Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 497/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 140/2022 de 05 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 497/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100491
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3239
Núm. Roj: SAP IB 3239:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00497/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Elias
Procurador: ANTONIA INIESTA ROZALEN
Abogado: BRUNA MARIA NEGRE VILA
Recurrido: APARTAMENTS MIRANT CABRERA.SL
Procurador: MARIA DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS
Abogado: MIGUEL ANGEL POU GELABERT
ILMOS/AS SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a cinco de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma bajo el número 681/19
- APARTAMENTS MIRANT CABRERA S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Romero Gaspar de L' Hotellerie de Fallois y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Pou Gelabert, como parte actora-reconvenida y apelada. Y
- Don Elias, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia Iniesta Rozalén y defendido por la Letrada Doña Bruna Negre Vila, como parte demandada-reconviniente y apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ La entidad APARTAMENTS MIRANT CABRERA S.L. formuló demanda de Juicio Ordinario contra Don Elias en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de industria, por la que interesó la condena del demandado al pago de la suma de 102.609,89 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, según el siguiente detalle: a) 16.228,95 € según lo especificado en el hecho "Tercero" de la demanda; b) 51.552,02 € conforme a la concreción del hecho "Cuarto" de la misma, y c) 34.828,92 euros en concepto de daños y perjuicios, concretados en el hecho "Quinto". Subsidiariamente, para el caso de no acogerse las cantidades referidas como a) y b) interesó que se declarase que la propiedad de los bienes, equipos, instalaciones, inversiones, etcétera, en la medida que no estén incorporados o unidos al inmueble, reflejados en las facturas aportadas con la demanda, pertenecen en exclusiva a la actora, condenando al demandado a restituírselos en el plazo de 7 días a contar desde la firmeza de la Sentencia.
II.-/ Don Elias se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación y la absolución respecto a todos los pedimentos en ella contenidos, con imposición de costas a la parte demandante. Formuló, además, reconvención, interesando que se dictase sentencia en los siguientes términos:
(se declare) 1.- Que la entidad MIRANT CABRERA SL ha incumplido sus obligaciones contractuales y en consecuencia viene obligada a abonar a D. Elias las siguientes sumas: a) 9.332,04 €, más IVA, en concepto del valor del mobiliario, enseres y utensilios de menaje, ropa de hogar (sábanas, almohadas, toallas, cubertores, etc.) que faltaban en todos los apartamentos, y elementos cuya devolución la entidad arrendataria venía obligada a realizar en perfectas condiciones, y que tuvieron que ser adquiridos por la actora para poner en marcha y en funcionamiento la explotación de la actividad una vez recuperada la posesión; b) 980,44 €, más IVA, en concepto del coste de las reparaciones que tuvo que ejecutar y abonar el reconviniente por el deterioro y mal estado del pavimento instalado de la cafetería y de reposición de puertas.
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse dicha pretensión, interesó que se declarase que la entidad MIRANT CABRERA SL, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales aludidas en los hechos de la demanda reconvencional, debe indemnizar a D. Elias los daños y perjuicios causados al mismo por los conceptos e importes señalados en los apartados "a)" y "b)" referidos, condenando a MIRANT CABRERA SL al pago de dichas sumas.
2.- Que la entidad MIRANT CABRERA SL se halla en adeudar a D. Elias la suma de 3.916,15€ IVA no incluido, importe de la liquidación de ingresos (renta) pendiente de liquidar a fecha 30 de noviembre de 2018.
Interesaba la condena de la entidad MIRANT CABRERA SL a estar y pasar por dichas declaraciones, y al pago a favor del Sr. Elias de las cantidades.
III.-/ La entidad MIRANT CABRERA SL se opuso parcialmente a la reconvención, negando la reclamación de las cantidades de 9.332,04.-€ y la de 980,44.-€, pero concordando la cantidad reclamada como pendiente de liquidar a la finalización del contrato de 3.916,15.-€, a compensar respecto a la cuantía reclamada en la demanda principal instada por ella.
IV.-/ La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y estimó parcialmente la reconvención, condenando a las partes litigantes, de forma respectiva, del modo que consta en el Fallo de la misma, antes transcrito.
