Sentencia Civil 1675/2023...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Civil 1675/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 991/2023 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 1675/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023101191

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4022

Núm. Roj: SAP MA 4022:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1675/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 409/2020 del Juzgado Mixto nº 1 de Antequera

RECURSO DE APELACIÓN 991/2023

En la ciudad de Málaga a cinco de diciembre de 2023.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 409/2020 del Juzgado Mixto nº 1 de Antequera, por Norberto, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. López Ibáñez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Cabral Sánchez. Es parte recurrida/impugnante Candelaria representada por el/la procurador/a Sr./a Muñoz Avilés y asistido por el/la letrado/a Sr/a. López Torres. Ha sido parte el M. Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el procedimiento de referencia dictó Sentencia de fecha 22-3-2023 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda en solicitud de adopción de medidas paterno-fililales interpuesta por DON Norberto, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis López Ibáñez, contra DOÑA Candelaria, DECLARO LAS SIGUIENTES MEDIDAS :

1) Se mantiene el ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.

2) La guarda y custodia sobre el menor Luis Francisco se atribuya a su madre Candelaria.

Se establece como régimen de comunicación y visitas del padre , en defecto de acuerdo el siguiente:

El progenitor no custodio, tendrá derecho a estar y tener consigo a su hijo menor los fines de semana alternos desde los viernes a las 19:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo.

La recogida y entrega del menor se realizará en el domicilio materno.

En cuanto a los periodos de vacaciones escolares, especialmente los de Navidad, Semana Santa y verano, en caso de desacuerdo en la elección de los periodos entre ambos progenitores, corresponderá al padre elegir el periodo los años pares y a la madre los años impares.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos; el primero desde el día que comiencen las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 12:30 horas; el segundo desde el día 30 de diciembre a las 12:30 hasta las 19:00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del colegio. El progenitor que no disfrute de la compañía de la menor el día 6 de enero (día de Reyes) podrá disfrutar de la compañía de esta desde las 17:00 horas hasta las 19:00 horas.

Vacaciones de Semana Santa: Se dividirán en dos periodos: el primero desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio hasta las 19:30 horas del Miércoles Santo; el segundo desde las 19:30 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección.

Vacaciones de Verano: Se dividirán en períodos semanales: el primero comprenderá desde el primer día al inicio de las vacaciones de verano, a las 12:00 horas, finalizando a las 21:00 horas del día 31 del mes de agosto.

3) Se fija como pensión alimenticia a favor del hijo Luis Francisco, a satisfacer por el padre, Norberto, de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 €/mes), que habrán de ser anticipados por meses anticipados y dentro del plazo de los cinco primeros días del mes, y que será actualizable con las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

4) Los gastos extraordinarios del menor serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.

Se matiza que los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible y estrictamente necesarios, deben siempre ser consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del Art. 156 del Código Civil , salvo razones objetivas de urgencia.

Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, los de educación, incluidos los universitarios en centros públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, las excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor.

Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares , deportivas, idiomas , baile, música, informática, campamentos o cursos de verano , viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión , así como los gastos de Colegio/Universidad privados, Másters o curso post grado y las estancias en residencias universitarias , colegios mayores o similares ; todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo , sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión , y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del CC si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

5) Se atribuye el uso de la vivienda conyugal al hijo y a la madre en cuya compañía queda.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Norberto y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose el M. Fiscal y la representación de la parte demandada, quien, a su vez, impugnó la sentencia, impugnación a la que se opusieron la apelante y el M. Fiscal, y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de noviembre de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso ambas partes muestran su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia, además de mostrar la parte apelada/impugnante su desacuerdo con el porcentaje del 50% para el abono de los gastos extraordinarios establecido en la misma.

1.1. Fundamentación de la sentencia apelada.

La sentencia de primera instancia ha fijado la pensión con cargo al padre/demandante en 500 euros mensuales, con base en las siguientes consideraciones (Fundamento e Derecho Tercero): "En este caso, valorando la prueba practicada interrogatorio de partes y sobre todo documental aportadas, nos encontramos que el demandante tiene una muy superior capacidad jurídica respecto de la demandada.

Y ello porque la demandada manifestó en el acto de la vista que actualmente no tiene actividad alguna en la explotación agraria, que se la entregó al demandante, y que se halla en situación de desempleo, teniendo que hacerse cargo del menor común, y dos hijos más, uno de ellos cuya paternidad pretende reclamar del demandante. Que el actor mantiene numerosas actividades económicas, y así se acredita con la documental aportada. Así consta que el demandante es el socio administrador único de la empresa DIRECCION000 desde 15 de noviembre de 2010. Del mismo modo consta de la averiguación patrimonial realizada a través del PNJ, en el ejercicio fiscal de 2021, de 42.558,72 euros, más 18.113,81 euros de rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas, constando además rendimientos como empleado por cuenta ajena, 3.158,32 euros, y otros rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas de 1325,54 euros. Se halla dado de alta en actividad empresarial de "pollos y patos para carne".

