El día 1 de septiembre de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Local comercial sito en Orihuela, CALLE000, NUM001.
Edificio de tres plantas ubicado en Orihuela, CALLE001, NUM002.
Crédito de la sociedad frente a la demandada por el valor del 96,64% de la vivienda sita en Orihuela, DIRECCION000, NUM004.
Dos vehículos: Nissan X-Trail, matrícula .... NRQ y Skoda Fabia matrícula .... ZWJ.
Que con fecha 14 de noviembre de 2022 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 369/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2023 a las 14 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.
PRIMERO.- Previo.
La sentencia de instancia de instancia establece el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes arriba referenciados, pronunciamiento que impugna la demandada denunciando incongruencia extra petita, infracción del art. 267 de la LEC y error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia que acuerde la exclusión "del inventario de la sociedad conyugal de D. Héctor y Dª Visitacion las siguientes partidas:
"crédito de la sociedad ganancial por el aumento del valor de la finca NUM005 del registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela, como consecuencia de las mejoras realizadas con dinero ganancial, al tiempo de la disolución de la sociedad".
"crédito de la sociedad frente a la demandada por el valor actualizado al tiempo de la disolución del importe invertido para la adquisición del 96'64% de la vivienda sita en Orihuela, DIRECCION000 NUM004"
"23.000 euros de la cuenta abierta en Catalunya Caixa, actualmente BBVA". Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, con condena en costas a la contraparte".
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Incongruencia extra petita .
Denuncia la recurrente, en primer lugar que "la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 , aclarada por Auto de fecha 14 de Noviembre de 2022, resulta a todas luces incongruente, toda vez que concede algo no pedido ni que ha sido objeto de debate, al incluirse en el inventario el crédito de la sociedad conyugal frente a mi representada por el importe invertido en la adquisición de su vivienda privativa, añadiendo además en el Auto aclaratorio de la sentencia una nueva partida, como es el crédito de la sociedad ganancial por el aumento de valor de la finca NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela. Créditos cuya inclusión en el inventario no ha sido solicitada por las partes, ni ha sido objeto de debate, ni de prueba, pues únicamente, en relación con la vivienda de mi representada, finca registral NUM005 se solicitaba por la actora-apelada su inclusión en el inventario con el carácter de ganancial en el apartado "Inmuebles", no incluyéndose los derechos de crédito que la sentencia acuerda que se incluyan en el inventario, lo que quedó patente en el inventario acompañado a su demanda, en el acta de Formación de Inventario y en la vista del Juicio Verbal, donde la contraparte ratificó su solicitud. Por tanto, se produce en la sentencia un error patente al resolver cuestiones extra petitum no eran parte de lo solicitado por ninguna de las partes. Sobre la necesidad de que las partidas que se deben incluir en el inventario deben proponerse en el momento del acta de formación de inventario, siendo éste el momento establecido para que precluya tal posibilidad".
Como antecedentes fácticos y en orden a la adecuada resolución de este primer motivo de apelación, reseñaremos primeramente que en la propuesta de inventario inicial (doc 2 de la demanda) se reclamaba el siguiente activo y pasivo gananciales:
ACTIVO
- INMUEBLES.
1) Una vivienda sita en Orihuela, CALLE000, NUM000, que fue el domicilio familiar, con referencia catastral n° NUM006.
2) Una vivienda sita en Orihuela, DIRECCION000, NUM004, que se encuentra ubicado en una parcela de 6.000 metros cuadrados con piscina, es un chalet que aunque se otorgó la escritura a favor de ella por ser un bien que venía de la herencia de sus padres pero que el matrimonio abonó a los hermanos de la actora, a ella misma y a su madre en el año 1.990 la compra para la sociedad de gananciales, haciendo en su día una inversión por la compra de la vivienda de 50.000 €, asimismo, se hizo una inversión de 18.000 € para construir una piscina, y posteriormente en mayo de 2.008 se hizo una reforma por valor de 154.000 €, todo con dinero de la sociedad de gananciales. La Sra. Visitacion recibió su dinero por la compra de la vivienda corno heredera. Con referencia catastral n° NUM007.
3) Un local comercial sito en Orihuela, CALLE000, NUM001, con referencia catastral n° NUM008
NUM009.
- BIENES MUEBLES DE LAS DOS VIVIENDAS.
Todos los existentes en los dos domicilios, incluidos los electrodomésticos.
OTROS BIENES.
1) Dos vehículos: un vehículo marca Nissan X-Trail, matrícula .... NRQ que lleva el esposo y un vehículo marca Skoda Fabia .... ZWJ.
2) La cantidad de 23.000 € en la cuenta corriente abierta en CATALUNYA CAIXA (CATALUNYA BANC S.A), actualmente BBVA.
3) Saldos en cuentas abiertas en Caja Rural Central de Orihuela.
4) La cantidad de 16.000 € abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros por la DANA de septiembre de 2.019 para arreglo de la vivienda de la huerta, y que se ha quedado la Sra. Visitacion.
