Sentencia Civil 85/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 85/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 466/2023 de 05 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Ourense

Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA

Nº de sentencia: 85/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100052

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:59

Núm. Roj: SAP OU 59:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00085/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32063 41 1 2022 0000031

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A POBRA DE TRIVES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2022

Recurrente: Elvira

Procurador: ANGEL SOTO PEREZ

Abogado: IRIA CALVIÑO GARCIA

Recurrido: Ángel Daniel

Procurador: ANA BELEN VEGA GONZALEZ

Abogado: CRISTINA PAZ ELIAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 85

En la ciudad de Ourense a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, seguidos con el número 41/2022, Rollo de Apelación número 466/2023, entre partes, como apelante, doña Elvira, representada por el procurador de los tribunales don Ángel Soto Pérez y asistida por la letrada doña Iría Calviño García y, como parte apelada, don Ángel Daniel quien comparece representado por la procuradora doña Ana Belén Vega González y defendida por la letrada doña Cristina Paz Elías.

Es ponente la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de A Pobra de Trives, se dictó sentencia en los autos de juicio Ordinario núm. 41/2022, en fecha 19 de abril de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soto Pérez, en nombre y representación de Dña. Elvira, contra D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. Vega González, declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma, imponiendo a la parte actora las costas devengadas en la presente litis."

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso por el procurador don Ángel Soto Pérez, en representación procesal de doña Elvira, recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso a representación de don Ángel Daniel.

Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. - En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. - Se ejercita en la demanda una acción personal de naturaleza contractual, exigiendo el cumplimiento de cuatro contratos de préstamos verbales y la condena de la parte prestataria a la devolución del tantumdem o dinero prestado (39.500 euros). La actora alegó que hizo diversas transferencias de dinero procedentes de una cuenta de su exclusiva titularidad a la cuenta del demandado terminada en 4889. El día 9 de octubre de 2019, realizó dos transferencias por importes respectivos de 25.000 euros y 600 euros y el día 9 de octubre de 2017 una transferencia por importe de 9000 euros. El demandado invirtió dichas cantidades en la compra de maquinaria agrícola para el ejercicio de su actividad económica. Las citadas cantidades se entregaron en concepto de préstamo. Asimismo, alega que prestó al demandado la cantidad de 5000 euros, el día 30 de julio de 2018, para que pudiera hacer frente al 50 % del precio de cuatro fincas rústicas compradas en proindiviso con la actora (50% cada uno).

El demandado, al contestar a la demanda, reconoce las entregas de dinero y que se destinaron a la compra de maquinaria para el ejercicio de su actividad económica, así como que la actora satisfizo con dinero privativo el 100% del precio de las cuatro fincas rústicas adquiridas en proindiviso (50% actora y 50% demandado); no obstante, sostiene que las entregas se hicieron con ánimo de liberalidad, "a fondo perdido" "para invertir en el negocio que sustentaba el núcleo familiar formado por ambos, siendo que con los rendimientos de su trabajo se atendía a distintos préstamos y a los gastos del hogar común" y no en concepto de préstamo.

La juzgadora de instancia acepta la tesis de la parte demandada y desestima la demanda. Razona que la carga de la prueba de la existencia del préstamo incumbe a la actora y que ésta no ha practicado prueba suficiente que acredite que la causa de la entrega y correlativa recepción del dinero por parte del demandado fuera el préstamo. Excluye la tesis del préstamo en base a los siguientes hechos: los actores estaban unidos en matrimonio, en régimen de separación de bienes, desde el año 2016; no se suscribió contrato o documento alguno en el que se recogiera la obligación del demandado de reintegrar el dinero, ni plazo de devolución, ni si la operación devengaba interés; no se exigió la devolución del dinero hasta septiembre de 2021, cuando ya habían transcurrido cuatro años desde la primera transferencia de dinero y la convivencia ya se había roto; las transferencias se hicieron a una cuenta común, por lo que no puede deducirse que se hayan realizado en beneficio exclusivo del demandado y, finalmente, la situación económica del demandado era precaria y carecía de capacidad para devolver el dinero. En cuanto al préstamo de 5000 euros para la compra de las cuatro fincas en común, la juzgadora de instancia entiende que no ha quedado acreditada la entrega del dinero al demandado.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora quien denuncia infracción de las reglas que rigen la carga de la prueba; error en la apreciación de la prueba practicada e infracción del art. 1289 del CC y la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo que establece una presunción a favor de la onerosidad de los negocios jurídicos y en contra del animus donandi, así como infracción del artículo 1278 y 1218 del código civil, por cuanto el mutuo o préstamo de dinero no exige como requisito constitutivo la forma escrita.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Alega que la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia solo puede revisarse por el tribunal de apelación cuando exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, circunstancias que, a su juicio, no concurren en la sentencia recurrida. Alega que el ingreso de dinero privado en una cuenta compartida evidencia la existencia de una donación y que el animus de liberalidad se infiere no solo del hecho de la titularidad conjunta de la cuenta de destino, sino de la autorización para que el demandado dispusiese del dinero sin ninguna limitación, del conocimiento pleno por parte de la demandante del destino del mismo, del propio hecho que la actora hubiese utilizado su dinero para compra de maquinaria agrícola, de la relación de confianza entre donante y donatario que encaja en la idea de que uno ayude a otro desinteresadamente, de la posición económica más precaria del demandado y del hecho que la actora no exigiera la devolución del dinero hasta la ruptura de la convivencia.

