Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 9/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2024 de 04 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 35016310012024100045
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2135
Núm. Roj: STSJ ICAN 2135:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Impugnación judicial de laudo arbitral
Nº Procedimiento: 0000003/2024
NIG: 3501631120240000003
Resolución:Sentencia 000009/2024
Demandante: Construcciones Daltre Sl; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Demandado: Elopaufran S.L. (Montajes FAP); Procurador: Beatriz Del Carmen Ramirez Vazquez
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SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado
Magistrados:
Ilmo. D. Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria a 4 de julio de 2024.
Vistas por esta Sala, integrada por los miembros reseñados al margen, las presentes actuaciones del procedimiento de Impugnación Judicial de Laudo Arbitral nº 3/2024, incoado en virtud de demanda interpuesta por el procurador don Claudio García del Castillo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Daltre S.L., bajo la dirección letrada de don Emilio Abuelo Vázquez, impugnando el Laudo de 22 de noviembre de 2023, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de arbitraje de derecho nº 387/23-PA, laudo nº 376/23, habiendo sido parte demandada en este procedimiento la compañía mercantil Elopaufran S.L. representada por la procuradora doña Beatriz del Carmen Ramírez Vázquez, bajo la dirección letrada de don Aarón García Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por demanda presentada el 9 de febrero de 2024 se instó acción de anulación del Laudo dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de 22 de noviembre de 2023, en el expediente 387/23-PA.
SEGUNDO.- Tras subsanarse por la parte actora la falta de presentación de copia en papel de la demanda y documentos adjuntos, y la liquidación de tasa judicial, la demanda fue admitida a trámite por decreto de 16 de febrero de 2024, dándole traslado a la parte demandada para contestar a la demanda.
TERCERO.- Recibida en esta Sala contestación a la demanda en fecha 22 de marzo de 2024, se acordó por Diligencia de ordenación la misma fecha requerir a la representación procesal de la parte demandada a fin de que acreditara dicha representación.
Verificado el requerimiento, se dio traslado por tres días a la parte actora, mediante diligencia de ordenación de 1 de abril de 2024, a fin de que pudiera presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.
Por la representación procesal de la parte demandante se ha presentado escrito manifestando que al no haberse impugnado por la parte contraria la legitimidad de los documentos acompañados con la demanda, no consideraba necesario proponer nuevas pruebas ni su práctica, por lo que por Diligencia de ordenación de 8 de abril de 2024, se ha acordado el traslado de las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada ponente para su resolución.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carla Bellini Domínguez, quien expone el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora formula ante la Sala, acción de nulidad contra el Laudo nº 376/23 emitido por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo en el Expediente 387/23-PA de data 22 de noviembre de 2023, por el que se resolvió el proceso arbitral conforme a lo solicitado en la demanda arbitral estimando ésta íntegramente y condenando a la entidad Construcciones Daltre S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 52.170,71 euros por los conceptos desglosados en el fallo: 29.964,88 euros por el importe neto de facturas; 3.096,04 euros como importe de las retenciones practicadas en las facturas; 8.595,04 euros por intereses de demora y mora procesal; 40 euros como indemnización prevista en el art. 8.1 de la Ley 3/2004; 5.350,93 euros en concepto de honorarios del letrado interviniente de la parte actora y 5.123,81 euros como costas del procedimiento.
SEGUNDO.- La demanda en la cual se insta la nulidad del referido Laudo Arbitral se fundamenta jurídico-materialmente, y al amparo del artículo 41.1.a) de la Ley de Arbitraje, en un solo motivo: la inexistencia de convenio arbitral, al no existir cláusula alguna de sometimiento a arbitraje aceptada por la entidad Daltre SL.
Argumenta la parte demandante que la pretendida cláusula genérica arbitral se encuentra inserta en el reverso de varias facturas, confeccionadas unilateralmente por la entidad Elopaufran y que constituyen el título de su reclamación, no se encuentra firmada por ninguna de las partes pese a que aparece un espacio con antefirma para ello.