5) El importe del arrendamiento por la tierra que forma parte de la finca donde se encuentra la vivienda del Paraje DIRECCION000, NUM004. Esta arrendada desde octubre de 2.017 hasta la actualidad, y es explotada para hortalizas.
CARGAS:
1) Crédito a favor del cónyuge D. Héctor frente a la sociedad de gananciales por el importe de 4.045,22 E, abonado con dinero privativo, con fecha 29 de marzo de 2.018, para el pago de un préstamo personal de ambos. Asimismo, la actora, una vez que ha visto que el préstamo estaba cancelado, ha solicitado que se le dé de baja en la cuenta de la Caja Rural Central donde se cargaba dicho préstamo con fecha 3 de abril de 2.018.
2) Crédito a favor del cónyuge D. Héctor frente a la sociedad de gananciales por el importe de 2.800 € abonado con dinero privativo, en concepto de plusvalía, por la venta de una vivienda del matrimonio.
3) Crédito a favor de la sociedad de gananciales del dinero ingresado en el Plan de Previsión Asegurado RGA Garantizado, póliza NUM010, Seguros RGA, a favor de Da Visitacion durante varios años."
A partir del mismo se acordó la celebración de la oportuna comparecencia para la formación de aquél, compareciendo ambas partes con el siguiente resultado:
"Abierto el acto y concedida la palabra a la demandada, manifiesta que:
-Conformidad al bien inmueble y sus enseres número uno, tres y cuatro.
-Disconformidad al bien inmueble y sus enseres número dos, por considerarlo de caracter privativa por herencia del padre de Dña. Visitacion, D. Marino por escritura del 01-06-1990.
-Incluyendo un bien inmueble que pasará a denominarse número cinco, la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad ORIHUELA número uno, aportando en este acto copia simple de la misma.
-Respecto a otros bienes muebles conformidad al número uno, disconformidad al dos, tres, cuatro y cinco.
-Respecto a las cargas disconformidad respecto a todas
Concedida la palabra a la demandante, manifiesta que se ratifica en su solicitud de formación de inventario con la excepción de prestar conformidad con la solicitud de inclusión del activo de la sociedad de gananciales del bien inmueble número cinco, la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad ORIHUELA número uno."
Por otra parte, de la actividad probatoria desarrollada en la instancia y documental aportada, se concluye que el inmueble 2) de la propuesta inicial de inventario ha resultado ser la registral NUM005 del Registro de la Propiedad 1 de Orihuela.
De los anteriores antecedentes fácticos resulta, primeramente, que respecto al citado activo 2) se reclamaba únicamente la inclusión de dicha registral NUM005 como parte del ACTIVO ganancial, no las cantidades invertidas en su mejora como tampoco, en segundo lugar, el importe invertido en su adquisición, partidas ambas que constituyen el objeto del citado auto aclaratorio pese a que no aparecieran ni en la meritada propuesta ni en el acta de formación de inventario.
Y efectivamente, como opone la demandada, esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (por todas, nuestra sentencia 671/2012 de 21 de noviembre) que "la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales mantiene que no pueden incluirse nuevos bienes, ni controversias respecto a las partidas que han de integrar el activo y el pasivo de la sociedad ganancial, que las realizadas por las partes a la hora de formar el inventario, así podemos citar la SAP de Valencia (Secc. 10ª) de 17 de septiembre de 2.009 , cuando expresa que "(...) más puede ocurrir, que en la comparecencia se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de cualquiera de las partidas, entonces se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal.
En este supuesto, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, acordando lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes, artículo 809.2 de la LEC . (...) Es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la parte demandante tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución seria colocada en situación de indefensión. (...) Por lo tanto, no puede tal cuestión, introducida con posterioridad a dicho acto, integrar el objeto propio del presente proceso, pues como razona el Juez "a quo", en el acto de la vista no es dable ampliar las partidas del inventario, ni introducir nuevos elementos del patrimonio, sean activo o pasivo, teniendo por objeto exclusivo las controversias que se hubieren suscitado entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún concepto, o sobre el importe de cualquiera de las partidas, y solamente respecto de tales cuestiones controvertidas deberá resolverse en la sentencia..."
En el mismo sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de febrero de 2012 , que examinando un supuesto en que la parte solicitante (actora) no presentó la documentación acreditativa de los extremos incluidos en la propuesta, aunque sí propuso la prueba para que se practicara en la vista prevista en el articulo 809-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declaró que no obstante, la prueba documental propuesto se denegó, decisión que se considera ajustada a derecho, ya que nos encontramos ante un procedimiento especial, en el cual se exige que a "la solicitud de inventario se acompañarán también los documentos que justifique las diferentes partidas incluidas en la propuesta" ( artículo 808- 2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Este requisito no se cumplió debidamente por la parte actora, quien sólo adjunto a la solicitud nueve documentos pero prescindió de los demás que eran necesarios para justificar cumplidamente los bienes, derechos y deudas que figuraban en las partidas del inventario. En conclusión, fue la parte actora quien no observó el requisito exigido por el párrafo segundo del artículo 808-2 de la LEC , razón por la cual no puede considerarse que la denegación de la prueba documental produjera una efectiva indefensión material a la demandante, por lo que debe desestimarse el segundo motivo del recurso de apelación.
