Sentencia Civil 1/2024 Au...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 1/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 515/2023 de 05 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2024

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 47186370012024100004

Núm. Ecli: ES:APVA:2024:38

Núm. Roj: SAP VA 38:2024

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00001/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico: audiencia.s1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: ACG

N.I.G. 47186 42 1 2021 0017986

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000999 /2021

Recurrente: Pelayo

Procurador: CESAR ALONSO ZAMORANO

Abogado: MARIA DULCE NOMBRE SANZ ROJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Debora , Diana

Procurador: , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: , JESUS LOZANO BLANCO , MARIANO OLMOS DE PABLOS

S E N T E N C I A nº 1/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

D. LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ

En Valladolid a cinco de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS por esta sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Impugnación de la Filiación núm. 999/2021 del Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Valladolid , seguido entre las partes, de una como DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO: D. Pelayo, representada por el procurador los Tribunales D. César Alonso Zamorano y defendida por la letrada Dª María Dulce Nombre Sanz Rojo y de otra como DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: Dª Debora ( menor) , representada por el procurador de los Tribunales D. Fernando Toribios Fuentes y defendida por el letrado D. Jesús Lozano Blanco, como defensor judicial; y como DEMANDADO/APELADO/IMPUGNADO: Dª Diana, representada por la procuradora de los Tribunales Dª Mª. Mar Teresa Abril Vega y defendida por el letrado D. Mariano Olmos de Pablos; habiendo intervenido como APELADO/IMPUGNADO: elMINISTERIO FISCAL; sobre impugnación de la filiación.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª instancia de referencia, con fecha 12 de mayo del 2023 , se dictó sentencia núm. 104/2023 cuyo FALLO dice así:

" Que desestimo la demanda interpuesta por D. Pelayo contra Dña. Diana y contra Dña. Debora, absolviendo a éstas de la reclamación interpuesta.

No se imponen las costas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Pelayo se interpuso dentro del término legal alegando lo que a su derecho de defensa convino. Por la defensa de Dª Diana y por el Mº Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

Asimismo, por la representación del defensor judicial de la menor afectada, en trámite de oposición, se formula impugnación a la sentencia interesando que se revoque y se dicte otra declarando que la menor no es hija del apelante/demandante con nulidad de la inscripción efectuada, impugnación a la que se adhiere el apelante y se oponen la defensa de Dª Diana y el Mº Fiscal.

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se acuerda señalamiento para deliberación posterior votación y fallo para el día 12 de diciembre del 2023 en el que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ, acordado por providencia de 10 de octubre del 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

a)Por la defensa de D. Pelayo, demandante/apelante, se impugna la sentencia desestimatoria dictada con fundamento en un error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta ni la verdad biológica ni el interés de la menor.

El motivo del recurso se fundamenta en el principio de facilidad probatoria del art. 217.7º LEC respecto tanto al principio de facilidad probatoria como al hecho de que a quien corresponde la carga de la prueba sobre el hecho de cuál es el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de filiación paterna matrimonial por parte del apelante, al afirmar existiendo dos versiones contradictorias sobre el momento en que tuvo lugar el conocimiento de que la menor Debora no era hija biológica suya, correspondiendo a la parte demandada, que alegó la caducidad de la acción de impugnación, acreditar este hecho y de ahí, que no exista prueba alguna que justifique que el demandante el día 1 de septiembre del 2020, momento en que llevó a cabo el reconocimiento de la menor ante el Encargado del Rº Civil de Valladolid, sabía que la misma no era hija suya, efectuando un reconocimiento de complacencia, como afirma la sentencia, no existiendo prueba al respecto.

La consecuencia de ello, es que la única prueba objetiva existente sobre dicho hecho es la prueba biológica, que concluye que Debora no es hija suya, y es este momento a partir del cual, el demandante/apelante tiene pleno convencimiento de que no es hija biológica suya y donde debe de comenzar el día inicial o diez a quo para el ejercicio de la acción de dicha filiación paterna matrimonial conforme al art. 136.2º c/c, ya que, hasta entonces, el demandante/apelante pensaba que era ser hija suya en tanto que Dª Diana así se lo hizo creer, pues de otro modo, lo lógico hubiera sido llevar a cabo una adopción de la misma.

