Sentencia Civil 497/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 497/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 140/2022 de 05 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 497/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100491

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3239

Núm. Roj: SAP IB 3239:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00497/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07040 42 1 2019 0019009

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2019

Recurrente: Elias

Procurador: ANTONIA INIESTA ROZALEN

Abogado: BRUNA MARIA NEGRE VILA

Recurrido: APARTAMENTS MIRANT CABRERA.SL

Procurador: MARIA DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS

Abogado: MIGUEL ANGEL POU GELABERT

Rollo núm.: 140/22

S E N T E N C I A Nº 497/22

ILMOS/AS SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a cinco de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma bajo el número 681/19 , Rollo de Sala número 140/22, entre:

- APARTAMENTS MIRANT CABRERA S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Romero Gaspar de L' Hotellerie de Fallois y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Pou Gelabert, como parte actora-reconvenida y apelada. Y

- Don Elias, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia Iniesta Rozalén y defendido por la Letrada Doña Bruna Negre Vila, como parte demandada-reconviniente y apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma se dictó sentencia el 3 de enero de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, la sociedad "APARTAMENTS MIRANT CABRERA S.L.", representada por la Procuradora Dª. María del Romero Gaspar de L' Hotellerie de Fallois, contra D. Elias, representado por la Procuradora Dª. Antonia Iniesta Rozalén, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE LA CANTIDAD TOTAL DE SETENTA Y CINCO MIL ONCE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (75.011'28 EUROS), tras la compensación judicial con las rentas debidas por la demandada de 3.916'15 euros, con los intereses legales contemplados en el artículo 576 de la LEC , calculados desde el dictado de esta sentencia hasta su total pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada parte y las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL instada por la parte inicialmente demandada, toda vez que la única cantidad a cuyo pago procede condenar es el de las rentas debidas hasta el efectivo desalojo por importe de 3.916,15 euros, a cuyo pago se ha allanado la parte arrendataria en su contestación y se compensa judicialmente con el principal a cuyo pago ha sido condenada en esta sentencia la parte arrendadora inicialmente demandada, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDANTE ARRENDATARIA DE TODAS LAS DEMAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandada-reconviniente, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia.

I.-/ La entidad APARTAMENTS MIRANT CABRERA S.L. formuló demanda de Juicio Ordinario contra Don Elias en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de industria, por la que interesó la condena del demandado al pago de la suma de 102.609,89 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, según el siguiente detalle: a) 16.228,95 € según lo especificado en el hecho "Tercero" de la demanda; b) 51.552,02 € conforme a la concreción del hecho "Cuarto" de la misma, y c) 34.828,92 euros en concepto de daños y perjuicios, concretados en el hecho "Quinto". Subsidiariamente, para el caso de no acogerse las cantidades referidas como a) y b) interesó que se declarase que la propiedad de los bienes, equipos, instalaciones, inversiones, etcétera, en la medida que no estén incorporados o unidos al inmueble, reflejados en las facturas aportadas con la demanda, pertenecen en exclusiva a la actora, condenando al demandado a restituírselos en el plazo de 7 días a contar desde la firmeza de la Sentencia.

II.-/ Don Elias se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación y la absolución respecto a todos los pedimentos en ella contenidos, con imposición de costas a la parte demandante. Formuló, además, reconvención, interesando que se dictase sentencia en los siguientes términos:

(se declare) 1.- Que la entidad MIRANT CABRERA SL ha incumplido sus obligaciones contractuales y en consecuencia viene obligada a abonar a D. Elias las siguientes sumas: a) 9.332,04 €, más IVA, en concepto del valor del mobiliario, enseres y utensilios de menaje, ropa de hogar (sábanas, almohadas, toallas, cubertores, etc.) que faltaban en todos los apartamentos, y elementos cuya devolución la entidad arrendataria venía obligada a realizar en perfectas condiciones, y que tuvieron que ser adquiridos por la actora para poner en marcha y en funcionamiento la explotación de la actividad una vez recuperada la posesión; b) 980,44 €, más IVA, en concepto del coste de las reparaciones que tuvo que ejecutar y abonar el reconviniente por el deterioro y mal estado del pavimento instalado de la cafetería y de reposición de puertas.