La defensa del demandante ha aportado documental referente a la retribución que percibe como empleado en la empresa " DIRECCION001", no pudiendo considerarse la única actividad del mismo, ni mucho menos, a tenor de la documental aportada de contrario, empresa que es de su hermana, sino manifestó la demandada en su interrogatorio.

El demandante ni siquiera ha comparecido en el acto del juicio, mostrando un total desinterés por la situación de su hijo menor.

No obstante, el menor no presenta especiales necesidades que las de un niño de su edad, por lo que atendiendo a las circunstancias expuestas entiendo procedente una pensión alimenticia a cargo del padre de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 €/mes)".

Y respecto a los gastos extraordinarios, en el Fundamento de Derecho Cuarto señala que los gastos extraordinarios que se produzcan se abonarán por mitad.

1.2. Fundamentación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia.

1.2.1 La parte recurrente (el padre) discrepa de la sentencia por considerar:

a) Que ha existido error en la valoración de la prueba de los ingresos del recurrente obligado al pago y de la progenitora perceptora de la pensión.

b) Que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la cuantificación de la pensión.

1.2.2. La parte recurrida y el MF se opusieron al recurso interpuesto por estimar que la sentencia era ajustada a derecho y las pensiones fijadas proporcional a los ingresos acreditados en autos.

La parte impugnante de la sentencia (la madre) alega como apoyo de su impugnación vulneración del principio de proporcionalidad de la pensión respecto a los ingresos del padre, y en relación a los gastos extraordinarios se opone al porcentaje fijado del 50%, considerando que el mismo no es proporcional a los ingresos de cada progenitor, pues debería ser de un 80% el padre y un 20% la madre.

El M. Fiscal y el apelado se opusieron a dicha impugnación, al ser el porcentaje fijado en la sentencia el correcto, reiterando las alegaciones realizadas en sus escritos de recurso y oposición.

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas.

Fundado el recurso y la impugnación de la sentencia en un posible error en la valoración de la prueba en la instancia respecto a los ingresos de los progenitores, y especialmente del progenitor obligado al pago, y en la vulneración del principio de proporcionalidad en la pensión y porcentaje de gastos extraordinarios, una adecuada resolución de dichas cuestiones requiere de las siguientes consideraciones jurídicas previas.

2.1. Sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia a efectos del recurso de apelación.

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

2.2. Sobre la cuantificación de las pensiones alimenticias en los procesos de familia.

La fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias en los procesos de familia se viene efectuando conforme a lo previsto en los artículos 93 y 146 del Código Civil. Pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se fijan en los procesos de ruptura familiar, especialmente cuando se refieren a hijos menores, respecto a las reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (alimentos entre parientes), el Tribunal Supremo tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores- debe realizarse conforme al denominado "juicio de proporcionalidad" que menciona el precitado artículo 146, el cual señala que "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe". Es decir, el importe de la pensión se cuantifica en consideración a dos magnitudes que han de predeterminarse previamente: el caudal o medios de quién ha de abonarla y las necesidades de quién la recibe; fijadas esas premisas, la pensión ha de guardar una adecuada relación o proporción directa con ellas: a mayores ingresos del alimentante o necesidades del alimentista corresponderá una pensión más alta, o más baja si esos parámetros son menores.

El problema que plantea el artículo 146 es la dificultad de realizar un juicio de proporcionalidad o comparativo cuando no está prefijado el denominado "factor de proporcionalidad" o regla que determina cual es la correlación que ha de existir entre los dos términos de la comparación: caudal/medios/necesidades por una parte e importe de la pensión por otro. En efecto, si analizamos las distintas definiciones del concepto proporción o proporcionalidad en todas ellas se hace referencia a la relación o correspondencia entre magnitudes que o bien existe en la realidad o se establece convencionalmente, por lo que resulta muy difícil hablar de proporcionalidad sin que previamente se haya consensuado o impuesto el modelo de la relación "debida" o "canon" entre las magnitudes que se comparan. O, dicho con otras palabras, sin canon no puede hablarse de proporción, al menos en sentido estricto.