V.-/ La representación de Don Elias interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia por el que se estima parcialmente la demanda principal y se le condena al pago de 75.011,28 euros de principal (tras la compensación judicial con las rentas debidas por la demandada de 3.916,15 euros), e intereses del art. 576 de la LEC calculados desde la fecha de la sentencia hasta su total pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada parte y las causadas a su instancia y las comunes por mitad, e interesa que se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primera instancia, se estime la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante y se desestime la demanda principal, absolviéndole de las peticiones de la demanda, con imposición de costas a la actora en ambas instancias.
Plantea los siguientes puntos de disconformidad con la sentencia recurrida: a) la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante; b) calificación de la relación contractual arrendaticia habida entre las partes; c) la decisión de la arrendataria de no continuar en el arrendamiento; d) cláusula 8ª del contrato; e) presuntas instalaciones realizadas por la actora cuyo importe reclama en el Hecho 3º de la demanda principal; f) inversiones y mobiliario reclamados en el Hecho 4º de la misma; g) efectos de la hipotética consideración de los contratos como absolutamente independientes y autónomos; h) inexistencia de daños y perjuicios ocasionados a la mercantil demandante, y su falta de acreditación.
VI.-/ La representación de MIRANT CABRERA SL se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Sin cuestionar que la entidad APARTAMENTS MIRANT CABRERA S.L ha ocupado, desde el primigenio contrato de arrendamiento de industria de 30.04.12 (sobre los Apartamentos DIRECCION000 y Cafetería Ponent), la posición de arrendataria en las relaciones jurídicas habidas al efecto hasta el 30.11.18, la representación apelante niega su legitimación activa en la reclamación que formula respecto a todas aquellas cantidades que reclama en nombre de su representada pero que han sido documentadas mediante facturas giradas a cargo de un tercero, concretamente la entidad mercantil DIGAL RESTAURANT SL (docs. 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de los acompañados con el escrito de demanda).
El motivo no puede ser estimado, y ello porque, aun tratándose DIGAL RESTAURANT SL y APARTAMENTS MIRANT CABRERA S.L de entidades distintas, resulta documentalmente acreditada la existencia de elementos coincidentes, como la persona del administrador único, accionista único actual, domicilio social y fiscal, etc, lo que hace verosímil que las facturas referidas se emitieran a nombre de una entidad en lugar de a nombre de la otra a razones de facturación y fiscales, como se alega, habida cuenta del vínculo accionarial, funcional y de gestión de ambas sociedades. Dicha circunstancia ha de ponerse en relación con otra, cual es que responden a trabajos y/o adquisiciones que, y a salvo lo que luego se dirá en relación a alguna de ellas, se han realizado o se han incorporado a la industria arrendada, ya a los Apartamentos DIRECCION000, ya a la Cafetería Ponent, al igual que las partidas que figuran en las facturas giradas a nombre de la demandante, tal y como resulta adverado con las declaraciones de los distintos profesionales que han depuesto como testigos en el acto del juicio, tal y como destaca la sentencia apelada. Por tanto, se está en el supuesto previsto en el art. 10 LEC, puesto que lo que define la legitimación activa o relación con la cosa o relación jurídica no es que la factura figure nombre de una entidad distinta a la arrendataria, o que un tercero haya pagado su importe, sino por cuenta de quién se realizaron los trabajos, que era la arrendataria y no DIGAL RESTAURANT SL, quien era un tercero ajeno al contrato de arrendamiento.
El examen de los tres documentos contractuales sucesivos suscritos por los litigantes, de 30.04.12 (entonces por la madre del Sr. Elias), 01.01.15 y 01.12.16 -docs. 2, 3 y 4 de la demanda- pone de relieve que ha sido voluntad común de las partes el continuar en el arriendo, si bien ello es conceptualmente distinto a "prorrogar el contrato", pues si sólo se hubiera querido prorrogarlo, no habría sido necesario celebrar otro, obvio es decirlo, y máxime cuando es la propia parte arrendadora quien afirma que se suscribe un nuevo contrato a 01.01.15 para documentar y formalizar la sucesión por fallecimiento de la primitiva arrendadora (la madre del Sr. Elias), tras aceptar la herencia y a modo de continuación de la relación arrendaticia iniciada en 2012 (cuando es claro que la prórroga podía subsistir sin necesidad de un nuevo contrato). Entendemos que la conclusión probatoria alcanzada en este punto por la juzgadora a quo debe ser mantenida, sin que a ello obste el hecho de que la arrendataria haya permanecido en la posesión del objeto arrendado a la finalización de un contrato e inicio del siguiente; conclusión que tiene su lógica consecuencia en el hecho de que no pueda aceptarse ninguna reclamación de cantidad formulada por la actora por trabajos o adquisiciones anteriores al último contrato, de 01.12.16, amén de que ninguna de las partes actuó en ninguno de los contratos el mecanismo de la prórroga, siendo además preparados los distintos contratos por el demandado en todas las ocasiones, variando elementos esenciales como precio y duración, que se negociaron, y sin aplicar la cláusula 3ª, que nunca se actuó, ni se acudió a la 11ª en relación a las comunicaciones o notificaciones en relación a una eventual prórroga.