Subsidiariamente, para el caso de no estimarse dicha pretensión, interesó que se declarase que la entidad MIRANT CABRERA SL, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales aludidas en los hechos de la demanda reconvencional, debe indemnizar a D. Elias los daños y perjuicios causados al mismo por los conceptos e importes señalados en los apartados "a)" y "b)" referidos, condenando a MIRANT CABRERA SL al pago de dichas sumas.

2.- Que la entidad MIRANT CABRERA SL se halla en adeudar a D. Elias la suma de 3.916,15€ IVA no incluido, importe de la liquidación de ingresos (renta) pendiente de liquidar a fecha 30 de noviembre de 2018.

Interesaba la condena de la entidad MIRANT CABRERA SL a estar y pasar por dichas declaraciones, y al pago a favor del Sr. Elias de las cantidades.

III.-/ La entidad MIRANT CABRERA SL se opuso parcialmente a la reconvención, negando la reclamación de las cantidades de 9.332,04.-€ y la de 980,44.-€, pero concordando la cantidad reclamada como pendiente de liquidar a la finalización del contrato de 3.916,15.-€, a compensar respecto a la cuantía reclamada en la demanda principal instada por ella.

IV.-/ La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y estimó parcialmente la reconvención, condenando a las partes litigantes, de forma respectiva, del modo que consta en el Fallo de la misma, antes transcrito.

V.-/ La representación de Don Elias interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia por el que se estima parcialmente la demanda principal y se le condena al pago de 75.011,28 euros de principal (tras la compensación judicial con las rentas debidas por la demandada de 3.916,15 euros), e intereses del art. 576 de la LEC calculados desde la fecha de la sentencia hasta su total pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada parte y las causadas a su instancia y las comunes por mitad, e interesa que se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primera instancia, se estime la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante y se desestime la demanda principal, absolviéndole de las peticiones de la demanda, con imposición de costas a la actora en ambas instancias.

Plantea los siguientes puntos de disconformidad con la sentencia recurrida: a) la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante; b) calificación de la relación contractual arrendaticia habida entre las partes; c) la decisión de la arrendataria de no continuar en el arrendamiento; d) cláusula 8ª del contrato; e) presuntas instalaciones realizadas por la actora cuyo importe reclama en el Hecho 3º de la demanda principal; f) inversiones y mobiliario reclamados en el Hecho 4º de la misma; g) efectos de la hipotética consideración de los contratos como absolutamente independientes y autónomos; h) inexistencia de daños y perjuicios ocasionados a la mercantil demandante, y su falta de acreditación.

VI.-/ La representación de MIRANT CABRERA SL se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El examen de los motivos del recurso planteado debe comenzar por la cuestión relativa a la falta de legitimación activa, que ya fue aducida en la contestación a la demanda.

Sin cuestionar que la entidad APARTAMENTS MIRANT CABRERA S.L ha ocupado, desde el primigenio contrato de arrendamiento de industria de 30.04.12 (sobre los Apartamentos DIRECCION000 y Cafetería Ponent), la posición de arrendataria en las relaciones jurídicas habidas al efecto hasta el 30.11.18, la representación apelante niega su legitimación activa en la reclamación que formula respecto a todas aquellas cantidades que reclama en nombre de su representada pero que han sido documentadas mediante facturas giradas a cargo de un tercero, concretamente la entidad mercantil DIGAL RESTAURANT SL (docs. 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de los acompañados con el escrito de demanda).

