de la legítima. Entendemos que porque está de acuerdo con el hecho de que los demandados no han aceptado ni expresa ni tácitamente la herencia de Doña Carolina, y basa su petición únicamente en la errónea fundamentación jurídica tantas veces reiterada."

Finalmente, la apelada refiere que el artículo 1.004 del Código Civil establece la facultad de intentar acción contra el heredero para que acepte o repudie la herencia, y el 1.005 CC completa al anterior, pero, en el presente caso, el actor no ha requerido en tal sentido a los demandados " en la errónea creencia que éstos son herederos de la misma por haber aceptado la herencia de Don Hugo, el hijo que premurió.".

Por otro lado, con relación al derecho a la legítima del actor, pese a reconocer expresamente la representación procesal de la parte apelada que: " ..., es cierto que el actor, como hijo de Doña Carolina, resulta ser heredero forzoso o legitimario en la sucesión de ésta, y por dicho motivo, tiene derecho a percibir la legítima. Esto resulta una máxima indiscutible.". Sin embargo, considera que "...en defensa de dicho derecho, nuestro Ordenamiento prevé mecanismos en defensa de dicho derecho, de forma que el actor, como heredero forzoso, hubiera podido interponer una acción de reducción del legado por inoficioso, si considera que el mismo perjudica a su legítima. Lo que no es de recibo es que el ser titular de un derecho posibilite su consecución sin atender las normas sustantivas y procesales previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, puesto que ello es contrario al principio de legalidad y Seguridad Jurídica que preside cualquier Ordenamiento."

Finalmente, respecto de la valoración de los bienes, de forma subsidiaria y para el supuesto que por el Tribunal se considerase que los demandados tienen legitimación pasiva respecto a la reclamación de legítima ejercitada por el actor, la apelada se ratificó en su petición de que la valoración correcta es la que consta en el informe pericial presentado por ella, elaborado por la entidad "TECNITASA", y ello "... , habida cuenta que la declaración testifical del representante de dicha entidad que elaboró el informe, merece mayor credibilidad. En este sentido es de destacar que Doña Amparo, perito que de la entidad de tasaciones TINSA que realizó el informe de la parte actora, tanto el primero como el segundo que constan en Autos, reconoció expresamente que la segunda valoración era la correcta en cuanto que contempla las mediciones reales, pero que el valor unitario aplicado a las mismas, arrojan en su informe un valor total no es adecuado según ella, pero que se había visto obligada a poner dichos parámetros por las directrices del programa de Tinsa que no le permitía poner los valores adecuados manualmente. Respecto al garaje, a que alude la parte actora, la misma perito reconoció asimismo que los testigos utilizados no eran adecuados para el medio de comparación al no haber encontrado supuestos de características similares, motivo por el cual, una vez más, da más credibilidad el valor arrojado por el perito de esta parte que explicó debidamente los valores de su informe."

CUARTO.- En dicho escenario apelatorio, considera la Sala oportuno comenzar transcribiendo los propios hechos que la representación procesal de la parte demandada-apelada sostiene que no son controvertidos y respecto de los cuales afirma que: "constituyen por sí mismos, de forma obvia, los motivos de oposición del presente escrito de oposición", a saber:

"1.- El Sr. Cirilo interpone la presente demanda en concepto de legitimario de su madre, doña Carolina.

2.- La herencia de que trae causa la petición del actor, es la herencia de Doña Carolina, fallecida en fecha 10 de diciembre de 2016.

3.- El otro hijo de la causante, Don Hugo, padre de mis mandantes, había premuerto a su madre, al haber fallecido en fecha 22 de mayo de 2014.

Al fallecer éste se abrió su sucesión, siendo herederos del mismo sus hijos, los hoy demandados, Don Daniel y Doña María Inés, quienes aceptaron la herencia de su padre, asumiendo los derechos y obligaciones que el mismo tenía en el momento del deceso, entre las que obviamente, no se encontraban las derivadas de la sucesión de su madre que en aquel momento todavía vivía.

Es en virtud de la aceptación de herencia de su padre, mis mandantes pasaron a ser propietarios, entre otros, de los siguientes bienes:

- a.- Nuda propiedad del cincuenta por ciento de las fincas registrales NUM000 y NUM002.

