Sentencia Civil 728/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 728/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 501/2023 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 728/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100700

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3070

Núm. Roj: SAP IB 3070:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00728/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07026 42 1 2023 0000726

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000145 /2023

Recurrente: Millán

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: IVAN VARELA SANZ

Recurrido: Obdulio

Procurador: AUREA ABARQUERO BURGUERA

Abogado: MARÍA DE LA O DE HOYOS DIEZ

Rollo núm. 501/23

Autos núm. 145/23

SENTENCIA núm. 728/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Millán, siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y su Abogado D. IVÁN VARELA SANZ, y como parte demandada- apelada D. Obdulio, siendo su Procuradora Dª. AUREA ABARQUERO BURGUERA y su Abogada Dª. MARÍA DE LA O DE HOYOS DIEZ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa en fecha 6 de junio de 2023 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago, seguidos con el número 145/23, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Se DECLARA ENERVADA la acción de desahucio por falta de pago de rentas promovida por D. Millán frente a D. Obdulio respecto del arrendamiento de la finca de autos, con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante, siendo impugnada la sentencia por la parte demandada; y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- Las representaciones procesales de las respectivas partes apelada e impugnada se opusieron a los motivos esgrimidos de adverso, haciendo propios aquellos de la sentencia cuando fueron de su interés, reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora exponía que "..., con fecha 1 de febrero de 2012, mi cliente el Sr. Millán, actuando en su condición de arrendador, suscribió un contrato de arrendamiento por temporada de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000, apartamento NUM001, situada en el término municipal de Nuestra Señora de Jesús (Santa Eulalia del Río) con el Sr. Obdulio, en calidad de arrendatario, por una duración del 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, y por el cual, se establecía una renta de ochocientos cincuenta euros (850,00.-€) más los correspondientes cantidades análogas que se ocasionen por el consumo de gas, agua, comunidad y basuras y cualesquiera que contrate el arrendamiento, todo ello en virtud de la cláusula segunda y cuarta del contrato referido. Se aporta como Documento número 1 y 2 el IBI y nota simple a efectos de acreditar la titularidad del inmueble objeto de arrendamiento y como Documento número 3 el contrato de arrendamiento. La vigencia de dicho contrato de arrendamiento por temporada se ha ido prorrogando tácitamente hasta el día de hoy. .../... Que, en fecha diez de mayo de dos mil veintidós, se le envió un requerimiento al hoy demandado en el que se estipulaba lo siguiente: "A fecha de hoy, existe una deuda por el impago de la renta del alquiler, ya que no está pagando la totalidad de lo expresamente pactado. Como conoce, debido a la situación derivada de la pandemia, mi cliente consideró oportuno, aun cuando no tenía obligación para ello, rebajar la renta a 650,00.-€ mensuales. Sin embargo, desde hace más de seis meses, mi cliente le comunicó que volviera a los 950,00.-€ mensuales, haciendo caso omiso a las llamadas telefónicas y mensajes vía "WhatsApp", (...) existiendo además facturas de suministros pendientes por liquidar pertenecientes al suministro de agua, así como cuotas de la comunidad de propietarios de más de 300 euros, corriendo todas ellas a su cargo. (...) Por este motivo, se le ruega para que cumpla con el pago de la totalidad del pago de la renta, poniéndose al corriente de los pagos debidos o, de lo contrario, se procederán a tomar las medidas legales oportunas que asisten a mi representado para su reclamación, más los correspondientes gastos y perjuicios que correrán a su entero cargo y coste. Sirva la presente a los efectos prevenidos en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que respecta la enervación de la acción, para el supuesto de no ponerse al día en el pago de las rentas y cantidades asimiladas en el plazo de un mes desde la remisión de la presente comunicación." De dicho requerimiento es de menester hacer constar que, si bien las partes acordaron de forma verbal establecer una renta mensual de 950,00.-€ mensuales producto del paso del tiempo del contrato arrendaticio puesto que se firmó en 2012, así como las variaciones en el IPC, tras la situación de la pandemia y aun no teniendo obligación para ello, mi cliente consideró oportuno rebajarle la renta a 650,00.-€ mensuales. En la actualidad, el arrendatario ha vuelto a ignorar la renta acordada en el contrato, pero no así las cantidades asimiladas a la renta. Se aporta como Documento número 4 el mencionado burofax certificado enviado a la atención del arrendatario."

