Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 509/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 946/2022 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 509/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100377
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3717
Núm. Roj: SAP V 3717:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-0946
En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre del año dos mil veintitrés
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2022 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1753-2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VEINTITRÉS DE LOS DE VALENCIA.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante ENTIDAD MERCANTIL MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LTD representada por la Procuradora Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ BOLINCHES PALOMO; como apelada-demandada ENTIDAD MERCANTIL GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS
SL representada por la Procuradora Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigida por el Letrado D. VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CASANOVA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 8 de julio de 2022 contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO las demandas -inicial, ampliada y acumulada- deducidas por la mercantil MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LTD, representada por la Procuradora Dª MARÍA ANTONIA FERRER GARCÍA ESPAÑA, contra la mercantil GRUPO POSTIGO
INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L., representada por la Procuradora Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas. Se imponen a la demandante las costas del procedimiento.".
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LTD interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la incorrecta valoración de la prueba documental practicada en auto y de la incorrecta valoración del funcionamiento y mecánica de la póliza colectiva y documento de contragarantía.
El documento núm. 1 de la demanda (ambos procedimientos acumulados y ampliados), que la referida póliza colectiva funciona como un acuerdo marco donde se pactan las condiciones (vigencia, tasa y responsables solidarios/avalistas) las cuales se aplicarán a las sucesivas pólizas que se emitan con posterioridad sin que resulte necesario que se acuda a suscribir y firmar las mismas por las partes en cuestión.
La póliza sucesiva deriva precisamente de la suscripción de la póliza colectiva y además, la responsabilidad de la parte demandada y ahora recurrida deriva de su condición de tomador y responsable solidaria con respecto a las obligaciones que se deriven de la póliza, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil.
Una mera revisión del documento num. 1 detalla el carácter del mismo al detallarse en el ramo como "caución colectivo" y reitera esta parte, que prueba de ello es que se fije el importe de la prima de seguros en cero euros ya que en el mismo lo que especifica es el importe de las garantías a emitir como límite (en este caso el límite se absorbió por una sola póliza), las tasas a aplicar y que se aplicarán al importe de la garantía (caución) que se solicite, la tipología de las garantías (DEFINITIVAS ANTE LAADMINISTRACIÓN), los responsables solidarios de las obligaciones de las pólizas que se emitan y la vigencia de las pólizas como "anual prorrogable".
En segundo lugar se alega el incumplimiento del deber de comunicación de la transmisión del objeto asegurado por la demandada ( ART. 34 A 36 DE LA L.C.S) y acreditación de la vigencia y no cancelación de la póliza de seguros y garantía otorgada por la actora.
El Juzgador de instancia no ha interpretado correctamente la prueba practicada (documental y testif ical) en autos y todo ello en lo referido al incumplimiento de la entidad demandada de la comunicación de la transmisión del objeto asegurado y además tampoco ha valorado correctamente el hecho de que la garantía otorgada por esta parte se mantiene en vigor, supuestamente utilizada por una entidad a la que esta parte no ha asegurado sin que ninguna entidad abone el importe de la prima de seguro y sin que se nada "reiteramos" se haya notificado a esta parte conforme a lo establecido en los artículo 34 a 36 de la Ley de Contratos del Seguro.
TERCERO. - El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO . - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental. 2.-Testifical.
QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de octubre de 2023 para su estudio.
SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
P RIMERO. - La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LTD se concreta en resolver si procede con revocación de la sentencia condenar a la ENTIDAD MERCANTIL GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS SL a abonarle la cantidad de 8.880,27 euros.(2.960,09 euros por tres anualidades).
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:
"SEGUNDO: Limitado el debate a la determinación de la legitimación pasiva, al no impugnarse ni la existencia de la póliza ni el montante de las primas impagadas, se aduce por la demandada que este contrato fue concertado por otra mercantil perteneciente al mismo grupo, Postigo Obras y Servicios S.A., con el fin de prestar el aval que le permitía participar en el contrato de conservación de carreteras que fue adjudicado por la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con fecha 27 de abril de 2017, a la UTE Conservación Toledo, integrada por Aglomancha Empresa Constructora S.A. y Postigo Obras y Servicios S.A.. Y se añade por la demandada que prueba de su falta de legitimación es que los pagos de la póliza se realizaban desde una cuenta bancaria de la que era titular la hoy concursada.
Pues bien, consta acreditado:
1. En 23 de diciembre de 2016 se constituyó la Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo, denominada UTE
Conservación Toledo, integrada por Aglomancha Empresa Constructora S.A. y Postigo Obras y Servicios S.A., al objeto de ejecutar el contrato NUM000, de servicios para la prestación de medios de apoyo a las operaciones de conservación de carreteras con medios propios en la provincia de Toledo ( NUM001), según adjudicación de 14 de diciembre de 2016 -doc.4 de la contestación-.
