2.- ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por KFP Group, S.L. frente a Cristina, que fue sucedida procesalmente por Elena y Carlos Antonio.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2.023.
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- El juzgador de primera instancia considera acreditado que en la finca de la actora, objeto del contrato de opción de compra, existe el hueco de una piscina sin terminar, respaldándose en el propio reportaje fotográfico adjunto a la demanda y en el dictamen pericial. Y no considera relevante que el Ayuntamiento concediera el final de obra en el año 1.988, obviando que la licencia concedida no incluía la construcción de una piscina. Afirma también que la piscina inacabada no se encuentra en el expediente municipal tramitado para la licencia de obra, ni en la inscripción registral de la finca, tratándose de una edificación fuera de ordenación.
A continuación, destaca el juez de primer grado que en la certificación catastral, que basó además de las visitas a la finca la decisión de contratar de la entidad demandada, no se incluía edificación calificada como piscina y ello implica que la optante tuvo oportunidad y posibilidad real de conocer en sus visitas a la fina la existencia de la piscina sin terminar y de observar que en el hueco se había plantado una palmera y que, asimismo, pudo leer en la certificación catastral que la piscina no existía, habiendo decidido suscribir la opción en tales condiciones, con la intención de terminar la piscina sin llevar a cabo las comprobaciones correspondientes en el Ayuntamiento, que eran de fácil acceso y que más adelante llevó a cabo, una vez suscrita la opción.
Por todo ello concluye que no puede achacarse incumplimiento contractual a la actora -el contrato de opción no describe edificaciones- ni considera existente error en el consentimiento, ni mucho menos excusable.
TERCERO.- R ecurre la sentencia la entidad KFP GROUP, S.L. y respecto de la certificación catastral, sugiere que la falta de constancia de la piscina en la misma se debiera a alguna gestión de la propiedad para evitar una mayor contribución. Destaca que tal certificación era el único documento que la actora podía aportar a la opción, ya que carecía de título alguno de propiedad y resalta la representación gráfica de la piscina en el catastro. Añade que sin la existencia de titulo de propiedad inscrito, no era posible exigir al optante la adopcion de diligencia alguna de averiguacion de la licitud de una piscina en construccion, cuando ni la parcela ni la vivienda estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. Además, alega que la escritura de obra nueva no incluyó la piscina inacabada en la descripción de la finca. Aduce también que la cedente estaba obligada a elevar a público la obra nueva previa inscripción de la parcela con todas las características del inmueble.
Por otra parte, niega que quepa reclamarle intereses, ya que la cantidad de 66.000 € se constituyó en depósito en la notaría.
CUARTO.- Se oponen al recurso de apelación DOÑA Elena y DON Carlos Antonio, sucesores de DOÑA Cristina. Alegan que la entidad recurrente tuvo desde un principio y, por tanto, antes de suscribir la opción, todo el asesoramiento necesario sobre el inmueble que fue objeto de aquella, habiéndose incluso desplazado su arquitecto a visitar la finca, sin olvidar que era posible la construcción de una piscina previa la obtención de la correspondiente licencia. Rechazan que existiera una piscina sin terminar y aducen que fue la excusa de la apelante para tratar de desvincularse de la opción recuperando la prima.
En relación con dicha piscina inacabada, los apelados-impugnantes destacan el otorgamiento del final de obra por parte del Ayuntamiento el día 31 de agosto de 1.988, de modo que no hay piscina alguna fuera de ordenación. Se remiten a las consideraciones del perito Sr. Landelino al respecto y llaman la atención sobre la posibilidad cierta de modificar la configuración del jardín, ya que no se explica la existencia de los "renders" acompañados con la demanda si previamente a la suscripción de la opción la entidad recurrente no hubiera efectuado las correspondientes comprobaciones en el Ayuntamiento, renders que cuentan con piscina y una planta más en la edificación.
En relación con la inexistencia de incumplimiento contractual de la Sra. Cristina y de error en el consentimiento, mucho menos excusable, de la entidad optante, los recurrentes se muestran conformes con el criterio del juzgador. Afirman que existía título de propiedad, en concreto, la escritura pública de 20 de noviembre de 1.979, de la que disponía la entidad apelante y al no estar inscrita, ello debió haber motivado la comprobación urbanística por parte de la optante.
