Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1675/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 991/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1675/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023101191
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4022
Núm. Roj: SAP MA 4022:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 409/2020 del Juzgado Mixto nº 1 de Antequera
RECURSO DE APELACIÓN 991/2023
En la ciudad de Málaga a cinco de diciembre de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 409/2020 del Juzgado Mixto nº 1 de Antequera, por Norberto, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. López Ibáñez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Cabral Sánchez. Es parte recurrida/impugnante Candelaria representada por el/la procurador/a Sr./a Muñoz Avilés y asistido por el/la letrado/a Sr/a. López Torres. Ha sido parte el M. Fiscal
Antecedentes
2) La guarda y custodia sobre el menor Luis Francisco se atribuya a su madre Candelaria.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha fijado la pensión con cargo al padre/demandante en 500 euros mensuales, con base en las siguientes consideraciones (Fundamento e Derecho Tercero):
Y respecto a los gastos extraordinarios, en el Fundamento de Derecho Cuarto señala que los gastos extraordinarios que se produzcan se abonarán por mitad.
a) Que ha existido error en la valoración de la prueba de los ingresos del recurrente obligado al pago y de la progenitora perceptora de la pensión.
b) Que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la cuantificación de la pensión.
La parte impugnante de la sentencia (la madre) alega como apoyo de su impugnación vulneración del principio de proporcionalidad de la pensión respecto a los ingresos del padre, y en relación a los gastos extraordinarios se opone al porcentaje fijado del 50%, considerando que el mismo no es proporcional a los ingresos de cada progenitor, pues debería ser de un 80% el padre y un 20% la madre.
El M. Fiscal y el apelado se opusieron a dicha impugnación, al ser el porcentaje fijado en la sentencia el correcto, reiterando las alegaciones realizadas en sus escritos de recurso y oposición.
Fundado el recurso y la impugnación de la sentencia en un posible error en la valoración de la prueba en la instancia respecto a los ingresos de los progenitores, y especialmente del progenitor obligado al pago, y en la vulneración del principio de proporcionalidad en la pensión y porcentaje de gastos extraordinarios, una adecuada resolución de dichas cuestiones requiere de las siguientes consideraciones jurídicas previas.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
La fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias en los procesos de familia se viene efectuando conforme a lo previsto en los artículos 93 y 146 del Código Civil. Pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se fijan en los procesos de ruptura familiar, especialmente cuando se refieren a hijos menores, respecto a las reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (alimentos entre parientes), el Tribunal Supremo tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores- debe realizarse conforme al denominado "juicio de proporcionalidad" que menciona el precitado artículo 146, el cual señala que
El problema que plantea el artículo 146 es la dificultad de realizar un juicio de proporcionalidad o comparativo cuando no está prefijado el denominado "factor de proporcionalidad" o regla que determina cual es la correlación que ha de existir entre los dos términos de la comparación: caudal/medios/necesidades por una parte e importe de la pensión por otro. En efecto, si analizamos las distintas definiciones del concepto proporción o proporcionalidad en todas ellas se hace referencia a la relación o correspondencia entre magnitudes que o bien existe en la realidad o se establece convencionalmente, por lo que resulta muy difícil hablar de proporcionalidad sin que previamente se haya consensuado o impuesto el modelo de la relación "debida" o "canon" entre las magnitudes que se comparan. O, dicho con otras palabras, sin canon no puede hablarse de proporción, al menos en sentido estricto.