El propio Tribunal Supremo es consciente de la dificultad de hablar de proporción sin que se conozca el factor que la predetermina, y pese a que sigue utilizando mayoritariamente el concepto de "juicio de proporcionalidad" en esta parcela del derecho, ha ido introduciendo en algunas sentencias otras denominaciones para referirse a la adecuada relación que ha de existir entre los términos de la comparación. Así habla de "canon de proporcionalidad" ( STS Sª 1ª 6- 10-2015 y 25-10-2016 entre otras) o de "principio de proporcionalidad" (S 21-11-2016). Aunque la prueba más palpable de que se habla de un juicio de proporcionalidad imposible de realizar en sentido estricto es que en numerosas sentencias termina reconociendo que, en realidad, el razonamiento que el juez debe efectuar para fijar la pensión, más que de proporcionalidad, es un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional (S. 21-1, 28-3 y 16-12 de 2014, 19-1-2017 entre otras muchas). Es decir, cada juez o tribunal ha de buscar la adecuada relación entre las magnitudes que menciona el artículo 146 del Código Civil manteniendo un correcto equilibrio, sin beneficiar o perjudicar en exceso al alimentante o al alimentado.

Precisamente, la necesidad de evitar una discrecionalidad excesiva que genera inseguridad jurídica, así como la de introducir un criterio de objetividad o "canon" en el juicio de proporcionalidad que, además, haga más previsible la respuesta judicial, fueron las consideraciones que llevaron a la elaboración de las Tablas Orientadoras para la Determinación de las Pensiones Alimenticias de los Hijos en los Procesos de Familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, pues dichas Tablas están basadas en datos del Instituto Nacional de Estadística sobre el coste de la manutención de hijos dependientes económicamente (Aparatado 2 de la memoria explicativa).

Sentado lo anterior, la impugnación de la decisión adoptada en la instancia sobre la cuantía de una pensión alimenticia solo puede versar, salvo supuestos excepcionales, sobre dos cuestiones: error en la valoración de la prueba sobre los medios y caudal de quien la abona, y necesidades de quien la percibe, como parámetros que han de ponderarse para su cuantificación; y, en segundo lugar, error en el juicio de proporcionalidad/equidad entre tales factores, y la pensión fijada, debiendo resaltarse respecto a este punto que las Tablas del CGPJ tienen un carácter orientador.

TERCERO.- Decisión del recurso.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa, procede resolver los distintos motivos del recurso y de la impugnación de la sentencia, ponderándose si ha existido error en la valoración de la prueba respecto a los ingresos de ambos progenitores, y especialmente del padre obligado al pago, y si el juicio de proporcionalidad sobre la cuantía de la pensión y el porcentaje de los gastos extraordinarios se estima o no correcto.

3.1 Sobre el error en la valoración de la prueba respecto a los ingresos de ambos progenitores.

Respecto a los ingresos del padre, la sentencia los cuantifica en 2021, y a la vista de la documentación fiscal obrante en autos en unos 65.000 euros anuales, lo que supondría unos ingresos mensuales medios de unos 5.430 euros.

Sentada esa premisa, y aplicando las consideraciones expuestas sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia antes señaladas (apartado 2.1) al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Juez de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.

No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que el Juez llega a la conclusión de que los ingresos del padre son los que se afirman en la sentencia de la documental aportada en los autos, que prueban los ingresos que le generan al padre recurrente las numerosas actividades empresariales que realiza y que le llevan a ser socio o administrador de varias sociedades, tal y como se detalla en la sentencia.

Por tanto, no se observa que haya existido un error claro y manifiesto en la estimación de los ingresos mensuales del padre, resultando, en todo caso, más acreditados los que se sostienen en la sentencia que los afirmados por el recurrente, dada la ausencia de prueba convincente alguna de su afirmación de que actualmente serían inferiores, pues ningún dato objetivo, aparte la existencia de procedimientos judiciales en su contra, se aporta de cuáles son las nuevas circunstancias que le habrían llevado a tener ahora menos ingresos que en 2021.

A mayor abundamiento, y como bien recuerda la sentencia, la incomparecencia personal del demandante a la vista supone que le sea de aplicación lo previsto en el artículo 770 3ª de la LECV, es decir, que tal falta de asistencia pueda determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial, lo que debe hacerse en el caso de autos, dando por acreditados los hechos alegados por la representación de la madre sobre la situación económica del padre.

Y en relación a los ingresos de la madre, si bien no se cuantifican, la sentencia declara que son muy inferiores a los del padre, no existiendo prueba que demuestre que no son ciertos los alegados por la representación de la madre de percibir exclusivamente la prestación por desempleo, careciendo de sustento las alegaciones del recurrente sobre la situación económica de la madre que se efectúan en el recurso, pues están basadas en alegaciones genéricas "mi mandante le ha dado muchísimo dinero" "tiene pareja estable con buena economía" o "haber asumido sus deudas", pues todas ellas son inconsistente o irrelevantes a la hora de ponderar la verdadera situación económica de la madre que, a la vista de la prueba obrante en autos ha de reputarse muy precaria.