Añade que según lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Arbitraje y el art. 13 del Reglamento Procesal de Arbitraje, la eficacia de la cláusula arbitral se encuentra condicionada a la existencia del consentimiento de ambas partes, lo que exige la constatación de una voluntad inequívoca de los contratantes. Para acreditar esta argumentación, la parte aporta diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y varios Tribunales Superiores de Justicia.
Asimismo, aduce la parte que el único documento suscrito por las partes es un contrato de subcontratación de obra, de fecha 4 de junio de 2020, que sí que contiene una cláusula expresa de sumisión a los Juzgados y Tribunales de San Cristóbal de La Laguna, que entiende la parte que excluye cualquier otra vía alternativa de resolución de conflictos.
La parte demandante sostiene que jamás ha consentido, ni expresa ni tácitamente, el sometimiento al arbitraje para la resolución de las discrepancias sobre la interpretación o cumplimiento del contrato, por las siguientes consideraciones:
1º Interpretación literal del contrato.
En este sentido, alega la parte que el contrato suscrito, de fecha 4 de junio de 2020, fue redactado con la participación de ambas partes, que pactaron de forma escrita el sometimiento a los Tribunales de Justicia de San Cristóbal de La Laguna;
2º Prohibición de modificación tácita de las condiciones pactadas en el contrato, dado que en diversos apartados del mismo se hizo constar que cualquier alteración o modificación de las condiciones pactadas deberían constar por escrito.
3º Ausencia de consentimiento escrito de sumisión al arbitraje, ya que ninguna de las facturas emitidas fueron suscritas por algún apoderado o representante legal, en prueba de aceptación de la voluntad de consentir el arbitraje.
4º Contenido de las facturas, que constituyen el justificante de las partidas realmente ejecutadas, y que no pueden justificar la ratificación ex post de una hipotética cláusula arbitral contenida en las facturas y con un espacio libre para que fuera firmada, por lo que el simple hecho de pagarlas no puede entenderse como consentimiento del arbitraje.
5º Sometimiento al arbitraje de las facturas, que debería circunscribirse al contenido específico o unidades de obra concretas de cada factura, lo que impediría a las partes someter a arbitraje otras cuestiones relacionadas con el cumplimiento del contrato.
6º Desconocimiento de la existencia de la entidad ANJAR o de la persona de su Presidente y árbitro don Leopoldo M. Fernández Silva, por lo que difícilmente puede mantenerse el sometimiento a su arbitraje, deduciendo la parte una vinculación entre la Corte Arbitral y la entidad Elopaufran como consecuencia de pasados arbitrajes, que ponen en duda la imparcialidad e independencia de la resolución arbitral.
TERCERO.- Por su parte, en la contestación a la demanda, la entidad Elopaufran SL, y en relación a los fundamentos jurídico materiales esgrimidos de contrario, muestra su disconformidad con la pretendida inexistencia de convenio arbitral planteada por la contraparte, ya que al haber abonado las facturas sin plantear reserva alguna al convenio arbitral contenido en las mismas, las facturas se convierten en un verdadero contrato bilateral, a tenor del artículo 1280 del Código Civil.
Argumenta la parte, que la cláusula de sometimiento arbitral aparece en casi todas las facturas en la misma página en la que figura el total a pagar, y que la contraparte debió de mostrar sus reservas a la cláusula en el momento de recibir dichas facturas, ya que existe un deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan, y es que, en base también a los fundamentos de derecho de la Corte de Arbitraje contenidos en el laudo, el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar.
También esgrime la parte que la falta de rechazo a la cláusula arbitral en el momento de los pagos, en relación con la actual negativa, supone una infracción de la doctrina de los actos propios consagrada en el art. 7.1 del Código Civil, por existir incompatibilidad entre la conducta precedente y la actual.
CUARTO.- Con carácter previo a pronunciarse este Tribunal sobre la nulidad interesada, ha de hacerse referencia a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en relación a la cuestión aquí debatida. La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso de amparo núm. 3956-2018, consolidando una ya reiterada doctrina nos recuerda que ... en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1O CE) , que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.