El motivo no puede ser estimado, y ello porque, aun tratándose DIGAL RESTAURANT SL y APARTAMENTS MIRANT CABRERA S.L de entidades distintas, resulta documentalmente acreditada la existencia de elementos coincidentes, como la persona del administrador único, accionista único actual, domicilio social y fiscal, etc, lo que hace verosímil que las facturas referidas se emitieran a nombre de una entidad en lugar de a nombre de la otra a razones de facturación y fiscales, como se alega, habida cuenta del vínculo accionarial, funcional y de gestión de ambas sociedades. Dicha circunstancia ha de ponerse en relación con otra, cual es que responden a trabajos y/o adquisiciones que, y a salvo lo que luego se dirá en relación a alguna de ellas, se han realizado o se han incorporado a la industria arrendada, ya a los Apartamentos DIRECCION000, ya a la Cafetería Ponent, al igual que las partidas que figuran en las facturas giradas a nombre de la demandante, tal y como resulta adverado con las declaraciones de los distintos profesionales que han depuesto como testigos en el acto del juicio, tal y como destaca la sentencia apelada. Por tanto, se está en el supuesto previsto en el art. 10 LEC, puesto que lo que define la legitimación activa o relación con la cosa o relación jurídica no es que la factura figure nombre de una entidad distinta a la arrendataria, o que un tercero haya pagado su importe, sino por cuenta de quién se realizaron los trabajos, que era la arrendataria y no DIGAL RESTAURANT SL, quien era un tercero ajeno al contrato de arrendamiento.

TERCERO.- En relación a si la relación contractual arrendaticia habida entre las partes constituye un único contrato que ha sido prorrogado, o si se trata de varios contratos distintos y sucesivos en el tiempo desde el primero (año 2012), vemos que la parte apelante sostiene que los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en realidad responden a un solo contrato de arrendamiento continuado, sin interrupción, con origen en 2012 (contrato de 30.04.12). Afirma que se trata de un "contrato inicial que ha sido continuado en el tiempo (...), que no se ha interrumpido en ningún momento, no produciendo el efecto de extinción por novación". Entiende así que el contrato de arrendamiento de 01.12.16 se suscribe " a modo de documentar de nuevo la prórroga de la relación arrendaticia", si bien esto último choca con la circunstancia de que la prórroga prevista es sólo de un año, cuando el contrato de 01.12.16 prevé una duración de dos, lo que evidencia que se trata de una realidad jurídica distinta, no una prórroga del contrato o contratos anteriores a él.

El examen de los tres documentos contractuales sucesivos suscritos por los litigantes, de 30.04.12 (entonces por la madre del Sr. Elias), 01.01.15 y 01.12.16 -docs. 2, 3 y 4 de la demanda- pone de relieve que ha sido voluntad común de las partes el continuar en el arriendo, si bien ello es conceptualmente distinto a "prorrogar el contrato", pues si sólo se hubiera querido prorrogarlo, no habría sido necesario celebrar otro, obvio es decirlo, y máxime cuando es la propia parte arrendadora quien afirma que se suscribe un nuevo contrato a 01.01.15 para documentar y formalizar la sucesión por fallecimiento de la primitiva arrendadora (la madre del Sr. Elias), tras aceptar la herencia y a modo de continuación de la relación arrendaticia iniciada en 2012 (cuando es claro que la prórroga podía subsistir sin necesidad de un nuevo contrato). Entendemos que la conclusión probatoria alcanzada en este punto por la juzgadora a quo debe ser mantenida, sin que a ello obste el hecho de que la arrendataria haya permanecido en la posesión del objeto arrendado a la finalización de un contrato e inicio del siguiente; conclusión que tiene su lógica consecuencia en el hecho de que no pueda aceptarse ninguna reclamación de cantidad formulada por la actora por trabajos o adquisiciones anteriores al último contrato, de 01.12.16, amén de que ninguna de las partes actuó en ninguno de los contratos el mecanismo de la prórroga, siendo además preparados los distintos contratos por el demandado en todas las ocasiones, variando elementos esenciales como precio y duración, que se negociaron, y sin aplicar la cláusula 3ª, que nunca se actuó, ni se acudió a la 11ª en relación a las comunicaciones o notificaciones en relación a una eventual prórroga.

