Sentencia Civil 626/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 626/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 193/2023 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA

Nº de sentencia: 626/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100597

Núm. Ecli: ES:APA:2023:2411

Núm. Roj: SAP A 2411:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000193/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001098/2021

SENTENCIA Nº 626/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1098/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Laureano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. PÉREZ RAYON y dirigido por el Letrado Sr. POMARES SORIANO, y como parte apelada CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC SA, representada por la Procuradora Sra. MIRA PINOS y dirigida por la Letrada Sra. BOLOIX MASCARELL.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 9 de febrero de 2023 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

SE ESTIMA la demanda presentada por la procuradora Sra. Mira Pinos en nombre de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A., y se condena al demandado D. Laureano a abonar a la demandante la cantidad de 12.138,91 euros, así como el interés legal moratorio desde demanda.Se imponen las costas del pleito a la parte demandada.

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 193/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2023 a las 12 horas.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos

PRIMERO.- Previo.

La sentencia de instancia estima la demanda presentada en reclamación de cantidad derivada de la preexistencia de un contrato de financiación del vehículo adquirido por el demandado, pronunciamiento que impugna el mismo denunciando la nulidad del contrato y en todo caso de las cláusulas de vencimiento anticipado, comisión de apertura y reserva de dominio, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda, con costas.

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Acerca de la nulidad pretendida en base a la "copropiedad" del turismo financiado.

Reitera el demandado en esta alzada que "no adeuda cantidad alguna a la actora puesto que el vehículo tuvo un coste de 20.900,00 euros. De dicha cantidad mi representado desembolsó de él mismo la cantidad de 4.000,00 euros, desembolsando la mercantil actora la cantidad de 16.900,00 euros. Sin embargo, de conformidad con la Condición General 10ª del contrato, la mercantil Finconsum, E.F.C., S.A. es la titular dominical del vehículo que ha costado 20.900,00 euros, de los cuales 4.000,00 euros han sido pagados por mi mandante. Con lo que, Finconsum, E.F.C., S.A. es la propietaria del vehículo del que mi representado ha pagado 4.000,00 euros. Por lo tanto, mientras Finconsum, E.F.C., S.A. no transmita la propiedad del vehículo a nombre de mi representado, mi representado no le adeuda cantidad alguna. Al contrario, es la mercantil actora la que adeuda a mi representado la cantidad de 4.000,00 euros más las cantidades pagadas por mi mandante a Finconsum, E.F.C., S.A. tras la firma del contrato."

Para la desestimación de dicho argumento defensivo diremos, primeramente, que el mismo no fue resuelto en la instancia pese a su planteamiento, incongruencia omisiva no subsanada de oficio o a instancia de parte, lo que impide su reiteración en esta alzada y determina su rechazo de plano.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, debemos tener presente que la base de la reclamación es un contrato de financiación y, tal y como se señala por la jurisprudencia, entre otras SAP de valencia de 11 de febrero de 2022 "... a la vista del contrato, constatamos que se trata de un contrato de préstamo de financiación a comprador, incardinable en el art. 4.3 Ley 28/1998 , de venta a plazos de bienes muebles, que dispone que:

" Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses".

Por ello, se trata de un contrato de compraventa, con precio aplazado, de bienes muebles, con reserva de dominio a favor del financiador, en que intervienen comprador, vendedor y financiador. Nos encontramos, pues, ante un contrato de compraventa con precio aplazado de bienes muebles en que existe un crédito a favor del financiador, con reserva de dominio a favor de dicho financiador.

El demandado, por medio de ese contrato, se obligó contractualmente frente a la entidad hoy demandante a la devolución del préstamo obtenido para financiar la compra del vehículo.

El contrato tenía por objeto, conforme al art. 1 de la ley citada, obtener la financiación para la adquisición del vehículo, y con esa función económica (causa) se suscribió. La actora hizo entrega del dinero para financiar la compra y la vendedora hizo entrega del vehículo. En definitiva, el demandante adquirió la propiedad del vehículo con independencia de que la reserva de dominio se pactara, pues ello no es sino una garantía de cumplimiento del contrato, pero no le convierte a la actora en propietaria del vehículo."

En definitiva, la reserva de dominio no comporta una copropiedad del bien, sino que por el contrario resulta ser una garantía aneja al contrato de financiación, reserva de dominio que además no implica que la actora sea o haya sido anteriormente la dueña del vehículo, pues ni siquiera intervino directamente en la compraventa, figurando por el contrario como comprador el demandado y como vendedor un tercero. Así, como dijera la SAP de Valencia, secc. 6ª, 52/2022 de 11 de febrero, " el contrato tenía por objeto, conforme al art. 1 de la ley citada, obtener la financiación para la adquisición del vehículo, y con esa función económica (causa) se suscribió. La actora hizo entrega del dinero para financiar la compra y la vendedora hizo entrega del vehículo, habiendo transcurrido el plazo de 7 días para desistir de las operaciones ex art. 9.3 de la ley, y quedando por tanto el contrato no sólo perfeccionado (art. 3.1 de la ley, en cuanto a la compraventa), sino que además desplegó todos sus efectos. En definitiva, el demandante adquirió la propiedad del vehículo con independencia de que la reserva de dominio se pactara, pues ello no es sino una garantía de cumplimiento del contrato, pero no le convierte a la actora en propietaria del vehículo."

