Sentencia Civil 629/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 629/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 29/2023 de 05 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA

Nº de sentencia: 629/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100601

Núm. Ecli: ES:APA:2023:2415

Núm. Roj: SAP A 2415:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000029/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000073/2019

SENTENCIA Nº 629/2023

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

========================================

En ELCHE, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 73/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por DON Isaac y DOÑA Catalina, representados por el Procurador Sr. Amorós Lorente y defendidos por el Letrado Sr. Mateo Aparicio y como parte apelada DOÑA Elisa y DON Narciso, representados por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima y defendidos por la Letrada Sra. García Cases

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 16 de febrero de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Elisa y DON Narciso contra DON Isaac y DOÑA Catalina, debo:Primero.- Condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a los actores la suma de CUATRO MIL CIENTO SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4107,34 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial.Segundo.- No se verifica expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 29/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2023 a las 10 horas.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos

PRIMERO.- Previo.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de cantidad y por los daños y perjuicios causados a una vivienda arrendada por sus inquilinos, pronunciamiento que impugnan los demandados denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, así como incorrecta aplicación de los intereses de demora, reclamando una sentencia revocatoria que " con estimación del recurso, se revoque la estimación parcial de la demanda, estimándose la contestación de la demanda, y en su defecto, estime parcialmente el recurso, descontando los daños no realizados por mis representados, recalculándose los importes, o subsidiariamente, condene a mis representados a la suma que resulte conforme a lo alegado en este escrito, con revocación de los interés desde la interposición de la demanda por la condena de los intereses del artículo 576 a la fecha de la sentencia de instancia"(sic).

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Prueba del daño.

Se dice en la sentencia apelada que "a pesar de que, al contrato de arrendamiento, efectivamente, no se acompañara un reportaje fotográfico, ello no es óbice para poder considerar probado que los inquilinos produjeron una serie de daños en la vivienda arrendada. En primer lugar, el testigo Sr. Jesús Carlos, en su condición de profesional inmobiliario que participó en la concertación del reseñado negocio, reconoció sin lugar a dudas que las fotografías que el mismo tomó de la casa al tiempo de la suscripción, fueron facilitadas a la arrendadora y a los arrendatarios por Whatsapp, pudiendo constatar in situ que la vivienda estaba en perfecto estado de limpieza y conservación, sin humedades ni goteras. En el mismo sentido, relató como lo había llamado Dª. Elisa inmediatamente después de que los inquilinos se marcharan, angustiada por los graves daños observados, visitando él el inmueble el día 23 de agosto siguiente pudiendo constatar, en efecto, humedades, muebles deteriorados, electrodomésticos que no funcionaban, golpes en la puerta del lavavajillas, puerta desprendida del frigorífico, pavimento dañado, rodapié deteriorado, llaves de luz y jardinera rotas, puertas arañadas por un animal, sofá en muy malas condiciones, fregadero descolgado, encimera quebrada, hongos en la ducha, mucha suciedad, olor a podrido, etc. Llegó a reconocer que jamás había visto nada igual. Asimismo, la actora ha mantenido que al constatar dicha situación escribió un Whatsapp a Dª. Catalina el mismo día 23 de agosto, de lo que fue testigo presencial el Sr. Jesús Carlos, lo que viene a desmontar el argumento de los demandados de que no recibieron ninguna queja sobre el estado de la vivienda. Es más, la propia Sra. Elisa mantuvo que, como no le contestaba, se presentó dos o tres veces en su trabajo los días 26 y 27 de agosto, lo que motivó que la Sra. Catalina interpusiera una denuncia contra ella. Por otro lado, la también testigo Sra. Agueda, vecina del residencial, manifestó que pudo observar mucha suciedad en la planta baja de la casa, a la que accedió días próximos al de la marcha de los inquilinos, así como muebles deteriorados de cocina, fregadero, puertas arañadas, tarima del salón hinchada y ennegrecida, encimera quebrada, etc.

En definitiva, se considera probada la responsabilidad de los demandados en los daños de la vivienda, sin que el testimonio de Dª. Blanca, hermana de Dª. Catalina acerca de que la casa estaba perfecta cuando ayudó en su limpieza días antes de dejarla, desvirtúe dicha conclusión, ante el evidente interés que concurre dada la relación de parentesco que las une y sin que las fotos que manifiesta que realizó en aquel momento sin prueba alguna, tengan virtualidad, puesto que su calidad y composición de la imagen impiden poder descartar los daños que se les achacan a los demandados. Pero, es más, si como se viene a reconocer en la contestación a la demanda había humedades o desperfectos que correspondía reparar a la propiedad (lo que se niega categóricamente en el juicio por ambos demandados), no hay prueba alguna de que se le comunicara a esta y que no los hubiese atendido."