CUARTO.- Respecto a la decisión de no continuar el contrato en noviembre de 2018, se alega por la representación apelante que, contra lo sostenido en la sentencia apelada, fue la arrendataria quien comunicó su voluntad y decisión unilateral de no continuar en el arrendamiento, tal y como consta en el documento 4 de la contestación a la demanda, y corrobora la testigo Doña Asunción. Afirma, a su vez, que el documento 5 de la demanda principal consiste, precisamente, en el recibí de la referida comunicación firmado por el Sr. Elias, negando al tiempo que dicho documento responda a una comunicación del arrendador a la arrendataria de finalización de la relación arrendaticia.

El examen comparado de ambos documentos pone de manifiesto que su estructura, contenido y fecha son idénticos, y sólo se diferencian en la distinta rúbrica. De su lectura se observa que alude a conversaciones mantenidas previamente entre Don Elias y Don Jose Pedro como representante de APARTAMENTS MIRANT CABRERA SL. En su texto se hace mención al "contrato de arrendamiento con origen en 2012" y se habla de las distintas renovaciones posteriores, "siendo el último el 1 de diciembre de 2016, prorrogado hasta la fecha" -sic- en lo que parece "prórroga" desde el contrato inicial de 2012, pues el de 01.12.16, al tener una duración de dos años, no se hallaba en "prórroga" a la fecha del documento -15.11.18-. Y su redacción, tras exponer que el contrato finalizará el 30.11.18 y señalar que en esa fecha se procederá a la entrega del inmueble y de los apartamentos de conformidad con la cláusula 8ª, menciona " que a tenor de la cual, entre otras, deben devolverse la totalidad de los elementos entregados que figuran en el inventario y descritos en el anexo II del contrato de arrendamiento citado con anterioridad", refiriéndose así a lo que constituye una obligación del arrendatario, en lugar de aludir a lo que constituye un derecho para él en aplicación de la cláusula 8ª, párrafo segundo, del contrato, en la que se fundamenta parte de la reclamación que constituye el objeto del presente proceso.

Entendemos con ello que la conclusión valorativa alcanzada por la juzgadora a quo en orden a establecer que la voluntad de no continuar en el contrato (no prorrogarlo, ni novarlo) no procedía de la arrendataria, sino del propio arrendador, máxime cuando la primera había realizado una inversión significativa en los inmuebles para desarrollar su explotación, evidenciando su interés en continuarla, se obtiene a través de un juicio de inferencia que estimamos correcto, especialmente atendiendo al redactado en sí, ya referido, puesto en relación de coherencia con la tesis de la parte apelante según la cual nos hallamos ante una única relación arrendaticia continuada (y no ante varios contratos sucesivos), puesto que en esa tesis no hay cabida para aplicar lo previsto en el párrafo segundo de la cláusula 8ª, ya que habrían transcurrido los 4 años desde el 2012 a los fines previstos en la misma, cual es la obligación asumida por el arrendador de " adquirir las inversiones en mobiliario y equipos, de toda índole, en la medida en que no estén incorporados o unidos al inmueble, que la arrendataria haya adquirido e instalado en la industria de referencia, a título de ejemplo, nuevo mobiliario, nuevos elementos electrónicos, nuevos elementos de decoración, sombrillas, etc", que es precisamente uno de los fundamentos de su reclamación.

QUINTO.- Entrando a examinar las alegaciones de la parte apelante en relación a las reclamaciones contenidas en los Hechos 3º y 4º de la demanda, referidos a instalaciones, mobiliario y equipos, y sin necesidad de volver sobre la cuestión de la legitimación activa de la demandante principal en relación a importes que resultan de las facturas a nombre de DIGAL RESTAURANT SL, cuestión que ya hemos examinado, vemos que la sentencia relaciona las facturas correspondientes a los trabajos realizados y elementos adquiridos, siempre con posterioridad al 01.12.16, entendiendo que procede su estimación, bien por aplicación de lo previsto en la cláusula 5ª del contrato, referida a las obligaciones del arrendador, entre las que contempla -apartado B- la de sufragar a su exclusiva cuenta y cargo, sin derecho a elevar renta "el coste de la reparación y/o sustitución de los deterioros, roturas, etc, que se produzcan en el inmueble arrendado, tanto en el interior como en el exterior de las edificaciones, bien por aplicación de la cláusula 8ª, párrafo segundo. Y todo ello en el bien entendido que, a través de las testificales practicadas, junto a las documentales que se relacionarán, ha considerado acreditada su efectiva realización, así como la adquisición de mobiliario e instalaciones

