Sentencia Civil 629/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 629/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 793/2022 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ

Nº de sentencia: 629/2023

Núm. Cendoj: 43148370012023100516

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1598

Núm. Roj: SAP T 1598:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120170044013

Recurso de apelación 793/2022 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 88/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012079322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012079322

Parte recurrente/Solicitante: Adela

Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido

Abogado/a: Rafael Mendoza Navas

Parte recurrida: Segismundo

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: Jordi Pascual Lario

SENTENCIA Nº 629/2023

ILMOS. SRES.

Presidente:

Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados:

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

Tarragona a 5 de diciembre de 2023.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 793/22 frente a la sentencia de fecha 07/06/22 recaída en el procedimiento de divorcio nº 88/21 tramitado en el Jugado de Primera Instancia nº 1 de Valls a instancia de Dña. Adela como demandante-apelante y D. Segismundo como demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, y a los efectos que ahora concierne contenía los siguientes pronunciamientos:

A.- Se deniega la concesión de una pensión compensatoria a favor de Dña. Adela.

B.- Igualmente, se declara la improcedencia de fijar una compensación económica a favor de la parte actora.

C.- Se atribuye el uso del que fuera el domicilio conyugal a D. Segismundo por un periodo de un año desde el dictado de la sentencia de primera instancia, y que por tanto finalizaría el 07/06/2023.

SEGUNDO. - Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones en las que se concreta su oposición y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes .

1.1.- Dña. Adela se erige en apelación realizando las siguientes manifestaciones:

A.- La procedencia de fijar a su favor una pensión compensatoria por importe de 1.200 euros mensuales, durante un periodo mínimo de 12 años.

B.- Se declarara el derecho de Dña. Adela en participar en el 25% de la diferencia de los incrementos patrimoniales de los cónyuges.

C.- Se hiciera constar que la atribución del uso de la vivienda a favor de D. Segismundo no podía ser el fijado por sentencia (un año), sino que debía disolverse el patrimonio común de forma inmediata.

1.2.- La parte demandada se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Motivos de oposición . Los motivos de apelación quedan circunscritos al análisis de los extremos anteriormente indicados.

TERCERO. - Decisión de la Sala .

3.1.- Pensión compensatoria. - Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago , teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233- 14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que " la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio".

En primer lugar, debe indicarse que en modo alguno ha quedado acreditado que Dña. Adela tuviera una mayor dedicación a la familia, principalmente por su actividad laboral y uniendo a ello que, en el acto de la vista, la hija María Virtudes declaró que tenían asistenta y que su padre se encargaba de la compra y que todos colaboraban en casa. Por otro lado, si la apelante mantiene que trabajaba a tiempo completo incluso fines de semana es evidente que alguien tenía que encargarse del cuidado de los hijos.

Expuesto lo anterior, se considera acreditado que para Dña. Adela el matrimonio no supuso pérdida de oportunidades laborales por los siguientes motivos: en el propio recurso de apelación (página 30) se hace constar como su trabajo en la empresa lo fue a " dedicación completa" y con un trabajo " a plena y absoluta dedicación", y que se extendía a fines de semana y festivos " trabajo en festivos". Todo ello, además corroborado por el testigo D. Humberto quien afirmó que Dña. Adela trabajaba hasta las 10 de la noche y fines de semana y que estaba " volcada en el trabajo". La única interrupción laboral que consta fue cuando la Sra. Adela deja la actividad en 2016, sea cual fuere la causa, pero lo que no es controvertido es que, en una primera época, trabajó ya en la carnicería de los padres del demandado, "dada a ellos" en palabras del mismo en la prueba del interrogatorio. De ello se desprende que Dña. Adela trabajó de forma continuada con la única salvedad de los seis meses que estuvo de baja por el embarazo de riesgo de su hijo menor y que corroboró la testigo Dña. Adolfina, quien según expuso, durante ese periodo la sustituyó en la carnicería, matizando que de eso hacía ya unos treinta y tres años.

