Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 333/2025 , Rec. 1558/2023 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Ponente: JOSE MANUEL PEREZ MASIDE
Nº de sentencia: 333/2025
Núm. Cendoj: 15030420122025100010
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:575
Núm. Roj: SJPI 575:2025
Encabezamiento
C/ CAPITÁN JUAN VARELA S/N. EDIF. ANEXO. 15007 A CORUÑA (CIF S-1500097I)
Equipo/usuario: PL
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D. Cosme
Procurador/a Sr/a. TANIA PAZ SANTOVEÑA
Abogado/a Sr/a. CESAR JULIO RAMOS ALONSO
DEMANDADA: Dña. Adoracion
Procurador/a Sr/a. RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO
Abogado/a Sr/a. PABLO FERNANDEZ MATURANA
A Coruña, 04 de julio de 2025
Vistos por mí, Don José Manuel Pérez Maside, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, los presentes autos de juicio verbal con el número indicado, sobre reclamación de cantidad derivada de daños en vivienda arrendada, en el que han sido parte demandante Don Cosme, representado por la Procuradora Sra. Tania Paz Santoveña y defendido por el Letrado Sr. César Julio Ramos Alonso; y partes demandadas Don Hipolito y Doña Adoracion, representados por la Procuradora Sra. Rita Susana Rodríguez Alfonso y defendidos por el Letrado Sr. Pablo Fernández Maturana, ha recaído la presente con base en los siguientes
Antecedentes
Celebrada vista, quedaron los autos pendientes de sentencia.
Fundamentos
El perito de la parte actora, cuyo informe no contiene justificación objetiva de todos los daños que relata o describe, como, con acierto, asevera el perito de la parte demandada, y cuyas fotos son de escaso tamaño y en ocasiones no revelan el daño que quieren plasmar, no puede ser acogido en todos sus extremos concretos, además de lo que, con carácter de generalidad, hemos dicho en el fundamento anterior. Es escueto, insuficiente o nulo en sus explicaciones e imágenes según respecto qué partida reclamada, frente a la minuciosidad del perito de la parte contraria.
Por la cisterna se reclaman 60€, siendo que solo resultó afectado el botón pulsador, como refiere el perito de la parte actora, por lo que, aun cuando pudiera haber sido sustituida, ello no permite que sea a costa de los arrendatarios. Por ello, aceptamos la valoración del perito de la parte demandada,
En cuanto a la mampara de ducha, faltarían dos esquinas embellecedoras y ello no justifica que sea a cargo de los arrendatarios la sustitución de la totalidad de la mampara. El informe nada indica sobre defectos en los rodamientos de la mampara, como pretende añadirse en el acto de la vista por el autor del informe. Por ello, aceptamos la valoración del perito de la demandada, sin que podamos, por razones de congruencia, conceder indemnización por el segundo embellecedor o esquinero, al no haberse incluido en la pericial de la parte actora ni, por lo tanto, en la reclamación monetaria de la demanda. Se valoran en
Tarima. Hacemos nuestros los argumentos del perito de la parte demandada en cuanto a la falta de detalle sobre el origen, características, naturaleza y demás circunstancias de los daños en la tarima, tanto de modo explicativo como de modo gráfico. Es, solo, el perito de la parte demandada quien expone y explica el tipo de daño existente en la tarima, pero, dado que la visita de éste tuvo lugar el 17 de diciembre de 2024 y el lanzamiento tuvo lugar en mayo de 2023, no se puede establecer nexo causal entre los defectos apreciados por el perito de designación judicial y los supuestos daños causados por los demandados. Y es que el informe pericial de la parte actora no explica, ni indica, cuáles son esos daños, limitándose a una afirmación unilateral del autor del informe y a una fotografía que nada ilustra por sí sola. Es posible que hubiera habido daños, pero no se han acreditado debidamente ( art. 217.1 y . 2 LEC) , y parece, más bien, un informe interno destinado a la propia compañía aseguradora que no requiere las justificaciones que sí son exigidas en un informe pericial para un proceso judicial contradictorio. En cualquier caso, se están reclamando 500€ por retirar la tarima y colocar una nueva cuando, a fecha de la visita del perito de la demandada y con nuevos inquilinos, la tarima no había sido sustituida, ni tenía trazas de serlo. Se rechaza la partida.