Igualmente recordamos que, si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.
Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTCo 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio; y 5411989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente" ( STCo 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.
También, en esta reciente STCo 46/2020, advertimos de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [ art. 41 f. LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1O CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional ( art. 24 CE) . Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral.
Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Así también lo ha señalado la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas ocasiones, insistiendo en que debe quedar fuera de un posible control anulatorio "la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión" ( sentencia de 23 de mayo de 2012).
Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas" ( STCo 164/2002, de 17 septiembre).
Aunque es obvio que, desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es desde luego absoluta, ello no significa que cuando hablamos del deber de motivación de unas y otras no se pueda enjuiciar su cumplimiento con parecido canon de control. Decimos que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 3 7.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador. Puede que la confusión que este Tribunal viene observando en algunas sentencias, como la que ahora se ha recurrido en amparo, haya sido originada por la utilización en nuestros primeros pronunciamientos ( SSTCo 15/1989, de 26 de enero; 62/1991, de 22 de marzo; 288/1993, de 4 de octubre; 17411995, de 23 de noviembre; y 176/1996, de 11 de noviembre) -y luego reiterada en posteriores- de la expresión "equivalente jurisdiccional" para referirnos al arbitraje. Si esa fuera la causa, es necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral.
En resumen, es preciso reseñar que aunque la intervención jurisdiccional una vez dictado el Laudo sea fundamental para garantizar la seguridad del mismo, la acción de anulación del Laudo es una figura sui generis, distinta de las impugnaciones por medio de los recursos ordinarios, cuya finalidad es sólo la de comprobar si los árbitros se han sometido a lo convenido por las partes, pero sin entrar en la mayor o menor fundamentación del mismo. La acción de anulación, por tanto, no es una segunda instancia en la que se puedan analizar todas las cuestiones; es sólo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros. De lo que se trata en el fondo es de impedir que los jueces conozcan de lo que ya ha sido objeto de decisión por los árbitros, cayendo de esta forma en lo que desde el primer instante se ha querido evitar, esto es, la intervención jurisdiccional y consiguiente aplicación del esquema o patrón propio de la Justicia estatal.
El título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con su posterior modificación, regula la acción que las partes tienen a su disposición para garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley. Ahora bien dicha acción, expresamente prevista en el artículo 40 de la citada Ley, no supone un ilimitado mecanismo de control del Laudo por parte de los Tribunales, sino que la acción de anulación, tal y como resulta de la remisión que efectúa el citado precepto, habrá de fundarse en la alegación y prueba de unos determinados motivos dentro del procedimiento legalmente señalado. La Ley no ha establecido, por tanto, un recurso de apelación contra el Laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del Derecho aplicable, sino que, en definitiva, lo que ha establecido son unos topes máximos a la función de control y, en su caso de anulación que otorga a los tribunales. Topes máximos por cuanto la invocación y desarrollo del control judicial no pueden sobrepasar el ámbito de los concretos y tasados motivos de anulación que se establecen en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje.
El control jurisdiccional, pues, queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento y el Laudo, y a la preservación del orden público, como queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el artículo 41.1 de la Ley, cuya interpretación ha de ser, además, restrictiva, excluyendo de su ámbito cualquier otro que no se incardine en el mismo.
QUINTO.- Una vez establecidos los cimientos sobre los que descansa el presente procedimiento incidental, procedamos al estudio y resolución del único motivo alegado por la parte demandante, en el cual y como ya se ha adelantado, ésta niega la existencia de cláusula de sumisión al arbitraje, añadiendo que la factura no es documento que lo ampare, máxime cuando sí que existe un contrato firmado entre las partes en el cual ambos litigantes se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de La Laguna, Tenerife.