Por ello, concluyó exponiendo que: "a tenor del citado requerimiento, el arrendatario no ha abonado las cantidades estipuladas en el contrato mencionado, ni tampoco ha dejado en disposición del arrendador la vivienda vacua y expedita, incumpliendo con ello la obligación primordial de todo arrendatario cual es de abonar las cantidades que en virtud del contrato arrendaticio queda obligado, resultando una deuda debida que asciende a una cantidad de cuatro mil setecientos setenta y un euros con setenta y un céntimos de euro (4.771.71.-€) por los impagos de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, cantidad que se reclama en el presente procedimiento judicial."

En consecuencia, en la demanda se solicitaba que, tras el curso del procedimiento de desahucio, se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes:

a) Declarando haber lugar al DESAHUCIO de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000, apartamento NUM001, situada en el término municipal de Nuestra Señora de Jesús (Santa Eulalia del Río), así como cualquier ocupante que esté ocupando la citada vivienda.

b) Condenando al demandado al abono de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS con SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (4.771,71.-€) que adeudan hasta estos momentos en concepto de cantidades asimiladas a la misma, además de las que resulten hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento del demandado.

c) Con expresa imposición de costas en ambos casos.

La parte demandada contestó exponiendo que, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento de temporada establecía como gasto a cargo del arrendatario, "comunidad", no se acordó expresamente que este concepto también incluyera las "cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios", por lo que, al no haberlo incluido expresamente en el contrato, considera que tan solo se pueden reclamar las ordinarias; y, tal y como se contiene en el documento número 5 aportado de adverso, la derrama lo fue por "Rehabilitación de Fachadas" y ascendió a la suma 2.460€, más 165,80 € de intereses y costas, por lo que "a la fecha de interposición de la demanda, la reclamación por los gastos de la comunidad ascienden a la suma de 2.145,91 € y no lo reclamado en la presente demanda."

Considera, asimismo, que ha cumplido con el requerimiento de pago que se contenía en el burofax de fecha 10 de mayo de 2022 (aportado como documento número 4 de la demanda), estando al corriente de las cantidades que se le reclamaba en el mismo. Añadiendo al respecto que, el burofax enviado, no tiene capacidad para enervar la acción de desahucio en la presente litis, ya que la primera vez que se ha tenido constancia de la cantidad adeudada en concepto de "comunidad", ha sido en el momento del emplazamiento y no a través del referido burofax.

Precisa, al respecto, que en el referido burofax se reclamaba el pago de la "comunidad", sin determinar a qué cuotas se refería y a cuánto ascendía lo supuestamente adeudado, por lo que difícilmente podría haber enervado la acción de desahucio si desconocía la cantidad reclamada. Precisa que: "El motivo por el que en dicho burofax, no figuraba la cantidad que se reclama, es porque el arrendador, a la fecha de envío (10 de mayo de 2022), desconocía cuánto se adeudaba por tal concepto, habiendo tenido conocimiento en fecha 11 de enero de 2023, cuando recibió la carta enviada por la comunidad de propietarios, mediante la cual le requerían de pago (documento número 5 de la demanda), saldando la misma el día 26 de enero de 2023, es decir unos días antes de la presentación de la demanda de desahucio - 30 de enero de 2023- ."

En su virtud, la parte demandada solicitó que, tras los trámites legales oportunos "..., se dicte decreto por el que se ponga fin al presente procedimiento, teniendo por enervado el desahucio por primera vez, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- La sentencia de instancia consideró que no puede admitirse, sin más, que la expresión "gastos de comunidad" deba reputarse como lo suficientemente clara en orden a entender integrada en ella todo tipo de gastos y por cualquier causa, siempre que fuesen aprobados por la Comunidad; ni puede, por tanto, entenderse que el pacto en el que se establece su repercusión a la arrendataria sea suficiente como para entender comprendidos en él los gastos derivados de obras extraordinarias.