2. En 27 de abril de 2017 UTE Conservación Toledo y la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha suscribieron el contrato NUM000, de servicios para la prestación de medios de apoyo a las operaciones de conservación de carreteras con medios propios en la provincia de Toledo ( NUM001), con plazo de ejecución de 36 meses prorrogables, para el cual y previamente la UTE había consignado una garantía por importe de 295.565'49 euros -doc.5 de la contestación-.
3. Dicha garantía se dividió entre las dos sociedades integrantes de la UTE, consignando Aglomancha su importe en metálico y recurriendo Postigo a Millennium Insurance LTD -testifical de D. Jose Miguel, legal representante de Aglomancha y doc. 3 de la contestación-.
4. Postigo Obras y Servicios S.A. se encontraba declarada en situación de concurso voluntario por auto de 18 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en el concurso nº 695/2014. El incumplimiento del convenio dio lugar a que por auto de 2 de enero de 2018 se aperturara la fase de liquidación, declarándose disuelta a la concursada. En 30 de mayo de 2019 se dictó auto adjudicando a Chandra Advisory Services S.A. la Unidad Productiva A (unidad de señalización vial, conservación y medio ambiente) dentro de la cual se encontraba la totalidad de las participaciones, derechos y obligaciones correspondientes a Postigo Obras y Servicios S.A. en la UTE Conservación de Carreteras de la Provincia de Toledo. A partir de ese momento la administración concursal dejó de atender los pagos inherentes a tal Unidad Productiva, debiendo asumir el abono de los mismos la nueva propietaria, Chandra -doc.6, 7 y 8 y testifical de D. Juan Carlos, integrante de la administración concursal de Postigo Obras y Servicios S.A.-.
TERCERO: Sentado lo anterior, se argumenta por la demandante que, con independencia de todo lo que se deja expuesto, es lo cierto que la hoy demandada suscribió como tomadora la póliza nº NUM002 que amparaba un seguro de caución ante la Administración Pública: póliza que califica de colectiva y en el marco de la cual se emitió la NUM003, en la que ya se hizo constar el importe de la prima (2.960'09 euros), su objeto (garantizar el contrato de servicios para la prestación de medios de apoyo a las operaciones de conservación de carrereas con medios propios en la provincia de Toledo NUM000) y el capital máximo asegurado (118.226'20 euros). En tal condicionado particular nº NUM003 se consignaba como datos del tomador los siguientes: Grupo Postigo Infraestructuras y Servicios S.L., UTE Conservación Toledo, Postigo Obras y Servicios S.A. y Aglomancha Empresa Constructora S.A. Y por su parte, en lo que la demandante califica de póliza colectiva -aunque también se encabeza como "condiciones particulares"-, nº NUM002, se dice que el tomador del seguro es "Grupo Postigo Infraestructuras y Servicios S.L., con CIF B08265183 y domicilio en C/ Juan de la Cierva nº 9 de Manises. Sin embargo, si se sigue examinando el documento se aprecia que el número de cuenta que se consigna para los pagos recurrentes pertenece a Postigo Obras y Servicios S.A. - NUM004- y que en la parte inferior se indica: "mediante el presente suplemento se hace constar lo siguiente: datos tomador: NUM005 Postigo Obras y Servicios S.A.", apareciendo al pie del documento el sello de Postigo Obras y Servicios S.A., el de Grupo Postigo, Infraestructuras y Servicios S.L. y el de Millennium Insurance Company LTD.
Si a lo anterior se une el hecho de que la fianza que se prestaba a través de la póliza lo era exclusivamente para Postigo Obras y Servicios S.A. en cuanto integrante de la UTE, que la solicitud de seguro a la actora fue deducida tan solo por Postigo Obras y Servicios S.A., que la cuenta designada para el abono de la prima era de la titularidad de Postigo Obras y Servicios
S.A. y que de hecho los pagos a la actora se realizaron por la concursada hasta la venta de la unidad productiva de esta UTE, tal y como comenta su administrador concursal, debe llegarse a la conclusión de que efectivamente la demandada carece de legitimación pasiva, puesto que no pudiendo fundarse la misma más que en el hecho de que en el contrato 12 de julio de 2017 figura la firma de la misma -obsérvese que en los condicionados posteriores la demandada ya no suscribe nada, redactándose los documentos por la aseguradora-, la falta de claridad en la póliza en cuestión, al figurar dos tomadores de forma simultánea, cuando uno de ellos es claramente ajeno al negocio subyacente conduce a que deba rechazarse la cualidad de obligado al pago. No nos encontramos por tanto ante un supuesto del art.7 de la Ley de Contrato de Seguro en el que el tomador del seguro lo contrata por cuenta de otro, tratándose de personas distintas, sino que en este caso se hace figurar a dos mercantiles con la misma cualidad. Y tampoco la redacción del documento permite aseverar que se está contratando por cuenta y beneficio de otro, al identificarse el contrato como "condiciones particulares" en todo caso, sin referencia a que se trate de un contrato marco o una póliza colectiva y sin mención alguna al contrato subsiguiente.
