Sentencia Civil Juzgado d...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 6, Rec. 596/2022 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: JESUS GOMEZ SANCHEZ

Núm. Cendoj: 19130420062023100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1667

Núm. Roj: SJPI 1667:2023


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 5 de octubre de 2023

Vistos por D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 596/2022 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL, representada por la Procuradora Dña. Gemma Muñoz Minaya y bajo la dirección letrada Dña. Silvia Trapote Girón y Dña. Eulalia Escandón Rubio, contra DÑA. Esther, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Nicolás Rodríguez y bajo la dirección letrada de Dña. Virginia Díaz Laguna, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La entidad ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL, después de la oposición al proceso monitorio nº 419/2021, interpuso demanda de juicio ordinario en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la suma de 16.568,41.-€.

SEGUNDO.- Emplazada la demandada presentó contestación a la demanda en la que después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dicte sentencia mediante la que:

"1º.- SE ESTIMEN las cuestiones procesales formuladas por esta parte, FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA, LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, teniendo en cuenta este proceso y el proceso monitorio del que trae causa.

2º.- PRESCRIPCION DE LA ACCION para reclamar la supuesta deuda.

3º.- y DESESTIME INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA DE ONTRARIO, frente a mi representada, con expresa condena en costas procesales a la arte actora".

TERCERO.- Después de la interrupción de la audiencia previa por no tener constancia de la presentación por lexnet del escrito de proposición de prueba de la actora se celebró nueva audiencia previa en la que la actora propuso documental aportada y la que aportó en el acto. La demandada propuso la documental aportada y la que aportó en el acto y la unión al procedimiento de testimonio del juicio monitorio 816/2014 de este juzgado y de la ETJ derivada del mismo. Se admitieron los medios de prueba y se acordó con la conformidad de las partes que una vez que se trajeran a los autos los procedimientos se formularían las conclusiones por escrito.

CUARTO.- Las litigantes han formulado las conclusiones por escrito conforme a lo acordado y se han dejado las actuaciones pendientes de dictar sentencia por resolución de 2 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La actora afirma que el 7 de junio de 2006 la demandada suscribió el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles número NUM000. En la demanda se indica que el préstamo se encuentra en situación irregular por falta de pago de las cuotas de amortización vencidas desde el 7 de octubre de 2008. Según la actora, a fecha 5 de marzo de 2021 la demandada adeuda la suma de 16.568,41.-€, según consta en la certificación que aporta. La demandante indica que el impago ha provocado que se haya vencido el préstamo. En relación al escrito de oposición presentado por la demandada en el proceso monitorio, la actora señala que el acta de manifestaciones aportado es erróneo, por lo que se presenta el acta correcta. Ha indicado que se ha acreditado la legitimación activa al haberse cedido el crédito NUM000. Además, afirma que en el acta de manifestaciones se identifica el crédito cedido y los datos de la demandada. Por otra parte, ha negado la entidad demandante que exista pluspetición.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. La demandada ha señalado que es extemporánea la aportación del documento de cesión de crédito, ya que es evidente la conexión entre el proceso monitorio y el subsiguiente juicio ordinario. Ha negado que la actora hubiera suscrito algún contrato con la demandada y ha indicado que se han aportado documentos de cesión de créditos distintos, por lo que alega una falta de legitimación pasiva. La demandada afirma que en la demanda de juicio ordinario ha aportado un documento de cesión diferente al presentado en el juicio monitorio. También señala que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al Sr. Vicente. En la contestación se alega la prescripción de la acción al tratarse de un préstamo de 7 de junio de 2006 con un pago aplazado de 120 cuotas mensuales. La demandada niega haber firmado el contrato de préstamo de 7 de junio de 2006. Ha impugnado la certificación de deuda y la liquidación indicando que hay pluspetición. Ha señalado que en el acta de cesión se indica que el importe de la deuda es de 7.823,72.-€ y que se ha reclamado una cantidad superior. La demandada no reconoce la deuda al no habérsele comunicado y ha dicho que cuando se divorció en 2012 no existía el crédito.

TERCERO.- La actora ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad y ha solicitado condena al pago de 16.568,41.-€. Ha fundamentado su reclamación indicando que el 7 de junio de 2006 la demandada suscribió el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles número NUM000. En la demanda se ha señalado que el préstamo se encuentra en situación irregular por falta de pago de las cuotas de amortización vencidas desde el 7 de octubre de 2008. La demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado ser absuelta de las pretensiones formuladas por la actora.

El documento nº 2 de la demanda es el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de fecha 7 de junio de 2006. La entidad prestamista es FINANMADRID SA, el capital financiado es de 14.900.-€ y el importe aplazado asciende a 15.375.-€. Los compradores prestatarios son D. Vicente y Dña. Esther. Se fija un plazo de devolución de 120 cuotas mensuales con vencimientos desde el 7 de julio de 2006 al 7 de junio de 2016.

