Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 219/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 285/2022 de 04 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
Nº de sentencia: 219/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100227
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1318
Núm. Roj: SAP IB 1318:2023
Encabezamiento
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Dña. Juana María Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca a 4 de mayo de 2023.
----------------------------------------------- ---------------
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
-La parte demandada, familia Sagrario Felipe Silvia Florentino, niega cualquier negativa en orden a liquidar los honorarios profesionales del letrado Sr. Eusebio, sino que tras la firma del Acuerdo Transaccional de fecha 15/06/2011 puso a disposición del ahora actor el inmueble sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 07460 Pollença, manifestándole que con la tasación del inmueble incorporada a dicho Acuerdo, más las cantidades ya entregadas a cuenta y añadiendo ellos la parte proporcional que les correspondiera hasta alcanzar el importe de sus honorarios, podía cobrar de inmediato, siendo el actor quien se habría negado a materializar su crédito de este modo. Alegan que lo que motivó la venta de los otros tres inmuebles fue la falta de tesorería con la que hacer frente al sostenimiento de los mismos, y las dificultades de cobro de las rentas, y a fin de cancelar deudas preexistentes a la adjudicación, como la generada por la estancia por la atención médica que tuvo que recibir su padre fuera de la isla; y que por ello en modo alguno han actuado con intención defraudatoria mediante el contrato de febrero de 2016 de compraventa del inmueble objeto de esta Litis, del que no se acreditarían los indicios vía arts. 1249 y 1253 CC., ni concurrirían los requisitos jurisprudenciales para que pueda prosperar la acción revocatoria o pauliana.
-La parte adquiriente y codemandada, Sres. Marí Jose y Ignacio, cuestiona la valoración que realiza la actora, pues considera acreditado que en el momento de otorgar el contrato de compra-venta de 9 de febrero de 2016 se actuó conforme a la información que se desprendía del Registro, sin tener conocimiento de la pendencia de ningún proceso judicial, y se pagó un precio apropiado y conforme a mercado, por lo que reúne la condición de tercero de buena fe, debiéndose dispensar la protección frente a la acción rescisoria entablada en su contra, porque en modo alguno ha quedado acreditado que a la hora de contratarlo se actuara con intención defraudatoria, careciendo dicha compra-venta de la presunción de fraudulento, y tampoco el demandante ha podido demostrar la existencia de un contubernio fraudulento.
La Diligencia de Ordenación devino firme al no formular las partes recurso de reposición.
Sorprendentemente para esta parte, y pese a no tener por contestada la demanda, la Sentencia hoy impugnada tiene en consideración y resuelve en virtud de la contestación a la demanda y documentos acompañados a la misma que no fueron admitidos, provocando indefensión base de la nulidad de actuaciones pretendida, que tiene como consecuencia la alteración injustificada de la igualdad de medios entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.
La Sentencia ha infringido el principio de preclusión del art 136 LEC lo que habría provocado "
Para poder declarar la nulidad postulada es preciso que la infracción del precepto se hubiera hecho valer en el momento de apreciarse art 459 lec y lo cierto es que en el acto de la audiencia previa se admitió en un principio como prueba documental del codemandado los documentos aportados con la contestación a la demanda, el actor formuló recurso que fue admitido por el juez de instancia desestimando como prueba la documental acompañada con la contestación a la demanda.
Dicha infracción denunciada y concurrente entendemos que puede subsanarse en esta alzada en el sentido de prescindir tanto de la contestación a la demanda de los codemandados señor Ignacio y Marí Jose como de los citados documentos a la hora de resolver de suerte que los mismos no serán tenidos en cuenta por la sala en esta Alzada sin dar lugar a la retracción de actuaciones siempre y cuando los citaos documentos no hayan sido admitidos en cuanto presentados por el resto de demandados.
Destacar que en el documento 25 del escrito de contestación a la demanda de los demandados Sagrario Felipe Silvia Florentino aparece el contrato de arras y contrato de compraventa concertado con los codemandados y de los documentos 2 y 3 que acompañan a la minuta de proposición de prueba.
La doctrina jurisprudencial igualmente, en relación con la acción revocatoria o pauliana de los arts. 1.111 y 1.291.3ª, exige la concurrencia de requisitos, tales como:
a) La existencia de un crédito por parte del actor contra el dueño de la cosa enajenada.
b) La realización de un pacto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del deudor.
c) La ausencia de otro medio para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.
d) Que el acto que se trate de impugnar sea fraudulento, lo que se presume de los actos de disposición a título gratuito, a tenor del art. 1.297 del Código Civil.
Que las cosas objeto del contrato se hallen en poder de terceras personas que no hubieran procedido de mala fe; si bien, en este supuesto podrá reclamarse del causante de la lesión la indemnización por los perjuicios ( art. 1295.2 y 3 del CC).