Por razones de método, reproduciremos los epígrafes que la sentencia apelada expone en su FJ 8º, para referirnos después a la disconformidad que respecto a ellos ha planteado la parte apelante.

"A) De los relacionados en el HECHO TERCERO, CUYO TOTAL RECLAMADO EN LA DEMANDA ASCIENDE EN DEMANDA A DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (16.228,95€):

X.- Factura emitida emitida por D. Luis Miguel, por importe de 717'21 euros más IVA, de fecha 4 de enero de 2017, por ser necesarias para la explotación de la industria y no haberlas llevado a cabo la propiedad (documento nº 15).

XI.- Factura emitida por Instal·lacions Electriques Tomeui Cosme, S.L. por importe de 2.863,20 euros más I.V.A. de fecha 8 de febrero de 2018, cuya realización era necesaria y no la efectuó la propiedad (documento nº 16).

XII.- Factura emitida por D. Juan Alberto, por un importe total de 1.540,94 euros más I.V.A., de 19 de julio de 2.018. Esta factura se corresponde al cambio de un aparato de aire acondicionado en uno de los apartamentos arrendados y a un cambio de motor de la piscina, que, como se alega en la demanda, son elementos imprescindibles para una correcta explotación de la industria turística desarrollada en los Apartamentos " DIRECCION000", por lo que su sustitución por terminación de la vida útil de los anteriores era de cuenta y cargo del arrendador-propietario (documento nº 17).

CANTIDAD TOTAL CONCEDIDA DEL HECHO TERCERO: 5.121'35 EUROS.

B) De los relacionados en el HECHO CUARTO, CUYO TOTAL RECLAMADO EN LA DEMANDA ASCIENDE A CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (51.552,02€), teniendo en cuenta en todas las facturas la depreciación por el uso en atención a la antigüedad usando para ello las tablas de amortización fiscal para bienes muebles, ya calculada por la parte demandante y que no se ha objetado por la parte demandada:

IV.- Factura de 24/04/2.017 de Electrónica Janer ( Casiano) por importe de 610,00 euros más I.V.A. El concepto de esta factura está constituido por un aparato necesario para la visión de televisión digital para la totalidad de apartamentos e imprescindible para la explotación de los mismos (documento nº 22), de los que se reclaman 463,60 euros.

V.- Factura de 27/03/2.018 de "Frigoríficos Mallorquines, S.A." (Frima) por un importe total de 19.710,00 euros, más I.V.A. (documento nº 23), de los que se reclaman 17.739,00 euros.

VI.- Factura de 9 de abril de 2.018 de "Mobles Ses Salines" por un importe de 2.297,00 euros más I.V.A. Se tratan -los elementos y/o conceptos de esta factura-de inversiones en mobiliario (taburetes, tronas y sobres de mesa) en la industria alquilada, concretamente en la cafetería "Ponent", que constituye una parte de la industria de constante mención (documento nº 24), de los que se reclaman 2.067,30 euros.

VII. Factura de 7/05/2.018 de Mobles Ses Salines por un importe de 2.031,40 euros más I.V.A. Se trata -los elementos y/o conceptos de esta factura-de inversiones en mobiliario (sofás y sillas) realizados en la industria alquilada, concretamente en la cafetería "Ponent", (documento nº 25), de los que se reclaman 1.828,00 euros.