- b.- Nuda propiedad del cien por cien de la finca registral número NUM001.

4.- La nuda propiedad del cincuenta por ciento de las fincas registrales NUM000 y NUM002 la había adquirido el padre de mis mandantes mediante donación de fecha 6 de octubre de 1999.

La nuda propiedad del inmueble finca registral número NUM001 la había adquirido el padre de mis mandantes, mediante Pacto Sucesorio otorgado por su madre en fecha 19 de julio de 2010 ante la Notario de Ibiza Doña Mª Eugenia Roa Nonide, número 1876 de su Protocolo.

De dicho pacto hay que destacar porque es fundamental lo siguiente:

- a.- Dicho Pacto es un "Pacto sucesorio CON DISPOSICIÓN A TÍTULO SINGULAR y transmisión actual de bienes"

- b.- Lo es en concepto de anticipo de derechos legitimarios.

Así se dispone sin lugar a dudas en el propio título de la Cláusula Primera, y su contenido en el que se establece literalmente:

"La disposición realizada lo es a título singular y de presente, y en concepto de anticipo de los derechos legitimarios que corresponden a su citado hijo en la herencia futura" (página 6).

Añade posteriormente (página 7): "El presente pato sucesorio no revoca ninguna disposición sucesoria de doña Carolina pudiese haber otorgado anteriormente, salvo en cuanto a la adjudicación en concepto de legítima del inmueble objeto del presente otorgamiento".

5.- Doña Carolina había otorgado testamento en fecha 30 de julio de 2010 ante la Notario de Ibiza, Doña Nieves Torres Clapés, número 1000 de su Protocolo, en el que literalmente establece:

- a) Lega a su hijo DON Cirilo, la legítima que con arreglo a la Ley corresponda (cláusula segunda)

- b) Y textualmente, en la cláusula Tercera: "Instituye heredero universal de todos sus bienes y derechos, presentes y futuros, a su hijo DON Hugo, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes" (el subrayado y negrita son nuestros)".

Contexto en el que, como hemos visto, la representación procesal de la parte apelada reconoce que: "..., es cierto que el actor, como hijo de Doña Carolina, resulta ser heredero forzoso o legitimario en la sucesión de ésta, y por dicho motivo, tiene derecho a percibir la legítima. Esto resulta una máxima indiscutible.".

Pese a lo cual, entiende que, como quiera que solo quien resulta ser heredero está obligado a pagar la legítima, y habida cuenta de que el padre de los demandados, Don Hugo, no llegó a ser heredero de su madre, no pudo transmitir la obligación de pago de la legítima del actor a sus hijos cuando aceptaron la herencia de su padre, porque este nunca llegó a ser heredero.

Y, asimismo, considera la representación procesal de la parte apelada que: " no es de recibo es que el ser titular de un derecho posibilite su consecución sin atender las normas sustantivas y procesales previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, puesto que ello es contrario al principio de legalidad y Seguridad Jurídica que preside cualquier Ordenamiento.".

Conjunto de manifestaciones que, en la consideración de la Sala, resultan un tanto insólitas en la medida en que la representación procesal de la parte demandada no justifica la razón por la cual sus clientes no habrían aceptado la herencia de su abuela, de la que no se deriva de los autos que exista carga o deuda alguna que soportar más allá del propio pago de la legítima de su tío, hoy actor. De modo que parece ser esta la causa de la no aceptación de la herencia de doña Carolina, pese a que, a través de la herencia de su padre, los demandados han recibido ya en pleno dominio de los tres bienes inmuebles que constituían el grueso de la herencia de su abuela (dos de ellos en el porcentaje correspondiente a su padre premuerto), sobre la cual la causante había recordado en el testamento que legaba a su hijo, el hoy actor don Cirilo, la legítima que con arreglo a la Ley corresponda.