Los demandados oponen a dicho razonamiento, en síntesis, que deben prevalecer las fotos por ellos aportadas, ya que el informe pericial nada demuestra sobre el estado de la vivienda a la entrega, pudiendo la parte actora haber destruido o manipulado el estado del inmueble y de los enseres en el tiempo transcurrido desde la entrega hasta la visita del perito, además de haber manipulado al testigo; añade además que la sentencia no realiza un análisis pormenorizado de los elementos que se dicen dañados, lo cual si combate, partida por partida, la parte ahora apelante, tal y como detallaremos seguidamente.

Para la adecuada resolución del recurso presentado comenzaremos por indicar que, efectivamente, existe una evidente falta de motivación en la sentencia apelada ya que la misma no resuelve sobre los motivos de oposición expuestos en la contestación a la demanda, imputando además a los demandados todos los daños que se relacionan en el informe pericial pese a que, como se verá, no todos les pueden ser imputados.

Por otra parte, en cuanto a la prueba del estado en el que se encontraban la vivienda arrendada y los elementos detallados en el informe, dado que en el contrato se dice (estipulación 9ª) que "el inmueble objeto del contrato con su mobiliario y enseres son recibidos de plena conformidad por la arrendataria en buen estado de conservación sin muestra alguna de deterioro", consideramos que correspondía a los demandados la demostración de que fueron devueltos en el mismo estado ex art. 217,3º de la LEC, lo cual no ha acontecido, pues las fotografías aportadas no son demostrativas de ello dado que solamente muestran una parte del inmueble, no constando tampoco en las actuaciones la fecha en la que fueron realizadas. Por el contrario, la testifical practicada a instancias de la parte actora si prueba que la vivienda fue devuelta en un estado lamentable de suciedad y la existencia de daños y deterioros tanto en la vivienda como en los electrodomésticos y resto de mobiliario, si bien, como ya hemos dejado adelantado, ello no determina sin más que todos los desperfectos tengan que ser indemnizados por los apelantes.

En tercer lugar, la única prueba practicada de manera más concreta acerca de los "daños observados" y su origen, consistente en el informe pericial aportado con la demanda, realiza un relato simplista sobre la causa de aquéllos, insuficiente para imputarlos todos a la actuación intencional o negligente de los demandados, pues se limita a indicar que:

"En el momento de la visita se pueden realizar varías inspecciones visuales sobre el estado en el que los arrendatarios abandonan la vivienda. En el Anexo 2 del presente documento se puede observar los distintos desperfectos ocasionados en la vivienda, entre los que podemos encontrar:

1.- Distintas humedades causadas por filtraciones desde los distintos baños y aseo. (Ver imágenes 1,2 y 3). El papel pintado que aparece en la fotografía 2 se puso posteriormente a la salida de los inquilinos de la vivienda, y cuando se conecto el agua volvió a filtrarse agua, por lo que también quedo deteriorado.

2.- Humedades en un dormitorio causada por una filtración de agua en la manguera de la terraza de la vivienda (cayendo sobre un armario, por lo que hubo que cambiar la madera del mismo debido al hinchamiento que sufre la madera en contacto con el agua). (Ver imágenes 3 y 4).

3.- Muebles deteriorados en la cocina por filtración de agua procedente del fregadero (este está descolgado de la encimera). Hubo que pintarlos debido al deterioro que sufrían por la acción de la humedad procedente del fregadero. (Ver imágenes 5 y 6).

4.- Electrodomésticos que no funcionan. El calentador de agua no funcionaba y hubo que cambiarlo por uno totalmente nuevo, al igual que la lavadora. El sistema de osmosis hubo que cambiarlo entero debido al deterioro que sufría.

También se tuvo que cambiar el microondas por uno nuevo. (Ver imágenes 7 y 8).

5.- Puerta del frigorífico totalmente descolgada (también hubo que cambiarla por otra nueva). (Ver imagen 9).

Pavimento de tarima del salón deteriorado. Existen varios desperfectos: agujeros en la tarima, falta de remates en la junta del pavimento con las paredes o rodapiés deteriorados. (Ver imágenes 10 y 11).

Pavimento de parte de la cocina que hubo que cambiar (por tarima flotante) debido al deterioro que sufría. (Ver imágenes 12 y 13).

