Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 54/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 696/2022 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 54/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100035
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:184
Núm. Roj: SAP PO 184:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MB
Recurrente: WIZINK BANK, S.A.
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Almudena
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
En VIGO, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000696/2022, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Almudena, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistida por el Abogado D. DAVID ALFAYA MASSO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. El Procurador don Alberto Vidal Ruibal, actuando en representación de doña Almudena demandó a WIZINK BANK, S.A.,.
2. La demanda fue turnada al Juzgado de primera instancia nº 11 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario 364/21.
3. La Procuradora doña María Jesús Gómez Molins, actuando en representación de WIZINK BANK, S.A., solicitó la desestimación de la demanda.
4. Se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2022 en suya parte dispositiva se dispone:
"
5. La representación procesal de Wizink Bank S.A., recurrió en apelación la sentencia solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.
6. La representación procesal de doña Almudena se opuso al recurso.
7. Se celebró deliberación el día 1 de febrero de 2024.
Fundamentos
8. En la sentencia dictada en primera instancia, tras señalarse que
9. En el recurso de la entidad bancaria demandada se alega, en esencia, que
10. Las dos cuestiones que plantea la entidad recurrente han sido ya resueltas por el Tribunal Supremo, determinando que en los contratos de crédito disponible mediante tarjeta puede utilizarse como término de comparación para determinar el precio normal del dinero la información que el boletín estadístico del Banco de España publica sobre tipos de interés aplicables con instituciones financieras en tarjetas de crédito de pago aplazado, concretándose en aquellos contratos anteriores a junio de 2010 en la información sobre tipos de interés medio para esta anualidad, y en aquellos otros contratos posteriores en la información sobre el tipo de interés medio corresponde a la fecha de contratación del crédito o de novación del mismo. La jurisprudencia también ha aclarado que habiendo de realizarse la comparación con respecto a la TAE del crédito contratado, el tipo de interés del que se informa en el boletín estadístico del Banco de España ha de ser incrementado, por corresponder al tipo efectivo de definición restringida (TEDR), en el porcentaje correspondiente a las comisiones el cual, a falta de prueba específica, podría determinar un incremento de entre 20 y 30 centésimas.
11. Señalaba la s. T.S. 258/2023 de 15 de febrero, Rec. 5790/2019:
«El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».
«(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».
12. De la doctrina expuesta resulta que el argumento del recurrente referido a la admisibilidad como término de comparación del tipo de interés aplicado por las instituciones financieras en tarjetas de crédito de pago aplazado publicado la estadística del Banco de España habrá de ser desestimado. Distinto ocurrirá con el argumento relativo a la necesidad de determinación de la TAE correspondiente a tal tipo de interés objeto de publicación, pues correspondiéndose con la TEDR, para su equiparación con la TAE habría de ser la primera incrementada en el porcentaje correspondiente a las comisiones y gastos que se aplican lo que, a falta de prueba expresa y específica, habría de determinarse en un incremento medio entre 20 y 30 centésimas.
13. En el caso, en la sentencia de primera instancia la TAE del contrato de crédito disponible mediante tarjeta al momento de su perfección, enero del año 2016, del 26,70%, y la TEDR de los créditos disponibles mediante tarjeta que la estadística de red o de España correspondiente a la fecha de contratación se situaba en el 20,67%. De realizarse el incremento por comisiones aun en el mínimo de 20 centésimas para poder equipararlo a la TAE, resulta que la TAE del contrato de crédito objeto del proceso no superaba los seis puntos porcentuales precisos para haber apreciado que el interés aplicado en el contrato era notablemente superior al normal del, lo que, ausente uno de los dos requisitos objetivos exigidos por el artículo 1 de la ley de represión de la usura para poder estimar la nulidad del contrato por usurario.
14. Al suponer lo razonado la desestimación de la acción principal ejercitada en la demanda, habremos de entrar a conocer de la pretensión subsidiaria de nulidad de las cláusulas de intereses y comisiones por no superar el control de transparencia.
15. Con carácter subsidiario la demandante solicitó que
16. Al contestar la demanda la entidad bancaria alegó que
17. Con la demanda la parte actora aportó dos documentos. El documento denominado de solicitud de tarjeta en la que se identifica a la solicitante y a la concedente, y aparece fechado el día 2 de julio de 2013 al lado de la firma de doña Almudena como solicitante, y un documento intitulado
18. Habrá de considerarse que dada la fecha en que suscribió el contrato objeto de este proceso (el 2 de julio del año 2013) las obligaciones de información precontractual que le eran exigibles a la entidad bancaria como concedente de un crédito de duración indefinida eran las establecidas en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuyo artículo 10.2 se establecía que la obligación de información previa al contrato se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. En la fecha en la que se suscribió el contrato no eran todavía de aplicación las obligaciones adicionales de información que para los créditos establecieron en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (obligaciones en vigor desde el 27 de enero de 2020, según resulta de la D.T. Cuarta).
19. Suscrito el documento de información normalizada europea por la demandante, y no negada de manera clara y precisa de la demanda la recepción de una copia en el momento de su suscripción, no cabe apreciar los déficits de información respecto del interés remuneratorio y de las comisiones que en la demanda fundamentan la apreciación de falta de transparencia, pues en el citado documento se determina tanto el interés remuneratorio como la TAE aplicable a las distintas formas de disposición del crédito, y el importe de las comisiones aplicables. En tales circunstancias, aun cuando el interés remuneratorio y las comisiones tuviera en el carácter de condiciones generales de la contratación, por no haber sido objeto de negociación individual con la acreditada contratante, la información que sobre tales cláusulas se facilitaba antes de contratar cumplía con los requisitos de incorporación previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Por lo que la pretensión de nulidad que en relación a tales cláusulas se ejercitaba con carácter subsidiario en la demanda no puede ser estimada.
20. En la demanda también se solicitaba que se declarara
21. Al contestar la demanda de la entidad bancaria alegó que
22. Ausente todo intento de acreditación de la intervención del departamento especializado que la entidad que estableció la comisión como condición general alegó, su abusividad resultará de considerar que, además de suponer el cobro de servicios no prestados (artículo 87.5 TRLGDC U), su naturaleza indemnizatoria de las consecuencias del incumplimiento de obligaciones a cargo de la acreditada (el pago de las cuotas correspondientes a la devolución del capital y al abono de los intereses) supondría que su abono conllevaría adicionar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto con infracción de lo dispuesto en el artículo 85.6 TRLGCU.
23. Consecuencia del carácter abusivo es la nulidad de la cláusula, y la obligación de la entidad bancaria de restablecer a la demandante en la situación anterior a que la misma obra tenido efectos, devolviendo las cantidades que me ha podido percibir con los intereses legales desde la fecha de la percepción.
24. La estimación parcial del recurso de apelación supone que no realicemos especial imposición de las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
25. Y habrá de devolverse el depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
26. Estimándose la acción de nulidad de una cláusula abusiva e interpretación el artículo 394 de la LEC a la luz del principio de efectividad en la protección del consumidor ha de llevar a imponer las costas de primera instancia a la entidad demandada. En tal sentido, señalaba la s. T.S. 578/2023 de 20 de abril, Rec. 3901/2020
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de Wizink Bank S.A., frente a la sentencia dictada en primera instancia que se revoca.
2. Estimar en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de doña Almudena, frente a Wizink Bank S.A., declarando la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de cuota impagada, con devolución de las cantidades que la entidad bancaria concedente del crédito hubiera podido percibir en su aplicación con los intereses legales desde la fecha de cada percepción, condenando a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 477 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta expediente 0915000012069622, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