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015: "el régimen de la acción rescisoria por fraude de acreedores se ha objetivado progresivamente, desplazándose el centro de gravedad desde el elemento intencional de defraudar al elemento objetivo del perjuicio para el acreedor. En ocasiones, el fraude se presume ( art. 1297 del Código Civil) y en otros casos basta con el elemento del perjuicio, como es el caso de las acciones rescisorias concursales ( art. 71.1 de la Ley Concursal). En estos casos, el fraude de acreedores no es el propósito común de los contratantes que, como tal, se eleva a la categoría de causa del contrato y que por su ilicitud determina su nulidad. Por el contrario, el contrato es válido, pero al tener como consecuencia el fraude de los acreedores, o de alguno de ellos, puede ser rescindido si dentro del plazo previsto en la ley se ejercita la acción pauliana por quien está legitimado para ello.
La exigencia del consilium fraudis [propósito defraudatorio] para el éxito de la acción rescisoria por fraude de acreedores ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora. El consilium fraudis se entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor. Basta que el deudor, enajenante, haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, pero para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis ( sentencia de esta Sala núm. 406/2010, de 25 de junio, con cita de numerosas sentencias anteriores).
Por tanto, para que tenga éxito la acción rescisoria ya no se exige necesariamente la prueba de una actividad intencionada y directamente dolosa, basta la simple conciencia de causar el daño al acreedor y así lo ha declarado esta Sala, llegando a alcanzarse cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. Importa la diligencia para conocer más que al exacto grado de conocimiento. El elemento central de la acción pasa a ser el daño, consistente en el perjuicio del acreedor derivado de la minoración de la solvencia del deudor que le impide cobrar lo que éste le debe; en definitiva, la frustración del derecho de crédito ( sentencias de esta Sala núm. 749/2006, de 17 de julio, y núm. 510/2012, de 7 septiembre).
Dada la dificultad de probar el elemento intencional del propósito común de defraudar los derechos del acreedor mediante la celebración del contrato, la acción rescisoria deviene especialmente útil para lograr la protección del derecho de crédito, aunque con las limitaciones que suponen su plazo de caducidad (cuatro años, art. 1299 del Código Civil) y el requisito de la subsidiariedad, pues solo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso para obtener la reparación del perjuicio ( art. 1294 del Código Civil).
La S.T.S. de 28 de noviembre de 2.013, mencionada por la anterior, nos indica que "la jurisprudencia más reciente ha flexibilizado este requisito (de subsidiariedad de la acción), tanto en el plano de su referencia a la carencia de cualquier otro recurso legal para obtener el cobro del derecho de crédito, como en el campo referido a la acreditación del perjuicio y su respectiva prueba. La doctrina jurisprudencial, sistematizada en la sentencia núm. 510/2012, de 7 de septiembre, puede sintetizarse del siguiente modo: - La nota de subsidiariedad no responde a una previa y rígida ordenación de los diferentes medios o acciones que, en abstracto, el acreedor deba interponer antes del ejercicio de la acción rescisoria sino, más bien, a que el acreedor deba acreditar su situación de indefensión o de riesgo patrimonial en la que se encuentra al tiempo de producirse el acto rescindible o fraudulento, de forma que se estime, en dicho momento, la falta de utilidad de otros posibles remedios preventivos o ejecutivos en orden a la defensa de su derecho de crédito. De ahí, entre otros extremos, que no sea necesario la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y se permita su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento.- No resulta necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo para el ejercicio de la acción, bastando la propia existencia y legitimidad del derecho de crédito - La prueba o realidad de la insolvencia no ha de producirse de una forma absoluta, sino que es suficiente con la acreditación de la existencia de una notable disminución patrimonial que impida o haga sumamente difícil la percepción o cobro del crédito. Resulta innecesaria la demostración de la carencia absoluta de bienes del deudor, siendo suficiente con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los bienes que le sean debidamente conocidos según las circunstancias del caso".