Por todo ello, entendiendo que no se ha demostrado la responsabilidad de la demandada en orden a la obligación de pago de la prima, procede dictar sentencia desestimando la demanda planteada.
CUARTO: La desestimación de la demanda determina se impongan a la demandante las costas del procedimiento en su integridad ( art. 394 LEC 2000)."
TERCERO.- El primer motivo del recurso alega la incorrecta valoración de la prueba documental practicada en autos y de la incorrecta valoración del funcionamiento y mecánica de la póliza colectiva y documento de contragarantía.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10- 2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."
CUARTO. - Sustenta la pretensión revocatoria la parte apelante que el documento núm. uno de la demanda, referido a una póliza colectiva funciona como un acuerdo marco donde se pactan las condiciones (vigencia, tasa y responsables solidarios/avalistas) las cuales se aplicarán a las sucesivas pólizas que se emitan con posterioridad sin que resulte necesario que se acuda a suscribir y firmar las mismas por las partes en cuestión.
El Tribunal revisada la valoración de la prueba documental consistente en el documento uno de la demanda, documento que según la demanda refleja lo que ella denomina " póliza colectiva" y que reproducidos en su contenido, en lo que resulta necesario para resolver la cuestión controvertida y siendo del siguiente tenor:
Y a partir de dicho documento se alega que se suscribe "póliza particular número NUM003 de fecha 20-julio-2017 por la que se otorgó una garantía por importe de 118.226,20 euros ante Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha y cuyo tenor es:
Y el recibo inicialmente reclamado, periodo julio 2019 a julio de 2020, habiéndose acumulado otro periodo posterior (2020-2021) -documento tres demanda:
A tenor de dicha documental, la revisión de la valoración de la misma, sin perjuicio de lo que dirá con posterioridad de la valoración de la prueba testifical
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practicada nos lleva a tener en cuenta
En un primer orden de consideraciones no puede ante dos documentos idénticos cuyo tenor es "Condiciones Particulares" pretender la parte actora apelante que se otorgue al documento numero NUM002 la calificación de "póliza colectiva" cuando nada consta en el mismos en tal sentido; es más refiere la póliza número NUM002 la catalogación de "Condiciones Particulares" con el mismo contenido que el documento dos, número NUM003, en el que consta como denominación también "Condiciones Particulares". La única discrepancia, de momento, es que el aportado como número uno es correspondiente al periodo 4/7/2017 a 4/7/2018 ;y el documento número dos al periodo 12/7/2019 a 12/07/2020.
No disponemos ni se ha aportado por la parte actora apelante "Las Condiciones Generales de Caución" o lo que podríamos denominar "póliza colectiva" sino solo las Condiciones Particulares de dos "pólizas particulares" correspondiendo cada una a periodos distintos.
En un segundo orden de consideraciones y en cuanto a la designación de "tomador del seguro" diremos que la indefinición y contradicción es manifiesta cuando del documento uno-póliza particular del periodo 7-2017 a 7-2018-xxxx11-nos encontramos con la referencia a dos tomadores: entidad mercantil Grupo Postigo Infraestructuras y Servicios SL y por otra parte la entidad mercantil Postigo Obras y Servicios SA.
Y en el documento dos-póliza particular periodo 7-2019 a 7-2020-xxx73- se fija como tomador del seguro no solo a las dos anteriores aludidas sino además a la entidad mercantil Aglomancha Empresa Constructora Sa y Ute Conservación Toledo.
Y en un tercer orden de consideraciones referida a la cuenta bancaria que consta en el recibo reclamado en esta litis inicialmente(documento 3) se ha venido produciendo el cobro de los recibos del seguro que nos ocupa, diremos que el que se reclama inicialmente consta la siguiente cuenta es
NUM004.
Y los recibos abonados de periodos anteriores, julio 2017(documento 4) y julio 2018 (documento 5) es la numero NUM004.