Puerta del baño de la planta 2 rota completamente. (ver imágenes 14, 15 y 16). Distintas llaves de luz rotas, por lo que hay que cambiarlas por la inseguridad que supone que no estén totalmente aisladas del posible contacto de una persona con la electricidad. (Ver imágenes 17 y 18).

6.- Deterioro de la puerta de la cocina, así como de los sofás que había en la vivienda debido seguramente a la posesión de una mascota que, según la arrendadora, no tenían permiso para tener en la vivienda. (Ver imagen 19).

7.- Deterioro en los sofás del salón. (Ver imágenes 20,21,22 y 23).

8.- Deterioro en la puerta del baño de la primera planta. (Ver imagen 24).

9.- Deterioro en la mampara del baño de la primera planta, así como en la columna de ducha que había instalada (ha tenido que ser sustituida por otro sistema de ducha). (Ver imágenes 25,26,27 y 28).

10.- Deterioro en los azulejos de un macetero de obra construido en la terraza de la segunda planta., así como en el plafón de luz de la misma. (Ver imagen 29). Grandes cantidades de suciedad en diversas zonas y elementos de la vivienda. (Ver imágenes 30,31 y 32).

11.- El lavavajillas tiene rota la puerta, por lo que no se puede cerrar y poner en marcha. Un técnico ha ido a ver si puede tener arreglo, pero según su criterio, no lo tiene, por lo que hay que cambiarlo por uno nuevo. No se ha contabilizado su precio puesto que en estos momentos no dispone la propietaria de fondos suficientes para su sustitución.

12.- El pavimento de la planta segunda también hay que cambiarlo debido al deterioro que sufre, pero como en el caso anterior, no se dispone de fondos para su sustitución.

13.- La encimera de la cocina ha sido cambiada por el seguro de la vivienda, puesto que estaba quebrada por dos sitios.

14.- El pavimento del salón habrá que cambiarlo en un futuro, debido a que tiene agujeros que han sido rellenados con masilla para evitar que siga deteriorándose y se pueda hacer uso de él mientras se dispongan fondos para sustituirlo. El descalcificador de agua también es necesario cambiarlo, pero no se dispone de fondos actualmente.

Determinación de las causas

La principal causa de los desperfectos observados en la vivienda es la de falta de un mantenimiento mínimo en la limpieza de la vivienda, así como un mal trato de los distintos electrodomésticos, muebles, carpinterías, pavimento, y otros elementos de la vivienda por parte de los arrendatarios y todas las personas o animales residentes en la vivienda, así como una falta de comunicación por parte de los arrendatarios en todas las notificaciones que debieron hacer cuando existía una rotura o deterioro de todo lo que el arrendador está obligado a subsanar de la vivienda."

De la lectura anterior, particularmente en relación con el origen de los daños, resulta claramente insuficiente la explicación del perito acerca de cada una de las partidas, pues nada dice de cómo es posible que la falta de limpieza cause sin más aquellos daños, o en que ha consistido el maltrato del cual habla ni que relación guarda la falta de comunicación a la propiedad con la aparición o agravamiento de los daños.

Comenzando pues por la partida de "humedades", coincidimos con la parte apelante en que no está probado que las filtraciones tengan su origen en la actuación de aquélla, tanto en los baños como en el dormitorio o por la falta de sellado del fregadero, ya que no se explica en que habría consistido la actuación dolosa o negligente de los arrendatarios, correspondiendo en todo caso a la propiedad la adecuada impermeabilización de las distintas dependencias. En el mismo sentido, no se ha dado tampoco una explicación técnica que permita relacionar las "causas" que alude el perito con la actuación de los arrendatarios.

En el mismo sentido, no existe relación causal entre la partida de pintura que se reclama y la actuación de los demandados y, por el contrario, sí parece deducirse de la existencia de las humedades que resulta necesario reparar, por lo que tampoco su pago corresponde a aquéllos.

Se dice también en el recurso que " en cuanto a los electrodomésticos, fotografías 7 a 9, resulta palmario, del análisis de la prueba practicada, la falta de acreditación, de que hayan sido mis representados los que han ocasionado los daños, en la lavadora y el frigorífico, al no existir prueba que acredite que los mismos, fueran realizados por hechos vandálicos de los arrendatarios, cuando el perito visita la vivienda el 2 de octubre".