El propio Tribunal Supremo es consciente de la dificultad de hablar de proporción sin que se conozca el factor que la predetermina, y pese a que sigue utilizando mayoritariamente el concepto de "juicio de proporcionalidad" en esta parcela del derecho, ha ido introduciendo en algunas sentencias otras denominaciones para referirse a la adecuada relación que ha de existir entre los términos de la comparación. Así habla de "canon de proporcionalidad" ( STS Sª 1ª 6- 10-2015 y 25-10-2016 entre otras) o de "principio de proporcionalidad" (S 21-11-2016). Aunque la prueba más palpable de que se habla de un juicio de proporcionalidad imposible de realizar en sentido estricto es que en numerosas sentencias termina reconociendo que, en realidad, el razonamiento que el juez debe efectuar para fijar la pensión, más que de proporcionalidad, es un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional (S. 21-1, 28-3 y 16-12 de 2014, 19-1-2017 entre otras muchas). Es decir, cada juez o tribunal ha de buscar la adecuada relación entre las magnitudes que menciona el artículo 146 del Código Civil manteniendo un correcto equilibrio, sin beneficiar o perjudicar en exceso al alimentante o al alimentado.
Precisamente, la necesidad de evitar una discrecionalidad excesiva que genera inseguridad jurídica, así como la de introducir un criterio de objetividad o "canon" en el juicio de proporcionalidad que, además, haga más previsible la respuesta judicial, fueron las consideraciones que llevaron a la elaboración de las Tablas Orientadoras para la Determinación de las Pensiones Alimenticias de los Hijos en los Procesos de Familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, pues dichas Tablas están basadas en datos del Instituto Nacional de Estadística sobre el coste de la manutención de hijos dependientes económicamente (Aparatado 2 de la memoria explicativa).
Sentado lo anterior, la impugnación de la decisión adoptada en la instancia sobre la cuantía de una pensión alimenticia solo puede versar, salvo supuestos excepcionales, sobre dos cuestiones: error en la valoración de la prueba sobre los medios y caudal de quien la abona, y necesidades de quien la percibe, como parámetros que han de ponderarse para su cuantificación; y, en segundo lugar, error en el juicio de proporcionalidad/equidad entre tales factores, y la pensión fijada, debiendo resaltarse respecto a este punto que las Tablas del CGPJ tienen un carácter orientador.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa, procede resolver los distintos motivos del recurso y de la impugnación de la sentencia, ponderándose si ha existido error en la valoración de la prueba respecto a los ingresos de ambos progenitores, y especialmente del padre obligado al pago, y si el juicio de proporcionalidad sobre la cuantía de la pensión y el porcentaje de los gastos extraordinarios se estima o no correcto.
Respecto a los ingresos del padre, la sentencia los cuantifica en 2021, y a la vista de la documentación fiscal obrante en autos en unos 65.000 euros anuales, lo que supondría unos ingresos mensuales medios de unos 5.430 euros.
Sentada esa premisa, y aplicando las consideraciones expuestas sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia antes señaladas (apartado 2.1) al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Juez de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que el Juez llega a la conclusión de que los ingresos del padre son los que se afirman en la sentencia de la documental aportada en los autos, que prueban los ingresos que le generan al padre recurrente las numerosas actividades empresariales que realiza y que le llevan a ser socio o administrador de varias sociedades, tal y como se detalla en la sentencia.
Por tanto, no se observa que haya existido un error claro y manifiesto en la estimación de los ingresos mensuales del padre, resultando, en todo caso, más acreditados los que se sostienen en la sentencia que los afirmados por el recurrente, dada la ausencia de prueba convincente alguna de su afirmación de que actualmente serían inferiores, pues ningún dato objetivo, aparte la existencia de procedimientos judiciales en su contra, se aporta de cuáles son las nuevas circunstancias que le habrían llevado a tener ahora menos ingresos que en 2021.
A mayor abundamiento, y como bien recuerda la sentencia, la incomparecencia personal del demandante a la vista supone que le sea de aplicación lo previsto en el artículo 770 3ª de la LECV, es decir, que tal falta de asistencia pueda determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial, lo que debe hacerse en el caso de autos, dando por acreditados los hechos alegados por la representación de la madre sobre la situación económica del padre.