Segundo. - Infracción de las reglas que rigen la carga de la prueba.

Alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe las reglas sobre la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la LEC, apartados 2, 3 y 6, y en el artículo 1289 del CC que contiene una norma especial de distribución de la carga de la prueba en supuestos similares.

Las reglas sobre la carga de la prueba son consecuencia de la obligación inexcusable de los tribunales de resolver los asuntos de que conozca. Son normas dirigidas al dictado de la sentencia que entran en juego cuando no se ha logrado la certeza sobre los hechos esenciales para la resolución del litigio, lo que explica su regulación en la LEC dentro de la sección dedicada a los requisitos internos de la sentencia.

Como recuerda la STS de fecha 29 de abril de 2015, Rc. 803/2014, el art. 217 de la LEC es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro. Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal, aunque se discrepe de ella.

La STS, Sala Primera, número 386/2015, de fecha 26/6/2015, recuerda también que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

Sostiene la parte aquí recurrente que el artículo 1289 del Código civil contiene una presunción iuris tantum de onerosidad de los contratos que traslada al demandado la carga de la prueba de suerte que es al demandado que sostenga que la causa de la entrega del dinero es la donación, a quien incumbe probar el animus donandi. Dada la presunción de onerosidad de todo negocio jurídico, al actor le basta con probar la entrega del dinero sin que tenga que probar que la entrega se hizo con la obligación de su restitución.

Frente a ello hemos de indicar que el artículo 1289 del código civil contiene una regla de interpretación de los contratos, no una regla de distribución de la carga de la prueba. En el primer párrafo contiene una regla final de interpretación objetiva de aplicación claramente subsidiaria o supletoria y en el párrafo segundo la norma última que cierra la interpretación contractual. La regla primera permite interpretar, cuando ninguna de las reglas hermenéuticas reguladas en los artículos precedentes permita resolver las dudas, cuestiones que afectan a circunstancias accesorias del contrato. Conforme a dicho apartado: "Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses". El citado apartado solo permite interpretar cuestiones accidentales del contrato tales como el plazo, la existencia de una condición o similares, pero no permite interpretar cuestiones que afectan a elementos esenciales del contrato como son el objeto y la causa. En consecuencia, no sirven para interpretar si el negocio jurídico celebrado es un préstamo o una donación. Si las dudas afectan a elementos esenciales el apartado aplicable es el segundo conforme al cual: "Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fuera la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo" con la consiguiente obligación restitutoria que impone el artículo 1303 del CC.

Sí es cierto que en la doctrina jurisprudencial, especialmente de las audiencias provinciales, se alude con frecuencia a una presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial y se excluye la presunción del animus donandi, exigiendo cumplida prueba de este cuando se alega. Ello es así porque el ánimo de liberalidad "no es conforme a la normalidad de las cosas" por lo que tanto el legislador como los operadores jurídicos miran con cierto recelo a la donación.

A juicio de esta sala, nos encontraríamos ante un problema de interpretación contractual, de averiguar cuál fue la voluntad común de las partes, para lo cual ha de acudirse a todos los criterios hermenéuticos que establecen los artículos 1281 a 1289 del CC.