Por otro lado, consideró que, al no hallarse correctamente detallada la cuantía reclamada el requerimiento extrajudicial, que este no cumple con los requisitos jurisprudenciales para tener los efectos propios del art. 22.4 LEC, relativos a impedir la posterior enervación del desahucio.

Por consiguiente, la sentencia concluyó que la consignación hecha tras la interposición de la demanda, de conformidad con el art. 22.4 LEC, produce el efecto enervador de la acción. De modo que se tuvo por enervada la demanda de desahucio, disponiendo, no obstante, que debía entregarse al arrendador la cantidad consignada, añadiendo que "...respecto a las mensualidades de renta de los meses correspondientes a enero y marzo de 2023, se aportó en el acto de la vista justificante de transferencia bancaria de haberse procedido al abono una vez se tuvo conocimiento de que era lo que le estaba reclamando la actora."

En cuanto a las costas, la sentencia dispuso que: "conforme al art. 22.5 LEC, la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causa imputable al arrendador, siendo que en este caso, no se discutía únicamente el abono de la cuota extraordinaria de derrama, sino también, otras cantidades de comunidad de propietarios, se condena en costas al demandado."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la actora e impugnación de la sentencia por la contraparte, y ello en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Sostiene la parte actora-apelante que, como documento nº 5, se acompañó la reclamación de la deuda derivada del impago de la comunidad de propietarios, detallada por trimestres, para los años 2020, 2021 y 2022; destacando dicha parte que es siempre la misma cantidad en concepto de cuota ordinaria, esto es, 128,74.- euros en los años 2020-2021 y 128,75.- euros para 2022 (y ello aparte de la derrama extraordinaria, que ya no se reclama en la alzada).

Seguidamente, la parte apelante refirió los puntos que se pasan a transcribir:

"La demanda consta notificada el día 24 de abril de 2023, según diligencia de comunicación adjunta a la diligencia de ordenación de 27 de abril de 2023.

En virtud del Decreto de 5 de abril de 2023, notificado a la demandada en el momento de su emplazamiento, se le concreta lo siguiente: "CUARTO.- Por último, conforme a lo establecido en el artículo 440.3 de la ley procesal , en los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.".

En el escrito de contestación a la demanda, de fecha 24 de mayo de 2023, se opone lo siguiente:

- Se reconoce que se adeuda los gastos de comunidad, si bien no se acepta la derrama extraordinaria por no mencionarse o especificarse en el contrato de arrendamiento (documento nº 3, cláusula cuarta, párrafo segundo).

- Se interesa la enervación de la acción, toda vez que se acredita el pago adjunto al escrito de contestación (documento nº 1), de "Fecha: 22/05/2023".

- Se reseña que el burofax "no tiene capacidad para enervar la acción de desahucio en la presente litis, ya que la primera vez que mi representado ha tenido constancia de la cantidad adeudada en concepto de "comunidad", ha sido en el momento del emplazamiento y no a través del referido burofax".

Se ha reseñado en negrita la fecha de pago, realizado a efectos enervatorios, prácticamente cinco meses después de la presentación de la demanda, por cuanto que a día de 22 de mayo de 2023, se habían devengado las siguientes cantidades:

- Renta de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2023.

- 2/4 CUOTA ORDINARIA 2023 (Comunidad de Propietarios) de 01/04/2023 por importe de 128,75.- euros.

Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2023, notificada el siguiente día 24, se otorgó plazo a esta parte demandante para manifestarse respecto a la enervación interesada de contrario, lo cual se llevó a cabo mediante escrito de 26 de mayo, en el que esta parte actora se opuso a la enervación, no tan solo por la existencia del requerimiento previo, sino también por cuanto que "restan pendiente por liquidar los meses correspondientes de la renta de enero y marzo de 2023".

Considera la recurrente que resulta relevante reiterar que, en el momento en que la parte demandada efectúa el pago con el que pretende enervar la acción, no se encontraba al día en el abono de rentas, ni tampoco de las cantidades asimiladas a la renta, como la comunidad de propietarios (en su cuota ordinaria del segundo trimestre de 2023, la cual no podía ignorar a tenor del propio documento nº 5 de la demanda).