Consideran además que es correcta la condena al pago de intereses sobre la cantidad principal.
QUINTO.- Por razones sistemáticas, antes de abordar los motivos de apelación y de impugnación de la resolución de primer grado, conviene que nos refiramos a la posibilidad procesal de la impugnación de la sentencia tal y como ha sido formulada por los Sres. Carlos Antonio Elena, y es que la parte adversa afirma que la contraria ha visto totalmente estimada su demanda y dado que el art. 461.1º de la Lec . se refiere al fallo, éste no resulta en nada desfavorable a la parte impugnante, por lo que no puede atacar la fundamentación jurídica de la sentencia.
Es jurisprudencia reiterada, pudiéndose citar como ejemplo de la misma la S.T.S. nº 127/2.014, de 6 de marzo , la que establece que la impugnación de la sentencia según lo dispuesto el art. 461.1 de la Lec ., es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea empeorado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Y presupone que se trate de sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. De esta forma se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que les sean parcialmente desfavorables, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y la situación del impugnante puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
Ciertamente, una primera mirada a la sentencia de primera instancia hace pensar, en relación con la posibilidad de impugnar de los vencedores, que los Sres. Elena Carlos Antonio han obtenido la totalidad de sus pretensiones, puesto que el fallo acoge íntegramente su demanda e impone las costas a la parte contraria. Sin embargo, la solución a este problema procesal no es tan sencilla.
En efecto, como determina la S.T.S. nº 548/2.019, de 10 de octubre , la impugnacion de la sentencia se configura como un recurso autonomo, unicamente subordinado en lo temporal a la interposicion del recurso de apelacion por la contraparte, pero no es un recurso accesorio, sino independiente, autonomo y con vida propia, lo que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo que le cause gravamen en los terminos de los arts. 448.1 y 456 de la Lec .
Por lo tanto, la Sala no comparte la afirmación de la entidad mercantil cuando se opone a la admisión de la impugnación, porque, en primer lugar, ninguno de los preceptos citados ( arts. 448.1 , 456 y 461.1 de la Lec .) circunscriben su contenido al fallo de la sentencia y, en particular, el último de estos artículos simplemente determina que el escrito de impugnación versará sobre lo que resulte desfavorable de la resolución apelada, expresión que no limita la posibilidad de impugnación al fallo; en segundo lugar porque el fallo debe ser interpretado en relación con la fundamentación jurídica que lo respalda y sin la cual no puede ser entendido ni se justifica su propia existencia.
Todo ello no quita que existan muchas dudas doctrinales sobre la existencia del "gravamen" como condición para poder recurrir, siendo los casos más habituales semejantes el que aquí nos ocupa, es decir, cuando el fallo acoge la demanda a pesar de no reconocer como acreditados algunos de los hechos en que se respalda, o bien cuando estima la acción por unos fundamentos distintos a los alegados en la demanda, y también son casos que se repiten los de estimación de una acción subsidiaria con rechazo previo de la principal e, igualmente los supuestos de desestimación de la demanda habiendo denegado antes la excepción de prescripción de la acción. En todos estos supuestos, la doctrina jurisprudencial y también las Audiencias Provinciales han entendido, con algunos matices, que hay perjuicio para el recurrente o impugnante que le legitiman para recurrir o impugnar la sentencia (cf. S.T.S. nº 622/2.016 de 19 de octubre , nº 977/2.011, de 12 de enero y S.A.P. de Barcelona -Seccion 1ª-, de 3 de febrero de 2.004 ).
Por consiguiente, la impugnación de la sentencia por los Sres. Carlos Antonio Elena es plenamente admisible. Téngase presente que la existencia o inexistencia de la piscina inacabada en el chalé está en la base de la demanda de la Sra. Cristina y en la de la entidad mercantil KFP GROUP, S.L., en el primer caso para negar categóricamente su realidad física en el inmueble objeto de la opción, y respecto de la parte contraria, para sustentar en la existencia de la piscina sin terminar la resolución de la opción o bien el error de consentimiento contractual, de manera que en ambos supuestos este hecho integra la causa de pedir de ambas partes litigantes, del que derivan las consecuencias jurídicas correspondientes que son fundamentales para el resultado de este pleito.