El documento nº 4 de la demanda es una liquidación del préstamo en el que se indica que se ha dejado de abonar desde la cuota nº 28 de 7 de octubre de 2008 hasta la número 120 de 7 de junio de 2016. Se indica que las cuotas impagadas ascienden a 16.571,20 € y que se han abonado 2,79.-€.

El documento nº 5 de la demanda de juicio ordinario es el acta de manifestaciones de 7 de junio de 2012 en el que FINANMADRID SAU cede a ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL varios créditos entre el que se encuentra el de la Sra. Esther y el del Sr. Vicente por capital pendiente de 12.765,14.-€, capital no vencido por 7.588,87.-€ e intereses por 2.647,45.-€.

CUARTO.- La actora en la audiencia previa ha aportado la admisión de la solicitud de proceso monitorio nº 816/2014 instado por ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL frente a la Sra. Esther y el Sr. Vicente. Ha justificado la aportación de este documento para acreditar la interrupción de la prescripción alegada por la demandada. La Sra. Esther ha propuesto como medio de prueba la unión al procedimiento de testimonio del juicio monitorio 816/2014 de este juzgado y de la ETJ derivada del mismo.

Se ha unido al presente procedimiento las actuaciones relativas al juicio monitorio 816/2014 de este juzgado (acontecimiento 91) y al procedimiento de ejecución derivada del mismo que tiene el número 117/2015 (acontecimiento 90)

El proceso monitorio 816/2014 se inicia con una demanda de la entidad ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL frente a la Sra. Esther y el Sr. Vicente. En el hecho primero se indica que "Con fecha 07 de junio de 2006, Vicente y Esther, suscribieron con mi mandante contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles número NUM000". También se indica que "Esta operación de préstamo, a la que se refiere la presente papeleta de procedimiento monitorio, se encuentra en situación irregular por falta de pago de las cuotas de amortización vencidas desde el 7 de octubre de 2008 y sucesivas". En la solicitud de proceso monitorio se establece que "A día 21 de julio de 2014, el citado deudor adeuda a mi representada la cantidad de dieciocho mil dieciocho euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (18.018,45.-€) importe del saldo deudor del préstamo concedido". Se incluye una liquidación en la que se establece que se han dejado de abonar desde la cuota nº 28 de 7 de octubre de 2008 hasta la número 71 de 7 de mayo de 2012. Se indica que las cuotas impagadas de capital e intereses ascienden a 7.823,72.-€ y que el capital pendiente no vencido es de 7.588,87.-€.

También se aporta en la solicitud de proceso monitorio 816/2014 el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 7 de junio de 2006. La entidad prestamista es FINANMADRID SA, el capital financiado es de 14.900.-€ y el importe aplazado asciende a 15.375.-€. Los compradores prestatarios son D. Vicente y Dña. Esther. Se fijan 120 cuotas mensuales con vencimientos desde el 7 de julio de 2006 al 7 de junio de 2016. Se observa que en la cuota de 7 de mayo de 2012 el capital pendiente es de 7.588,87.-€.

El proceso monitorio 816/2014 se admitió por importe total de 15.412,59.-€, que es el importe de las cuotas impagadas de capital e intereses de 7.823,72.-€ y el capital pendiente no vencido, que es de 7.588,87.-€. Debe indicarse que se declaró la abusividad de los intereses de demora. Se requirió de pago a D. Vicente y Dña. Esther. Al no haberse formulado oposición se dictó Decreto de 5 de marzo de 2015 de archivo del proceso monitorio. Se solicitó el despacho de ejecución y se dictó auto de 23 de abril de 2015 que despachó ejecución por importe de 15.412,59 euros en concepto de principal e intereses ordinarios.

QUINTO.- El artículo 222.1. LEC establece que La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

No se puede estimar la demanda interpuesta por la entidad ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL porque en un procedimiento anterior ejercitó una acción de reclamación de cantidad alegando los mismos hechos que en el presente procedimiento. La pretensión de la demandante fue examinada y resuelta con efecto de cosa juzgada, ya que se admitió la solicitud de proceso monitorio y se acordó requerir de pago a los demandados por las cantidades vencidas por capital e intereses y las pendientes de vencer por capital. La actora fundamentó la pretensión en el incumplimiento de los demandados de sus obligaciones de pago del préstamo de financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 7 de junio de 2006. Reclamó la actora el pago de las cuotas impagadas y del capital pendiente de vencer. La Sra. Esther y el Sr. Vicente no formularon oposición y se despachó ejecución frente a ellos. En el presente procedimiento la entidad demandante ha reclamado el pago de las cuotas vencidas que ya reclamó en el anterior procedimiento, más las devengadas desde mayo de 2012. Ha reclamado la totalidad de las cuotas, pero en el proceso anterior reclamó las debidas y todo el capital pendiente.