En relación con estos tres elementos (lavadora, osmosis y frigorífico), recordaremos que los arrendatarios reconocieron haberlos recibo en buen estado y sin embargo no han demostrado que los devolvieran sin vandalizar, como tampoco que los daños tengan su origen en la rotura intencional por los actores que insinúan, por lo que deben responder de su reposición. Ahora bien, como se dirá seguidamente, el frigorífico y la osmosis no han sido repuestos ni consta como partida indemnizable en la pericia, por lo que quedan excluido como concepto a reparar o sustituir.

Por el contrario, no consta acreditado que el calentador, que únicamente se dice que no funcionaba, se rompiera por la actuación vandálica o negligente y no por el mero uso y el transcurso del tiempo, motivo por el cual tampoco debe ser indemnizado.

Añaden a continuación los apelantes que:

" En cuanto a los pavimentos, fotos 10 a 13, respecto del salón fotos 10 y 11, la mera existencia de dos desperfectos, una lama dañada y un rodapié, no justifica la reclamación, de que mis mandantes tengan que reparar todo el suelo, sin que conste reportaje fotográfico, que justifique que dicho daño se ha producido antes del 21 de agosto, por ser la visita del perito el día 2 de octubre. Existe un déficit probatorio se habla en plural cuando solo existen 2 fotos con un elemento individual dañado, lo que acredita la mala fe de la contraparte, que pretende reclamar a nuevo, cualquier defecto de una vivienda de más de 20 años, por un uso de dos años de mis poderdantes. Siendo patente, la indebida reclamación del suelo de la cocina, que realiza el perito, cuando del mero visionado de las fotos 12 y 13, se observa que la hija de la propietaria, ya procede antes de la inspección del perito a instalar el nuevo pavimento, sin que el técnico, el día 2 de octubre, pueda verificar el estado anterior del pavimento, aunque el mismo, como nuevo, se lo reclama a los arrendatarios, sin ningún factor de corrección por antiguedad."

Al respecto diremos que, ciertamente, las fotografías aportadas no justifican el cambio pretendido ni la sustitución completa de dichos elementos, coincidiendo con los demandados en que se trata de una vivienda del año 1990 y que por ello es normal un deterioro parcial como el que resulta de las imágenes presentadas. Por ello se excluye también esta partida.

En relación con las partidas "puertas del baño, llaves de luz, mampara y columna de ducha", que los demandados pretenden excluir con análogos argumentos a los de los electrodomésticos citados, nos remitimos a lo dicha respecto a aquéllos.

En lo atinente al sofá, fotografiado en un contenedor, coincidimos en que no está acreditado que pertenezca a la vivienda, por lo que queda excluido.

En cuanto a los azulejos de la fotografía 29 de informe pericial, no está demostrado que su desprendimiento (son dos) se deba a la actuación de los demandados y no a su defectuosa colocación, humedades u otra causa, quedando también fuera del ámbito de responsabilidad de los demandados.

Por lo que respecta a los gastos de limpieza, los apelantes, además de negar que fuera una partida necesaria, consideran que corresponde a los arrendadores, pero obvian que conforme a la cláusula 9ª del contrato, a la que ya hemos hecho referencia, también quedaron obligados a entregar la casa en el estado que la recibieron, lo que no han probado que aconteciera, por lo que deban responder de dicha partida en los términos que se dirán.

En relación con el lavavajillas y descalcificador, oponen los demandados que "finalmente sin fotografía que apoye su existencia, el perito, reclama un lavavajillas , que presuntamente tiene rota la puerta y un descalcificador de agua, que esta parte desconoce su existencia por no estar inventariados los electrodomésticos, sin que su SSª y esta parte pueda verificar su existencia, ante la falta de foto en el informe pericial, motivo por el que deben ser desestimados, al no acreditar la parte de mandante , ni su existencia, ni su rotura, ni probar la contraparte, con prueba alguna, de que los demandados tengan alguna responsabilidad en que dichos aparatos puedan ser reclamados".

En cuando al lavavajillas su existencia queda demostrada por las manifestaciones del perito y, como en el caso del frigorífico, el daño observado excede del mero uso, por lo que queda incluido como concepto a indemnizar; no sucede así con el descalcificador, que se dice por el perito que no funciona, pero no explicita las causas ni los motivos por los cuales considera que corresponde su reparación o sustitución a los demandados.

Finalmente, en cuanto al pavimiento del salón y planta superior, nos remitimos, para su exclusión, a lo dicho en cuanto al resto de la partida de suelos.

TERCERO.- Valoración del daño.

