Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1386/2023 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1316/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Araba/Álava
Ponente: MARIA BELEN GONZALEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1386/2023
Núm. Cendoj: 01059370012023101278
Núm. Ecli: ES:APVI:2023:1348
Núm. Roj: SAP VI 1348:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D. Emilio Ramón Villalain Ruiz
Magistrados
D. Iñigo Madaria Azcoitia
Dª. Mª Belén González Martín
En Vitoria-Gasteiz, a 5 dediciembre del 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso Familia (Migracion) 0000329/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Amurrio, a instancia de D. Nemesio, apelante , representado por la procuradora D.ª ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI y defendido por la letrada D.ª ELVIRA MARTINEZ SERRANO, contra D.ª María Angeles, apelada , representada por el procurador D. FEDERICO DE MIGUEL ALONSO y defendido por el letrado D. CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia 24/23 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/02/23, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Belén González Martin.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
" ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA PLANTEADA POR DON Nemesio FRENTE A DOÑA María Angeles , acordando como medidas, al margen de los efectos que operan por Ministerio de la ley, las siguientes:
-La revocación de cuantos consentimientos y poderes, que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
-El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
-La guarda y custodia de los dos hijos menores de edad se atribuye temporalmente y durante un periodo de 6 meses a la madre, periodo en que deberá acudir al Servicios de intervención socioeducativa y/o psicosocial con familias y menores con dificultades varias del Ayuntamiento de DIRECCION000 a fin de reestablecer y mejorar la situación familiar entre los miembros de la misma, y en especial, sobre la relación paterno-filial con Jose Ángel,
B.- Vacaciones de Navidad.
-Los gastos extraordinarios de los hijos en común, previo acuerdo sobre su realización, justificación del gasto y del importe del mismo, o en su defecto, aprobación judicial, se sufragarán por ambos progenitores al 70% el padre y al 30% la madre, hasta que los hijas alcancen independencia económica, o en todo caso hasta que cumplan 25 años, debiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:
Contra dicha Sentencia se dictó
"
( -La guarda y custodia de los dos hijos menores de edad se atribuye temporalmente y durante un periodo de 6 meses a la madre, periodo en que deberá acudir al Servicios de intervención socioeducativa y/o psicosocial con familias y menores con dificultades varias del Ayuntamiento de DIRECCION000 a fin de reestablecer y mejorar la situación familiar entre los miembros de la misma, y en especial, sobre la relación paterno-filial con Jose Ángel.
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A. RELATIVOS A GASTOS SANITARIOS: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser beneficiarios.
A. RELATIVOS A ESTUDIOS: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.
A. RELATIVOS A VIAJES ACADÉMICOS: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acudan los hijos del matrimonio (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.
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En fecha 04/07/23 se dictó Auto del siguiente tenor literal:
Fundamentos
La representación procesal de D. Nemesio, actor en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia el 17 de febrero de 2023, suplicando a la Sala se revisen los pronunciamientos referidos a: guarda y custodia monoparental durante un periodo de seis meses; régimen de visitas y estancias en favor del padre; pensión de alimentos con cargo al padre; compensación por el uso del inmueble (no contemplado en la resolución recurrida y solicitado en la demanda); porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios; custodia compartida en régimen de custodia nido y contribución a los gastos en custodia compartida.
Se interesa igualmente en el recurso de apelación, se lleve a cabo la aclaración no admitida de los puntos señalados en el recurso que no se repiten en esta resolución en aras a la brevedad.
Se aviene y no son recurridas las declaraciones de divorcio y sus efectos legales, ejercicio de la patria potestad y requisitos para la salida al extranjero de los menores.
La parte apelada se opone al recurso de adverso.
El Ministerio Fiscal, se opone igualmente al recurso y suplica se mantenga la resolución recurrida.