En cualquier caso, entendemos que aunque la terminología empleada por la juzgadora de instancia pueda suscitar ciertas dudas, la sentencia recurrida no infringe las reglas de la carga de la prueba.

La sentencia de instancia atribuye a la actora la carga de la prueba de la existencia del préstamo lo que es conforme al artículo 217.2 de la LEC. Entiende que la simple entrega del dinero no acredita la existencia del préstamo, ya que puede obedecer a distintas causas (criterio acogido en la STS, Sala Primero, núm. 760/2005, de 7 de octubre, Rec. 941/1999) y valorando las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos interpreta que el negocio jurídico celebrado fue una donación y no un préstamo.

Conforme a ello, la cuestión a dilucidar en esta alzada no sería tanto si la sentencia infringe las reglas de la carga de la prueba sino si la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia y la conclusión alcanzada es o no correcta y si los hechos tomados en consideración por la juzgadora de instancia son suficientes para estimar acreditado el animus donandi, lo que nos conduce al estudio del siguiente motivo de recurso cual es el error en la valoración de la prueba.

Tercero. - Revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia.

Con carácter previo y respondiendo a lo alegado por la parte apelada, hemos de indicar que la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que son aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum).

En consecuencia, no es correcta, la tesis que el apelado mantiene sobre la limitación de las facultades del órgano de apelación para revisar la valoración probatoria de la instancia.

En este sentido, la STS, Sala Primera, núm. 668/2015, de 4 de diciembre, señala que: "Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias

(...)

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia."

La doctrina citada por el apelado es aplicable exclusivamente al recurso de casación cuya función es la de velar por la aplicación del Derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se han aplicado correctamente, de donde se deduce que no es una tercera instancia por lo que no se puede entrar en los hechos ni revisar la prueba o pretender una nueva valoración de la prueba, salvo en excepcionales supuestos en los que se haya infringido un precepto valorativo o se haya incurrido en error patente con afectación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Expuesto lo anterior y entrando en el estudio del motivo de recurso, la apelante discrepa de la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la juzgadora de instancia y entiende que no ha quedado acreditado que el desplazamiento patrimonial obedezca a una causa de liberalidad, el animus donandi, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de onerosidad que afecta a todo desplazamiento patrimonial.

Coincidimos con la apelante y estimamos que los indicios referidos por la juzgadora de instancia son insuficientes para estimar probado, con el grado de certeza exigido, el animus donandi que, como ya hemos indicado, constituye una excepción.

El vínculo conyugal existente entre la actora y el demandado en el momento del desplazamiento patrimonial, y que para la juzgadora de instancia ampararía el acto de liberalidad, no permite presumir el animus donandi, como de forma reiterada ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencia 608/2022 de 16 de septiembre; Sentencia 454/2021 de 28 de junio; Sentencia del Pleno número 295/2019, de 27 de mayo, entre otras). Ni siquiera en el régimen económico de S.L.G. existe una presunción de liberalidad respecto del dinero privativo que se aporta para la adquisición de un bien ganancial o para hacer frente a las necesidades y cargas de la familia o en para el ejercicio de la actividad económica o profesional de los cónyuges, sino al contrario, el régimen legal ( art. 1358 y 1398.3º del CC), dispone que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad o en la adquisición de un bien ganancial incluso aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición ( STS 647/2019, de 4 de febrero y STS 295/2019, de 27 de mayo, cuya doctrina ha sido reiterada después en las sentencias 415/2019, de 11 de julio, 138/2020, de 2 de marzo, 216/2020, de 1 de junio, 591/2020, de 11 de noviembre, 454/2021 de 28 de junio y 128/2022 de 11 de febrero, entre otras). La misma regla establece el artículo 1.319 para cualquier régimen económico.

Con mayor motivo habría de excluir el ánimo de liberalidad entre cónyuges que han pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen económico de absoluta separación de bienes, como es el caso de autos. Este acto previo de los litigantes (realizado apenas un año antes de la primera transferencia) es contrario a la causa de liberalidad en los desplazamientos patrimoniales entre cónyuges, aun cuando se hagan para favorecer el ejercicio de la empresa o la actividad profesional de uno de los cónyuges o en interés de la familia. Como señala la STS 657/2019 de 11 de diciembre, una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre cónyuges y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia.