Arguye también la Juzgadora de Instancia que "el perito Juan Miguel acepta los justificantes de gastos que le facilita la propiedad y cifra en 1.928 euros el valor de la reparación, a lo que añade 2.649,60 euros por 460 horas de trabajo y 1.101,20 euros presupuestados para la compra de lavavajillas, descalcificador de agua y sustitución de pavimento del salón y de la primera planta. La parte actora descuenta una serie de partidas y deja en 1843,026 euros el coste de la reparación. Pues bien, lo cierto es que se echa en falta un desglose pormenorizado del coste de cada una de las partidas dañadas, pese a que el perito haya manifestado en el acto del juicio que se ha atenido al precio medio de mercado, validando todos los tickets presentados por la propiedad al considerarlos correctos. Sin embargo, tras el examen de la prueba practicada y las alegaciones de las partes, esta Juzgadora considera que la indemnización ha de reducirse por cuanto el perito no ha justificado la necesidad del cambio total del pavimento o si era posible una reparación puntual y cuál sería su coste. Por otro lado, no ha tenido en cuenta depreciación alguna en los electrodomésticos, cuando los existentes en la vivienda al tiempo del arriendo no eran nuevos, como se llegó a reconocer por la propia parte actora. En cuanto a las horas de trabajo, se hace una mera estimación en el informe, concretando únicamente el tiempo que precisarían algunas tareas. En esta tesitura, lo que procede es una estimación global del perjuicio que se considera probado que ha existido y que se fija prudencialmente y a tanto alzado en la suma de 3.000 euros."

Los ahora apelantes afirman en contrario que se realiza una valoración global inmotivada y arbitraria que no refleja las partidas pormenorizadas, rechazando que la pericial aportada sea prueba plena, habiendo incluido tickes de compra que no guardan relación con aquéllas como tampoco se justifican las horas de reparación o limpieza impugnando seguidamente, con una argumentación en bucle, la totalidad de las valoraciones que se efectúan.

Partiendo de lo ya explicitado sobre las partidas a indemnizar y comenzando por la valoración de la lavadora, su reposición se tasa en 216 euros (en la pericia realizada), precio que consideramos adecuado incluso aceptando una eventual depreciación del producto, ya que no se ha acreditado por los demandados ningún valor contradictorio.

Respecto a las puertas, solo dice el informe que se efectuó un lijado y barnizado en la puerta de la cocina, que valora en dos horas de trabajo a 5,76 euros la hora, es decir,11,52 euros; no se detalla el coste de materiales empleados (solo se incluyen en su informe los conceptos "varios reparación" que son solamente una suma de tickes por numerosos accesorios y materiales distintos, pero sin detallar su correspondencia con esos trabajos), por lo que se rechaza una cantidad superior.

En relación con la mampara y columna de dicha solamente consta en el informe una partida de 20 horas de reparación a razón de 5,76 euros la hora, es decir, 115,2 euros. Como sucede con las puertas, no se detallan materiales ni el coste de los mismos de manera que puedan desglosarse de los tickes aportados.

El lavavajillas tiene un coste de reposición de 299 euros según explicita el perito, para cuya inclusión nos remitimos a lo dicho respecto a la lavadora.

Finalmente, en lo atinente a la partida de limpieza, se peritan 100 horas a razón de 5,76 euros la hora, lo cual, pese a la oposición de los demandados, huérfana de cualquier sustrato probatorio, es un concepto incluible y que se estima tasado correctamente en ausencia de ninguna otra prueba en contrario.

En definitiva, sumados los importes relacionados (216+11,52+115,2+299+576) resulta un total de 1.217,72 euros, siendo esta la cantidad a indemnizar. Como ya hemos indicado, se excluyen otros materiales o repuestos porque de los tickes apostados no resulta posible su desglose para individualizar las partidas a indemnizar, ni la prueba pericial, por su notoria falta de concreción, lo permite.

CUARTO.- Cantidades debidas por rentas y asimiladas.

Se dice en la resolución recurrida sobre el particular que " en cuanto al resto de cantidades reclamadas en concepto de rentas y asimilados, se acoge la pretensión actora. En la demanda fijó la suma en 1.613,14 euros, correspondientes a las rentas de julio y agosto de 2018 a razón de 400 euros cada una, más facturas de agua (443,76 euros) y luz (369,38 euros). En la audiencia previa, dedujo 13,8 euros del recibo de luz de agosto y 92 euros del recibo de agua de octubre. La parte contraria tan solo reconoce el impago de los dos meses de renta y en cuanto a suministros, 115,33 euros de luz y 261,84 euros de agua, aduciendo que todo lo demás que se le reclama o lo ha satisfecho o no le corresponde su abono por cuanto son de fecha posterior al desalojo de la vivienda. Pues bien, si las facturas se hubieran abonado, bien fácilmente lo podrían haber probado los demandados, cosa que no han hecho. Por otro lado, los importes reclamados se corresponden con períodos de suministros en los que los demandados residían en el inmueble. En definitiva, por dicho concepto se establece la condena a abonar 1507,34 euros."

