Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 366/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 74/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES
Nº de sentencia: 366/2023
Núm. Cendoj: 12040370042023100235
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1230
Núm. Roj: SAP CS 1230:2023
Encabezamiento
NIG: 12040-42-1-2021-0007280
De: D/ña. MINISTERIO FISCAL y Genoveva Abogado/a Sr/a. LOZANO NOMDEDEU, ANA MARIA
Procurador/a Sr/a. RICART ANDREU, PABLO VICENTE
Contra: D/ña. Patricio Abogado/a Sr/a. BELTRAN GIMENO, MARIA EUGENIA
Procurador/a Sr/a. TORANZO COLON, ELISA
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de julio de dos mil veintidós, con el número 41/22 por la Juez Sustituta del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Castellón de la Plana en los autos de Juicio Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 5 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. MINISTERIO FISCAL y Genoveva, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. RICART ANDREU, PABLO VICENTE y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. LOZANO
NOMDEDEU, ANA MARIA, y como apelado, D/ª. Patricio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. TORANZO COLON, ELISA y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. BELTRAN GIMENO, MARIA EUGENIA.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARIA DOLORES BELLES CENTELLES.
Antecedentes
b) No procede en este procedimiento establecer pensión por alimentos al hijo mayor de edad, Pedro Jesús.
d) Se atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en URBANIZACION000 NUM000
a)
de DIRECCION000, así como el ajuar doméstico hasta que la hija finalice sus estudios. Todo ello con imposición de costas al apelado."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
El Ministerio Fiscal emitió informe manifestando "
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de febrero de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de diciembre de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Doña Genoveva interpone de demanda de juicio de divorcio frente a don Patricio en el que solicita las siguientes medidas reguladoras del divorcio: guarda y custodia de los dos hijos menores a su favor con ejercicio conjunto de la patria potestad, régimen de visitas en favor del padre, pensión de alimentos para cada uno de los hijos de 500 euros mensuales, gastos extraordinarios de los menores por mitad, uso del domicilio familiar en favor de la madre y los hijos menores y pensión compensatoria a su favor de 500 euros.
El demandado don Patricio contesta a la demanda solicitando que se decrete el divorcio con las siguientes medidas: ejercicio conjunto de la Patria Potestad y guarda y custodia de la hija menor Silvia en su favor al ser ya mayor de edad el hijo Pedro Jesús, uso y disfrute del domicilio familiar al padre donde residirá con los dos hijos, pensión de alimentos de 200 euros para cada hijo y gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores oponiéndose a la pensión compensatoria solicita por la esposa.
El Ministerio Fiscal contesta a la demanda, solicitando en cuanto a los hechos que se esté al resultado de la prueba.
Tras los trámites legales se dicta sentencia, en la que se decreta el divorcio:
-, se acuerda dada la conformidad de las partes al respecto: otorgar la guarda y custodia de la hija menor (16 años) en favor de la madre fijándose un régimen de visitas en favor del padre y el uso y disfrute del domicilio familiar en favor la madre y la hija hasta que ésta alcance la mayoría de edad y dado que el hijo ya es mayor de edad y está conviviendo con el padre.
En cuanto a las medidas en las que existe disconformidad: - Se establece una pensión de alimentos en favor de la hija Silvia y a cargo del padre de 300 euros mensuales y una pensión de alimentos a cargo de la madre en favor del hijo mayor de edad, Pedro Jesús, de 150 euros mensuales. Siendo los gastos extraordinarios de los hijos abonados por mitad entre los progenitores y se deniega la pensión compensatoria en favor de la esposa.
Recurre en apelación la representación procesal de doña Genoveva alegando como motivos error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina en cuanto a la denegación de la pensión compensatoria y la pensión de alimentos en favor de los hijos, solicitando que estimando el recurso se revoque la sentencia apelada y se dicte otra
La parte apelada se opone a la apelación, por considerar, que la sentencia no incurre en la infracción alegada por la recurrente, que no concurren los requisitos para otorgar la pensión compensatoria solicitada, que no se infringe el principio de proporcionalidad en la pensión de alimentos en favor de la hija y solicita la desestimación del recurso.
El Ministerio Fiscal, manifiesta que dado que la apelante no interesa pensión de alimentos a favor del hijo mayor y vistas sus alegaciones considera que son ajustadas a derecho haciéndolas propias.