Por todo ello, debe rechazarse las alegaciones realizadas en el recurso y en el escrito de impugnación referidas a error en la valoración de la prueba en la instancia sobre los ingresos de los progenitores y, especialmente, del padre obligado al pago de la pensión, y dado que no se ha planteado cuestión alguna respecto a las necesidades del hijo beneficiario de la misma, por lo que se estima que son las propias de alguien de su edad, deberá examinarse la segunda cuestión alegada que es el error en el juicio de proporcionalidad de la pensión, una vez determinados los parámetros respecto a los que debe referirse dicha proporción.

3.2. Del juicio de proporcionalidad realizado en la sentencia.

Partiendo de la dificultad que como hemos visto (apartado 2.2) supone hablar de proporcionalidad en el ámbito de las pensiones alimenticias en los procesos de familia, dada la ausencia de un canon de proporcionalidad preestablecido, se considera que la cuantía fijada de 500 euros al mes no infringe el requisito exigido por el artículo 146 del C. Civil, pues la misma es acorde a los ingresos mensuales de ambos progenitores antes mencionados y predeterminados en la sentencia de 5.300 euros el padre y unos 500 euros la madre.

Sentada esa premisa, es decir cuáles son los ingresos del obligado al pago, y considerado que las necesidades del menor son las normales de un niño de 4 años de edad, resulta necesario acudir al sistema de Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, pues, pese a su carácter meramente orientador, sirven para introducir en la materia, como se ha dicho, principios de previsibilidad y objetividad, dado que no debe olvidarse que dichas Tablas están basadas en datos del Instituto Nacional de Estadística sobre el coste de la manutención de hijos dependientes económicamente (Aparatado 2 de la memoria explicativa) según la población en la que viven.

Conforme a dichas Tablas, vemos que para un hijo y con los ingresos al mes de ambos progenitores ya mencionados, la aplicación informática ofrece una pensión base de 369 euros mensuales. Ahora bien, tal y como aclara la Memoria explicativa de dichas Tablas (apartado 3.3.) esa pensión base no incluye el derecho de habitación comprendido en el más amplio de alimentos conforme al artículo 142 del C. Civil, ni tampoco los de educación (si bien estos no han sido alegados), por lo que la pensión inicial ha de ser incrementada en la cuantía que corresponda para cubrir el derecho habitacional del menor y los posibles gastos de educación.

En el caso que nos ocupa el derecho habitacional del menor lo cubre la madre en exclusiva, pues el grupo familiar carece de vivienda familiar en propiedad, abonando la madre por tal concepto 450 euros de alquiler, más los suministros. No parece excesivo ni desproporcionado que se cuantifique el derecho de habitación del menor (y si existiese algún gasto de educación periódico) con cargo al padre en 131 euros al mes, resultando que dicho importe sumado a la pensión base de 369 euros totaliza la pensión fijada en la sentencia de 500 euros.

Con tales premisas no puede compartirse la afirmación de la parte recurrente de que la pensión no respete el principio de proporcionalidad, pues esta Sala considera que la cuantía de 500 euros al mes para un hijo sin necesidades especiales es acorde con los ingresos del obligado al pago y a las necesidades del menor conforme a lo establecido en el artículo 146 del C. Civil.

Y tampoco puede sostenerse que la pensión debe ser de 1.200 euros al mes como interesa la madre, pues dicha cuantía no solo no guarda proporción con los ingresos del padre, sino que tampoco la guardaría con las necesidades del menor, pues la madre impugnante no ha acreditado gastos especiales del menor superiores a los normales que deban llevar a fijar tan elevado importe de pensión.

Por todo ello, el motivo alegado en el recurso y en la impugnación de la sentencia respecto a la cuantía de la pensión han de ser rechazados.

3.3. Sobre el porcentaje de abono de los gastos extraordinarios.

El segundo motivo de impugnación de la sentencia es la discrepancia de la madre con el porcentaje del 50% fijado en la misma para el reparto y abono de los gastos extraordinarios entre los progenitores.

Como hemos dicho, la sentencia no contiene ningún razonamiento para explicitar por qué fija un reparto igualitario de los gastos extraordinarios del menor, pese a reconocer en uno de sus considerandos que la situación económica (capacidad jurídica, se dice por error) del padre es muy superior a la de la demandada.