VIII.- Factura de 10/05/2.018 de "Instal·lacions elèctriques Tomeu i Cosme, S.L." por importe de 18.168,00 euros más I.V.A. (documento nº 26). Esta factura se corresponde a la sustitución y cambio de la instalación eléctrica de la cafetería "Ponent" que tuvo que realizarse para su adecuación a la nueva normativa vigente y "arreglar" los reiterados saltos del diferencial del cuadro eléctrico, de los que se reclaman 16.352,00 euros.

IX.- Factura de 27/05/2.018 de Mobles Ses Salines por un importe total de 1.047'93 euros más I.V.A. Se tratan -los elementos y/o conceptos de esta factura-de inversiones en mobiliario (taburetes y mesas) realizados en la industria alquilada concretamente en la cafetería "Ponent" (documento nº 27), de los que se reclaman 943,23 euros.

X.- Factura de 6/06/2.018 de Mobles Ses Salines por un importe total de 1.107,44 euros más I.V.A. Se tratan -los elementos y/o conceptos de esta factura- de inversiones en mobiliario (sillas) realizados en la industria alquilada, concretamente en la cafetería "Ponent", que constituye una parte de la industria de constante mención (documento nº 28) de los que se reclaman 996,74 euros.

XI.- Factura de 21/06/2.018 de Mobles Ses Salines por importe de 442,98 euros más I.V.A. Se tratan -los elementos y/o conceptos de esta factura-de inversiones en mobiliario (almohadas y colchones) realizados por mi representada en la industria alquilada, concretamente en la cafetería "Ponent", (documento nº 29), de los que se reclaman 398,98 euros.

XII.- Factura de 21/06/2.018 de Mobles Ses Salines por un importe de 287,60 euros más I.V.A. Se tratan -los elementos y/o conceptos de esta factura-de inversiones en mobiliario (taburetes) realizados por mi representada en la industria alquilada, concretamente en la cafetería "Ponent" (documento nº 30) de los que se reclaman asciende a 259,02 euros.

XIII.- Factura de 19 de julio de 2.018 de Juan Alberto por un importe total de 8.810,29 euros más I.V.A. Esta factura se corresponde a trabajos, instalaciones e inversiones, ejecutadas en la industria alquilada, por: a) desplazar fregadero, desmontar termo, tubería conectar fregadero, lavavajillas e instalación; b) instalación de aire acondicionado; c) instalación descalcificador, y d) motor, depósito y varios (documento nº 31) de los que se reclaman asciende a 7.929,29 euros".

CANTIDAD TOTAL CONCEDIDA DEL HECHO CUARTO: 48. 977.16 EUROS".

Pues bien. Examinados los documentos a que se refiere cada una de las partidas reclamadas, puesto en relación con las manifestaciones efectuadas por testigos en el acto del juicio, y salvada la cuestión de la falta de legitimación activa, como ya hemos reiterado, entendemos acreditadas, por conformes a la cláusula 5ª del contrato, las señaladas en el apartado A) y las VIII y XIII del apartado B); si bien, sobre estas últimas, ha de decirse, frente a la objeción de la parte apelante, que la sentencia ha argumentado, conforme a la prueba practicada, que el Sr. Elias consintió que la cafetería Ponent se transformara en cafetería restaurante, aceptando tácitamente las obras y la reconversión de esa parte del inmueble arrendado, al punto que, como declararon algunos testigos, participó en algunas decisiones durante la obra, como el lugar dónde ubicar la nueva barra y los aseos, entre otros elementos. E, igualmente, que los profesionales que declararon como testigos, "manifestaron que la instalación eléctrica era vieja, que en muchas ocasiones el diferencial caía, por lo que era necesaria su actualización que evidentemente debía realizarse cumpliendo la normativa de instalaciones eléctricas. Y ha tenido en cuenta además que los apartamentos DIRECCION000 habían sido alquilados desde abril del 2006 a una explotadora anterior (documento Nº 3 de la contestación a la reconvención: Acuerdo de Intenciones) y no se había realizado por la propiedad ninguna mejora o actualización de la instalación eléctrica de los apartamentos ni de la cafetería, de ahí que en reiteradas ocasiones el diferencial caía"; extremos que no resultan contradichos en el recurso.