Cuando resulta que dicha cuenta según el documento uno aportado por la parte demandada-folio 62,deviene como titular no la parte demandada sino la entidad Postigo Obras y Servicios SA.
QUINTO. - Fijadas las anteriores consideraciones valorativas y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos por la que tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil, que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993\2544] Y 6-9-1993 [RJ
1993\6637], 9-7-1994 [RJ 1994\5603],29-1 [RJ 1996\739] Y 19-2-1996 [RJ 1996\1412],
entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 1984\1439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 1984\3257], 3 de mayo de 1985 [RJ 1985\2256] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 1987\8693])", con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 1930\31, RJ 1930\2017) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953\916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
Debemos apreciar que nos encontramos ante dos pólizas particulares sin que conste en autos la denominada Póliza Colectiva que alega la parte demandante.
Nos encontramos con una total indefinición de parte "tomador del seguro" y por ende responsable del pago de la prima cuanto en la póliza NUM002 constan dos entidades mercantiles(Postigo Obras y Servicios SA y Postigo Infraestructuras y Servicios SL" designadas como tal.
Y cuando póliza NUM003 constan no solo las anteriores sino además dos más, Ute Aglomancha Empresa Constructora SA y Ute Conservación Toledo.
En esta apreciación es importante valorar la prueba testifical practicada en la persona del legal representante de la entidad mercantil Aglomancha Empresa Constructora SA" según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:
"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 <
- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."
El que nos manifestó de una manera coherente, lógica y fehaciente que la entidad mercantil que representa nada tuve ver contractualmente con la entidad mercantil actora. Nunca firmo ni fue parte dicha entidad con la póliza, fundamento de la reclamación que ha dado lugar al proceso.
Nos encontramos que nunca ha percibido la parte actora, el pago de la prima de la entidad mercantil demandada sino que lo ha sido a cargo de la cuenta titularidad de Postigo Obras y Servicios SA a pesar de constar en los recibos de pago la entidad mercantil demandada Postigo Infraestructuras y Servicios Sales más la autorización bancaria de cobre consta dada según el documento obrante al folio 63 únicamente por Postigo Obras y Servicios SA y en base a ella ha venido percibiendo la entidad mercantil aseguradora la prima del seguro lo que conculcaría el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.
Y nos encontramos que el objeto del seguro a que refiere la demanda es la prestación de caución ante la Administración Pública, pero es que no podemos olvidar que la póliza numero NUM003 garantizaba "el contrato de servicios para la prestación de medios de apoyo a las operaciones de conservación de carreteras con medios propios en la provincia de Toledo " y según el documento 4 contestación(folio 65 y siguientes) se constituyó la UTE Aglomancha Empresa Constructora SA y Postigo Obras y Servicios SA, nunca ha intervenido la entidad mercantil demandada.
Por todas las anteriores consideraciones debe ser desestimada la pretensión desde la apreciación de que la reclamación no se realiza desde la existencia de "póliza colectiva" que no ha sido aportada sino desde la existencia de pólizas particulares que contienen una total indefinición, especialmente en cuanto al tomador. Cuando la propia parte demandante desde el inicial año de su estipulación (2017) ha venido manteniendo como parte contractual no a la entidad mercantil demandada sino a la entidad Postigo Obras y Servicios SA.
Y solo es cuando a partir del 30 de mayo de 2019(folio 259 y siguientes) que dicto auto adjudicando a Chandra Advsory Services Sa la unidad productiva A(unidad de señalización vial, conservación y medio ambiente),derechos que ostentaba Postigo Obras y Servicios SA es cuando dirige su reclamación a otra parte, la entidad demandada que si bien consta plasmada en las pólizas, intervención como parte obligada a pago de la prima debe quedar excluida por las consideraciones que hemos venido estableciendo en esta resolución.
Las resoluciones judiciales aportadas por la parte actora no pueden ser apreciadas cuando de las mismas no se desprende que nos encontremos ante situaciones de hecho idénticas al caso que nos ocupa.
La anterior decisión motiva que no debamos entrar a conocer del segundo motivo esgrimido en la apelación relativo al incumplimiento del deber de comunicación de la transmisión del objeto asegurado por la demandada ( ART. 34 A 36 DE LA L.C.S) y acreditación de la vigencia y no cancelación de la póliza de seguros y garantía otorgada por la actora cuando declaramos confirmando la sentencia de instancia la falta de legitimación pasiva ad causam de la parte demandada.
SEXTO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
SÉP TIMO . - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LDT.
2º) Confirmo la Sentencia de fecha 8 de julio de 2022 3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante. 4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia es firme
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