Por otro lado, debe unirse a ello que desde que se produjo la ruptura en el año 2016 hasta el 2020 no se interpuso la demanda solicitando la pensión compensatoria, lo que supone que durante cuatro años Dña. Adela pudo seguir con una vida normalizada sin necesidad de solicitar ayuda a quien había sido su consorte, disponiendo por tanto de los medios propios para su plena subsistencia. Dichos extremos evidencian la innecesaridad de la pensión solicitada, y sobre ello, en aquellos supuestos en que ha transcurrido un plazo largo desde el cese de la convivencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 , razonaba lo siguiente: "La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal . "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura". ( Sentencia del 3 de junio de 2013 , recurso: 417/2011 )." Del mismo modo la sentencia del TS de 1 de diciembre de 2015 , también citada por la sentencia de instancia, añade, "Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos". (el resalte es añadido).

En consecuencia, no puede tener sustento la pretensión de la parte apelante en el punto analizado.

3.2.- Compensación económica por razón de trabajo. - Según señala el Preámbulo del libro II del CCCat, la compensación económica por razón del trabajo abandona ahora toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o mediante un salario bajo de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial y que vienen establecidas en el art. 232-6 del CCCat. Lo único preciso es que la diferencia entre incrementos patrimoniales se genere durante la convivencia.

Por tanto, es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.

3.3.1.- Determinación del excedente. - La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.

Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse, si existiesen, los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat. Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda. Así el TSJC en la sentencia 41/2017 de 28 de septiembre recordaba que "Si esa relación se contiene en la demanda basta para entender cumplido con dicho requisito. Entenderlo de otro modo supondría confundir el inventario con su soporte material, con la consecuencia de la pérdida infundada de un derecho reconocido en la ley y vulneración del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna".

Las reglas de cálculo de la compensación del art. 232-6 CCCat detallan ahora de forma clara y precisa cómo han de hacerse las operaciones para obtener la existencia de los incrementos patrimoniales compensables que parten del resultado contable de sumar al activo patrimonial de cada uno de los cónyuges integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen deducidas las cargas que les afecten, el valor de los bienes de que hubiesen dispuesto a título gratuito y deducir el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales (STSJCat 3/2017, de 23 de enero).

En el caso de autos, debe indicarse en primer lugar que se parte de una ausencia de patrimonio inicial, pues si bien no es controvertido que el inicio de la obtención de ingresos después del matrimonio surgió del negocio de los padres de D. Segismundo (carnicería) en el que también trabajó Dña. Adela; no consta que ninguna de las partes haya procedido a su valoración. No obstante, y a falta de la existencia de bienes privativos adquiridos con anterioridad al matrimonio por cada una de las partes de forma individualizada, podríamos entender que ambos carecían de patrimonio inicial. Por otro lado, no existe controversia respecto al patrimonio adquirido por la actora por vía hereditaria y su exclusión del cómputo, como también deberían quedar excluidos cualquier adquisición realizada por las partes con posterioridad a la ruptura matrimonial.

En primer lugar, debe tenerse presente que para que pueda prosperar la petición de Dña. Adela, ésta debería acreditar que su trabajo no fue remunerado o bien que el mismo lo fue, pero de forma insuficiente. Ante la falta de nóminas u otra documentación que nos permitiese constatar cuál era el horario y la retribución de la parte actora, o en su caso, determinar qué salario le hubiera correspondido por los trabajos prestados, se hace harto difícil analizar si ciertamente la retribución que percibió fue o no la adecuada.