No se puede reproducir la misma pretensión formulada anteriormente en el juicio monitorio 816/2014, que derivó en el procedimiento de ejecución 117/2015, en otro procedimiento posterior, porque debe apreciarse la existencia de cosa juzgada con efecto negativo y excluyente sobre un ulterior proceso. Concurre la identidad de partes en los dos procedimientos, la identidad de objeto y la identidad de causa de pedir.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Secc. 3ª) de 16 de febrero de 2018 establece que El instituto jurídico de la cosa juzgada material tiene carácter externo respecto del proceso en el que se dicta la resolución investida de esta autoridad, por diferencia con la cosa juzgada formal que despliega sus efectos en el mismo proceso en el que se dicta.

Tiende a garantizar la seguridad y la paz jurídica, pues de no existir esta institución se prolongarían indefinidamente los procesos, generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática, que podrían resultar contradictorias, lo que vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los tribunales a fin de obtener una respuesta única e inequívoca. O lo que es lo mismo, trata de impedir que se vuelva a tratar sobre lo que ha sido resuelto, prohibiendo el nacimiento de un nuevo proceso sobre el mismo objeto, con una doble finalidad:

A.- La negativa o excluyente de una decisión judicial ulterior con el mismo objeto, y que está recogida en el art. 222.1 de la L.E.C ., siendo necesario que concurra la clásica triple identidad; objetiva, subjetiva y causal.

En cuanto al efecto negativo de la cosa juzgada, indica la STS 650/14 de 27 de noviembre , con cita de la sentencia 123/2013, de 11 de marzo , la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -" quia res iudicata pro veritate accipitur " (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) -, y se ha reconducido modernamente - como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (En igual sentido, 123/13 de 11 de marzo , STS 360/2012 de 13 de junio , STS 826/2011 de 23 de noviembre y 155/2014 de 19 de marzo ).

Concurre la excepción de cosa juzgada porque en los dos procedimientos existe identidad de partes, objeto y causa de pedir. Las partes son las mismas en los dos procedimientos. El objeto y la causa de pedir es la misma, ya que la actora fundamenta su pretensión en el impago del préstamo de financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 de 7 de junio de 2006 y en la reclamación de las cantidades por cuotas impagadas y capital no reintegrado. Debe insistirse en que en el proceso monitorio 816/2014 se reclamó el importe total de 15.412,59.-€, que es la suma de las cuotas impagadas de capital e intereses de 7.823,72.-€ y el capital pendiente no vencido es de 7.588,87.-€. Al no haberse formulado oposición se acordó el despacho de ejecución por estos importes, más lo presupuestado de intereses. Ahora se ha solicitado la suma de 16.571,20 € (cuota nº 28 de 7 de octubre de 2008 hasta la número 120 de 7 de junio de 2016) y se ha restado el importe abonado de 2,79.-€.

Se produce el efecto negativo de la cosa juzgada derivada del anterior procedimiento. Al concurrir, según se ha indicado, la triple identidad objetiva, subjetiva y causal se debe estimar la existencia de cosa juzgada que es un instituto de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada.

Es aplicable el apartado segundo del artículo 816 LEC, que establece que Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Secc. 1ª) de 22 de febrero de 2023 señala que como aclara la STS, Civil sección 1 del 28 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 5069/2013 ), en resolución de recurso de revisión, que " El auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio es una resolución equivalente a las sentencias firmes a las que se refieren los preceptos antes citados, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada" y es por ello por lo que admite la revisión contra dicho Auto,... aclarando "aunque formalmente dicha resolución no sea una sentencia".

Así pues siendo criterio jurisprudencial, el que afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( sentencias 372/2004, de 13 mayo ; 277/2007, de 13 de marzo ; 686/2007, de 14 de junio ; 905/2007 de 23 julio ; 422/2010, de 5 de julio ; 459/2013, de 1 julio y 574/2018, de 16 de octubre , entre otras), también podemos concluir aquí que incluso ese efecto negativo que el art. 816 LEC prevé, similar al de la cosa juzgada de las sentencias - art. 222.1 LEC -, aun no apreciado en la instancia también se podría apreciar de oficio en la presente resolución.

La consecuencia de todo lo que se ha expuesto es que la demanda debe ser desestimada y la Sra. Esther debe ser absuelta de las pretensiones formuladas frente a ella.

SEXTO.- Al haberse desestimado íntegramente la demanda se imponen las costas procesales a la parte demandante al ser aplicable el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL contra DÑA. Esther a la que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ella.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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