Con independencia del requerimiento previo, reflexiona la apelante que el pago efectuado el 22 de mayo de 2023, respecto de una demanda notificada el 24 de abril (prácticamente un mes antes), al que se ha concedido en autos efectos de enervación, entra en conflicto con el hecho de que, el plazo conferido en el requerimiento a dichos efectos, fue de diez días, por lo tanto el pago era extemporáneo.

Por otro lado, afirma que, respecto a las mensualidades de renta de los meses correspondientes a enero y marzo de 2023, se aportó en el acto de la vista justificante de la transferencia bancaria de haberse procedido al abono, una vez se tuvo conocimiento de que era lo que le estaba reclamado la actora, pero el justificante refiere la transferencia de los meses de enero y marzo de 2023 (1.800 euros por ambos meses) realizada en "Fecha: 05/06/2023 Hora: 20:53:39"; es decir la víspera del juicio celebrado el día 6 a las 9:30 horas de su mañana. Lo cual implica, entre otras cosas, la extemporaneidad del pago.

No formuló la actora-apelante, en su recurso de apelación, reclamación de cantidad alguna, limitando su suplico a pedir a la Sala "que admita la presente apelación y tras los trámites legales oportunos dicte Sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la Sentencia apelada fallando que debe estimarse la demanda en el sentido de no admitirse la enervación o no tener por declarada enervada la acción de desahucio, con imposición de las costas a la parte contraria si se opusiera al presente recurso."

Por su parte, la demandada se opuso al recurso de apelación afirmando que: "tal y como consta en el apartado b) del suplico de la demanda de desahucio por falta de pago, se reclamaban únicamente las cantidades asimiladas a la renta (transcribimos literalmente): "b) Condenando al demandado al abono de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS con SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (4.771,71€), que adeudan hasta estos momentos en concepto de cantidades asimiladas a la mima, además de las que resulten hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento del demandado." En fecha 23 de mayo de 2023, esta parte presentó la correspondiente contestación a la demanda, solicitando se dictara decreto por el que se pusiera fin al procedimiento, teniendo por enervada la acción de desahucio, al haber consignado las cantidades reclamadas por la actora. Mediante escrito de oposición a la enervación de fecha 26 de mayo de 2023 la parte adversa se opuso, al entender que se deberían haber consignado también las cuotas de la comunidad de propietarios extraordinarias, alegando que a mayo de 2023 "restan pendientes por liquidar los meses correspondientes de la renta de enero y marzo de 2023"."

Afirma la apelada, en dicho sentido, que: "..., mi representado tan pronto como tuvo conocimiento de dicha reclamación, con el único objetivo de enervar la acción, abonó las dos rentas de enero y marzo que se reclamaban antes de la celebración del juicio, y ello pese a que la renta del mes de enero de 2023, no la podía reclamar, pues la demanda se presentó el día 26 de enero de 2023, por lo que le había precluido la posibilidad de su reclamación conforme establece el artículo 400 de la LEC."

A mayor abundamiento, sostiene que "en el juicio celebrado el pasado día 5 de junio, no fue objeto de debate el impago de las rentas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2023, ni la 2/4 cuota ordinaria 2023 (Comunidad de Propietarios) de 01/04/2023, por importe de 128,75€.- euros", por lo que la actora no habiéndolo reclamado en el acto de juicio, le ha precluido tal posibilidad, siendo contrario a derecho pretender un pronunciamiento en apelación, que no fue objeto de debate en primera instancia."

Se muestra en desacuerdo con los pretendidos efectos extemporáneos del pago, porque considera que: "..., la enervación del desahucio se produjo de conformidad con las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, y tan pronto como se reclamó la existencia de rentas debidas, las mismas fueron abonadas en menos de diez días a su reclamación y con anterioridad a la fecha de celebración del juicio."