Se alega por la recurrente que si bien es cierto que la Sra. Genoveva trabajó desde joven hasta que tuvo a los hijos, habiendo cotizado desde el 1 de octubre de 1.989 hasta
el 10 de noviembre de 2005, abandonó el mundo laboral para el cuidado de los hijos y el hogar siendo una decisión consensuada por los cónyuges, que en su vida laboral se observa que entró a trabajar en una empresa de un familiar del Sr. Patricio, DIRECCION001 hasta enero de 2004 para obtener la prestación por desempleo por lo que en realidad salió del mercado laboral en marzo de 2003, de forma que desde el año 2005 los ingresos de la Sra. Genoveva son cero euros, mientras que los del Sr. Patricio se han podido incrementar ocupando puestos de encargado en la empresa, que le permitía acudir al trabajo en cualquier hora del día o de la noche porque la esposa se ocupaba del hogar y los menores que los ingresos del Sr. Patricio en 2020 fueron de más de 60.000 euros en el año 2020 y de más de 62.000 en el año 2021 y que el divorcio le produce desequilibrio dado que ella no tiene ingresos , que en la sentencia se alega para denegar la pensión compensatoria que ha habido un reparto de dinero para cada cónyuge por la liquidación parcial de la sociedad de gananciales de 141.878 euros pero que en realidad todavía no está todo liquidado y el Sr. Patricio ya le ha indicado que le va a pedir la devolución del dinero que invirtieron en su vivienda privativa, que está ocupada por él, por lo que en realidad la cantidad que recibirá en la liquidación será menor, que dado que la vivienda familiar solamente se le ha otorgado hasta la mayoría de edad de la hija y la vivienda privativa suya está ocupada por el Sr. Patricio sin intención de marcharse, ella tendrá que buscar una vivienda de alquiler para vivir con su hija, que se ha inscrito como demandante de empleo pero todavía no ha encontrado ningún trabajo, al resultarle complicado al estar fuera del mundo laboral más de 19 años, ser mujer y tener más de 50 años, considera que todo ello no ha sido tenido en cuenta por el Juzgado para denegar la pensión compensatoria.
Frente a ello el Sr. Patricio considera que no existe error dado que no todo desequilibrio es compensable, solamente aquel que procede de la frustración de las expectativas económicas y profesionales del cónyuge que se ha dedicado a la familia, considera que dichas expectativas no han sido frustradas en el presente caso, que la Sr. Genoveva ha trabajado antes del matrimonio durante 15 años y constante el matrimonio 8 años, como se observa en la vida laboral, que tiene cotización mínima sin pérdida del derecho a pensión para su jubilación, es titular de un plan de pensiones de 51.500 euros, cuando se divorcian tiene 5 1 años, buen estado de salud con posibilidad real de acceder
al mundo laboral en el tipo de trabajos donde ya estuvo con anterioridad, durante el matrimonio se ha formado realizando un curso de 200 horas de inglés comercial en el año 2004 como consta acreditado documentalmente y el posible desequilibrio ha quedado compensado al liquidarse parcialmente la sociedad de gananciales repartiéndose 142.000 euros cada uno de los cónyuges y la esposa no ha participado en actividades industriales o de negocio del esposo, tiene patrimonio privativo consistente en un maset que constituye segunda residencia donado por su padre y la insistencia en que de los 142.000 euros que se le han repartido le va tocar menos en la liquidación definitiva porque tendrá que reembolsar las obra de maset privativo que sufragó con dinero ganancial, es un futurible, carente de prueba.
Postura de la sala:
Conforme a la Jurisprudencia del T.S. "La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte" ( STS de Pleno 120/2018, de 7 de marzo, con cita de la STS 206/2014, de 18 de marzo)
En su configuración jurídica, el alto tribunal ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura "en una
situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).
Así pues, la existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014: "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge" (citada por STS 409/2018, de 29 de junio, entre otras).
La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el artículo 97 del CC no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone "en relación con la posición del otro".
La regla general es que no existe un derecho a la pensión en todos los casos, sino tan solo cuando se pruebe la existencia de un desequilibrio económico. como indica la SAP, de Jaén, civil sección 1 del 17 de enero de 2019 ( ROJ: SAP J 100/2019 - ECLI:ES:APJ:2019:100 )"La pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que,
roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial."