Y hacemos referencia a la suficiencia o no de la retribución por el hecho de que no existe la menor duda de que Dña. Adela obtuvo de alguna forma una retribución por los trabajos prestados. No consta en autos que la misma realizara actividad alguna al margen de las empresas familiares por lo que necesariamente el patrimonio del que dispone a día de hoy proviene de los ingresos y beneficios del patrimonio familiar. No es controvertido el número de inmuebles de los que disponen las partes, algunos de ellos en cotitularidad y otros de titularidad exclusiva y que, según la valoración realizada por el propio perito de la parte actora, supondría para Dña. Adela un total de 791.500 euros y para D. Segismundo, 762.500 euros (cantidades que son muy próximas y que de entrada no podría suponer desequilibrio alguno). A ello, debe añadirse que además ambas partes reciben de forma individualizada el importe de alquileres de sus propiedades exclusivas. Tampoco existe controversia respecto a los depósitos bancarios existentes, los cuales son, según exponen de semejante alcance. Y lo mismo puede predicarse de los fondos de pensiones que son similares y con una diferencia de unos mil euros.

Expuesto lo anterior, la discrepancia principal pasaría por la valoración de las empresas, respecto a lo que no se ha conseguido determinar con claridad cuál es el valor de las mismas, destacando en este punto el perito de la parte actora que solicitó información al gestor de Dña. Adela para llevar a cabo la pericial y no pudo facilitársela según le indicó porque la actora la tenía en su poder. Esta falta de colaboración en modo alguno puede redundar en quién precisamente solicita una indemnización a su favor. A ello, debe unirse que según expuso el asesor fiscal de las empresas, también con ocasión de la ruptura, Dña. Adela retuvo la documentación necesaria para realizar las oportunas liquidaciones y se hizo necesario nombrar un nuevo administrador para que la sociedad pudiera continuar con su actividad, por tanto, la citada tiene documental mercantil bajo su custodia. Por otro lado, también debe tenerse presente que consta que en la empresa "Vallenc" se realizaron varias ampliaciones de capital, las cuales no fueron analizadas por el perito de la parte actora según expuso, reconociendo que existía a favor de D. Segismundo créditos por sus aportaciones privativas a la sociedad, suscribiendo el demandado lógicamente el resultado de dicha ampliación que no se ha sido objeto de valoración, y reconocía que ello exigiría realizar una corrección en la valoración, pero ésta no se llevó a cabo, y ello a pesar de reconocer que hubo una ampliación en el año 2012 de más de 180.000 euros por parte del demandado. Igualmente, expuso el perito de la parte actora, que el continuo cambio de cuentas bancarias había impedido realizar un adecuado análisis para una justa valoración. Lo que sí pudo constatar es que las detracciones que se produjeron en la cuenta BBVA ( NUM000) eran como liquidación de los fondos de inversión de los que eran titulares y venían a coincidir prácticamente lo retirado por cada uno de ellos, lo que coincide con lo declarado por D. Segismundo en la prueba del interrogatorio al indicar que el rendimiento era la mitad para cada uno. De la misma forma, el perito también reconoció que tampoco se había tenido en cuenta las ventas de participaciones que se habían llevado a cabo por la sociedad, así como tampoco la totalidad de las disposiciones de fondos bancarios porque no se pudo constatar el beneficiario al haber " traspasos sin identificar". Por otro lado, y en cuanto a las periciales realizadas no puede tenerse en cuenta la realizada por Dña. Florencia ya que la misma tal y como afirmó durante su declaración no realizó ningún tipo de valoración, tan sólo vino a añadir que la valoración de la finca de Freixà no se había realizado adecuadamente porque se habían valorado unas expectativas urbanísticas improcedentes. El perito Sr. Pedro Antonio realizó una valoración a fecha 2021 por lo que tampoco puede tener incidencia en el presente procedimiento al ser legalmente exigible que en la valoración y cómputo se realice en el momento de la ruptura que lo fue en el año 2016. En cuanto a la valoración de las participaciones, debe indicarse que el Sr. Artemio sí que tuvo en cuenta para la fijación del valor el rendimiento medio de las empresas del sector y que se publicaba en el Registro Mercantil, teniendo además en cuenta los pasivos de la empresa incluidos los contingentes, así como también las ampliaciones de capital realizadas. Sobre ello ha venido exponiéndose por los tribunales, y puede citarse la sentencia SAP de Barcelona, Civil sección 18 del 25 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 11170/2023 - ECLI:ES: APB:2023:11170) indicando lo siguiente: "Hemos añadido que "una valoración de las acciones o participaciones de una empresa debe fundarse esencialmente en la actividad principal de la empresa, en sus activos y beneficios (de los que responde la aplicación de un plan contable saneado y con criterios de prudencia valorativa) y sólo de forma complementaria en las previsiones de eventual venta y liquidación de los activos (inmuebles, empresas participadas) y en tal caso debe hacerse en atención a criterios contrastables de venta de títulos en el mercado secundario de acciones y no por el simple expediente de valorar los inmuebles como si fueran de titularidad individual, libres de la carga que significan su vinculación empresarial y a mero precio medio del mercado inmobiliario. Parece que la comparación debería realizarse, en su caso, con empresas similares que hayan sido vendidas en el mercado (múltiplos de transacción), lo que no hace el perito". SAP, Civil sección 18 del 25 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 11170/2023 - ECLI:ES: APB:2023:11170).