Seguidamente, la parte apelada impugnó la sentencia en cuanto a las costas, por entender que, pese a que el artículo 22.5 de la LEC establece que la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, sin embargo, afirma que establece una excepción, que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador. Sosteniendo que: "En el presente caso, mi representado, tal y como se alegó en la vista, desconocía total y absolutamente los gastos de comunidad, ya que dichos recibos se los giraban directamente al propietario, quien desconocía la cantidad adeudada hasta que procedió a su abonó en fecha 26 de enero de 2023. Una vez mi representado tuvo conocimiento de la cantidad debida en concepto de gastos ordinarios procedió a abonarlo, es más, solicitó mediante escrito de fecha 30 de mayo, que se le comunicara la cuota ordinaria de la comunidad del primer trimestre de 2023, a lo que el propietario hizo caso omiso. Lo mismo ocurrió con las rentas de los meses de enero y marzo de 2023, las cuales, no fueron reclamadas. Es importante destacar que la demanda de desahucio es de 26 de enero de 2023 y en la misma no reclamaba renta alguna. No fue hasta el escrito de oposición a la enervación presentado de adverso, de fecha 25 de mayo de 2023, cuando fue consciente de lo reclamado, procediendo inmediatamente a su abono, tal y como se contiene en el fundamento jurídico segundo de la meritada sentencia (transcribimos literalmente): .../..."

En su virtud, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso, manteniendo el contenido de la sentencia de fecha 6 de junio de 2023, a excepción de la condena en costas a cargo del Sr. Obdulio, acordando en su lugar, que cada parte abone las costas causadas en la instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

La parte impugnada se opuso a la impugnación por los motivos que obran en autos, a los que procede remitirse.

CUARTO.- En dicho escenario apelatorio, debe la Sala recordar la dicción del artículo 440 de la LEC en lo relativo a la enervación del desahucio, en cuyo número 3 se afirma (el subrayado es añadido):

"3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que , en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. ...".

Así se hizo constar en el decreto de fecha 5 de abril de 2023, que fue notificado a la parte demandada en fecha día 24 de abril de 2023, según consta en autos (véase diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2023).

Por consiguiente, cuando la parte demandada expuso, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de mayo de 2023 (tras la suspensión por decreto de fecha 28 de abril de 2023, por el trámite de justicia gratuita), que no se aceptaba la derrama extraordinaria por no derivarse ello del contrato de arrendamiento, pero que interesaba la enervación de la acción toda vez que se acreditaba el pago mediante documento adjunto al escrito de contestación (documento nº 1), de fecha: 22/05/2023 relativo al importe de 2.145,91.- €, lo cierto es que, como afirma la parte apelante, dicha consignación de la deuda era incompleta, pues no contenía las rentas correspondientes a los meses de enero y marzo de 2023.

Viene a afirmar la representación procesal de la parte demandada-apelada-impugnante, que hasta el escrito de la contraparte de oposición a la enervación de fecha 26 de mayo de 2023, no había tenido constancia de que estaban pendientes por liquidar los meses correspondientes de la renta de enero y marzo de 2023, y sostiene, en dicho sentido, que: "..., mi representado tan pronto como tuvo conocimiento de dicha reclamación, con el único objetivo de enervar la acción, abonó las dos rentas de enero y marzo que se reclamaban antes de la celebración del juicio, y ello pese a que la renta del mes de enero de 2023, no la podía reclamar, pues la demanda se presentó el día 26 de enero de 2023, por lo que le había precluido la posibilidad de su reclamación conforme establece el artículo 400 de la LEC."

Pero debe la Sala recordar que el artículo 400 de la LEC hace referencia a la preclusión de la alegación "de hechos y fundamentos jurídicos", cuando, como se ha visto en el precepto trascrito (440.3 LEC), específico para el Juicio de desahucio por falta de pago de rentas, en los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no una pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación "..., pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio".

Cuando, en el caso de autos, el pago correspondientes a las rentas de enero y marzo de 2023 (1.800 euros por ambos meses), fue hecho mediante transferencia realizada en fecha 05/06/2023, fuera, por lo tanto, del plazo de 10 días previsto para enervar en el artículo 440.3 de la LEC. Precepto, que, además, se transcribió en el decreto de fecha 5 de abril de 2023, que consta notificado a la parte demandada en fecha día 24 de abril de 2023, según diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2023.

Bien entendido que, respecto de las cantidades correspondientes a las rentas, no es atendible el argumento del desconocimiento de la cuantía, el cual fue invocado por la parte demandada en lo relativo a los gastos ordinarios de comunidad, de los cuales tuvo, en cualquier caso, conocimiento con la documental acompañada a la demanda (en concreto en el listado mostrado en el documento núm. 5).