La reclamación de cantidad de la actora viene además avalada por un contrato de financiación valido, en el que los demandados reconocen adeudar, de forma expresa, el importe financiado junto con sus correspondientes intereses. A este respecto hemos de indicar que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

El reconocimiento de deuda contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.

En este sentido la STS de 16/4/08, 17/11/06 y 18/5/06, entre otras muchas.

También es doctrina jurisprudencial asentada la que dice que a la declaración de voluntad que supone el reconocimiento de deuda, de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 Código Civil , y se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. En nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, no se trata con dicho precepto de sancionar un negocio abstracto independizado de su causa, sino de establecer la llamada " regla de la abstracción procesal", en virtud de la cual, se presume iuris tantum su existencia y licitud, imponiendo al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad.

Esa declaración del deudor en una anterior relación de obligación, para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1.261.3º y 1.275), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).

Dicha postura jurisprudencial es compartida por esta sala en sentencia de fecha de 3 de febrero de 2020 donde indicábamos "...Recordando, además, que en cuanto a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada, sirva como ejemplo la STS 17 de noviembre de 2007 que al respecto nos dice: "Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente"

TERCERO.- Comisión de apertura.

Dice la sentencia de instancia que "respecto a la alegación de nulidad de la cláusula de comisión de apertura que figura en el contrato, se debe indicar que dicha cláusula no es ajena al precio del préstamo, no siendo susceptible de control de contenido sino de control de transparencia, por lo que no se puede estimar que sea nula; en todo caso, en nada afecta a la acción que ejercita la parte demandante, no teniendo por ello incidencia en la pretensión de la demanda."

El recurrente opone que "en relación a la cláusula de Comisión de Apertura contenida en el contrato, cuyo importe es de 507'00 euros, que es incluida en la cantidad total del préstamo, es nula. La SAP de Alicante, Sección 8ª, confirma la nulidad de la comisión de apertura en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018 rechazando su justificación al no ser necesario realizar estudios de solvencia por la entidad prestamista y ratificando que las gestiones por las que se cobra la comisión de apertura son gestiones inherentes a la actividad de la mercantil prestamista".

Para la adecuada resolución de este motivo de apelación debemos acudir a la STS 816/2023 de 29 de mayo, que, tras el dictado de la STJUE de 16 de marzo de 2023 declaró:

"...que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente "comisión de apertura"; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito". Lo que reitera el apartado 59:

"una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo" (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.

En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:

"c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación".

"d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)".

"e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización".

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva."

En el caso enjuiciado basta con indicar, para la estimación del recurso en relación con esta cuestión, que no existe proporcionalidad alguna entre la comisión aplicada y el importe total del préstamo, pues la misma supone el 3% del capital prestado, sin que, por otra parte, la misma aparezca resaltada y explicada, en cuanto a su contenido, en el contrato de financiación, por lo que aplicando la doctrina Jurisprudencial citada, procede declarar nula dicha cláusula, que al haber sido integrado su coste en el capital financiado, determina ahora que deba reducirse la cantidad objeto de condena.

CUARTO.- Vencimiento anticipado y reserva de dominio.

En relación con estas cláusulas el recurrente se limita a expresar, sin más argumentos impugnatorios, que "son abusivas".

Con respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, nos remitimos a lo que expone la sentencia apelada sobre el particular, pues, tal y como la misma expresa al contrato que sirve de fundamento a la demanda le resulta de aplicación la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, habiendo declarado esta Sala en diversas resoluciones (por todas Sts 5/20 de 13 de enero y 276/20 de 18 de junio),que si la cláusula respeta los términos del art. 10.2 LVPBM (como sucede en el caso enjuiciado, donde se pacta el vencimiento por el impago de tres cuotas),su ejercicio será consecuencia de un precepto legal y al ejercitarse dentro de sus límites, no cabe su declaración de abusiva. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia el TS.

Así, en la STS 19.2.20, nº 106, recurso n.º 884/2016, el TS señaló que: " el contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.

- En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre , y 705/2015, de 23 de diciembre, declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 ).

- La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que "[se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.

- Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio ), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , que declara:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

- Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante "la literalidad" de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente.

- Como hemos dicho en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ).

- Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación.

- En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019)".

En lo atinente a la cláusula de reserva de dominio, dice la sentencia de instancia que "respecto a la alegación de nulidad por abusiva de la cláusula de reserva de dominio, se trata de una alegación que no puede prosperar, sin que se pueda estimar que la misma sea abusiva por cuanto que constituye una garantía del cobro del precio aplazado que no afecta a la perfección del contrato."

Como ya hemos dejado indicado, el ahora apelante no ha explicitado, ni en la contestación ni en su escrito de apelación las razones por las que considera abusiva dicha cláusula, pero además no ha formulado reconvención ni tampoco la misma ha sido aplicada para fundamentar la demanda, por lo que tampoco procede realizar de oficio control alguno sobre su eventual abusividad, pues como dijera la STS 52/2020 "...la apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes..."

Conforme a lo anterior, rechazamos de plano el "argumento" impugnatorio que sobre este particular realiza el apelante.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede la condena en las costas de esta alzada, imponiendo al recurrente las de primera instancia al haberse producido una estimación sustancial de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Laureano contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución, debemos revocar parcialmente aquélla, sin condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y con la devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Declaramos nula la comisión de apertura y estimamos sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Mira Pinos en nombre de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A., condenando al demandado D. Laureano a abonar a la demandante la cantidad de 11.631,91 euros, así como el interés legal desde la presentación de la demanda. Se imponen las costas del pleito a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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