Por todo ello, ante la ausencia de dicha prueba segura del momento en que el apelante conoció que la menor no era hija biológica suya, debe primar la verdad biológica y el interés de la menor derivado del resultado de la prueba de ADN, ya que de otro modo se vulneraría el art. 2 de la LO 1/96 de protección jurídica del menor, el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20.11.1989 y la jurisprudencial TC y del TS al respecto en su interpretación del art. 39 CE, ya que a partir de este momento es cuando debería tenerse en cuenta para el inicio del plazo anual previsto en el art. 136 c/c para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación paterna matrimonial, interesando que se estime la demanda y se declare que no es el padre de dicha menor, con nulidad de la inscripción practicada en el Rº Civil de Valladolid, así como se acuerde el cambio del primer apellido de la misma, por el primer apellido de la madre, Diana.

b) Por la parte demandada/apelada, Dª. Diana, se opone al recurso, interesando que sea desestimado mostrándose de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia del juzgado de instancia, al considerar objetivamente acreditado que en la fecha en que pudo ser concebida la menor, no tuvieron relaciones sexuales, al conocerse cuando Debora ya había nacido, de ahí que no es cierto que hiciera creer al mismo que era hija biológica suya, porque no podía ser.

Se alega la demanda ha sido presentada por D. Pelayo estaba inmerso en un proceso penal por presunto delito de abusos sexuales sobre la menor, proceso que ha terminado con sentencia condenatoria dictada por la sección 2ª de la AP Valladolid, recurrida en apelación y confirmada por la Sala de lo civil y penal del TSJ de Castilla y León, proceso penal donde existe informe que afirma que D. Pelayo falsea la realidad ajustándola a su conveniencia.

En esta situación, no existe prueba alguna que induzca al apelante a pensar que la menor era hija biológica suya( ni siquiera se conocían ) frente a la declaración de la propia madre, que niega este extremo y la testifical practicada, amigo de ambos.

A partir de este hecho, la inscripción practicada en el Rº Civil, reconociendo su paternidad es de complacencia, y de ahí que se considere como día inicial para el computo del plazo de caducidad por parte del juzgador de instancia, habiendo transcurrido el plazo anual previsto en el código civil, tal y como recoge la STS de 16.7.2016 en la que se fundamenta la sentencia de instancia, cuya confirmación se interesa.

c) Por el Mº Fiscal, en su informe, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia, de la sucesión de hechos recogidos en su fundamento de derecho 1º, sobre el nacimiento de la menor(2008), matrimonio posterior (2019), fecha del reconocimiento de su paternidad, 1.9.2020, y presentación de la demanda, 30.9.2021, con lo que ha transcurrido el plazo de 1 año previsto legalmente, señalando que poco antes de la presentación de esta demanda por el actor se incoaron diligencias penales ya referidas por la defensa de Dª Diana.

En cualquier caso, cuando la menor sea mayor de edad, conforme al art. 137 c/c, puede impugnar esta paternidad.

d) Por el defensor judicial de la menor, en trámite de contestación, se impugna la sentencia desestimatoria de la acción de impugnación de la paternidad, adhiriéndose al recurso de apelación, al estimar que el interés superior de la menor justifica que se revoque la sentencia, considerando que el padre hizo el reconocimiento de su paternidad por la información facilitada por la madre, y por eso, la realidad biológica mostrada en la prueba pericial debe servir como fundamento para el cómputo del día inicial del plazo del ejercicio.

Asimismo, la propia sentencia condenatoria de D. Pelayo en el proceso penal como autor de un delito de abuso sexual sobre la menor y otro de exhibicionismo justifican que prevalezca este interés de la menor y la propia verdad biológica existente.

e) Tanto la parte apelada como el Mº Fiscal se oponen a dicha impugnación, que estima que no es propiamente una impugnación (no se dirige frente al apelante) sino una adhesión al recurso de apelación, que en este momento (oposición), está vetada al defensor judicial, quien no ha recurrido la sentencia.

En cualquier caso, se estima que no se perjudica al interés de la menor, quien podrá impugnar una vez alcanzada la mayoría de edad esta filiación.

SEGUNDO.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN TRÁMITE DE OPOSICIÓN

En primer debe resolverse si es posible por parte del defensor judicial de la menor Debora adherirse al recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo cuando dicho defensor judicial no ha recurrido inicialmente la sentencia, adhesión en el escrito de impugnación de la sentencia que se hace en el trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto, art. 461.1º LEC, interesando igualmente que se revoque la sentencia y declarando que la menor Debora no es hija biológica de D. Pelayo, apelante.

La respuesta debe ser que no, ya que tiene declarado de manera reiterada el Tribunal Supremo ( STS 632/2013 de 21 de octubre, nº 865/2009 de 13 de enero del 2010 reiterada en la STS 459/2020 de 28 de julio) 2 son los requisitos que se exigen para la admisión de la impugnación que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1º y 4º del art. 461 LEC:

1º.-Que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia.