Es obvio que la situación de los impugnantes empeoraría ya en este litigio de acogerse el recurso de apelación de la contraparte sin admitir la impugnación, puesto que su tesis quedaría debilitada si sólo pudiéramos examinar las consecuencias jurídicas de la existencia en el inmueble de una piscina sin terminar y ajena a la licencia de edificación. Y también resulta evidente que de inadmitir la impugnación podrían generarse consecuencias, coincidimos en ello con los impugnantes, en relación con futuras acciones que pudieran esgrimirse tras la venta del inmueble, o bien, sin perjuicio de su prescripción, la incoación de expedientes de infracción urbanística frente a aquellos.
Por último, no desconocemos que la S.T.S. nº 71/2.2022, de 1 de febrero, en la exigencia de gravamen que la resolución produzca al recurrente, considera que como regla general y de acuerdo con la S.T.S. nº 432/2.010, de 29 de julio , el recurso se dirige contra el fallo, ya que no tiene legitimación para recurrir quien no ha sufrido perjuicio alguno por la decisión adoptada. Pero, como decimos, esta es la regla general que admite excepciones. Porque la sentencia que comentamos se refiere al empeño de una entidad bancaria que había triunfado en el litigio de impugnar la excepción de ausencia de legitimación pasiva, cuestión que si bien previa al fondo del asunto e íntimamente ligada con el mismo, es distinta del núcleo del pleito que había ganado, pero la temática de la piscina es central en este litigio y pertenece a la propia esencia del objeto del pleito.
En efecto, la cuestión sobre la existencia o no en la finca de una piscina inacabada es fáctica, no jurídica y es nuclear en el pleito, y las consecuencias de la decisión que se adopte al respecto trascienden este procedimiento. Además, de estudiarse la impugnación y acogerse la misma, los Sres. Elena Carlos Antonio quedarían mayormente beneficiados en el proceso y, en este aspecto, es conocida la doctrina jurisprudencial acerca de la insuficiencia "para sostener un recurso el deseo de la parte recurrente de que se resuelva una cuestión jurídica si no tiene trascendencia para que se vea efectivamente mejorada su situación en el proceso" (cf. S.T.S. de 11 de marzo de 2.011 ), mejora que es la que sucede en este caso.
Citaremos igualmente la S.T.C. nº 157/2.003, de 15 de septiembre , puesto que afirma que el núcleo del problema "se halla en la determinación de si es preciso, como presupuesto del recurso, que el perjuicio que el recurrente sufre derive precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial. Y, como hemos adelantado, nuestro sistema procesal no permite mantener semejante solución. En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva. Y, sobre esta base, no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones (...)".
Por esta razón, la indicada sentencia del Tribunal Constitucional concluye afirmando que "la inadmisión de un recurso de apelación sobre la sola base de que éste sólo puede interponerse en relación con los pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada, incorpora una motivación que no satisface las exigencias que derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , por suponer la inadmisión de un recurso legalmente establecido sin causa para ello, en los términos que con anterioridad han quedado expuestos». El órgano de admisión del recurso deberá exponer las razones por las que, a la vista de las circunstancias del caso concreto, los fundamentos de la resolución judicial impugnada no causan un perjuicio efectivo al recurrente".
Es por todo ello perfectamente admisible la impugnación de la sentencia, a la cual la parte contraria ha tenido oportunidad de contradecir mediante el traslado del escrito de impugnación del recurso y la respuesta que ha dado al mismo.
SEXTO.- Entrando desde este momento a resolver el fondo del litigio, razones de mejor sistemática nos obligan a atender en primer lugar la decisión sobre la existencia o no en la finca objeto de la opción de una piscina inacabada, de manera que afrontamos ahora la impugnación de la sentencia.