De modo que, a la postre y pese al reproche que hace la representación procesal de la parte demandada a la posición procesal de la actora, como pretendidamente contraria a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, lo cierto es que es la posición procesal de la parte demandada la que parece prevalerse de la singular situación legal derivada de la premoriencia del padre y de la previa salida del patrimonio de la abuela de los inmuebles por la vía donacional, para interpretar que esta situación permite dejar a su tío, hoy actor, sin cobrar el derecho a la legítima en la herencia de su madre, o, cuando menos, obstaculizar el acceso a dicho cobro. Circunstancia que, precisamente, sería la que violentaría tales principios de legalidad y seguridad jurídica, al constituir, la garantía del pago de las legítimas de los hijos y el cumplimiento de la voluntad del testador, la principal premisa sobre la que se construye el derecho sucesorio.

Adviértase que el padre de los demandados recibió en vida, y de conformidad, la titularidad de los referidos inmuebles (en las condiciones y porcentajes correspondientes), cuya cualidad de colacionables no se discute en autos por la parte demandada, habiendo consolidado esta la plena propiedad de dichos derechos por la aceptación de la herencia del padre y por el fallecimiento de la usufructuaria, tal y como ellos mismos pretenden en autos. Por lo que, con los derechos sucesorios de la herencia del padre vino la carga de soportar, sobre tales inmuebles, las obligaciones pendientes, y, en concreto, el pago de los correspondientes derechos del heredero legitimario, hoy actor. Derechos legitimarios del demandante que, según se deriva de los autos, parecen pretender distraer sus sobrinos, al no aportar, no ya prueba, sino ni siquiera argumento alguno en orden a justificar su negativa a aceptar la herencia de su abuela (no constan, ni se invocan, por ejemplo, otras deudas que pudieran gravar una u otra sucesión).

Posición procesal que, por lo tanto y en contra de lo pretendido por la apelada, es la que presenta en autos atisbos de fraude a los legítimos derechos del demandante.

No obstante, debe considerar la Sala como cierto que no se acredita en autos que los demandados hayan aceptado, expresa o tácitamente, la herencia de la abuela, Dª Carolina, sobre los únicos bienes que, a su muerte, todavía quedaban en el caudal relicto, es decir, el dinero de las cuentas bancarias. Así lo afirma la propia sentencia cuando concluye que: "Los únicos bienes del caudal hereditario susceptibles de actos de aceptación tácita son las cuentas abiertas en las entidades La Caixa y Banco Sabadell". Puesto que, como añade también dicha sentencia: "no se ha acreditado que los demandados hayan dispuesto del saldo de dichas cuentas corrientes". Aserto este que no es discutido en apelación por la actora, que, sobre las cuentas, no pretende que los herederos hayan hecho actos expresos o tácitos de los que derivar la aceptación de la herencia.

Sin embargo, no es menos cierto que, en cuanto a los bienes inmuebles, estos ya habían pasado, en vida de la propia abuela, al patrimonio de los demandados por razón de la herencia de su padre, consolidando después, a la extinción del usufructo por fallecimiento de Dª Carolina, la plena propiedad.

Por lo tanto, el deber de abonar el pago de la legitima al actor, en cuanto a la cuota correspondiente a los inmuebles heredados de su padre y que este hubiera debido colacionar, de haber sobrevivido a su madre, para calcular la legítima de su hermano, hoy actor, ha sido transmitido a los demandados. Lo que determina la estimación parcial de la demanda, cuya primera petición es que se declare el derecho del actor a percibir la legítima de la herencia de doña Carolina. Bien entendido que, habida cuenta de lo expuesto, hay que dejar fuera de dicho derecho lo relativo a las cuentas corrientes, cuyo caudal, a diferencia de los inmuebles recibidos en vida por el padre, causante de los demandados, no ha pasado al patrimonio de estos al no constar su aceptación de la herencia de la abuela, Dª Carolina.

Como complemento de lo expuesto, debe la Sala referir que el requisito de la congruencia no impone más que una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia; debiéndose recordar que la "causa petendi" es la relación de los hechos en que se apoyan las pretensiones de la demanda, por lo que el Juzgador no tiene que atender, para fallar sobre las pretensiones de las partes, a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de aquélla, sino que pueden perfectamente ser otros fundamentos jurídicos y nacer de los propios hechos de la demanda, enfocados correctamente en Derecho por el Tribunal ("iura novit curia"), que puede variar tales fundamentos siempre que no se varíen los hechos y la acción ejercitada, la cual, en el caso que nos ocupa, es la relativa al cobro de los derechos legitimarios que corresponden al actor en la herencia de su madre.