2º.-Que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.

"La impugnación de la sentencia sólo puede formularse por quien inicialmente no hubiera recurrido, puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso ( SSTS 13 de enero y 24 de noviembre de 2010 ), situación en la que se encuentra la parte actora que inicialmente no apeló la sentencia y que en el trámite concedido para oponerse al recurso formulado por uno de los codemandados condenado, impugnó la sentencia no solo para oponerse a la indemnización concedida, sino para interesar la condena del codemandado absuelto. No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado."

En el presente caso, el letrado que actúa como defensor judicial de la menor Debora, no ha recurrido inicialmente la sentencia, y es en el trámite de impugnación del art. 461.1º LEC, cuando por vía de impugnación se adhiere al recurso de apelación de D. Pelayo, apelante, dirigiéndose su escrito de impugnación frente a las partes que no han apelado, Dª Diana y el Mº Fiscal, lo que lleva, a tenor de la doctrina expuesta, a desestimar dicha impugnación, que no puede ser admitida.

TERCERO.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE HA SIDO REALIZADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA.

En relación con la labor probatoria que desarrolla el Juez de Instancia durante la primera fase del proceso en la que nuestro Legislador sitúa la actividad probatoria de las partes, es sobradamente conocido el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal de Apelación respecto a que la más adecuada solución del recurso interpuesto determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal "ad quem" solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

CUARTO.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El motivo del recurso de apelación interpuesto es el error en la valoración de la prueba al objeto de determinar a quien corresponde acreditar el momento en que demandante/apelante tuvo conocimiento del hecho que no era padre biológico de la menor Debora, ya que este hecho en concreto, es el que determina que el plazo anual de caducidad para la impugnación de dicha paternidad, matrimonial, ha caducado de conformidad al art. 136.2º c/c y de ahí que se desestime la demanda presentada, careciendo de trascendencia a estos efectos el resultado de la prueba biológica que concluía que el actor no era el padre de Debora.

La parte apelante, considera que no existe una prueba indubitada, cierta y objetiva de este momento hasta que se conoce el resultado de la prueba biológica de paternidad realizada dentro del procedimiento judicial, afirmando que tuvo relaciones sexuales en el momento en que pudo ser concebida la menor Debora, nacida el NUM000 del 2008. Y como existen versiones contradictorias de ambas partes, debe prevalecer, en interés del menor, la verdad biológica constatada a través de dicha prueba, ya que es imposible acreditar un hecho negativo.

Pero este Tribunal debe llegar a la misma conclusión y asumir los acertados argumentos y valoración de prueba efectuada por el Sr. Juez de instancia, desestimando el argumento efectuado sobre disponibilidad probatoria de la parte recurrente para justificar que antes del resultado de la prueba biológica no conoció que Debora era su hija, ese hecho negativo es tanto para D. Pelayo como igualmente para Dª Diana quien tiene que justificar que en la fecha que pudo ser concebida Debora no mantuvieron relaciones sexuales, no se conocían, pero a diferencia de ésta, el demandante pudo probar y no lo ha hecho, que al menos ambos se conocían y tenían algún tipo de relación a finales del 2007 ( momento de la concepción de Debora) sin que haya aportado durante el proceso prueba alguno al respecto, limitándose a una prueba documental de 2 certificados de matrimonio y nacimiento y el libro de familia además de la pericial biológica ( prueba ésta que la demandada admitió que no era su padre, estimando innecesaria la misma), pero no hay una sola prueba testifical, documental, fotos, mensajes wasap...nada, que acredite que al menos se conocían y tenían algún tipo de relación en esa época, de ahí que no pueda considerarse que se infringe el principio de facilidad probatoria que se afirma por el recurrente, cuando no existe hecho alguno ni por supuesto, posesión de estado, que justifique el desconocimiento que afirma hasta el momento de la prueba biológica, de ahí que la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia se estima correcta y acertada, disponiendo, además, de una prueba testifical, Ramón, minuto 15 de la grabación de la vista, compañero de empleo( DIRECCION000), sin interés en el objeto de esta litis, quien ratifica la versión dada por la demandada sobre este hecho, afirmando que no tenía constancia que el actor conociera a la demandada en esa época y que fue en el año 2010/2011, en una misión en Líbano, cuando mostró interés en conocerla, testimonio del que puede deducirse, conforme a las reglas de la sana crítica y a las circunstancias concurrentes en dicho testigo, art. 376 LEC, que a finales del 2007 Pelayo y Diana ni siquiera se conocían, hecho acreditado y que determina que en el momento en que llevó a cabo el reconocimiento de paternidad por el demandante ante el Rº civil de Valladolid, 1.9.2020, sabía que no era el padre biológico de Debora, porque era imposible, sin que concurra engaño o error al respecto, realizándose un reconocimiento de complacencia, tal y como se afirma en la sentencia de instancia.