Los recurrentes denuncian que existe un contrato liquidatorio o "finiquito" que no ha sido tomado en consideración por la Juzgadora a quo, en el cual se establecen las cantidades debidas por dichos conceptos, a los que además tendría que reducirse la fianza de 400 euros no devuelta.

Efectivamente, consta aportado como doc 3 de la demanda documento privado de 21 de agosto de 2018 que literalmente dice "Doña Catalina, con DNI NUM000, ARRENDATARIA entrega a Doña Elisa, con DNI NUM001, ARRENDADORA, las llaves y, por lo tanto, la posesión del inmueble sito en la C/ DIRECCION000, Nº NUM002, dando en este acto por extinguida la relación de arrendamiento, pero quedando pendiente las siguientes cantidades:. 21,23 euros en concepto de LUZ. 261,84 euros en concepto de AGUA. 800 euros en concepto de RECIBOS DE ARRENDAMIENTO (julio y agosto)Tales cantidades ascienden a un total de 1083.07 euros y se refieren solamente, en cuanto a LUZ y AGUA, hasta el 31 de julio, quedando pendiente los gastos generados hasta la fecha."

Dicho documento, en su literalidad determina que, a su fecha quedó extinguida la relación arrendaticia y liquidadas todas las cantidades pendientes por los conceptos que allí enunciados, que también incluyen la fianza prestada, ya que nada se dijo sobre su exclusión de dicha liquidación pese a ser una cantidad a compensar, en su caso, en la liquidación final realizada.

Consecuentemente, consideramos que asiste en parte la razón a los demandados, debiendo por ello dicha partida quedar reducida a los 1083,07 que se expresan en dicho acuerdo.

QUINTO.- Intereses.

Con respecto a los intereses dice la sentencia de instancia que " procede condenar a la parte demandada al pago del interés legal previsto, a contar desde la fecha de interposición de la demanda, por ser este el momento en el que incurre en mora, de acuerdo con las previsiones del artículo 1.100 Código civil en relación con el artículo 1.108 del mismo texto legal ".

Los apelantes oponen que al no haber quedado fijada la cantidad indemnizatoria hasta el momento de la sentencia de instancia, debe ser a partir de ella cuando se concreten los mismos.

Al respecto diremos, primeramente, que dado que en la demanda se ejercitan dos acciones acumuladas (de reclamación de cantidad y de daños y perjuicios),en principio resultaría que respecto de la primera acción serían de aplicación los preceptos sustantivos que se citan en la sentencia apelada, al estar incursos en mora los demandados al momento de la reclamación judicial, siendo de aplicación el art. 576.2 de la LEC para los intereses generados desde la sentencia de primera instancia, momento procesal que consideramos también aplicable pese a la revocación parcial en razón a que los citados 1083,07 euros ya eran debidos cuando se presentó la demanda.

Por el contrario, en cuanto a los intereses derivados de la reclamación de daños y perjuicios, recordaremos que, en principio, los intereses moratorios ordinarios son exigibles desde que el deudor incurre en mora, fijándose como día inicial la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial ex art. 1100 del CCivil, salvo que las partes hayan convenido otro momento específico. A ello hay que añadir la exigencia de la liquidez de la deuda, requisito que no obstante ha sido matizado por el TS. Así, dispone la STS 5471/2010 : "Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de "in illiquidis non fit mora" (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994 ; 19 de junio , 20 de julio , 9 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la "sustancial", de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS de 2 julio 2007, 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010.

En aplicación pues del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 1100, 1101 y 1108 CC los únicos intereses que pueden devengarse son los punitivos del art. 576 LEC , desde la resolución judicial que convierte en líquida a la suma adeudada; en el caso enjuiciado la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Isaac y DOÑA Catalina contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, debemos revocar y revocamosparcialmente la misma, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Condenamos a los demandados a que abonen a la actora 1083,07 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, que serán los del art. 576 de la LEC desde la sentencia de primera instancia.

Condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 1.217,72 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses del art. 576 de la LEC de dicha cantidad, calculados desde la sentencia de primera instancia.

Todo ello sin expresa condena en las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.