Al igual que ocurre con la pensión alimenticia, para determinar la contribución de los progenitores al pago de los gastos extraordinarios de los hijos debe tenerse presente la disponibilidad económica de cada uno, tal y como resulta de los arts. 145.1 CC -que dispone que " cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos (ambos progenitores lo están), se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo"- y 146 CC -en cuya virtud " la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe".

Por tanto, la contribución a los gastos extraordinarios deberá estar en consonancia con la disponibilidad económica de cada uno de los progenitores, de modo que, si existe una notable desproporción entre los ingresos de ambos, esa diferencia determinará su distinta contribución a los mismos. En otro caso, tal contribución será por mitad.

En esta línea se manifiestan, entre otras muchas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Albacete, Sección 1.ª, de 22 de enero de 2015, Asturias, Sección 6.ª, de 9 de diciembre de 2014, Baleares, Sección 4.ª, de 14 de abril de 2014 y Barcelona, Sección 12.ª, de 12 de marzo de 2004, entre otras muchas.

Esta misma solución se recoge en el Derecho Foral de Aragón cuando establece en su art. 82.4 CDFA que " los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto". Por su parte, el art. 7.3 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, dispone que " los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores de conformidad con lo acordado entre ellos. A falta de pacto, la autoridad judicial decidirá el modo en que deberán ser sufragados, con independencia de quien los satisfizo y de si el régimen de convivencia es compartido o no. En todo caso, los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo y los de salud no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar afiliados los hijos e hijas menores, tendrán que ser sufragados obligatoriamente por ambos progenitores en la proporción que establezca la autoridad judicial".

Igualmente, en el Encuentro con la Abogacía especializada en Derecho de Familia, organizado por el Consejo General del Poder Judicial y celebrado en Madrid los días 25 a 27 de septiembre de 2013, se concluyó que " para la determinación de la contribución a los gastos extraordinarios se deberá acudir igualmente al principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , huyendo de la distribución automática y/o mecánica de dichos gastos extraordinarios al 50 % entre ambos progenitores"

No obstante, no faltan resoluciones que consideran que la diferencia de ingresos de los progenitores no es suficiente para alterar la contribución por mitad de ambos a los gastos extraordinarios ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cáceres, Sección 1.ª, de 10 de enero de 2012 y Madrid, Sección 22.ª, de 12 de julio de 2012, 22 de septiembre de 2014 y 9 de enero de 2015 entre otras), o que, contando ambos progenitores con ingresos, su contribución a tales gastos debe ser idéntica salvo " circunstancias de notable excepcionalidad" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª, de 8 de enero de 2013) o de imposibilidad de uno de los progenitores ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4.ª, de 23 de marzo de 2010) o, incluso, que, dado el carácter imprevisible de los gastos extraordinarios, el porcentaje de contribución de los progenitores a los mismos debe hacerse en el momento de su nacimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, de 2 de abril de 2004) .

En el caso de autos, y reconocida la disparidad de ingresos entre ambos progenitores tanto en la instancia como en esta alzada a efectos de fijar la cuantía de la pensión de alimentos, ello debe conllevar que el porcentaje de abono de tales gastos no sea igualitario, sino que el padre contribuya en mayor cuantía dados sus superiores, muy superiores como hemos visto, ingresos, debiéndose fijar dicho porcentaje en el 30% la madre y 70% el padre, habida cuenta que, al tener que abonar el padre la pensión de alimentos establecida, se ve reducida su capacidad económica tras la misma.

Procede en consecuencia estimar parcialmente este motivo de impugnación de la sentencia.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, y la estimación parcial de la impugnación de la sentencia en lo referente al porcentaje de abono de los gastos extraordinarios del hijo menor común, confirmándose la resolución apelada en los demás extremos.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Norberto. Y estimada parcialmente la impugnación de la sentencia planteada por la parte apelada, las costas de la misma no han de ser impuestas a ninguna de las partes en aplicación del artículo 398.2 de la LEC.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Norberto representado por el/la procurador/a Sr/a. López Ibáñez, y estimar parcialmente la impugnación planteada por Candelaria representada por el/la procurador/a Sr./a Muñoz Avilés frente a la sentencia de fecha 22-3-2023 dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 409/2020 del Juzgado Mixto nº 1 de Antequera y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente dicha sentencia en el extremo referido al porcentaje de abono de los gastos extraordinarios del hijo menor común que será del 70% por el padre y el 30% por la madre, confirmándose dicha sentencia en los demás extremos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada por su recurso, y sin imposición de costas respecto a la impugnación planteada.

Dese al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir por el recurrente, el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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