El primero de los motivos del recurso de la parte actora se refiere al hecho de que la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad no se haya acordado que se realice de manera inmediata en el momento de dictarse la resolución judicial, sino que la asunción de la misma, se haya diferido por un periodo de seis meses supeditada a la emisión de un informe técnico.
Pronuncia la sentencia de instancia dos momentos respecto a esta medida: inicialmente la guarda de los dos hijos menores se atribuye a la madre por un periodo de seis meses, con la obligación de acudir al Servicio de Intervención Socioeducativa del Ayuntamiento de DIRECCION000 en un intento de mejorar la relación del mayor de los hijos, Jose Ángel, con su padre; y un segundo momento, en que transcurrido esos seis meses se instaurará un sistema de custodia compartida nido siempre que previamente el Servicio al que haya acudido la familia, haya emitido informe y este no sea "contrario" al establecimiento de la misma.
Habiéndose dictado la sentencia recurrida en el mes de febrero de 2023 y habiendo transcurrido un periodo de casi diez meses hasta el dictado de ésta resolución, la sala no tiene conocimiento de cuál es la situación actual de la familia que litiga, desconociendo si la unidad familiar ha acudido a la intervención socioeducativa, si la guarda compartida de está llevando a cabo tal y como se acordó, si se realiza con ambos menores o solo con uno de ellos, y en qué tipo de régimen de pueda estar llevando a cabo, por lo que nos centraremos en la discusión teórica de la guarda compartida y no en la situación de hecho que se desconoce.
Como ha manifestado la AP de Álava en anteriores ocasiones, y siendo éste el criterio que se sigue por ser el reiterado del Tribunal Supremo:
En consecuencia, lo que se conforma es una manifestación declarada por este tribunal del interés y beneficio de los menores, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración de los hijos con su padre y con su madre, obviando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre y 175/2021, de 29 de marzo, entre otras).
Partiendo de tales premisas, la opción de la guarda y custodia compartida adoptada en la instancia es pertinente, atendiendo al hecho de que se admite la misma, si bien se retrasa su puesta en funcionamiento efectivo aconsejando a los progenitores la intervención con el hijo de mayor edad, ya que el mismo es reacio a la convivencia con su padre.
La única critica que se debe realizar a la resolución dictada y recurrida es que no es plausible abandonar la decisión judicial sobre el modelo de guarda a la decisión de un informe pericial, en este caso, del Servicio Socioeducativo del Ayuntamiento de DIRECCION000. La decisión de la guarda se ha de valorar con la totalidad de la prueba y siendo el modelo a asumir por los progenitores, tan sólo en el supuesto de un perjuicio claro para los hijos deberá recaer la decisión sobre el modelo de custodia monoparental.
En la actualidad, el mayor de los hijos, Jose Ángel, cuenta con 16 años de edad, de manera que el ejercicio de la guarda compartida dependerá más de su voluntad que de los informes que cualquier técnico pueda emitir. Sin embargo, la voluntad del mismo no puede someter la totalidad de la reestructuración familiar una vez producida la separación, de manera que debe ser él el que se adecue y adapte a lo que se decida en beneficio e interés de la totalidad de los miembros de la familia con especial atención a los otros menores de edad.
El informe del Equipo Técnico en ningún momento desaconseja el establecimiento de una guarda compartida, ni menciona aspectos negativos en el ejercicio de la parentalidad de ambos progenitores. Tampoco aconseja el establecimiento de una guarda monoparental ni menciona qué beneficios se pueda obtener de la misma. Únicamente considera la necesidad de dar tiempo a Jose Ángel para poder reparar la incorrecta relación con su padre. Ello provoca que la decisión de instancia, basada en el criterio del ET en todo caso, perjudique al menor de los dos hermanos, Jose Enrique, que a pesar de que muestra el mismo apego afectivo a ambos progenitores, sin embargo, se le está privando de la convivencia equilibrada con ellos.