Así, un elemento probatorio de significativo valor lo constituye el dictamen pericial elaborado por el arquitecto Don Landelino. En dicho informe se recoge la descripción catastral del inmueble, en la que por una parte, la grafía dibuja una superficie simulando una lámina de agua, pero en la descripción de superficies no hay ninguna referida a piscina o deportivo. Y al estudiar la documentación del proyecto y legalidad, determina el perito que para construir las edificaciones existentes se solicitó licencia al Ayuntamiento de Calvià, que lo fue para una vivienda unifamiliar aislada y sin piscina, según proyecto y un modificado del mismo, obteniéndose finalmente el final de obras e informe técnico municipal referido al final de las obras, que indica que se corresponden con la licencia concedida, concediéndose el 12 de septiembre de 1.988 dicho final de obras municipal. Concluye el perito que el proyecto ejecutado de la vivienda se ajusta a la documentación que obtuvo licencia con las modificaciones producidas durante el transcurso de las obras, no mencionándose en ningún documento la intención de construir una piscina, ni por los técnicos ni por el Ayuntamiento.
A la vista de las fotografías extraídas del portal IDEIB y adjuntas al dictamen pericial, el Sr. Landelino afirma que en el inmueble objeto de opción no parece que haya existido piscina ni lámina de agua. Se trata de un dato que la Sala ha podido también comprobar observando el reportaje fotográfico del dictamen. Tampoco la visita e inspección del hueco por parte del perito le lleva a la conclusión de que se trata de una piscina, tampoco tropical como afirmó en juicio el Sr. Teodoro, concluyendo que nunca se inició la construcción de una de ellas, pues no existe cimentación ni muros de contención, tampoco previsión de paso de instalaciones; sólo hay una capa de mortero para evitar la alteración natural de las tierras y taludes verticales, destacando igualmente que los niveles del perímetro del hueco no son horizontales, pues existe desnivel entre la parte más cercana a la vivienda y la que se aproxima al límite de la parcela y dicha configuración no permitiría el llenado de ese volumen. Dice también que la gran palmera plantada en el fondo del hueco es de fecha anterior al final de obra de la vivienda.
Por todo ello concluye el perito que no existe piscina en el solar ni la ha habido nunca, si bien está la posibilidad de construirla previa licencia municipal.
El dictamen pericial es claro y aborda esta cuestión desde diversos puntos de vista, es decir, a tenor de la evolución de las obras plasmada en las fotografías incorporadas al dictamen, desde la perspectiva de la documentación propia de la edificación, como son los proyectos y memoria, la licencia de obras, informe municipal y final de obra y desde la óptica que le da la propia inspección, en la que comprueba que la configuración del hueco y sus características lo hacen incompatible con una piscina, "aunque pueda parecer una configuración similar a una piscina, no podría serlo por la vegetación que hay plantada desde su origen y por los desniveles del terreno y su perímetro".
Esta afirmación del perito que hemos entrecomillado nos parece particularmente importante, porque el juzgador considera existente la piscina inacabada a tenor de una serie de apariencias que detalla en su sentencia, como son la propia conformación rectangular del hueco con escalones de entrada por los dos extremos, el tamaño similar a las piscinas del entorno y la ubicación en un punto similar al de las otras edificaciones vecinas, e indica respecto de la palmera que pudo ser colocada posteriormente, una vez abandonada por la propiedad la idea de construir la piscina.
La Sala discrepa del juzgador porque no ha tenido en consideración el criterio pericial que acabamos de exponer y, en particular, las razones específicas que llevan al técnico a desechar esa apariencia, de modo que aunque el hueco pudiera parecer una piscina, su propia configuración, el desnivel del terreno y la irregularidad del perímetro lo hacían inviable para tal fin, aparte de no contar con rastro de instalación alguna propia de una piscina, de modo que tampoco se puede saber para qué finalidad fue excavado. Tampoco tiene en consideración el juez de primera instancia que ni los proyectos de ejecución ni la licencia de obras contemplan la piscina.
El razonamiento del juzgador le lleva a desconocer la razón por la cual el Ayuntamiento concedió el final de obra y, efectivamente, ello no se explica si se mantiene la tesis de existencia de la piscina inacabada, pero cobra sentido si concluimos que nunca se comenzó a construir piscina alguna en cuanto tal. Y es que observados por la Sala tanto el expediente administrativo como la memoria y los planos de la edificación, en ningún punto se habla de la ejecución de aquella y tampoco en el informe municipal previo a la licencia.