Pues bien, el artículo 9 de la Ley 60/2003 recoge que para que sea aplicable el arbitraje se requiere la voluntad de ambas partes, plasmadas no solamente en documento ad hoc, sino en cualquier otro que pueda acreditar la voluntad de ambas de someterse a él. Y así recoge expresamente:
1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato.
3. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo.
Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
4. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior.
5. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
Por otro lado, el art. 6 de la misma citada Ley y con respecto a la renuncia tácita a las facultades de impugnación establece que: "Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley."
Como ya se ha expresado en los párrafos anteriores y a tenor de la normativa expuesta, la cláusula de sumisión al arbitraje, en cuanto entraña una renuncia a la jurisdicción, ha de ser objeto de interpretación restrictiva. El convenio arbitral deber reflejar la voluntad inequívoca de las partes de someter las cuestión controvertida a la decisión de un árbitro, tal y como estipula en citado articulo 9.1 antes citado. Además de ello y para el caso que el convenio arbitral recogiera alguna cláusula contraria a la Ley de Arbitraje, se hace preciso efectuar tal denuncia lo antes posible, so pena de perder la facultad de impugnación.
En las presentes actuaciones consta la existencia de un contrato de fecha 4 de junio de 2020 suscrito entre don Adonis, actuando en nombre y representación de Construcciones DALTRE SL y don Inti, actuando en nombre y representación de ELOPAUFRAN SL, documento privado que regula las condiciones de la subcontratación de las obras de rehabilitación y reforma Talasoterapia Gloria Palace en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas.
En la cláusula OCTAVA se establece que la forma de pago es la factura, que deberá contener todos los detalles justificativos exigibles, especificándose en ella todos los datos necesarios para la identificación y localización de las unidades y de su importe. Señala igualmente dicho apartado la forma y el tiempo de pago de ellas, así como los documentos fiscales relativas a éstas (retenciones, etc).
La cláusula VIGESIMOSEXTA, rotulada <
Dicho contrato contiene también unas cláusulas adicionales mas seis anexos.
Del estudio del citado documento privado se aprecia que el contrato privado de subcontrata de servicios efectuado entre las partes intervinientes en la presente causa civil, contiene todos y cada uno de los requisitos que los arts. 1254, 1255 y 1261 establece el Código Civil señala para considerarlo un <
Por contra, la parte demandada alega que las facturas giradas por ésta a la entidad DALTRE en las que en el anverso de las mismas se recoge la sumisión al arbitraje, es documento suficiente y bastante para amparar la voluntad de los litigantes a someterse a tal forma de resolución de controversias, lo cual, adelantamos, resulta improcedente.
En primer lugar, no es una factura, es una <
Tampoco es ninguno de los documentos que el artículo 9 señala, o sea, no es un contrato, tampoco es una cláusula incorporada a un contrato, tampoco un contrato de adhesión, como tampoco un documento firmado por ambas partes en un intercambio de cartas, faxes, telegramas, fax o cualquier otro medio de telecomunicación en el que conste dicho acuerdo.
Señalar igualmente que el contrato firmado por ambas partes en el que sí consta la sumisión a los Juzgados y Tribunales, contiene un apartado dedicado a las facturas y en él no se especifica que su impago y de forma contraria a lo que se estipula en la cláusula Vigesimosexta, se dilucidará a través del sistema de arbitraje.
Y, finalmente, la parte demandada alegó desde el comienzo del arbitraje la inexistencia por su parte de sumisión al mismo y alegó igualmente que ambas partes de común acuerdo acordaron que sus discrepancias se resolvieran a través de la decisión de los Juzgados y Tribunales.
