Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 626/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 193/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 626/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100597
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2411
Núm. Roj: SAP A 2411:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001098/2021
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En ELCHE, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1098/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Laureano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. PÉREZ RAYON y dirigido por el Letrado Sr. POMARES SORIANO, y como parte apelada CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC SA, representada por la Procuradora Sra. MIRA PINOS y dirigida por la Letrada Sra. BOLOIX MASCARELL.
Antecedentes
El día 9 de febrero de 2023 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 193/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2023 a las 12 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda presentada en reclamación de cantidad derivada de la preexistencia de un contrato de financiación del vehículo adquirido por el demandado, pronunciamiento que impugna el mismo denunciando la nulidad del contrato y en todo caso de las cláusulas de vencimiento anticipado, comisión de apertura y reserva de dominio, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda, con costas.
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
Reitera el demandado en esta alzada que
Para la desestimación de dicho argumento defensivo diremos, primeramente, que el mismo no fue resuelto en la instancia pese a su planteamiento, incongruencia omisiva no subsanada de oficio o a instancia de parte, lo que impide su reiteración en esta alzada y determina su rechazo de plano.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, debemos tener presente que la base de la reclamación es un contrato de financiación y, tal y como se señala por la jurisprudencia, entre otras SAP de valencia de 11 de febrero de 2022 "...
"
En definitiva, la reserva de dominio no comporta una copropiedad del bien, sino que por el contrario resulta ser una garantía aneja al contrato de financiación, reserva de dominio que además no implica que la actora sea o haya sido anteriormente la dueña del vehículo, pues ni siquiera intervino directamente en la compraventa, figurando por el contrario como comprador el demandado y como vendedor un tercero. Así, como dijera la SAP de Valencia, secc. 6ª, 52/2022 de 11 de febrero, "
La reclamación de cantidad de la actora viene además avalada por un contrato de financiación valido, en el que los demandados reconocen adeudar, de forma expresa, el importe financiado junto con sus correspondientes intereses. A este respecto hemos de indicar que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
El reconocimiento de deuda contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.
En este sentido la STS de 16/4/08, 17/11/06 y 18/5/06, entre otras muchas.
Esa declaración del deudor en una anterior relación de obligación, para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1.261.3º y 1.275), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).
Dicha postura jurisprudencial es compartida por esta sala en sentencia de fecha de 3 de febrero de 2020 donde indicábamos "...Recordando, además, que en cuanto a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada, sirva como ejemplo la STS 17 de noviembre de 2007 que al respecto nos dice:
Dice la sentencia de instancia que
El recurrente opone que
Para la adecuada resolución de este motivo de apelación debemos acudir a la STS 816/2023 de 29 de mayo, que, tras el dictado de la STJUE de 16 de marzo de 2023 declaró:
"una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo" (Énfasis añadido).
"c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación".
"d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)".
"e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización".
En el caso enjuiciado basta con indicar, para la estimación del recurso en relación con esta cuestión, que no existe proporcionalidad alguna entre la comisión aplicada y el importe total del préstamo, pues la misma supone el 3% del capital prestado, sin que, por otra parte, la misma aparezca resaltada y explicada, en cuanto a su contenido, en el contrato de financiación, por lo que aplicando la doctrina Jurisprudencial citada, procede declarar nula dicha cláusula, que al haber sido integrado su coste en el capital financiado, determina ahora que deba reducirse la cantidad objeto de condena.
En relación con estas cláusulas el recurrente se limita a expresar, sin más argumentos impugnatorios, que "son abusivas".
Con respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, nos remitimos a lo que expone la sentencia apelada sobre el particular, pues, tal y como la misma expresa al contrato que sirve de fundamento a la demanda le resulta de aplicación la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, habiendo declarado esta Sala en diversas resoluciones (por todas Sts 5/20 de 13 de enero y 276/20 de 18 de junio),que si la cláusula respeta los términos del art. 10.2 LVPBM (como sucede en el caso enjuiciado, donde se pacta el vencimiento por el impago de tres cuotas),su ejercicio será consecuencia de un precepto legal y al ejercitarse dentro de sus límites, no cabe su declaración de abusiva. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia el TS.
Así, en la STS 19.2.20, nº 106, recurso n.º 884/2016, el TS señaló que: "
En lo atinente a la cláusula de reserva de dominio, dice la sentencia de instancia que
Como ya hemos dejado indicado, el ahora apelante no ha explicitado, ni en la contestación ni en su escrito de apelación las razones por las que considera abusiva dicha cláusula, pero además no ha formulado reconvención ni tampoco la misma ha sido aplicada para fundamentar la demanda, por lo que tampoco procede realizar de oficio control alguno sobre su eventual abusividad, pues como dijera la STS 52/2020
Conforme a lo anterior, rechazamos de plano el "argumento" impugnatorio que sobre este particular realiza el apelante.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede la condena en las costas de esta alzada, imponiendo al recurrente las de primera instancia al haberse producido una estimación sustancial de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Laureano contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución,
Declaramos nula la comisión de apertura y estimamos sustancialmente
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
