Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 629/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 793/2022 de 05 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ
Nº de sentencia: 629/2023
Núm. Cendoj: 43148370012023100516
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1598
Núm. Roj: SAP T 1598:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120170044013
Materia: Recurso contra sentencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012079322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012079322
Parte recurrente/Solicitante: Adela
Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido
Abogado/a: Rafael Mendoza Navas
Parte recurrida: Segismundo
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: Jordi Pascual Lario
ILMOS. SRES.
Presidente:
Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados:
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
Dª Raquel Marchante Castellanos
Tarragona a 5 de diciembre de 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 793/22 frente a la sentencia de fecha 07/06/22 recaída en el procedimiento de divorcio nº 88/21 tramitado en el Jugado de Primera Instancia nº 1 de Valls a instancia de Dña. Adela como demandante-apelante y D. Segismundo como demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
A.- Se deniega la concesión de una pensión compensatoria a favor de Dña. Adela.
B.- Igualmente, se declara la improcedencia de fijar una compensación económica a favor de la parte actora.
C.- Se atribuye el uso del que fuera el domicilio conyugal a D. Segismundo por un periodo de un año desde el dictado de la sentencia de primera instancia, y que por tanto finalizaría el 07/06/2023.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
1.1.- Dña. Adela se erige en apelación realizando las siguientes manifestaciones:
A.- La procedencia de fijar a su favor una pensión compensatoria por importe de 1.200 euros mensuales, durante un periodo mínimo de 12 años.
B.- Se declarara el derecho de Dña. Adela en participar en el 25% de la diferencia de los incrementos patrimoniales de los cónyuges.
C.- Se hiciera constar que la atribución del uso de la vivienda a favor de D. Segismundo no podía ser el fijado por sentencia (un año), sino que debía disolverse el patrimonio común de forma inmediata.
1.2.- La parte demandada se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que "
En primer lugar, debe indicarse que en modo alguno ha quedado acreditado que Dña. Adela tuviera una mayor dedicación a la familia, principalmente por su actividad laboral y uniendo a ello que, en el acto de la vista, la hija María Virtudes declaró que tenían asistenta y que su padre se encargaba de la compra y que todos colaboraban en casa. Por otro lado, si la apelante mantiene que trabajaba a tiempo completo incluso fines de semana es evidente que alguien tenía que encargarse del cuidado de los hijos.
Expuesto lo anterior, se considera acreditado que para Dña. Adela el matrimonio no supuso pérdida de oportunidades laborales por los siguientes motivos: en el propio recurso de apelación (página 30) se hace constar como su trabajo en la empresa lo fue a "
Por otro lado, debe unirse a ello que desde que se produjo la ruptura en el año 2016 hasta el 2020 no se interpuso la demanda solicitando la pensión compensatoria, lo que supone que durante cuatro años Dña. Adela pudo seguir con una vida normalizada sin necesidad de solicitar ayuda a quien había sido su consorte, disponiendo por tanto de los medios propios para su plena subsistencia. Dichos extremos evidencian la innecesaridad de la pensión solicitada, y sobre ello, en aquellos supuestos en que ha transcurrido un plazo largo desde el cese de la convivencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 , razonaba lo siguiente: "La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges,
En consecuencia, no puede tener sustento la pretensión de la parte apelante en el punto analizado.
En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o mediante un salario bajo de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial y que vienen establecidas en el art. 232-6 del CCCat. Lo único preciso es que la diferencia entre incrementos patrimoniales se genere durante la convivencia.
Por tanto, es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja
3.3.1.-
Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse, si existiesen, los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat. Sin embargo,
En el caso de autos, debe indicarse en primer lugar que se parte de una ausencia de patrimonio inicial, pues si bien no es controvertido que el inicio de la obtención de ingresos después del matrimonio surgió del negocio de los padres de D. Segismundo (carnicería) en el que también trabajó Dña. Adela; no consta que ninguna de las partes haya procedido a su valoración. No obstante, y a falta de la existencia de bienes privativos adquiridos con anterioridad al matrimonio por cada una de las partes de forma individualizada, podríamos entender que ambos carecían de patrimonio inicial. Por otro lado, no existe controversia respecto al patrimonio adquirido por la actora por vía hereditaria y su exclusión del cómputo, como también deberían quedar excluidos cualquier adquisición realizada por las partes con posterioridad a la ruptura matrimonial.
En primer lugar, debe tenerse presente que para que pueda prosperar la petición de Dña. Adela, ésta debería acreditar que su trabajo no fue remunerado o bien que el mismo lo fue, pero de forma insuficiente. Ante la falta de nóminas u otra documentación que nos permitiese constatar cuál era el horario y la retribución de la parte actora, o en su caso, determinar qué salario le hubiera correspondido por los trabajos prestados, se hace harto difícil analizar si ciertamente la retribución que percibió fue o no la adecuada.