La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo es pacífica al respecto:
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/2010 de fecha 02 de diciembre de 2010: La renuncia al ejercicio de las acciones ante los tribunales mediante una sumisión al arbitraje debe ser "explícita, clara, terminante e inequívoca", y si bien, por la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla de una conducta lo suficientemente expresiva del ánimo de renunciar.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 713/2013 de 6 de febrero de 2003 expone que: lo decisivo para la validez del convenio arbitral no es tanto la firma de las partes o la utilización de determinadas fórmulas como la prueba de la voluntad inequívoca de las partes contractuales de someter sus controversias al arbitraje
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017: La clausula de sumisión a arbitraje, para ser tenida por eficaz, es necesario que manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitro
Los Tribunales Superiores de Justicia han seguido la misma tónica que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, entre los cuales también se encuentra esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas en sentencia de 19 de junio: la cláusula de sumisión al arbitraje, en cuanto entraña una renuncia a la jurisdicción, ha de ser objeto de interpretación restrictiva. El convenio arbitral deber reflejar la voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión controvertida a la decisión de un árbitro, tal y como estipula en citado artículo 9.1 antes citado. Además de ello y para el caso que el convenio arbitral recogiera alguna cláusula contraria a la Ley de Arbitraje, se hace preciso efectuar tal denuncia lo antes posible, so pena de perder la facultad de impugnación.
Y el Tribunal Superior de Madrid en las Sentencias dictadas de 16 de diciembre de 2014 y 13 de diciembre de 2016: El convenio arbitral, como es sabido, es el acuerdo de las partes para someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación o ámbito jurídico, contractual o no contractual. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia impera a la hora de examinar su existencia o validez un criterio antiformalista, que considera innecesarias fórmulas rituarias, aunque sea exigible, de acuerdo con el artículo 9.3 LA, la forma escrita en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, teles, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o del intercambio de escritos de demanda y contestación en que su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra (art. 9.5 LA). Es, por tanto, esencial que la voluntad de las partes de someter su controversia, actual o futura, a arbitraje sea patente y perceptible.
SEXTO.- A la vista de lo expuesto, no puede ser apreciada la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje por cuanto que el documento en el cual pretende la parte demandada fundar tal aceptación, no resulta idóneo por cuanto que en dicho documento no se ha expresado la voluntad de ninguna de las partes (aunque la demandada considere que sí) de someterse al mismo. Es decir, no existe en tales facturas, al reverso, firma de ninguna de las dos partes de someterse al arbitraje, ni de la demandante ni de la demandada.
En cambio sí que existe una voluntad conjunta de ambas partes de someter sus discrepancias a la jurisdicción civil a través de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de La Laguna. Documento consistente en un contrato el cual no ha sido impugnado por ninguna de las partes, como tampoco ha sido impugnada ninguna de sus cláusulas de forma específica por ninguna de las partes. Si ello fuera así, la entidad Elopaufran SL al momento del envío de las facturas hubiera interesado una modificación de la cláusula 26 del contrato suscrito entre ambas, cosa que no ha hecho, y hubiera firmado todas y cada una de ellas en el lugar correspondiente a tal fin, cosa que tampoco ha hecho.
Luego no existe voluntad de las partes de someterse a un arbitraje, toda vez que el documento que sirve de base a la parte hoy demandada para ampararse en él, no recoge la voluntad de ninguna de las dos partes, pues no existe firma en ellos de conformidad a tal cláusula ni por Elopaufran ni por Daltre.
En cambio sí que aparece en el contrato ya citado, la voluntad expresa de ambas partes de someterse a los Juzgados y Tribunales, rechazándose de esta manera cualquier otra forma alternativa de resolución de conflictos.
En conclusión, se admite el motivo alegado y se acuerda la anulación del Laudo Arbitral dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de fecha 22 de noviembre de 2023, dictado por el Árbitro don Leopoldo M. Fernández Silva.
SÉPTIMO.- En materia de costas es de aplicación el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, al estimarse la acción de anulación, conforme a la regla general que se recoge en dicho precepto, habrán de serle impuestas al litigante vencido, es decir, a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Que debemos estimar la demanda de anulación de Laudo arbitral interpuesta por la representación procesal de Construcciones Daltre S.L., contra el laudo de 22 de noviembre de 2023, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de arbitraje de derecho nº 387/23-PA, laudo nº 376/23, acordando la anulación del mismo, con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley de Arbitraje, contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