Aunando la doctrina jurisprudencial antes referida con la prueba que obra en las actuaciones, se puede concluir que se estima pertinente para los hijos el establecimiento de una guarda compartida y que en el ejercicio de la misma por ambos progenitores se realice el trabajo pertinente con el mayor de los hijos para retomar la relación paterno-filial de manera adecuada.
Dando respuesta al modelo de guarda compartida que se debe ejercer con los menores de edad, se asume el sistema establecido en la resolución recurrrida: "El cambio de custodia se realizará el viernes de tal modo que uno de ellos los llevará al colegio por la mañana y el otro, quien comience la custodia semanal los recogerá a la tarde. Para el caso de ser festivo el cambio se efectuará a las 16.30 horas".
Se recurre por el apelante, al hilo del pronunciamiento anterior, el establecimiento de una custodia nido en el que fuera domicilio familiar, donde permanecerán los menores y los padres tendrán que salir y entrar por periodos semanales. No se razona en la resolución de instancia el motivo por el cual se establece la desaconsejada custodia nido.
El recurso incide en la forma de atribución del uso de la vivienda familiar, que adquiere especiales connotaciones en casos como el presente, ante las distintas modalidades de atribución susceptibles de ser adoptadas, tales como:
a.- Custodia compartida simultánea, en supuestos excepcionales en que los hijos conviven con sus padres en la misma casa, cuando existen posibilidades reales y efectivas de vida separada entre ellos en el mismo inmueble.
b.- Custodia compartida a tiempo parcial, en que los hijos permanecen en el que fue domicilio familiar, siendo los padres quienes periódicamente lo abandonan cuando la custodia corresponde al otro progenitor. Es el modelo denominado de "casa nido", adoptado por la sentencia recurrida.
c.- Custodia compartida a tiempo parcial, con cambio de residencia de los hijos, que se ha descrito gráficamente con la expresión de "niños mochila", en el que son los menores quienes periódicamente conviven en el respectivo domicilio de sus padres.
d.- Custodia compartida, en la que la distribución del tiempo de convivencia no es igualitario con respecto a los padres, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, que condicionan la viabilidad de la custodia común.
e.- A su vez los sistemas referidos admiten distintas fórmulas, en relación a los periodos temporales en que se lleva a efecto el cambio de custodia, siendo el más habitual el semanal, aunque caben otras modalidades temporales de intercambio: diario, quincenal, mensual etc.
En el caso presente, nos encontramos ante la oposición al modelo de casa nido fijado por la resolución recurrida, modelo que constituye una fórmula en ocasiones viable y que, sin embargo, contiene importantes dificultades para su adopción, en tanto en cuanto requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar, con la necesidad igualmente de las correlativas interferencias positivas, en su caso, con las respectivas parejas con las que los padres hayan podido reconstruir sus vidas, que deberán adoptarse también a este concreto modelo de convivencia.
En definitiva, implica una fórmula de economía colaborativa, que deberá contar con la adhesión de los progenitores, que quieran y puedan atender a las exigencias que implica su puesta en marcha, lo que requiere la existencia de un buen "coparenting" -relaciones de los padres entre sí-. Todo ello, además, con el requisito de contar con una capacidad económica suficiente para sufragar los mayores gastos, que exige la adopción de este concreto patrón de decisión. El fracaso de una medida de tal clase lesionaría el interés y beneficio de los menores, en cuanto a su estabilidad y satisfacción de sus necesidades.
Es por ello que, dadas las dificultades expuestas, la jurisprudencia se muestra reticente a la adopción de una solución de tal clase, toda vez que implica contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, solución que resulta antieconómica, y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, que conlleva a que se descarte su adopción en los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo en las sentencias 343/2018, de 7 de junio; 215/2019, de 5 de abril; 15/2020, de 16 de enero y 396/2020, de 6 de julio, todas ellas citadas en la más reciente sentencia 438/2021, de 22 de junio, 20 de diciembre 2021.