El vínculo conyugal justificaría, en cambio, una flexibilización en las formalidades del préstamo, en la preconstitución de pruebas del mismo, en la exigencia de garantías o en las propias condiciones del préstamo. La íntima relación existente entre los cónyuges mientras la convivencia subsiste justifica la ausencia de forma escrita, la concesión de préstamo pese a una situación de escasa solvencia, la no fijación de plazo o de la obligación de pagar intereses o la propia demora en la reclamación de la restitución del préstamo hasta la ruptura de la convivencia conyugal.

El ingreso del dinero en una cuenta común tampoco permite presumir el ánimo de liberalidad. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del T.S. 319/2023 de 28 de febrero, "es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos (...). El cotitular que sostenga el ánimo de liberalidad deberá probarlo cumplidamente".

La sentencia 454/2021 de la misma sala señala que "de acuerdo con la doctrina de la sala, ingresado el dinero privativo en una cuenta conjunta, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el ganancial poseído conjuntamente (...). El mero ingreso en una cuenta de titularidad compartida no convierte en ganancial al dinero privativo (...). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial (...)".

En la sentencia 608/2022, de 16 de septiembre, también de la Sala Primera del T.S., en el que se sostenía el ánimus donandi en favor de la nuera por el ingreso del dinero en una cuenta conjunta abierta a nombre del hijo y de la nuera, se dice que "El ánimo de liberalidad a favor de la nuera no se presume" y excluye que se trate de una donación conjunta así como que se pueda aplicar la presunción del artículo 1353 del CC ( donación conjunta) por el hecho del ingreso del dinero en una cuenta común o por el hecho de la inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial, dicha inversión, no transforma, por se, el dinero donado por el padre del marido en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido en favor de ésta.

Respecto al destino dado al dinero transferido por la actora a la cuenta de titularidad conjunta, el demandado admitió que lo empleó en la adquisición de maquinaria agrícola para su empresa. Es irrelevante si en dicha cuenta se cargaban o no gastos comunes, lo relevante es el destino dado al dinero transferido por la actora objeto de litigio.

Finalmente, y en relación con el préstamo de 5.000 euros para la adquisición del 50 % de cuatros fincas rústicas, en proindiviso con la actora, es un hecho admitido que la actora y el demandado compraron conjuntamente las cuatro fincas (contrato de compraventa de fecha 30 de julio de 2018) y que la actora hizo el pago de la totalidad del precio de (10.000 euros) con dinero privativo. La sentencia de la Sala Primera del T.S. número 168/2021, de 24 de marzo, con cita de la sentencia 40/2011, de 7 de febrero, dispone que "La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, (...)". En la sentencia 40/2011, de 7 de febrero, se dice "En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los partícipes (...) había realizado aportaciones superiores a las de la otra partícipe, la recurrente. Lo que no se ha probado es que el Sr. (...) hubiera donado a la Sra. (...), el mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito en el que la Sra. (...) resulta deudora."

En definitiva, estimamos que en el caso de autos no ha quedado acreditado el animus donandi en los desplazamientos de dinero privativo de la actora a la cuenta conjunta e invertidos por el actor en la compra de maquinaria para el ejercicio de su actividad profesional ni en el pago con dinero privativo de la actora del precio de compra de las cuatro fincas rústicas adquiridas en proindiviso entre la actora y el demandado.

La ausencia de prueba del animus donandi en el desplazamiento patrimonial conlleva la obligación del demandado de restituir el dinero recibido, tanto si entendemos que existe una presunción de onerosidad en todo negocio jurídico que no ha sido desvirtuada como si aplicamos la regla de interpretación de los contratos del artículo 1289.2 del CC y entendemos que no ha sido posible averiguar cuál fue la intención común de los contratantes.

Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda.

Cuarto. - Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada ( art. 394 del CC).

No se efectúa expresa imposición de las costas de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Se decreta la restitución al apelante del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ángel Soto Pérez en representación procesal de doña Elvira, contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de A Pobra de Trives, en autos de Juicio ordinario número 41/2022, rollo de Sala 466/2023, cuya resolución se revoca y en su lugar acordamos estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador señor Soto Pérez en la representación indicada, contra don Ángel Daniel, condenando a dicho demandado a restituir a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS (39.500 €) más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial - 28 de septiembre de 2021- hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se devengan los intereses del artículo 576 de la LEC.

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada.

No se efectúa expresa imposición de las costas de apelación.

Se acuerda restituir al apelante las costas de apelación.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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