Y en relación a los ingresos de la madre, si bien no se cuantifican, la sentencia declara que son muy inferiores a los del padre, no existiendo prueba que demuestre que no son ciertos los alegados por la representación de la madre de percibir exclusivamente la prestación por desempleo, careciendo de sustento las alegaciones del recurrente sobre la situación económica de la madre que se efectúan en el recurso, pues están basadas en alegaciones genéricas "mi mandante le ha dado muchísimo dinero" "tiene pareja estable con buena economía" o "haber asumido sus deudas", pues todas ellas son inconsistente o irrelevantes a la hora de ponderar la verdadera situación económica de la madre que, a la vista de la prueba obrante en autos ha de reputarse muy precaria.
Por todo ello, debe rechazarse las alegaciones realizadas en el recurso y en el escrito de impugnación referidas a error en la valoración de la prueba en la instancia sobre los ingresos de los progenitores y, especialmente, del padre obligado al pago de la pensión, y dado que no se ha planteado cuestión alguna respecto a las necesidades del hijo beneficiario de la misma, por lo que se estima que son las propias de alguien de su edad, deberá examinarse la segunda cuestión alegada que es el error en el juicio de proporcionalidad de la pensión, una vez determinados los parámetros respecto a los que debe referirse dicha proporción.
Partiendo de la dificultad que como hemos visto (apartado 2.2) supone hablar de proporcionalidad en el ámbito de las pensiones alimenticias en los procesos de familia, dada la ausencia de un canon de proporcionalidad preestablecido, se considera que la cuantía fijada de 500 euros al mes no infringe el requisito exigido por el artículo 146 del C. Civil, pues la misma es acorde a los ingresos mensuales de ambos progenitores antes mencionados y predeterminados en la sentencia de 5.300 euros el padre y unos 500 euros la madre.
Sentada esa premisa, es decir cuáles son los ingresos del obligado al pago, y considerado que las necesidades del menor son las normales de un niño de 4 años de edad, resulta necesario acudir al sistema de Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, pues, pese a su carácter meramente orientador, sirven para introducir en la materia, como se ha dicho, principios de previsibilidad y objetividad, dado que no debe olvidarse que dichas Tablas están basadas en datos del Instituto Nacional de Estadística sobre el coste de la manutención de hijos dependientes económicamente (Aparatado 2 de la memoria explicativa) según la población en la que viven.
Conforme a dichas Tablas, vemos que para un hijo y con los ingresos al mes de ambos progenitores ya mencionados, la aplicación informática ofrece una pensión base de 369 euros mensuales. Ahora bien, tal y como aclara la Memoria explicativa de dichas Tablas (apartado 3.3.) esa pensión base no incluye el derecho de habitación comprendido en el más amplio de alimentos conforme al artículo 142 del C. Civil, ni tampoco los de educación (si bien estos no han sido alegados), por lo que la pensión inicial ha de ser incrementada en la cuantía que corresponda para cubrir el derecho habitacional del menor y los posibles gastos de educación.
En el caso que nos ocupa el derecho habitacional del menor lo cubre la madre en exclusiva, pues el grupo familiar carece de vivienda familiar en propiedad, abonando la madre por tal concepto 450 euros de alquiler, más los suministros. No parece excesivo ni desproporcionado que se cuantifique el derecho de habitación del menor (y si existiese algún gasto de educación periódico) con cargo al padre en 131 euros al mes, resultando que dicho importe sumado a la pensión base de 369 euros totaliza la pensión fijada en la sentencia de 500 euros.
Con tales premisas no puede compartirse la afirmación de la parte recurrente de que la pensión no respete el principio de proporcionalidad, pues esta Sala considera que la cuantía de 500 euros al mes para un hijo sin necesidades especiales es acorde con los ingresos del obligado al pago y a las necesidades del menor conforme a lo establecido en el artículo 146 del C. Civil.
Y tampoco puede sostenerse que la pensión debe ser de 1.200 euros al mes como interesa la madre, pues dicha cuantía no solo no guarda proporción con los ingresos del padre, sino que tampoco la guardaría con las necesidades del menor, pues la madre impugnante no ha acreditado gastos especiales del menor superiores a los normales que deban llevar a fijar tan elevado importe de pensión.
Por todo ello, el motivo alegado en el recurso y en la impugnación de la sentencia respecto a la cuantía de la pensión han de ser rechazados.