Pues bien, atendiendo a lo expuesto, el recurso del padre debe ser estimado, máxime cuando alega que la situación emocional de los menores ya se encuentra protegida desde el momento que los mismos comparten con él los periodos de visitas en el nuevo domicilio que se ha visto obligado a alquilar también en la localidad de DIRECCION000, por lo que los mismos ya alternan el uso de dos viviendas: la familiar y la que el padre tiene en alquiler. Tampoco existe una buena predisposición constatada de los litigantes para participar en la gestión que implica el mantenimiento y cuidado de la vivienda común de uso temporal asignado, por lo cual se debe dejar sin efecto el pronunciamiento sobre custodia compartida en modelo "casa nido".
Admitiendo las alegaciones de la parte recurrente y al considerar inconveniente a las circunstancias del caso el uso de la vivienda familiar, tal y como fue acordado por la instancia, procede determinar con qué criterios legales debemos resolver tal cuestión, en los casos de custodia compartida, toda vez que existe, al respecto, el criterio legal que fije la regla de atribución en la Ley 7/2015 de 30 de junio de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.
Señala su artículo 12. "Atribución del uso de la vivienda y del ajuar doméstico". Y en su punto 4 el supuesto que nos ocupa: "4. Si la guarda y custodia fuera compartida entre los progenitores y el uso de la vivienda no fuera atribuido por periodos alternos a ambos, se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fuera compatible con el interés superior de los hijos e hijas.
5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
En el caso de atribuirse el uso de la vivienda familiar y el ajuar a uno de los progenitores por otorgársele la guarda y custodia de los hijos e hijas, ya fuera exclusiva o compartida, y si la vivienda fuera privativa del otro progenitor o común a ambos, dispondrá del uso solo mientras dure la obligación de prestarles alimentos.
En todo caso, la revisión judicial de este derecho de uso podrá solicitarse a instancia de parte, por cambio de circunstancias relevantes. El ejercicio abusivo o de mala fe del derecho a solicitar la revisión podrá dar lugar a responsabilidades civiles o de carácter patrimonial".
En el presente supuesto, partiendo del ejercicio acordado de una guarda y custodia compartida, la vivienda familiar fue adjudicada a los hijos para su uso y disfrute en la resolución de 17 de febrero de 2023, si bien el establecimiento de una custodia monoparental en beneficio de la madre, llevaba implícita la adjudicación del uso de la vivienda.
A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo y atendiendo a los menores ingresos de la madre, reconocidos por ambas partes, que son debidos no sólo al trabajo prestado por el padre en DIRECCION001 y a la madre en Lidl, sino a la reducción de la jornada laboral de ésta última, considerando la misma como el interés más necesitado de protección en éste momento, y habiendo manifestado el padre que el mismo dispone de una vivienda en alquiler desde que abandonara el domicilio familiar donde se realizan las visitas con los menores, se debe atribuir a la madre la vivienda familiar por un periodo de un año desde el dictado de la presente resolución (alcanzando así la temporalidad en el uso de dos años estipulada en la ley), debiendo abandonar la misma concluido el periodo establecido.
Terminada la adjudicación del uso procede la liquidación de la sociedad ganancial, por lo que no se realizará la adjudicación de uso a ninguno de los progenitores.
Se interesa por el recurrente que para el caso de que se haga entrega del uso y disfrute de la vivienda en favor de la Sra. María Angeles y por el tiempo que se determine, se señale el establecimiento de una compensación por el uso con cargo a la misma y en beneficio del Sr. Nemesio, que ha salido de la vivienda familiar y ha procedido al alquiler de otra vivienda.
Señala el art. 12, 7º. "En el caso de atribuirse la vivienda a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja".