Así las cosas, a pesar de que la valoración del citado perito podría considerarse la más apurada y ajustada por los motivos expuestos, su contenido no puede ayudar a dar forma al alcance del patrimonio final por las omisiones existente respecto al patrimonio de las partes, sin olvidar, que una retribución a favor de Dña. Adela ha existido pues ya se ha expuesto el importe en bienes inmobiliarios que posee Dña. Adela, y que su propio perito valora a su favor un patrimonio total por importe de 1.341.049,49 euros (página 23 del informe).

Hubiese correspondido a Dña. Adela acreditar fehacientemente que dicha cantidad, que necesariamente ha sido consecuencia de su trabajo en las empresas en modo alguno se trataría de una remuneración suficiente de conformidad a las tareas realizadas, al tiempo que le hubiera sido exigible una mayor colaboración para que el perito de la parte contraria hubiera podido realizar de forma adecuada y completa la valoración patrimonial. En este punto, recordar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nos dice como ya se ha apuntado anteriormente, que: "por tanto, además de la mayor dedicación a la casa o del desempeño gratuito o mediante un salario bajo de un trabajo para el otro, para que se reconozca el derecho a la compensación del art. 232-5 CCCat es necesario -imprescindible- que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado durante convivencia excedentes sobre su patrimonio inicial , calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial y que vienen establecidas en el art. 232-6 del CCCat, y que quien demande esa compensación acredite su existencia y facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios, porque " el derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio " -STSJCat 34/2020 [FD5]-. STSJ, Civil sección 1 del 08 de septiembre de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 8700/2023 - ECLI:ES: TSJCAT:2023:8700). (el resalte es añadido).

De conformidad con lo anteriormente argumentado no pueden ser acogidas las pretensiones de la parte apelante en este punto.

3.3.- Limitación de la atribución del uso de la vivienda familiar. - En la sentencia dictada en primera instanciase atribuía el uso a D. Segismundo por un periodo de un año desde el dictado de sentencia. El periodo concedido finalizó el 07/06/2023, por lo que el mismo debe considerarse expirado pudiendo cualquiera de los comuneros instar su división por los cauces procedimentales previstos para ello, reflejándose ello, en esta alzada en una carencia de objeto sobrevenida sobre dicho extremo.

CUARTO. - Régimen de costas . El art. 398 de la LEC dispone que: "1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". Al desestimarse el recurso se condena en costas a la parte apelante.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Adela frente a la sentencia de fecha 07/06/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls en el procedimiento de divorcio nº 88/21 la cual se confirma en los puntos que has sido objeto de controversia en esta alzada.

2º.- Se condena en costas a la parte apelante con pérdida en su caso de los depósitos constituidos.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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