Y por ello, debe ser ese momento, 1.9.2020, es cuando debe iniciarse el día inicial para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de filiación paterna matrimonial ( se casaron el 25.1.2019, después del nacimiento de Debora, conforme a la doctrina fijada por la STS de 15.7.2016, aplicándose el art. 136 C/c, y presentada la demanda el 30.9.2021, ha transcurrido el plazo anual de caducidad legalmente previsto, tal y como se recoge en la sentencia apelada, desestimando la demanda, cuyo pronunciamiento debe confirmarse

En este sentido debe citarse la SAP, de esta misma Sala de 5.12.2023 ( nº 485/2023), en un supuesto análogo al presente, sobre la carga de la prueba del momento en que se tuvo conocimiento fundado de las sospechas de su no paternidad, estimando que no era aplicable la jurisprudencia citada, pero, al igual que en este caso, " debe señalarse que absolutamente ninguna prueba salvo la sola afirmación del propio actor permite presumir que efectivamente hubiera habido esa relación.....Es más la demandada niega haber conocido a Evelio.....sin que pueda pretenderse hacer recaer sobre la demandada Elsa. la prueba del hecho negativo de que no conocía con anterioridad a dicha fecha a D. Evelio. y mucho menos que no había tenido relación sentimental alguna con él.." , es decir, si no se aporta prueba alguna de que se conocían, la carga de la prueba de este hecho no puede recaer sobre la demandada ( hecho negativo), que al menos, si ha traído un testigo cuya declaración si ha sido tenido en cuenta por este Tribunal al igual que el Juez de instancia.

Finalmente, debe indicarse, en aras a la protección del interés de la menor y la verdad biológica que se invoca por la parte recurrente, tal y como se afirma por el Mº Fiscal, que Debora, nacida el NUM000.2008, cuando sea mayor de edad, puede, si es su deseo, y a tenor de todas las circunstancias concurrentes ( condena en proceso penal ) conforme al art. 137 c/c, impugnar la paternidad, dentro del año después de alcanzar la mayoría de edad, manteniendo mientras tanto, la obligación de contribuir a sus necesidades, como ha venido haciendo hasta la fecha, interés que por sí solo no justifica que debe de estimarse la demanda cuando el propio legislador ha fijado un plazo de caducidad de 1 año para estos reconocimientos de filiaciones matrimoniales en el art. 136 C/c, a diferencia de las no matrimoniales, y por ello, no se infringe ni el art. 14 CE ni va contra el principio de verdad biológica ya que precisamente nuestro TS estima que este tipo de reconocimientos de complacencia no nulos ni se establece en el Código civil como requisito estructural para su validez que éste se corresponda con la verdad biológica, que no figura como requisito en los arts. 121 a 126, como señala la STS Pleno de 15.7.2016 que estableció, con fundamento en la STC 138/2005 de 26 de mayo, que frente a las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica, arts. 10.1º y 39.2º CE, pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores, arts. 9.3º, 39.3º y 4º CE, y por ello, no impone la CE que en la filiación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica, pues de otro modo habría que considerar inconstitucionales la totalidad de las limitaciones activas y plazos de caducidad que resultan de la regulación del Código civil, argumentos que determinan que tampoco por este motivo deba estimarse el recurso.

QUINTO.- COSTAS PROCESALES

En materia de costas procesales, pese a desestimarse el recurso interpuesto, y ante la existencia de dudas de hecho y de derecho sobre el momento en que debe computarse para el inicio del plazo de caducidad de la acción ejercitada, determinan conforme a los artículos 398 y 394 LEC, que no se haga pronunciamiento condenatorio alguno tanto en la primera instancia, confirmando la sentencia, como de la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Alonso Zamorano en representación de D. Pelayo así como la adhesión al mismo en trámite de impugnación por el defensor judicial de la menor Debora. contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Valladolid de fecha 12 de mayo del 2023 en los autos a los que se refiere este Rollo y debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución, sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante esta Sala, en el plazo de 20 días a partir del siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 €, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Mº Fiscal, el estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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