Por consiguiente, acogemos la impugnación promovida por los Sres. Carlos Antonio Elena de la sentencia de primer grado, si bien no declararemos que el inmueble no se halla fuera de ordenación urbanística, ya que ello excede del ámbito de la jurisdicción civil y no se justifica un pronunciamiento prejudicial al respecto por no ser precisa para la resolución del litigio, conforme al art. 43.1 de la Lec .
SÉPTIMO.- Llegados a este punto y atendiendo a cuanto hemos dicho, decae la tesis de la apelante. Así, el burofax enviado a la Sra. Cristina por la optante, de fecha 14 de enero de 2.020, determina unas causas de desistimiento de la opción, que apuntan a un incumplimiento contractual esencial de aquella y que no han resultado probadas, pechando KPF GROUP, S.L. con la carga de su acreditación, puesto que el pretendido desistimiento se basa en la falta de reflejo y expresión en el escritura de obra nueva de una piscina en fase de ejecución, de la que ni siquiera hay prueba de que se quisiera realizar en algún momento, pues ya hemos dicho que el hueco existente tiene, en palabras del perito, una finalidad incierta, por lo que tampoco puede imputarse a la actora original que no hubiese solicitado licencia municipal para construir la piscina y mucho menos que su actuación haya llevado a colocar en situación de fuera de ordenación todo el inmueble, por lo que no había motivo alguno para hacer constar en el contrato de opción la existencia de una piscina.
Es obvio que el hecho de que no conste la existencia de expediente por infracción urbanística que afecte al inmueble objeto de la opción no es sinónimo de que no se hayan producido tales infracciones y de que las mismas estén caducadas, pero el caso es que a fecha 13 de septiembre de 2.021 no se refleja ninguna y así lo indica el arquitecto municipal en su informe de esa fecha, habiendo afirmado también que puede construirse o legalizarse una piscina de acuerdo con la normativa urbanística vigente. Dicho informe vuelve a decir que en el expediente correspondiente al inmueble no hay constancia de ninguna piscina.
OCTAVO.- Por lo tanto, no se da incumplimiento contractual de la parte actora de carácter esencial que pueda justificar la resolución contractual pretendida por la apelante; tampoco estamos ante un error esencial y excusable por su parte en la formación de su consentimiento contractual para anular el contrato.
En este último aspecto destacaremos que resulta acreditado en autos que el origen del contrato de opción de compra hay que buscarlo en la entrada en juego de la inmobiliaria MALLORCA LUX HOMES, a instancia del Sr. Marco Antonio, amigo de la Sra. Cristina, a fin de vender la propiedad de aquella. Dicha inmobiliaria está dirigida por Don Alejandro y administrada por la mujer de éste. El Sr. Alejandro es socio de la entidad KFP GROUP, S.L., ahora apelante, que fue presentada por la inmobiliaria a la Sra. Cristina, siendo administradores solidarios de la misma entidad tanto el Sr. Alejandro como Don Basilio.
Por lo tanto, aunque a la vista de la información remitida por el Registro Mercantil, la mencionada entidad recurrente, KFP GROUP, S.L., tiene un objeto social relacionado con el transporte marítimo, embarcaciones, amarres, etc, lo cierto es que uno de sus administradores solidarios, el Sr. Alejandro, trabaja también en una agencia inmobiliaria, de manera que con tales antecedentes es muy difícil asumir un error en el consentimiento, esencial y excusable que pueda justificar la anulabilidad del contrato de opción, mucho menos ante las visitas a la finca que se realizaron por la optante antes de suscribir el contrato de opción.
La recurrente no puede sustentar su tesis con éxito en la información catastral. Es cierto que en el certificado de catastro existe grafiada una superficie que parece ser una lámina de agua, sin embargo, únicamente se describe como construida una vivienda unifamiliar y un aparcamiento, habiendo manifestado el perito Sr. Landelino en juicio que ello podía deberse a un error en la actualización de los datos catastrales, efectuados a través de fotografías aéreas. Ciertamente, esta explicación nos parece más razonable que la sugerencia de la apelante, en el sentido de que la contraparte habría realizado alguna gestión ante el Catastro para no incluir la mención escrita a la piscina, al estar inacabada y para no pagar de más en el correspondiente impuesto, todo lo cual está desprovisto de prueba alguna.