En orden a ilustrar sobre la aplicación del principio "iura novit curia" sin, por ello, generar incongruencia, se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del TS de 1 de octubre de 2010 ( RCEIP 131 4/2005), en cuyo Fundamento jurídico tercero dice:

«En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC n° 4514/2000 y 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.»

QUINTO.- Llegados a este punto ya en sede de determinación del importe correspondiente a los derechos legitimarios del actor sobre los inmuebles donados en su día al padre de los demandados; considera la Sala que, en defecto de mejor prueba sobre la valoración de los inmuebles, vistas las periciales contradictorias y sin que la apelante aporte razón solvente que permita dar más valor a la propia que a la ajena, se ha de estimar la demanda en cuanto a la valoración de los inmuebles derivada de la pericial de la parte demandada, tal y como solicita la propia apelante en su petición subsidiaria.

Destáquese, en dicho aspecto, que también en la petición subsidiaria de la parte apelada se está aceptando el pronunciamiento condenatorio al pago de la suma admitida, también con carácter subsidiario, por la propia parte actora-apelante. Habiendo esta solicitado que, para el supuesto en que adopten los valores de tasación aportados por la parte demandada, se fije el importe de la legítima conforme a dichos los valores de tasación aportados por los demandados, es decir, en la suma de 61.229,81 euros; solicitando la condena a los demandados, solidariamente, a abonar dicho importe al actor, más los intereses legales devengados por el importe de la legítima desde la fecha de fallecimiento de la causante hasta el completo pago. Bien entendido que la demandada-apelada, al proponer su solicitud subsidiaria, no cuestiona tal petición de condena solidaria, ni tampoco cuestiona tal modalidad de interés solicitado para tal caso por la actora-apelante, el cual, a su vez, había sido así expresado al tiempo de contestar la demanda, donde se afirmó que, para el supuesto en que se considerara que la parte demandada está obligada al pago de la legítima, en tal caso, el devengo de intereses será desde la fecha del fallecimiento de la causante, con cita del art. 81 de la Compilación.

No obstante, como quiera que la citada cifra abarcaba, asimismo, el caudal de las cuentas corrientes, y ya ha indicado la Sala, con la sentencia de instancia, que no consta aceptación de la herencia, ni expresa ni tácita, por los demandados sobre el importe de las cuentas corrientes, caudal relicto transmitido en ella. La conclusión es que la condena a la parte demandada deviene solo de la obligación de pago de la suma derivada del valor de los inmuebles, y ello en base a la tasación de la parte demandada, que asciende al respecto a 358.863,82 euros (a los que no se añaden los saldos en cuenta: 8.515,02 euros). De modo que el valor de la legítima será un tercio de dicha cantidad, de la que corresponde al actor la mitad, es decir, la suma de 59.810,63 €.

Por todo ello, se estima en parte la petición subsidiaria de la parte actora-apelante hasta dicha suma de principal, cincuenta y nueve mil ochocientos diez euros con sesenta y tres céntimos (59.810,63 €), condenando a los demandados solidariamente a abonar dicho importe al actor, más los intereses legales devengados desde la fecha de fallecimiento de la causante hasta el completo pago.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al ser, finalmente, estimada la demanda con carácter sustancial; teniendo en cuenta de la singular naturaleza del derecho reclamado y del escaso porcentaje de la rebaja en relación con la suma inicialmente reivindicada. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cabe recordar, en cuanto a la estimación sustancial y sus consecuencias respecto de las costas, que según se expone en la sentencia del Tribunal Supremo ( Roj: STS 4245/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4245), Sala de lo Civil, núm. 511/2013, de fecha 18/07/2013:

" El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total»."

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Cirilo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa en fecha 20 de octubre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1193/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por el referido actor frente a D. Daniel y Dña. María Inés, representados por el Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparis Sánchez, CONDENANDO solidariamente a dichos demandados a abonar a D. Cirilo la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos diez euros con sesenta y tres céntimos (59.810,63 €) de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de fallecimiento de la causante hasta el completo pago.

2) Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

3) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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