Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 629/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 29/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 629/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100601
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2415
Núm. Roj: SAP A 2415:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000073/2019
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En ELCHE, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 73/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por DON Isaac y DOÑA Catalina, representados por el Procurador Sr. Amorós Lorente y defendidos por el Letrado Sr. Mateo Aparicio y como parte apelada DOÑA Elisa y DON Narciso, representados por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima y defendidos por la Letrada Sra. García Cases
Antecedentes
El día 16 de febrero de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 29/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2023 a las 10 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de cantidad y por los daños y perjuicios causados a una vivienda arrendada por sus inquilinos, pronunciamiento que impugnan los demandados denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, así como incorrecta aplicación de los intereses de demora, reclamando una sentencia revocatoria que "
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
Se dice en la sentencia apelada que
Los demandados oponen a dicho razonamiento, en síntesis, que deben prevalecer las fotos por ellos aportadas, ya que el informe pericial nada demuestra sobre el estado de la vivienda a la entrega, pudiendo la parte actora haber destruido o manipulado el estado del inmueble y de los enseres en el tiempo transcurrido desde la entrega hasta la visita del perito, además de haber manipulado al testigo; añade además que la sentencia no realiza un análisis pormenorizado de los elementos que se dicen dañados, lo cual si combate, partida por partida, la parte ahora apelante, tal y como detallaremos seguidamente.
Para la adecuada resolución del recurso presentado comenzaremos por indicar que, efectivamente, existe una evidente falta de motivación en la sentencia apelada ya que la misma no resuelve sobre los motivos de oposición expuestos en la contestación a la demanda, imputando además a los demandados todos los daños que se relacionan en el informe pericial pese a que, como se verá, no todos les pueden ser imputados.
Por otra parte, en cuanto a la prueba del estado en el que se encontraban la vivienda arrendada y los elementos detallados en el informe, dado que en el contrato se dice (estipulación 9ª) que
En tercer lugar, la única prueba practicada de manera más concreta acerca de los "daños observados" y su origen, consistente en el informe pericial aportado con la demanda, realiza un relato simplista sobre la causa de aquéllos, insuficiente para imputarlos todos a la actuación intencional o negligente de los demandados, pues se limita a indicar que:
De la lectura anterior, particularmente en relación con el origen de los daños, resulta claramente insuficiente la explicación del perito acerca de cada una de las partidas, pues nada dice de cómo es posible que la falta de limpieza cause sin más aquellos daños, o en que ha consistido el maltrato del cual habla ni que relación guarda la falta de comunicación a la propiedad con la aparición o agravamiento de los daños.
Comenzando pues por la partida de "humedades", coincidimos con la parte apelante en que no está probado que las filtraciones tengan su origen en la actuación de aquélla, tanto en los baños como en el dormitorio o por la falta de sellado del fregadero, ya que no se explica en que habría consistido la actuación dolosa o negligente de los arrendatarios, correspondiendo en todo caso a la propiedad la adecuada impermeabilización de las distintas dependencias. En el mismo sentido, no se ha dado tampoco una explicación técnica que permita relacionar las "causas" que alude el perito con la actuación de los arrendatarios.
En el mismo sentido, no existe relación causal entre la partida de pintura que se reclama y la actuación de los demandados y, por el contrario, sí parece deducirse de la existencia de las humedades que resulta necesario reparar, por lo que tampoco su pago corresponde a aquéllos.
Se dice también en el recurso que "
En relación con estos tres elementos (lavadora, osmosis y frigorífico), recordaremos que los arrendatarios reconocieron haberlos recibo en buen estado y sin embargo no han demostrado que los devolvieran sin vandalizar, como tampoco que los daños tengan su origen en la rotura intencional por los actores que insinúan, por lo que deben responder de su reposición. Ahora bien, como se dirá seguidamente, el frigorífico y la osmosis no han sido repuestos ni consta como partida indemnizable en la pericia, por lo que quedan excluido como concepto a reparar o sustituir.
Por el contrario, no consta acreditado que el calentador, que únicamente se dice que no funcionaba, se rompiera por la actuación vandálica o negligente y no por el mero uso y el transcurso del tiempo, motivo por el cual tampoco debe ser indemnizado.
Añaden a continuación los apelantes que:
"
Al respecto diremos que, ciertamente, las fotografías aportadas no justifican el cambio pretendido ni la sustitución completa de dichos elementos, coincidiendo con los demandados en que se trata de una vivienda del año 1990 y que por ello es normal un deterioro parcial como el que resulta de las imágenes presentadas. Por ello se excluye también esta partida.
En relación con las partidas "puertas del baño, llaves de luz, mampara y columna de ducha", que los demandados pretenden excluir con análogos argumentos a los de los electrodomésticos citados, nos remitimos a lo dicha respecto a aquéllos.
En lo atinente al sofá, fotografiado en un contenedor, coincidimos en que no está acreditado que pertenezca a la vivienda, por lo que queda excluido.
En cuanto a los azulejos de la fotografía 29 de informe pericial, no está demostrado que su desprendimiento (son dos) se deba a la actuación de los demandados y no a su defectuosa colocación, humedades u otra causa, quedando también fuera del ámbito de responsabilidad de los demandados.
Por lo que respecta a los gastos de limpieza, los apelantes, además de negar que fuera una partida necesaria, consideran que corresponde a los arrendadores, pero obvian que conforme a la cláusula 9ª del contrato, a la que ya hemos hecho referencia, también quedaron obligados a entregar la casa en el estado que la recibieron, lo que no han probado que aconteciera, por lo que deban responder de dicha partida en los términos que se dirán.