En parecidos términos se pronunció la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 24 de enero de 2012 , o la Audiencia Provincial de Valencia, que en sentencia de 5 de octubre de 2011 , recordaba que es en el momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, y en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la contraparte tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión, pues de haberse alegado en su momento podría haberse planteado pruebas encaminadas a acreditarlo." Para concluir, a mayor abundamiento, con amparo en el artículo 787.5, segundo párrafo de la LEC , en relación con el artículo 810.5 de la misma ley formal, lo aquí resuelto carece de fuerza de cosa juzgada, por lo que pueden las partes hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, siendo factible también adicionar o complementar con otros bienes el inventario que aquí se ha formado.
La Audiencia Provincial de Ourense declaró, en sentencia de 20 de diciembre de 2011 , que la preclusión denunciada no se estima, siendo en el momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Secretario Judicial, para formar inventario, cuando queda trabada la litis y fijadas definitivamente las posiciones de las partes, sus puntos de discrepancia, que han de ser objeto de posterior debate y prueba en la vista posterior que ha de seguirse con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Por lo que, hasta ese momento, cabe la adición, complemento o rectificación de posturas, sin que ninguna indefensión se le cause por ello a la contraparte, que tiene la posibilidad en ese momento procesal (acto de formación de inventario) de contradecir, discrepar y formular su contrapropuesta, que ha de ser objeto de posterior prueba en la vista. Siendo el momento procesal idóneo para que ambas partes solucionen sus discrepancias y fijen definitivamente sus posturas, sobre las que ya no cabe modificación."
Mas recientemente, la STS 886/2022 de 13 de diciembre, en un supuesto en el que se había reclamado inicialmente la inclusión en el activo de unas acciones vendidas por un padre a un hijo, tras declarar que no procedía dicha inclusión porque la venta era válida, rechazó, por razones de congruencia, la inclusión alternativa de un crédito por el valor de dichas acciones frente al esposo, ya que ello no había sido reclamado inicialmente: "... la cuestión que se plantea es qué debe incluirse en el activo del inventario cuando se ha producido la enajenación de bienes gananciales después de la disolución. En el caso, la sentencia recurrida parte de que la venta en 1997 (cuando ya se había disuelto el régimen económico matrimonial en virtud de capitulaciones) por el padre al hijo de las 1500 acciones que eran gananciales no fue una venta simulada, existió precio y no se trataba de un negocio fiduciario. También entiende que medió el consentimiento tácito de la esposa. En definitiva, se trataba de una venta válida y eficaz, y las acciones pertenecerían al recurrente y no sería posible incluirlas en el activo en el momento de hacer la liquidación.
Cuestión diferente es si el precio obtenido, que tendría un carácter común, fue percibido por el esposo y no se empleó en gastos comunes. En tal caso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1390 y 1397.3.º CC procedería incluir en el activo del inventario un crédito contra el esposo por el importe actualizado del precio cobrado.
Procede por tanto estimar este motivo del recurso de casación y, de acuerdo con lo solicitado, excluir del activo del inventario las 1500 acciones de Comisariado Europeo del Automóvil SA, así como las correspondientes adjudicaciones de estas acciones a los cónyuges fallecidos.
No procede incluir en el activo un crédito de la sociedad contra el esposo por el importe actualizado del precio para evitar incurrir en incongruencia, dado que esta pretensión no se solicitó por los reconvinientes y no se ha debatido acerca del destino del dinero percibido el esposo..."
Conforme a lo anterior, coincidimos con la apelante en que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al incluir en la propuesta de inventario partidas distintas a las reclamadas por las partes y fijadas como aceptadas o litigiosas en el acta de formación de inventario, por lo que ambas deben quedar excluidas de este último.
La estimación de este primer motivo de apelación hace innecesario el análisis de la también alegada infracción del art. 267 de la LEC.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
Expresa también la recurrente que "se incluye en el inventario una partida sobre la que no existía conformidad y que tampoco ha sido objeto de prueba, y que es recogida en el fallo y que consiste en "-23.000 euros de la cuenta abierta en Catalunya Caixa, actualmente BBVA". Desconocemos qué prueba ha valorado la Juzgadora para establecer tal partida en el activo, pues ninguna mención se hace en la sentencia, pero lo cierto es que tal partida es inexistente, pues no poseen los litigantes cuenta abierta en la entidad mencionada, ni mucho menos, con el saldo de 23.000 € que se menciona. Procede por tanto la exclusión de tal partida del activo del inventario."
En la sentencia apelada no se contiene razonamiento alguno sobre el particular, es decir, existe una absoluta falta de motivación. Por su parte, el demandante tampoco explica en su demanda, ni aclara en el escrito de oposición a la apelación, que pruebas o indicios son los que determinan la existencia de esa partida del activo, cuyo onus probandi le correspondía ex art. 217,1º de la LEC, motivo por el cual también debe ser excluida.
CUARTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;