Y, por otro lado, tampoco resultan atendibles los alegatos de la apelada en lo relativo a pretender cuestionar que se reclaman en autos otras cantidades distintas a los gastos de comunidad, puesto que la demanda era de desahucio por falta de pago, y en ella se reclamaban los conceptos pendientes de pago de gastos de comunidad, pero se hacía referencia expresa en su texto a las "rentas futuras", exponiendo que "..., al ser la renta que deben abonar el arrendatario una prestación periódica, es por lo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 220 LEC, se reclaman en el presente procedimiento, además de las cantidades adeudadas hasta la fecha, las cantidades análogas devengadas con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.". Y, asimismo, en el suplico de la demanda se solicitó el desahucio y se pidió extender la condena, no solo a la cantidades pendientes al tiempo de la demanda, sino también a las que resulten hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento del demandado.

Por otro lado, así se lo hizo saber, expresamente, el Juez "a quo" en el acto de la vista oral a la defensa de la parte demandada, recordándole que no solo se reclamaban en autos cantidades correspondientes a la comunidad de propietarios, sino también rentas de los meses que iban venciendo, los cuales acababan de ser abonados por la demandada en fecha anterior al juicio. Sin que conste en la grabación del acto del juicio protesta alguna al respecto de la citada parte.

Por lo que las rentas futuras, entendidas como las devengadas después de la demanda, eran exigibles, y, su impago en el plazo legalmente concedido para de enervar la acción, impide declarar enervado el desahucio por falta de pago en atención a los propios términos en que el legislador ha redactado el antedicho art. 440.3 de la LEC, del que se deriva que la pendencia de pagos en los diez días concedidos legalmente para enervar, impide tener por enervada la acción, incluso para el caso en que el juicio de desahucio no hubiera acumulado una acción de reclamación de cantidad de rentas o sumas asimiladas.

En similar sentido cabe citar la sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares, nº 422/2017, de 27 de diciembre de 2017, en lo relativo a que el pago efectuado fuera del plazo de los diez días legalmente previstos para poder enervar la acción de desahucio de vivienda, no puede tener dicho efecto enervatorio.

Por todo ello, procede estimar la demanda de desahucio por falta de pago dirigida contra el demandado, así como contra cualquier ocupante de la vivienda de autos, tal y como se solicitó en el suplico de la demanda, sin que haya existido oposición al respecto.

Al estimarse el recurso de apelación no procede entrar en la impugnación de la sentencia, en la que se reivindicaba una no imposición de costas derivada de la enervación, la cual, finalmente, la Sala no la admite como bien realizada.

ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia no pueden ser impuestas tampoco a la parte demandada, habida cuenta de que la pretensión contenida en la demanda abarcaba una petición de condena por impago de los gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios, la cual fue desestimada en primera instancia y no ha sido apelada por la actora; lo que supone en todo caso una estimación parcial de sus pretensiones (dejando fuera de lo concedido una suma relevante: 2.460 € más intereses). Por otro lado, al desestimarse la impugnación de la sentencia, procede imponer a la parte impugnante las costas devengadas en esta alzada por razón de dicha impugnación. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Millán, siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN instada por D. Obdulio, siendo su Procuradora Dª. AUREA ABARQUERO BURGUERA, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa en fecha 6 de junio de 2023 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago, seguidos con el número 145/23, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Millán contra D. Obdulio y contra cualquier ocupante que esté ocupando la vivienda de autos, DECLARANDO, en consecuencia, haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, apartamento NUM001, situada en el término municipal de Nuestra Señora de Jesús (Santa Eulalia del Río), así como CONDENANDO a la parte demandada a las consecuencias de tal declaración y, en concreto, al desalojo del inmueble dentro del plazo que, al efecto, sea señalado por el Juzgado, con apercibimiento de que, en otro caso, se procederá al lanzamiento.

2) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en la primera instancia.

3) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación.

4) Imponer a la parte impugnante las costas devengadas en la alzada por la impugnación de la sentencia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso principal conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la desestimación de la impugnación conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para impugnar.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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