El T.S., Sala Civil, en sentencia de 19 de enero de 2017 ( Roj: STS 115/2017 - ECLI
En el caso objeto de litis, las circunstancias acreditadas, a través de la prueba practicada son las siguientes:
- Las partes contrajeron matrimonio el día 5 de abril de 1.997 y se produjo la separación de hecho en 2021 de forma que la convivencia conyugal duró 24 años.
- De dicha unión nació Pedro Jesús el día NUM001 de 2003 y Silvia el dÍa NUM002 de 2005, ambos pues mayores de edad pero sin independencia económica por cuanto todavía no han concluido su formación, hecho indiscutido por las partes.
- Ambos trabajaban fuera del hogar hasta que nacieron los hijos, momento en que por consenso, la esposa deja de trabajar fuera del hogar para dedicarse al cuidado de la familia e hijos, de forma que la familia ha vivido durante 19 años de los ingresos del esposo, lo que le ha permitido libertad de horario en su trabajo y su promoción laboral.
-La vivienda que constituía el domicilio familiar es propiedad privativa del esposo y la el maset que constituía su segunda residencia es propiedad privativa de la esposa.
- Consta acreditado, por ser hecho indiscutido, que las partes han liquidado parcialmente la sociedad de gananciales y se han repartido cada uno de ellos 141.878,66 euros, si bien consta igualmente acreditado que realizaron obras en el maset propiedad de la esposa a costa de dinero ganancial que cuyo importe no ha sido liquidado.
- La esposa es titular de un plan de pensiones por importe de 51.000 euros y en el momento de la separación de hecho tiene 51 años.
- Cuando se decreta el divorcio el esposo tiene unos ingresos mensuales de 2.600 euros que servían de sustento a la familia, la esposa carece de ingresos, disponiendo de 15 años de cotización de seguridad social, a efectos de percibir pensión de jubilación.
De ello concluimos que la ruptura conyugal coloca a la esposa en una situación de desequilibrio económico, pues hay que tener en cuenta que la situación de desequilibrio debe basarse en que su situación empeora en comparación con la situación anterior en el matrimonio, en relación a la posición económica del Sr Patricio, dado que ella dejó de trabajar para dedicarse a la familia durante 19 años, de forma que ahora con la ruptura matrimonial carece de ingresos, tiene 51 años y lleva muchos años fuera del mundo laboral, mientras que el Sr. Patricio se ha desarrollado profesionalmente durante todo el tiempo de la convivencia, obtiene unos buenos ingresos por su trabajo, unos 62.000 euros brutos anuales.
Este desequilibro ha quedado paliado en parte con la liquidación parcial de la sociedad de gananciales, con el hecho que la esposa dispone de un plan de pensiones que le ayudará en su jubilación y se le ha concedido el uso y disfrute del domicilio familiar hasta que la hija ha sido mayor de edad y hay que tener en cuenta que es titular una vivienda en propiedad privada que constituía la segunda residencia de la familia, es por ello que la Sala concluye que atendidas las circunstancias indicadas, debe fijarse a su favor una pensión compensatoria de 250 euros mensuales
En cuanto a la duración de dicha pensión, tenemos en cuenta, la doctrina de la Sala 1ª del T.S., por todas, STS de 19 enero de 2017, Pte don José Antonio Seijas Quintana, que indica: "
En el presente caso con alta probabilidad y certidumbre es que supere el desequilibrio, pues no consta que tenga ningún impedimento para trabajar, si bien, por su edad, según máximas de experiencia, le va a ser difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes, por lo que la Sala estima que la duración de la pensión debe fijarse por un plazo de 3 años que se computará desde la sentencia de divorcio.
En cuanto al hijo Pedro Jesús se formula por la apelante como como alegación nueva la falta de competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para resolver la cuestión dada su mayoría de edad, se indica que la madre le pasa una pensión de 150 euros, si bien, su pretensión en esta alzada es que sea el hijo quien la reclame ante un Juzgado de Primera Instancia dada su mayoría de edad.