En anteriores ocasiones esta Audiencia ya ha señalado que es clara la finalidad compensatoria de la cantidad que se recoge en el mencionado precepto, derivada de la salida del domicilio de uno de los integrantes de la pareja y la permanencia del otro en el mismo, lo que implica un beneficio económico que tiene que ser "compensado" por el que permanece en el uso de la vivienda, razón por la cual es pertinente asimilar a dicha compensación el carácter de la "pensión compensatoria", cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges. Al igual que la pensión compensatoria, la compensación recogida en el artículo 12 de la Ley 7/2015 no tiene por finalidad que uno de los dos cónyuges mantenga el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino compensar la pérdida de un beneficio económico y se debe tener en cuenta que, en caso de solicitarla, se aplicará a partir de la resolución de una sentencia judicial firme y no desde la presentación de la demanda ya que no tiene carácter retroactivo.
Este precepto debe aplicarse, puesto que no establece ninguna distinción al respecto, tanto cuando la adjudicación del uso obedece a la atribución de la custodia sobre los hijos menores como cuando se hace por razón de la mayor dificultad de uno de los progenitores para el acceso a otra vivienda. Sin embargo, en este último supuesto quizá no tenga mucho sentido, ya que la protección del interés del progenitor más necesitado, que justifica la atribución del uso, queda desdibujada si se le obliga al pago de esa indemnización. Precisamente "la capacidad económica de los miembros de la pareja" es, junto con "las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares", uno de los parámetros que han de evaluarse para determinar el importe de aquella, importe que dependerá también de la condición de titular exclusivo, o simplemente cotitular, que ostente el progenitor al que se ha excluido del uso del inmueble.
La situación económica de las partes en éste caso concreto es estable, el padre e instante de la medida, acredita haber salido del domicilio familiar y tener alquilada una vivienda pagando por ella un importe de 550 euros, vivienda en la que cumplirá con su periodo semanal de guarda compartida. Se acreditan unos ingresos mensuales superiores a los 2.200 euros por doce pagas y los gastos fijos relativos a las cargas de la sociedad de. Por su parte, la madre, permanecerá en el uso de la vivienda familiar. En lo que respecta a sus ingresos, se ha aportado la información de ingresos mensuales superiores a 1.200 euros al mes. Se documenta por los movimientos bancarios aportados por el demandante en el acto de la vista, y por los obtenidos a través del Punto Neutro Judicial, que los ingresos del recurrente son claramente superiores a los de la Sra. María Angeles. La diferencia de los ingresos entre uno y otro litigante y la clara temporalidad de adjudicación en el uso, no aconseja que se establezca una compensación por el uso de la vivienda que fuera familiar, sin perjuicio de la asunción de los gastos ordinarios por parte de la Sra. María Angeles (electricidad, agua, gas, cuota comunidad de propietarios ordinaria, etc.)
Como se desprende de todo lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, reformada por L.O. 8/2015, de 22 de julio, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E., así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993, que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
Siendo los periodos de guarda compartida semanales, y atendiendo a la edad de los menores, la residencia en una localidad pequeña, como es DIRECCION000, la necesidad de ambos progenitores de trasladarse de manera habitual para el ejercicio de su actividad laboral, por turnos o en jornada continua reducida, no es pertinente, sin perjuicio de los acuerdos a los que se llegue con los hijos, el establecimiento de ninguna visita intersemanal.
Lo mismo ocurre respecto de otras fiestas que solicita el recurrente, Olentzero, cumpleaños, etc, no es de recibo la regulación judicial de lo que tiene que ser la relación lógica y normalizada de una familia que se ha separado, con hijos comunes, cuando los mismos alcanzan cierta edad y pueden manifestar su voluntad de relacionarse con ambos progenitores en momentos puntuales y especiales.
Por ello es conveniente establecer únicamente un sistema de visitas en los periodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y verano.
Las vacaciones escolares de Semana Santa y de Navidad se dividen por mitad, correspondiendo la elección del periodo a disfrutar los años pares a la madre y los años impares al padre. Darán comienzo el ultimo día lectivo a la salida de las actividades escolares y terminarán el ultimo día vacacional a las 21.00 horas, retornando al domicilio y con el progenitor que le corresponda el ejercicio de la guarda semanal.
