Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 145/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 62/2024 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 145/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100121
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:517
Núm. Roj: SAP IB 517:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Miguel Ángel, Agustín
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: MARIANO ENRIQUE RAMON SUÑER, MARIANO ENRIQUE RAMON SUÑER
Recurrido: Anselmo
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
En definitiva, concluía la parte actora que "los cinco hermanos, que suman un 83,33% de la titularidad de la finca " DIRECCION000" se encuentran disconformes en que el Sr. Anselmo continúe haciendo un uso exclusivo y excluyente de la misma, puesto que el destino de la finca debería ser decidido por mayoría de los copropietarios. Es por ello, que los cinco hermanos remitieron un burofax al Sr. Anselmo a requiriéndole para que cesara de forma inmediata en el uso de la finca, así como para que cesara de cualquier uso ilegal que se estuviera realizando en la finca así como para que rindiese cuentas del uso que le está dando. Se acompaña el referido burofax como Documento núm. 3, del que no se ha obtenido respuesta alguna. El ahora demandado, viene ocupando la finca descrita sin que posea título que justifique dicha ocupación, por mera tolerancia de los demás (que ha llegado a su fin), puesto que únicamente ostenta una sexta parte de la propiedad, sin que cuente con el consentimiento del resto de copropietarios y en contra de la voluntad de las 5/6 partes restantes y sin pagar renta alguna ni merced."
En consecuencia, por considerar la parte actora que el demandado tiene la condición de precarista, puesto que está ocupando una finca sin título que le legitime y sin pagar renta por ello, y habida cuenta de que está haciendo un uso ilegal del inmueble, terminó suplicando que se tenga por formulada demanda de juicio declarativo verbal de desahucio por precario frente a D. Anselmo, y que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare haber lugar al desahucio por precario de la finca descrita, señalándose fecha para el lanzamiento. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.
Mediante escrito del Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, de fecha 22 de noviembre de 2022, dirigido al Juzgado de primera instancia de D. Miguel Ángel, hizo constar que este se personaba en las actuaciones adhiriéndose en su totalidad a la demanda presentada por su hermano, D, Agustín, contra D. Anselmo.
Ya en cuanto al fondo, la sentencia desestimó la demanda por considerar que el demandado tiene título suficiente para poseer, siendo propietario proindiviso de la finca objeto del procedimiento, de forma que, en la consideración judicial de instancia, la estimación de la demanda contravendría dicho título.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
En definitiva, destaca la apelante que el demandado realiza una posesión exclusiva y excluyente de la finca, y, en particular, de la casa existente sobre la misma, haciendo en ella un uso abusivo que se manifiesta en la realización de actividades ilegales e incluso peligrosas, y contraria a su destino (actividades ilegales, carentes de licencia que, además, reportan un beneficio económico ilícito y exclusivo al demandado), subrayando la recurrente que: "y así lo corroboraron los testigos que declararon en la vista: - Don Dionisio (hijo de uno de los actores y sobrino del resto de copropietarios), manifestó en su declaración que el demandado se encuentra en la finca contra la voluntad del resto de copropietarios, que los motivos que han llevado a los copropietarios (a excepción del demandado) a interponer la demanda son los siguientes "en la finca se están cometiendo 3 ilegalidades, se alquila como un parking para roulottes, se alquilan también habitaciones en condiciones infrahumanas, se alquila el suelo de la finca para el almacenamiento de maquinaria pesada y material de construcción, también se alquila para el vertido de escombros. Se está haciendo un uso completamente ilegal de la finca". Además, también manifestó que los copropietarios han recibido requerimientos por parte del Ayuntamiento para que cesen las actividades que se están llevando a cabo así como sanciones administrativas que han tenido que abonar el resto de copropietarios. - Ello fue ratificado por el testigo Sr. Constancio, como inspector de actividades del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, quien visitó la finca objeto del procedimiento e indicó que por medio de un dron observaron que en la finca había caravanas, un autobús que se utilizaba como vivienda, tiendas de campaña, vehículos abandonados, y que el ayuntamiento no tiene autorizada ninguna actividad de las que se están ejerciendo en la finca."
En consecuencia, de ambas testificales deriva la recurrente que el demandado hace un uso, no solo exclusivo y excluyente de la finca, sino abusivo, ya que está llevando a cabo actividades ilegales, no autorizadas, produciendo un enriquecimiento ilícito al demandado.
Por todo ello, y tras citar la jurisprudencia aplicable, terminó suplicando que la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, acuerde revocar la citada resolución en el sentido de declarar haber lugar al desahucio por precario de la finca descrita y condenando al demandado a desalojarla, señalándose fecha para la práctica del lanzamiento. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.