El segundo motivo de impugnación de la sentencia es la discrepancia de la madre con el porcentaje del 50% fijado en la misma para el reparto y abono de los gastos extraordinarios entre los progenitores.
Como hemos dicho, la sentencia no contiene ningún razonamiento para explicitar por qué fija un reparto igualitario de los gastos extraordinarios del menor, pese a reconocer en uno de sus considerandos que la situación económica (capacidad jurídica, se dice por error) del padre es muy superior a la de la demandada.
Al igual que ocurre con la pensión alimenticia, para determinar la contribución de los progenitores al pago de los gastos extraordinarios de los hijos debe tenerse presente la disponibilidad económica de cada uno, tal y como resulta de los arts. 145.1 CC -que dispone que "
Por tanto, la contribución a los gastos extraordinarios deberá estar en consonancia con la disponibilidad económica de cada uno de los progenitores, de modo que, si existe una notable desproporción entre los ingresos de ambos, esa diferencia determinará su distinta contribución a los mismos. En otro caso, tal contribución será por mitad.
En esta línea se manifiestan, entre otras muchas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Albacete, Sección 1.ª, de 22 de enero de 2015, Asturias, Sección 6.ª, de 9 de diciembre de 2014, Baleares, Sección 4.ª, de 14 de abril de 2014 y Barcelona, Sección 12.ª, de 12 de marzo de 2004, entre otras muchas.
Esta misma solución se recoge en el Derecho Foral de Aragón cuando establece en su art. 82.4 CDFA que "
Igualmente, en el Encuentro con la Abogacía especializada en Derecho de Familia, organizado por el Consejo General del Poder Judicial y celebrado en Madrid los días 25 a 27 de septiembre de 2013, se concluyó que "
No obstante, no faltan resoluciones que consideran que la diferencia de ingresos de los progenitores no es suficiente para alterar la contribución por mitad de ambos a los gastos extraordinarios ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cáceres, Sección 1.ª, de 10 de enero de 2012 y Madrid, Sección 22.ª, de 12 de julio de 2012, 22 de septiembre de 2014 y 9 de enero de 2015 entre otras), o que, contando ambos progenitores con ingresos, su contribución a tales gastos debe ser idéntica salvo "
En el caso de autos, y reconocida la disparidad de ingresos entre ambos progenitores tanto en la instancia como en esta alzada a efectos de fijar la cuantía de la pensión de alimentos, ello debe conllevar que el porcentaje de abono de tales gastos no sea igualitario, sino que el padre contribuya en mayor cuantía dados sus superiores, muy superiores como hemos visto, ingresos, debiéndose fijar dicho porcentaje en el 30% la madre y 70% el padre, habida cuenta que, al tener que abonar el padre la pensión de alimentos establecida, se ve reducida su capacidad económica tras la misma.
Procede en consecuencia estimar parcialmente este motivo de impugnación de la sentencia.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, y la estimación parcial de la impugnación de la sentencia en lo referente al porcentaje de abono de los gastos extraordinarios del hijo menor común, confirmándose la resolución apelada en los demás extremos.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Norberto. Y estimada parcialmente la impugnación de la sentencia planteada por la parte apelada, las costas de la misma no han de ser impuestas a ninguna de las partes en aplicación del artículo 398.2 de la LEC.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Norberto representado por el/la procurador/a Sr/a. López Ibáñez, y estimar parcialmente la impugnación planteada por Candelaria representada por el/la procurador/a Sr./a Muñoz Avilés frente a la sentencia de fecha 22-3-2023 dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 409/2020 del Juzgado Mixto nº 1 de Antequera y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente dicha sentencia en el extremo referido al porcentaje de abono de los gastos extraordinarios del hijo menor común que será del 70% por el padre y el 30% por la madre, confirmándose dicha sentencia en los demás extremos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada por su recurso, y sin imposición de costas respecto a la impugnación planteada.
Dese al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir por el recurrente, el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