Esta nueva alegación no puede ser objeto de la alzada, ello por razones elementales derivadas del derecho de defensa, pues
En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016 que
En cuanto a la pensión de la hija Silvia fijada en la sentencia de instancia en el importe de 300 euros, la madre recurrente considera que no es proporcional a las necesidades de la menor y a los recursos económicos del padre, indica que la hija tiene unos gastos fijos, va a cursar un módulo de FP de estética en la academia DIRECCION002 de Castellón con un coste de 790 euros y tiene que desplazarse todos los días en autobús desde DIRECCION000 a Castellón con un coste de 3,70 euros diario, que en ocasiones se tiene que quedar a comer en Castellón siendo el precio del menú de 13 euros y que el padre solo contribuirá en los gastos de habitación hasta mayo de 2023 conforme a la sentencia de Instancia, pues a partir de entonces la madre tendrá que alquilar una vivienda dado
que el padre vive en el maset, reprochando al padre que costea gastos muy superiores al otro hijo que convive con él.
Frente a ello el padre alega que su hija estaba cursando 1º de Bachillerato y lo ha dejado para hacer un módulo de estética en un centro privado de mayor coste cuando puede hacerlo en un centro público donde siempre han cursado sus estudios los hijos, pudiendo su hija estudiar el módulo en los Institutos de formación profesional de DIRECCION003 y Castellón, por lo que no se está bajando de nivel de vida al que están acostumbrados sus hijos, siendo cierto que la hija al estar cursando antes 1º de Bachillerato en una rama que no se impartía en el Instituto de DIRECCION000 se desplazaba a Castellón como lo hace ahora y que los ingresos de 62.000 euros que alega la madre como salario del padre son brutos y hay que tener en cuenta son los ingresos netos, si bien no precisa a cuanto ascienden, por lo que considera que la pensión de alimentos fijada en 300 euros cubre las necesidades de la menor y está en acuerdo con sus ingresos.
Hemos de partir del hecho que Silvia aun cuando no ha terminado su formación, es ya mayor de edad como su hermano y en cuanto a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la STS 395/2017, de 22 de junio que: "El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ), que
La obligación de alimentos de los padres con relación a los hijos mayores de
edad viene impuesta legalmente cuando carecen de ingresos propios y hasta que estos terminen su formación o bien no la hayan concluido por causa a ellos imputable, cesando dicha obligación cuando el hijo ya puede acceder al mundo laboral, a una profesión o a un oficio, es decir, cuando ya puede trabajar al haber concluido su formación universitaria
Como se indica en la SAP , Civil sección 22 del 31 de julio de 2020 ( ROJ: SAP M 7833/2020 - ECLI:ES:APM:2020: 7833
Conforme al artículo 146 del CC,
En el presente caso, consta acreditado que el padre tiene unos ingresos netos de unos 2.600 euros mensuales, que el hijo Pedro Jesús convive con él y tiene una pensión de alimentos de la madre de 150 euros mensuales, siendo el padre quien sufraga sus gastos de ocio que según indicó el propio hijo ascienden a unos 300 euros mensuales. La hija Silvia tiene 18 años convive con su madre y no ha concluido su formación, estudia un módulo de formación en estética en Castellón en un centro privado cuyo coste asciende a 790 euros hasta donde tiene que desplazarse en autobús todos los días desde DIRECCION000 cuyo coste no es muy elevado ( no llega a 4 euros según la madre), lo que le obliga algunos días a comer fuera del domicilio materno con un coste 13 euros cada comida, teniendo en cuenta por tanto estas circunstancias acreditadas se estima que la pensión de alimentos de 300 euros mensuales fijada en la sentencia de Instancia no es proporcional a las necesidades de la hija y a los medios del padre procediendo fijarla en 400 euros mensuales.
imposición de costas al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
Respecto a las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes dada la naturaleza del procedimiento.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir al estimarse parcialmente el recurso, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- don Patricio abonará a doña Genoveva en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 250 euros/mes s durante 3 años desde la fecha de la sentencia de divorcio.
2.- don Patricio abonará a su hija Silvia la cantidad de 400 euros/ mes en concepto de pensión de alimentos.
Las cantidades indicadas se abonarán en la cuenta que designe doña Genoveva por meses anticipados dentro de los 5 primeros días de cada
mes.
Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida
Con relación a las costas de la primera instancia y de la alzada no realizamos expresa imposición.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en su caso, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo tal proceder a la constitución del depósito (Disposición Adiciona 15ª LOPJ) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