Lo que cuestiona la sentencia es la idoneidad del procedimiento de desahucio por precario al considerar que, el título de copropietario, determina una ocupación no exenta de título; por lo que viene a considerar que los copropietarios han de acudir al proceso declarativo correspondiente para delimitar los derechos de cada comunero y los términos en los que se ha compatibilizar el uso.
Respecto a tal inadecuación de procedimiento, en la que subyace la consideración de una cuestión compleja no dilucidable en un precario, cabe citar la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de 30 de enero de 2020, que viene a considerar que, en el juicio de desahucio por precario, pueden discutirse con plenitud, dado su carácter plenario, todas las cuestiones jurídicas que afecten a la relación jurídica discutida. Criterio consolidado y que ha sido también seguido por esta Sección 3ª, entre otras, en la sentencia de 26 de octubre de 2020 (Ponente Sr. Gibert), donde se consideró que el tratamiento de la denominada cuestión compleja en el juicio verbal de desahucio por precario, viene siendo muy restrictivo desde la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, especialmente en los último años, por considerarse que se trata de un procedimiento plenario en el que se puede debatir con toda amplitud, sin limitación probatoria alguna y con efectos de cosa juzgada, acerca de lo que constituye su objeto, que es el derecho a poseer.
Así las cosas, cabe referir que es jurisprudencia consolidada la que otorga el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad, doctrina que se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero (Sentencia - Roj: STS 6651/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6651- del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 501/2013, de fecha 29/07/2013).
Doctrina que resulta extrapolable al caso de autos, sobre la base de la previsión del artículo 394 del Código Civil, que establece que: "
En similar sentido cabe referir, entre otras, la sentencia de la AP de Madrid, Sección 18ª, de 22 de mayo de 2014.
Adviértase que, en el caso de autos, se da la relevante circunstancia de que, tal y como se sostiene en el recurso, concurren dos testificales que respaldan la posición actora: la primera la de don Dionisio, que manifestó que el demandado se encuentra en la finca contra la voluntad del resto de copropietarios (tíos y padre del testigo), que los motivos que han llevado a los copropietarios (a excepción del demandado) a interponer la demanda son las ilegalidades que se están cometiendo en la finca -uso y alquileres contrarios a la normativa urbanística-, y que este uso perjudica al resto de los propietarios, habiendo habido requerimientos y sanciones municipales al respecto. Declaraciones esencialmente concordantes con las del segundo testigo, don Constancio, Inspector de actividades del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, que visitó la finca objeto del procedimiento e indicó que, por medio de un dron, observaron que en ella había en el inmueble unas veinte caravanas, un autobús que se utilizaba como vivienda, tiendas de campaña y vehículos semiabandonados; sin concurrir autorización municipal para estas actividades.
En definitiva, en el caso de autos, además del uso exclusivo y excluyente llevado a cabo por un copropietario en contra de la voluntad de los demás, dicho uso está siendo realizado de modo ilegal, en contra de la normativa municipal de aprovechamiento de terrenos rústicos. Lo cual, más allá del enriquecimiento a favor del demandado en base tal utilización unipersonal de un bien común, constituye un abuso de derecho en perjuicio de los intereses de la comunidad. Todo lo cual evidencia que el título de posesión predicable del demandado no impide el ejercicio de la presente acción de desahucio por precario, al violentar dicho uso, no solo los derechos de los demás copropietarios (que ostentan el 83,33% de la cuota de titularidad del inmueble, porcentaje sobre el cual no tiene el poseedor disponibilidad, extralimitándose con su uso individual), sino el legítimo derecho de los copropietarios a defender un uso legal del bien común, cuya infracción puede redundar en potenciales responsabilidades de no ejercer, frente al infractor, las acciones legales correspondientes, entre las que cabe contemplar la que ahora nos ocupa.
Nótese que, al analizar los límites establecidos por el artículo 394 CC, en orden a que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino", y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho"; tal "destino" de la cosa común, será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza del propio bien. Resultando, por ello, contrario a Derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otros de los partícipes de su igual facultad de uso solidario, y, especialmente, si tal uso individual "perjudica el interés de la comunidad", lo que puede predicarse de un uso ilícito o ilegal, como el acreditado en autos (en similar sentido, STS n.º 93/2016; 78/1987, de 18 de febrero, 764/1996, de 2 octubre, y 354/1999, de 30 abril; 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015).
Por todo ello, procede revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, estimar la demanda de desahucio por precario.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