En relación con el lavavajillas y descalcificador, oponen los demandados que
En cuando al lavavajillas su existencia queda demostrada por las manifestaciones del perito y, como en el caso del frigorífico, el daño observado excede del mero uso, por lo que queda incluido como concepto a indemnizar; no sucede así con el descalcificador, que se dice por el perito que no funciona, pero no explicita las causas ni los motivos por los cuales considera que corresponde su reparación o sustitución a los demandados.
Finalmente, en cuanto al pavimiento del salón y planta superior, nos remitimos, para su exclusión, a lo dicho en cuanto al resto de la partida de suelos.
Arguye también la Juzgadora de Instancia que
Los ahora apelantes afirman en contrario que se realiza una valoración global inmotivada y arbitraria que no refleja las partidas pormenorizadas, rechazando que la pericial aportada sea prueba plena, habiendo incluido tickes de compra que no guardan relación con aquéllas como tampoco se justifican las horas de reparación o limpieza impugnando seguidamente, con una argumentación en bucle, la totalidad de las valoraciones que se efectúan.
Partiendo de lo ya explicitado sobre las partidas a indemnizar y comenzando por la valoración de la lavadora, su reposición se tasa en 216 euros (en la pericia realizada), precio que consideramos adecuado incluso aceptando una eventual depreciación del producto, ya que no se ha acreditado por los demandados ningún valor contradictorio.
Respecto a las puertas, solo dice el informe que se efectuó un lijado y barnizado en la puerta de la cocina, que valora en dos horas de trabajo a 5,76 euros la hora, es decir,11,52 euros; no se detalla el coste de materiales empleados (solo se incluyen en su informe los conceptos "varios reparación" que son solamente una suma de tickes por numerosos accesorios y materiales distintos, pero sin detallar su correspondencia con esos trabajos), por lo que se rechaza una cantidad superior.
En relación con la mampara y columna de dicha solamente consta en el informe una partida de 20 horas de reparación a razón de 5,76 euros la hora, es decir, 115,2 euros. Como sucede con las puertas, no se detallan materiales ni el coste de los mismos de manera que puedan desglosarse de los tickes aportados.
El lavavajillas tiene un coste de reposición de 299 euros según explicita el perito, para cuya inclusión nos remitimos a lo dicho respecto a la lavadora.
Finalmente, en lo atinente a la partida de limpieza, se peritan 100 horas a razón de 5,76 euros la hora, lo cual, pese a la oposición de los demandados, huérfana de cualquier sustrato probatorio, es un concepto incluible y que se estima tasado correctamente en ausencia de ninguna otra prueba en contrario.
En definitiva, sumados los importes relacionados (216+11,52+115,2+299+576) resulta un total de 1.217,72 euros, siendo esta la cantidad a indemnizar. Como ya hemos indicado, se excluyen otros materiales o repuestos porque de los tickes apostados no resulta posible su desglose para individualizar las partidas a indemnizar, ni la prueba pericial, por su notoria falta de concreción, lo permite.
Se dice en la resolución recurrida sobre el particular que "
Los recurrentes denuncian que existe un contrato liquidatorio o "finiquito" que no ha sido tomado en consideración por la Juzgadora
Efectivamente, consta aportado como doc 3 de la demanda documento privado de 21 de agosto de 2018 que literalmente dice
Dicho documento, en su literalidad determina que, a su fecha quedó extinguida la relación arrendaticia y liquidadas todas las cantidades pendientes por los conceptos que allí enunciados, que también incluyen la fianza prestada, ya que nada se dijo sobre su exclusión de dicha liquidación pese a ser una cantidad a compensar, en su caso, en la liquidación final realizada.
Consecuentemente, consideramos que asiste en parte la razón a los demandados, debiendo por ello dicha partida quedar reducida a los 1083,07 que se expresan en dicho acuerdo.
Con respecto a los intereses dice la sentencia de instancia que "
Los apelantes oponen que al no haber quedado fijada la cantidad indemnizatoria hasta el momento de la sentencia de instancia, debe ser a partir de ella cuando se concreten los mismos.
Al respecto diremos, primeramente, que dado que en la demanda se ejercitan dos acciones acumuladas (de reclamación de cantidad y de daños y perjuicios),en principio resultaría que respecto de la primera acción serían de aplicación los preceptos sustantivos que se citan en la sentencia apelada, al estar incursos en mora los demandados al momento de la reclamación judicial, siendo de aplicación el art. 576.2 de la LEC para los intereses generados desde la sentencia de primera instancia, momento procesal que consideramos también aplicable pese a la revocación parcial en razón a que los citados 1083,07 euros ya eran debidos cuando se presentó la demanda.
Por el contrario, en cuanto a los intereses derivados de la reclamación de daños y perjuicios, recordaremos que, en principio, los intereses moratorios ordinarios son exigibles desde que el deudor incurre en mora, fijándose como día inicial la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial ex art. 1100 del CCivil, salvo que las partes hayan convenido otro momento específico. A ello hay que añadir la exigencia de la liquidez de la deuda, requisito que no obstante ha sido matizado por el TS. Así, dispone la STS 5471/2010 :
En aplicación pues del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 1100, 1101 y 1108 CC los únicos intereses que pueden devengarse son los punitivos del art. 576 LEC , desde la resolución judicial que convierte en líquida a la suma adeudada; en el caso enjuiciado la sentencia de primera instancia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Isaac y DOÑA Catalina contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución,
Condenamos a los demandados a que abonen a la actora 1083,07 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, que serán los del art. 576 de la LEC desde la sentencia de primera instancia.
Condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 1.217,72 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses del art. 576 de la LEC de dicha cantidad, calculados desde la sentencia de primera instancia.
Todo ello sin expresa condena en las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