De las restantes, entendemos acreditadas, en aplicación de la cláusula 8ª, párrafo segundo, todas las reclamadas, a excepción de una: la señalada como " V.- Factura de 27/03/2.018 de "Frigoríficos Mallorquines, S.A." (Frima) por un importe total de 19.710,00 euros, más I.V.A. (documento nº 23), de los que se reclaman 17.739,00 euros". Consideramos, contra lo que afirma la parte apelada, que en la factura consta como destino APTOS. PIZÁ, que también eran objeto de explotación, y considerando también que se giró a nombre de DIGAL RESTAURANTE SL, y que no ha sido adverada en juicio por el legal representante de la entidad emisora, Frigoríficos Mallorquines SA (FRIMA), no resulta acreditada la entrega facturada.

Consecuentemente a lo expuesto, de la cantidad total determinada en el FJ 8º de la sentencia apelada, de 54.098,51 euros, debe detraerse el importe referido de 17.739,00 euros, lo que determina que la cantidad quede definitivamente fijada en 36.359,51 euros.

SEXTO.- El último motivo de recurso se refiere a la indemnización por daños y perjuicios establecida en la sentencia, que ha determinado la misma en 24.828,92 euros (al reducir en 10.000 euros la cantidad reclamada por la parte demandante, que la fijaba en 34.828,92 euros, por ser ese el importe que consideraba que habría podido ganar de haberse continuado en el arriendo, de acuerdo con las previsiones resultantes en razón al contrato de colaboración concertado con "Nova Balear Incoming S.L." -doc. 32 de la demanda- con reservas confirmadas para ocupar los DIRECCION000 desde mayo a septiembre de 2019).

Considera la parte apelante que no se ha acreditado el perjuicio que se alega por la demandante principal.

El motivo debe ser estimado. El contrato establece en su Cláusula 3ª, Duración, lo siguiente: " El plazo de presente contrato se acuerda y pacta por un término que finaliza el 30 de noviembre de 2018, pudiendo prorrogarse, a voluntad de las partes, y de común acuerdo y por escrito, por periodos de un año. En todo caso, si alguna de las partes se propone dar por finalizado el contrato a la terminación del plazo inicial o del de cualquiera de las prórrogas que se hayan pactado, ambas se comprometen a ponerlo en conocimiento de la otra para que pueda adoptar las medidas oportunas". Como se ve, no hay previsión de plazo alguno de preaviso comunicando la voluntad de no renovación o prórroga del contrato, y desde luego, no cabe entender que el arrendador tiene obligación de comunicarlo en los meses en que, según india la sentencia apelada, se publicita por los touroperadores la oferta para el año próximo (habla de los meses de julio-agosto del año anterior). Además, la finalidad de la comunicación es que la parte contraria pueda "adoptar las medidas oportunas", régimen que no contempla ninguna referencia de carácter indemnizatorio. Por tanto, entendemos que la eventual cancelación de reservas para la temporada siguiente, que comienza en mayo 2019, cuando la finalización del contrato se plantea a 15 de noviembre con efectos a 1 de diciembre 2018, no permite entender generada o nacida la obligación de indemnizar por los perjuicios hipotéticos derivados de la cancelación de las reservas, a cinco o seis meses vista del inicio de la temporada turística, cuando la contraparte del contrato ha hecho uso no abusivo de una facultad contemplada en el contrato, máxime cuando no había una previsión de prórroga tácita, sino que la continuación en el arrendamiento requería forma escrita, la cual, a fecha 15.11.18, no se había producido.

Consecuentemente a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia apelada en este punto

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Dado lo establecido en el artículo 398 LEC, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de la que el presente Rollo de Apelación dimana, que se revoca parcialmente, en el único sentido de establecer que la cantidad en que se fija la condena es 32.443,36 euros, tras la compensación judicial con las rentas debidas por la demandada de 3.916,15 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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