La familia Sagrario Felipe Silvia Florentino no vio satisfecho en metálico el cobro de la indemnización, se avinieron a firmar el Acuerdo Transaccional que fue elevado a Escritura Pública el día 15 de junio de 2011 y posteriormente homologado judicialmente mediante Auto 148/2011 de 27 de junio por el Juzgado de lo Mercantil N.º1, consintiendo ser indemnizados mediante la adquisición de cuatro inmuebles propiedad de los administradores condenados, además de una cantidad líquida de 41.487,41.-€ aunque con renuncia al abono de los correspondientes intereses y costas. (
Que el actor emitió minuta proforma de honorarios de fecha el 15/03/2011 por la suma de 191.592,37€, IVA incluido (Ac. 74;
Que en fecha de 15 de junio de 2011 y tras la firma del citado Acuerdo Transaccional, la familia Sagrario Felipe Silvia Florentino abonó al actor -a excepción de 1.000€- la cantidad líquida percibida a raíz de los mencionados procedimientos, esto es, la de 40.487,41.-€ (
Señala la familia Rosana: que se le ofreció al actor la posibilidad de cobro mediante uno de los cuatro inmuebles indemnizatorios, en concreto el sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 de Pollença, de modo que pudiere cobrar con la entrega del inmueble más las cantidades entregadas a cuenta y añadiendo la cantidad proporcional hasta alcanzar el importe de sus honorarios. Hecho éste controvertido, al ser negado rotundamente por el actor y, no venir documentado en autos, no siendo suficiente a tales, efectos la testifical del señor Benigno esposo de una demandada, Sagrario, dado su evidente interés en el pleito y resultando insuficiente la del señor Desiderio.
Las partes intentaron llegar a un acuerdo para que el actor pudiera cobrar su minuta pero no fructifico, o al menos no hay constancia documental en las actuaciones donde no aparece prueba del pago de la cantidad que en el mismo documento acompañado se hace constar, ni firma de los demandados.
El actor instó procedimiento de reclamación de cantidad derivada de sus honorarios por minuta emitida el 15/03/2011 por la suma de 191.592,37€, IVA incluido, que fue seguido ante el mismo Juzgado mediante autos de Juicio Ordinario n.º 1119/2012, se dictó Sentencia de fecha 30/11/2015 por la que se condenó a los hoy demandados (familia Sagrario Felipe Silvia Florentino), al pago con carácter solidario de la cantidad de 191.592,37.-€, además de los intereses y costas; fallo que devino firme tras ser confirmado en apelación por la Audiencia Provincial mediante Sentencia de fecha 8/07/2016, y cuya Casación fue inadmitida por el Tribunal Supremo. (
Que el ahora demandante Sr. Carlos Daniel, interpuso demanda de ejecución provisional que origino el procedimiento de EJP n.º 160/2016, obteniendo por este cauce que el Juzgado dictara Auto de fecha 3/09/2016 acordando orden general de ejecución provisional a su favor, despachándola por el importe de los 191.592,37.-€ como principal, más 26.468,01.-€ en concepto de intereses vencidos y más 65.418.-€ que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de su posterior liquidación. Por dicho cauce, la minuta de 191.592,37.-€ se convirtió en una reclamación de 283.000 euros. (Ac. 15
En fecha 9/02/2016 condenados a los señores Sres. Ignacio y Marí Jose suscribieron con la familia Sagrario Felipe Silvia Florentino), la Escritura Pública de compraventa, de la finca n.º NUM000 sita en el NUM003 del n.º NUM004 de la URBANIZACION000 de Puerto Pollença abonándose por los Sres. Ignacio y Marí Jose según la escritura en suma pendiente de pago de 130.000.-€ para hacer el total de los 155.000.-€ pactados en el previo contrato de arras
De los cuatro inmuebles adquiridos por la familia Rosana de acuerdo al Acta de Transacción Judicial acompañada a la demanda(DOC nº 6), ha resultado embargada (por no haber sido antes vendido) la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Pollença.
La finca registral NUM006 fue vendida el 29 de octubre de 2015 por 140.000€ declarados en escritura pública (DOC nº 20), es decir, 1 mes antes del dictado de la Sentencia.
La finca registral NUM007 valorada según informe pericial en 257.857,59€ (DOC nº 8) fue vendida en fecha 4 de diciembre de 2015 por precio oficial de 130.000€ (DOC nº 21), esto es, vendida 4 días después del dictado de la Sentencia.
- Y la finca que se pretende por la actora la acción rescisoria en fraude de acreedores nº NUM000 valorada por el informe pericial actor en 250.000€ (DOC nº 8), fue vendida en fecha 9 de febrero de 2016 por precio escriturado de 155.000€. (DOC nº 22). Si bien en fecha 10 de noviembre de 2015,se celebró entre los codemandados contrato de reserva de venta, la citada finca NUM000 por precio cierto de 155.000 € que se elevó a público el 9 de febrero de 2016. Vemos pues que se vendieron los tres inmuebles disponibles para su venta en tan solo tres meses de intervalo, cuando los habían adquirido hacía 4 años y cinco meses antes
- Por otra parte en la contestación a la demanda como causa justificadora de las ventas tan solo se alega que fue para pagar "
- Los compradores codemandados no consta que tengan relación de parentesco, ni de amistad con los vendedores de la finca objeto del proceso; han adquirido a través de la intermediación de una agencia inmobiliaria, según el testigo Luis Manuel, en virtud de escritura pública inscrita en el registro y por un precio según la escritura de 150.000 euros contando las arras y de quien, según el registro figuraba como titular de los bienes y sobre cuya finca no constaba en el registro de la propiedad anotación alguna relativa a la existencia de un litigio en reclamación a los vendedores de cantidades.