Tiradores. Se reclaman 40€ pero, dado que solo faltaría uno y en la visita del perito de la parte demandada se indica que ha sido colocado uno, que podría ser el mismo que faltaba el día de la visita del perito de la parte actora, no procede indemnización alguna por este concepto.
Microondas, horno y vitrocerámica. No hay prueba objetiva de su no funcionamiento, solo la versión ofrecida por el perito de la parte actora. Hay una foto del horno y no la hay de la vitrocerámica. En cambio, hay una foto de la campana extractora, pero ésta no se valora ni reclama. El microondas no constaba en el inventario, por lo que no procede indemnización alguna por este concepto, además de que existe, como en otros muchos aspectos, una flagrante falta de prueba por parte de la actora. Ni se aportan fotos, ni se indica qué afectación tenía. Lo mismo sucede con el horno, si bien, dado que fue sustituido y podemos pensar que no lo habría sido de haber seguido funcionando, procede una indemnización, con depreciación de un 50% por su antigüedad, de
Hoja puerta del salón. El perito de la parte demandada justifica con el debido detalle la innecesaridad del cambio de la puerta en su totalidad y valora el defecto estético en
Hueco completo puerta baño. Utilizando, en esta ocasión, las propias palabras del perito de la parte demandada, descartamos la valoración del perito de la parte demandante:
4 Sillas, por las que se reclaman 200€. Acreditada, únicamente, la afectación de dos de ellas, procede el importe de 100€, siguiendo la tasación del perito de la parte actora. De las otras dos no se justifica ningún daño. Aplicando la depreciación correspondiente, resultan
Colchón 135 y dos colchones de 90. Solo se aportan fotos del colchón de 135 cm y de uno de los de 90cm, por lo que no cabe indemnización por razón del segundo colchón de 90 cm. No podemos, ni queremos, hacer un acto de fe respecto de las manifestaciones del perito de la parte actora, echando en falta, nuevamente, acreditación objetiva y debida explicación en el informe pericial. Sí procede indemnización, por evidentes razones de higiene, por sustitución del colchón de 135 y de uno de los de 90 cm, que son de los que sí se aportan fotografías. Aplicamos, también, depreciación, pues no sabemos si eran nuevos al inicio del alquiler y éste duró unos cinco años. Por ello, proceden
Base tapizada para colchón. Tampoco el informe pericial consideró relevante incluir ninguna foto ni descripción de los daños y ello ha de recaer, nuevamente, en contra de quien reclama, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba. No hay prueba alguna de dicho daño, por lo que se rechaza la cuantificación económica interesada por tal concepto.
Sillón salón. De nuevo, el silencio del informe pericial aportado con la demanda impide cualquier indemnización por este concepto. No se acredita ningún daño en el sillón del salón ( art. 217.1 y . 2 LEC) , por lo que no basta la mera manifestación al respecto del autor del informe. Tampoco pudo ser comprobado por el perito de la parte demandada.
Llaves del buzón. Se indica en el informe pericial de la parte actora, pero no se cuantifica, de ahí que sea irrelevante abordar la cuestión, al no reclamarse suma alguna por este concepto.
Expuesto todo lo anterior, la indemnización que corresponde al demandante, por daños acreditados, asciende a 1.037,89€, sin perjuicio de que otros daños que pudiera haber sufrido no han sido debidamente demostrados probatoriamente con el informe pericial que aporta.
De dicho importe procede, conforme indica la demanda, descontar los 430€ de fianza, por lo que la indemnización ha de quedar fijada, a falta de mejor prueba por parte de la actora, en la suma de
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Don Cosme contra Don Hipolito y Doña Adoracion debo condenar y condeno a éstos -solidariamente- a que paguen a aquél la cantidad de seiscientos siete euros con ochenta y nueve céntimos de euro (607,89€).
No se hace expresa imposición de costas procesales.
La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, dentro de los
Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación,
La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