Las vacaciones de verano, meses de julio y agosto se mantienen como en la resolución recurrida.
Es imperativo el deber del progenitor padre de contribuir como pueda a los alimentos de su hijo menor de edad ( art. 93 del Código Civil), en virtud de lo anterior, deben ponderarse las manifestaciones vertidas en el acto del juicio y atender al criterio de proporcionalidad en el que se valoran los ingresos económicos de los obligados al pago de los alimentos y las necesidades del que tiene derecho a percibirlos. La pensión de alimentos se circunscribe a la valoración de los gastos ordinarios de los menores. Así son ordinarios: Los gastos por enseñanza obligatoria, primaria y secundaria, cuotas de colegio y matrícula, o material escolar: previsible y periódico. ( SAP, León 17.12.2010; SAP, Alicante 16.3.2010; SAP Castellón, 3.7.2001; SAP, 10ª, Valencia, 30.10.2003; SAP, 4ª, Alicante 13.5.2008, entre otras); Las cuotas de la asociación de padres, vestuario, uniforme y ropa deportiva para las actividades de esta índole dentro de la enseñanza reglada ( SAP, Burgos 9.3.2010); La formación profesional del hijo (libros, material para realizarlo y transportes) ( SAP, 3ª, Guipúzcoa 3.11.2009); Los gastos por transporte y comedor escolares ( AAP, 3ª, Guipúzcoa 3.11.2009; AAP, 22ª, Madrid 11.10.2002 y 19.7.2003); Los desplazamiento del menor o del progenitor, para cumplir el régimen de relación ( SAP, 2ª, Sevilla 29.10.2004); Los gastos por matrícula y formación universitaria son en principio ordinarios, pero han de tenerse en cuenta las peculiaridades del caso ( AAP, Vigo 295/2010) o la previsibilidad al pactar o establecer la pensión alimenticia ( AAP, Córdoba 14.5.2008; AAP, Madrid, 8.11.2001 y 26.9.2002). Normalmente la formación universitaria, con sus libros y matrículas son ordinarios ( SAP, Valencia 19.2.2003).
De modo que al igual que se determina en la instancia, cada uno de los progenitores hará frente a los gastos que se generen por la alimentación, vestido, habitación, y ocio en los periodos ordinarios o vacacionales en que los menores se encuentren en su compañía.
Para el resto de los gastos ordinarios que deben ser asumidos conjuntamente por los progenitores, siendo estos: educación en el colegio, matricula, libros, material escolar, tasas, ampa, seguros, excursiones escolares y vestido, cada uno de ellos ingresará mensualmente en una cuenta conjunta la cantidad de 50 euros al mes para cada uno de los hijos menores (100 en total cada progenitor). La acreditación de los gastos de los hijos relativos a la educación (estudian en colegios publicos) se cubre con la cantidad expuesta ya que se acreditan (doc 20 y 21) unos gastos de educación de ambos menores anuales de 480,20 euros y 886 euros, que prorrateados por 10 meses que dura el curso escolar no alcanza un gasto de 70 euros por cada uno de los hijos, incluyendo para ambos el servicio del comedor.
La obligación de cada progenitor de hacerse cargo de los hijos por periodos semanales coadyuga a paliar la diferencia de ingresos económicos, de manera que ambos tienen capacidad económica suficiente para hacer frente a la cantidad de 100 euros mensuales por ambos hijos y por mes para gastos de educación.
Llegados a este punto, no puede desconocerse que queda la esposa en el uso del domicilio familiar, lo que integra otra forma más de contribución del padre, que no viene limitada a lo meramente económico o patrimonial.
Por otro lado, ambos custodios se encuentran en plenitud en el ejercicio de su actividad laboral, por lo que los consideramos capaces de colmar o completar carencias, sin limitar su contribución a prestaciones materiales y directas, como custodios, dando cumplimiento efectivo a la obligación proporcional que a ellos mismos incumbe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil.