- Tampoco consta que los compradores actuaran con conciencia de que la compraventa perjudicaba a un acreedor de los vendedores, ni que los mismos hubieran sido informado por ellos o por la inmobiliaria, de la existencia de litigio.
- En cuanto a la valoración de la finca existen tres valoraciones de peritos diferentes
- Perito Finca Valor Año de la valoración Variación con el precio venta(155.000€)
- Sr. Juan María NUM000 250.000€ Marzo 2011 -61,89º º%
- Sr. Pedro Antonio NUM000 211.496,45€ Diciembre 2018 - 36,71%
- Sra. Consuelo NUM000 174.176€ 2015 - 12,37%
El precio pagado por los compradores es superior al que figura en la escritura de dación en pago de 15 de junio de 2011 (Ac. 64) de 150.000 La valoración realizada por la perito judicialmente nombrada Sra. Consuelo, concluye un valor para el citado inmueble de 174.176.-€ para el año de la venta en 2015 pericial que entendemos debe prevalecer sobre la del actor en cuanto reúne requisito de objetividad capacidad del autor y racionalidad, ( artículo 348 de la LEC).
- Se entregó al actor apelante la cantidad de 109.362,58€, resultado de la subasta de la finca NUM005 en el proceso de ejecución entablado para el cobro de la cantidad reconocida por la sentencia), valorada judicialmente en un importe de 133.369€.
- Art. 1294 Cc. La acción rescisoria es subsidiaria. Sólo podrá ejercitarse cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal. En el caso de autos, el perjudicado si bien tiene trabado embargo sobre otro bien titularidad de misma familia Rosana dicho embargo es insuficiente para el cobro de la deuda.
No constan otros bienes de los deudores suficientes para hacer pago los demandados de la deuda que mantienen con el actor apelante.
Consideramos contrariamente al juez a quo que los demandados, señores Rosana actuaron en fraude de ley con la venta cuya rescisión de pretenden pues conocían la existencia de la deuda con carácter previo a la venta que nos ocupa y se habían desprendido de los bienes de que disponían para hacer frente a la misma y dicha venta se perfeccionó con posterioridad al dictado de la sentencia de la que deriva el crédito del actor cuando dichos demandados conocían la existencia del litigio, careciendo de más bienes para hacer efectivo el crédito.
- La carga de probar la existencia de un contubernio fraudulento corresponde a quien la alegan y en este caso entendemos que el actor ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía ex art 217 lec.
- Ahora bien, entendemos por el contrario que no procede la rescisión por cuanto el bien se encuentra en poder de terceros de buena fe amparados por la fe pública art 34 lhp, los codemandados señores Ignacio y Marí Jose de suerte que al no haberse destruido la presunción que los ampara según la prueba practicada, la solución pasa, no por la restitución del bien, sino por la indemnización de daños y perjuicios.
- Según reiterada jurisprudencia, el éxito de la acción rescisoria exige, entre otros requisitos, la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1989, 27 de febrero de 1992 y 27 de mayo y 26 de noviembre de 1992) ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1996. No tendrá, por ello, lugar la rescisión -dice la jurisprudencia- cuando las cosas, objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe, y es claro que la concurrencia de mala fe no puede predicarse de los codemandados Art. 1295 Cc. No tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En el caso de autos Dña. Marí Jose y D. Ignacio no han procedido de mala fe y el demandante no ha podido demostrar la existencia de un contubernio fraudulento.
- En cuanto al importe de la indemnización entendemos que debe estarse al valor en el que el perito judicial ha valorado la finca en estos autos, por considerar adecuado dicho peritaje realizado por profesional imparcial y plenamente capacitado sobre el resto de peritos, art 348 lec y de dicha cantidad habrá de descontarse en ejecución de sentencia las cantidades ya percibidas por el actor para la satisfacción de su crédito en el proceso de ejecución.
En cuanto a las causadas en primera instancia se imponen a los demandados condenados de conformidad art 394 lec y no obstante la absolución de los codemandados señores Ignacio Marí Jose no hacemos especial pronunciamiento dada la existencia de dudas de hecho que justifican su no imposición
Fallo
1)
2)
3) Condenamos a dichos demandados al pago de las costas causadas en primera instancia.
4) Absolvemos a los codemandados don Ignacio y doña Marí Jose de la acción en su contra ejercitada sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por dicha absolución
5) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