El examen comparado de ambos documentos pone de manifiesto que su estructura, contenido y fecha son idénticos, y sólo se diferencian en la distinta rúbrica. De su lectura se observa que alude a conversaciones mantenidas previamente entre Don Elias y Don Jose Pedro como representante de APARTAMENTS MIRANT CABRERA SL. En su texto se hace mención al "contrato de arrendamiento con origen en 2012" y se habla de las distintas renovaciones posteriores, "siendo el último el 1 de diciembre de 2016, prorrogado hasta la fecha" -sic- en lo que parece "prórroga" desde el contrato inicial de 2012, pues el de 01.12.16, al tener una duración de dos años, no se hallaba en "prórroga" a la fecha del documento -15.11.18-. Y su redacción, tras exponer que el contrato finalizará el 30.11.18 y señalar que en esa fecha se procederá a la entrega del inmueble y de los apartamentos de conformidad con la cláusula 8ª, menciona "
Entendemos con ello que la conclusión valorativa alcanzada por la juzgadora
Por razones de método, reproduciremos los epígrafes que la sentencia apelada expone en su FJ 8º, para referirnos después a la disconformidad que respecto a ellos ha planteado la parte apelante.
Pues bien. Examinados los documentos a que se refiere cada una de las partidas reclamadas, puesto en relación con las manifestaciones efectuadas por testigos en el acto del juicio, y salvada la cuestión de la falta de legitimación activa, como ya hemos reiterado, entendemos acreditadas, por conformes a la cláusula 5ª del contrato, las señaladas en el apartado A) y las VIII y XIII del apartado B); si bien, sobre estas últimas, ha de decirse, frente a la objeción de la parte apelante, que la sentencia ha argumentado, conforme a la prueba practicada, que el Sr. Elias consintió que la cafetería Ponent se transformara en cafetería restaurante, aceptando tácitamente las obras y la reconversión de esa parte del inmueble arrendado, al punto que, como declararon algunos testigos, participó en algunas decisiones durante la obra, como el lugar dónde ubicar la nueva barra y los aseos, entre otros elementos. E, igualmente, que los profesionales que declararon como testigos, "manifestaron que la instalación eléctrica era vieja, que en muchas ocasiones el diferencial caía, por lo que era necesaria su actualización que evidentemente debía realizarse cumpliendo la normativa de instalaciones eléctricas. Y ha tenido en cuenta además que los apartamentos DIRECCION000 habían sido alquilados desde abril del 2006 a una explotadora anterior (documento Nº 3 de la contestación a la reconvención: Acuerdo de Intenciones) y no se había realizado por la propiedad ninguna mejora o actualización de la instalación eléctrica de los apartamentos ni de la cafetería, de ahí que en reiteradas ocasiones el diferencial caía"; extremos que no resultan contradichos en el recurso.
De las restantes, entendemos acreditadas, en aplicación de la cláusula 8ª, párrafo segundo, todas las reclamadas, a excepción de una: la señalada como "
Consecuentemente a lo expuesto, de la cantidad total determinada en el FJ 8º de la sentencia apelada, de 54.098,51 euros, debe detraerse el importe referido de 17.739,00 euros, lo que determina que la cantidad quede definitivamente fijada en
Considera la parte apelante que no se ha acreditado el perjuicio que se alega por la demandante principal.
El motivo debe ser estimado. El contrato establece en su Cláusula 3ª, Duración, lo siguiente: "
Consecuentemente a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia apelada en este punto
Dado lo establecido en el artículo 398 LEC, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de la que el presente Rollo de Apelación dimana, que se revoca parcialmente, en el único sentido de establecer que la cantidad en que se fija la condena es 32.443,36 euros, tras la compensación judicial con las rentas debidas por la demandada de 3.916,15 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.
No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su