Pero en todo caso, esa discrepancia en el propio catastro entre lo grafiado y la descripción de superficies no pudo pasar desapercibida a la hoy apelante, ni le llevó a entender ante tal contradicción que se trataba de una piscina inacabada, máxime ante las visitas que la optante efectuó al inmueble antes de que fuera suscrita la opción, visitas de las que en el recurso no se efectúa ningún comentario. Por ello, también rechazamos la afirmación de la mercantil en su recurso de que al aportar ella el certificado catastral y determinarse como título en el contrato de opción, existía documentalmente una presunción de certeza de que había en el inmueble una piscina inacabada. Y no resulta irrelevante la descripción escrita de las superficies construidas en la certificación registral, sobre todo si se considera que la misma coincide con el expediente municipal de la edificación.
Desde luego, no hay prueba alguna de que la parte actora hubiese indicado que allí había una piscina inacabada, lo cual aun de haber sido cierto no excusaba a la apelante de efectuar gestiones ante el Ayuntamiento para comprobar el expediente municipal relativo al inmueble.
Por otra parte, aun cuando sólo existiera este documento, reiteramos que la contradicción interna del mismo exigía una comprobación que los representantes legales de la apelante indudablemente podían haber realizado porque la conocían y no quedaba imposibilitada por la ausencia de cualquier otro documento.
Además, la escritura de obra nueva antigua es coincidente y armoniza con la documentación municipal sobre las obras de construcción, referidas a vivienda unifamiliar aislada y garaje, sin piscina.
Por consiguiente, también los motivos articulados en el recurso de apelación deben ser desestimados. Como decimos, ni existe incumplimiento contractual de la Sra. Cristina, ni puede acogerse error alguno de carácter esencial y excusable por parte de la entidad mercantil apelante; llama la atención que ésta parece que quería desligarse de la opción y es destacable que antes del problema de la piscina trató de hacerlo indicando que se había construido una habitación habiéndose proyectado un garaje, sin tener en cuenta que hubo un modificado del proyecto en este aspecto.
NOVENO.- Respecto de los intereses, tampoco asiste la razón a la recurrente, pues no existía motivo alguno para que desistiera de la opción, de modo que la Sra. Cristina debería haber podido transmitir el inmueble en la fecha prevista. Al no haber sido así y no recibir la prima, deben ser aplicados los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil , ya que la apelante ha incurrido en mora.
El depósito de la cantidad de la prima de la opción (66.000 €) en la notaría, no justifica la tesis del apelante, basada en la gratuidad natural del depósito y por inexistencia de pacto de intereses. En este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial, citamos a modo de ejemplo las S.S. T.S. de 29 de febrero de 2.012 , 15 de diciembre de 2.004 y 27 de noviembre de 1.999 , que determina que cuando se reclama una cantidad de dinero el pago de estos intereses es sanción al deudor incumplidor, de manera que el acreedor adquiere la condición de perjudicado y debe verse protegido jurídicamente desde que se le reconoce el crédito existente e impagado, incluso aunque se le otorgara cantidad inferior a la pretendida.
CUARTO.- Respecto de las costas de segunda instancia, procede imponer a la apelante las causadas por el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Lec .
No procede imponer las costas de la impugnación de la sentencia de acuerdo con el art. 398.2 de la Lec .
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos e l recurso de apelación planteado por la entidad mercantil KFP GROUP, S.L., representada por el procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2.021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva
Estimamos en parte la impugnación de la misma resolución planteada por DOÑA Elena y DON Carlos Antonio, q ue sucedieron procesalmente a la actora original DOÑA Cristina, representados por el procurador Don Francisco Arbona Casasnovas.
En consecuencia, añadimos a la resolución impugnada el siguiente pronunciamiento:
Declaramos que en el inmueble chalet, sito en
la CALLE000 nº NUM000 de Santa Ponsa, no existe piscina alguna sin terminar.
Respecto de las costas de esta alzada, procede imponer a la apelante las causadas del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Lec . No procede imponer las costas de la impugnación de la sentencia, de acuerdo con el art. 398.2 de la Lec .
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.