Son gastos extraordinarios: La inscripción en un colegio privado o concertado por uno solo de los progenitores, cuando el otro no expresa su disconformidad ( AAP Granada 28.4.2003 y SAP Barcelona 14.7. 2009); Las clases de repaso, refuerzo y apoyo recomendado si existe necesidad o conveniencia de tales clases, a la vista del expediente académico del hijo; Las actividades extraescolares si se revelan necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor ( SAP León 17.12.2010; SAP Alicante 16.3.2010; AAP Madrid 30.6.2008; SAP Ciudad Real 4.7.2003; AAP Valencia 24.6.2010); Los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que necesite el hijo y no estén cubiertos por la Seguridad social ( AAP Barcelona 12.1.2000; AAP Almería 15.11.2007; AAP Madrid 13.11.2001); Los tratamientos terapéuticos, no cubiertos por la Seguridad social que se estimen necesarios para la recuperación ( AAP Barcelona 20.11.2008); Los producidos por el cuidado de la salud e higiene bucal y ortodoncia ( AAP Madrid 19.10.2010; AAP Barcelona 20.11.2008; AAP Madrid, 20.11.2001; La adquisición de gafas, no cubierta por la Seguridad social ( SAP Asturias, 30.5.2005 y SAP Madrid, 26.9.2002). Y todos aquellos otros que sean consensuados por los progenitores.
Los gastos extraordinarios que generan los menores (solo consta la actividad de futbol del hijo menor por un precio de 25 euros al mes) deben ser asumidos por ambos por mitades y partes iguales. La realización de nuevas actividades extraescolares por cualquiera de los hijos, precisará en todo caso el consentimiento de ambos progenitores de manera expresa.
Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio frente a la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, recaída en autos de divorcio seguidos entre partes bajo el número 329/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amurrio, Álava, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte la meritada resolución, ACORDANDO las siguientes medidas:
Se atribuye la guarda y custodia de los hijos, Jose Ángel y Jose Enrique, de manera compartida entre ambos progenitores por periodos semanales alternos. El cambio de custodia se realizará el viernes de tal modo que uno de ellos los llevará al colegio por la mañana y el otro, quien comience la custodia semanal los recogerá a la tarde. Para el caso de ser festivo el cambio de domicilio se efectuará a las 16.30 horas.
Las vacaciones escolares de Semana Santa y de Navidad se dividen por mitad, correspondiendo la elección del periodo a disfrutar los años pares a la madre y los años impares al padre. Darán comienzo el ultimo día lectivo a la salida de las actividades escolares y terminarán el ultimo día vacacional a las 21.00 horas, retornando al domicilio y con el progenitor que le corresponda el ejercicio de la guarda semanal.
Las vacaciones de verano, meses de julio y agosto se mantienen como en la resolución recurrida.
La edad de los menores permite las comunicaciones telefónicas libremente.
Para hacer frente al pago de todos los gastos que se deriven de la educación (matrículas, cuotas, libros, material escolar, ampa, seguros escolares, excursiones escolares, vestuario escolar, etc.) y los demás que determinen los progenitores, se hará una aportación de 100 euros por cada uno de los progenitores en la cuenta común (mancomunada) que se determine. En caso de que con dicha cantidad no se cubran las necesidades escolares se realizará otra aportación con la misma proporción.
El pago de los gastos extraordinarios, serán satisfechos por ambos progenitores al 50%. La realización de nuevas actividades extraescolares por cualquiera de los hijos, precisará en todo caso el consentimiento de ambos progenitores de manera expresa.
Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a al Sra. María Angeles por un periodo de un año a contar desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual deberá abandonar la misma, debiendo hacerse cargo de los gastos ordinarios de uso de la vivienda ya expresados. Los gastos derivados de la propiedad de la vivienda serán atendidos conforme al título constitutivo.
No se admite compensación por el uso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