Y hacemos referencia a la suficiencia o no de la retribución por el hecho de que no existe la menor duda de que Dña. Adela obtuvo de alguna forma una retribución por los trabajos prestados. No consta en autos que la misma realizara actividad alguna al margen de las empresas familiares por lo que necesariamente el patrimonio del que dispone a día de hoy proviene de los ingresos y beneficios del patrimonio familiar. No es controvertido el número de inmuebles de los que disponen las partes, algunos de ellos en cotitularidad y otros de titularidad exclusiva y que, según la valoración realizada por el propio perito de la parte actora, supondría para Dña. Adela un total de 791.500 euros y para D. Segismundo, 762.500 euros (cantidades que son muy próximas y que de entrada no podría suponer desequilibrio alguno). A ello, debe añadirse que además ambas partes reciben de forma individualizada el importe de alquileres de sus propiedades exclusivas. Tampoco existe controversia respecto a los depósitos bancarios existentes, los cuales son, según exponen de semejante alcance. Y lo mismo puede predicarse de los fondos de pensiones que son similares y con una diferencia de unos mil euros.
Expuesto lo anterior, la discrepancia principal pasaría por la valoración de las empresas, respecto a lo que no se ha conseguido determinar con claridad cuál es el valor de las mismas, destacando en este punto el perito de la parte actora que solicitó información al gestor de Dña. Adela para llevar a cabo la pericial y no pudo facilitársela según le indicó porque la actora la tenía en su poder. Esta falta de colaboración en modo alguno puede redundar en quién precisamente solicita una indemnización a su favor. A ello, debe unirse que según expuso el asesor fiscal de las empresas, también con ocasión de la ruptura, Dña. Adela retuvo la documentación necesaria para realizar las oportunas liquidaciones y se hizo necesario nombrar un nuevo administrador para que la sociedad pudiera continuar con su actividad, por tanto, la citada tiene documental mercantil bajo su custodia. Por otro lado, también debe tenerse presente que consta que en la empresa "Vallenc" se realizaron varias ampliaciones de capital, las cuales no fueron analizadas por el perito de la parte actora según expuso, reconociendo que existía a favor de D. Segismundo créditos por sus aportaciones privativas a la sociedad, suscribiendo el demandado lógicamente el resultado de dicha ampliación que no se ha sido objeto de valoración, y reconocía que ello exigiría realizar una corrección en la valoración, pero ésta no se llevó a cabo, y ello a pesar de reconocer que hubo una ampliación en el año 2012 de más de 180.000 euros por parte del demandado. Igualmente, expuso el perito de la parte actora, que el continuo cambio de cuentas bancarias había impedido realizar un adecuado análisis para una justa valoración. Lo que sí pudo constatar es que las detracciones que se produjeron en la cuenta BBVA ( NUM000) eran como liquidación de los fondos de inversión de los que eran titulares y venían a coincidir prácticamente lo retirado por cada uno de ellos, lo que coincide con lo declarado por D. Segismundo en la prueba del interrogatorio al indicar que el rendimiento era la mitad para cada uno. De la misma forma, el perito también reconoció que tampoco se había tenido en cuenta las ventas de participaciones que se habían llevado a cabo por la sociedad, así como tampoco la totalidad de las disposiciones de fondos bancarios porque no se pudo constatar el beneficiario al haber "
Así las cosas, a pesar de que la valoración del citado perito podría considerarse la más apurada y ajustada por los motivos expuestos, su contenido no puede ayudar a dar forma al alcance del patrimonio final por las omisiones existente respecto al patrimonio de las partes, sin olvidar, que una retribución a favor de Dña. Adela ha existido pues ya se ha expuesto el importe en bienes inmobiliarios que posee Dña. Adela, y que su propio perito valora a su favor un patrimonio total por importe de 1.341.049,49 euros (página 23 del informe).
Hubiese correspondido a Dña. Adela acreditar fehacientemente que dicha cantidad, que necesariamente ha sido consecuencia de su trabajo en las empresas en modo alguno se trataría de una remuneración suficiente de conformidad a las tareas realizadas, al tiempo que le hubiera sido exigible una mayor colaboración para que el perito de la parte contraria hubiera podido realizar de forma adecuada y completa la valoración patrimonial. En este punto, recordar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nos dice como ya se ha apuntado anteriormente, que: "por tanto, además de la mayor dedicación a la casa o del desempeño gratuito o mediante un salario bajo de un trabajo para el otro, para que se reconozca el derecho a la compensación del art. 232-5 CCCat es necesario -imprescindible- que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado durante convivencia excedentes sobre su patrimonio inicial , calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial y que vienen establecidas en el art. 232-6 del CCCat, y que
De conformidad con lo anteriormente argumentado no pueden ser acogidas las pretensiones de la parte apelante en este punto.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Adela frente a la sentencia de fecha 07/06/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls en el procedimiento de divorcio nº 88/21 la cual se confirma en los puntos que has sido objeto de controversia en esta alzada.
2º.- Se condena en costas a la parte apelante con pérdida en su caso de los depósitos constituidos.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
