Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 151/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1061/2022 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 151/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100153
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:633
Núm. Roj: SAP IB 633:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: WIZINK BANK SAU
Procurador: BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Ceferino
Procurador: SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
Abogado: MARTIN GARRIDO VILLALON
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
"Que Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO FERNÁNDEZ-CIEZA MARCOS , en nombre y representación de D. Ceferino contra WIZINK BANK S.A. , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito del que es titular el demandante de fecha 29 de mayo de 2015 por ser este usurero en cuanto al interés remuneratorio pactado y debo condenar y condeno a la demandada, a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, condenando asimismo a la entidad demandada al abono de las costas procesales."
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
Por todo ello, terminó suplicando que se tenga por formulada demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito y subsidiaria acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, así como la acción accesoria y acumulada de reclamación de cantidad, frente a la mercantil "WIZINK BANK, S.A.U.", pidiendo que, en su día, sea dictada sentencia con los pronunciamientos siguientes:
La parte demandada se allanó a las pretensiones actoras exponiendo que, además, ya se allanó a la pretensión de nulidad con base en la Ley de Usura del demandante en sede de reclamación extrajudicial, por lo que afirma que: "La interposición de la Demanda que da origen a este procedimiento constituye una injustificable muestra de mala fe por parte del Demandante. Decimos esto porque el objeto de este litigio (esto es, la devolución de los intereses cobrados tras la declaración de nulidad por usura del contrato litigioso) ha sido ya objeto de una reclamación previa y negociación entre las Partes, tal y como veremos a continuación. Con fecha 16 de marzo de 2021 el Demandante presentó una reclamación extrajudicial frente a Wizink. Se adjunta como DOC. 2. Como consecuencia de la citada reclamación, con fecha 24 de marzo de 2021 mi patrocinada contestó al abogado firmante de la reclamación (DOC. 3) y al Demandante (DOC. 3 Bis) anunciando el envío de un acuerdo en aras de resolver el conflicto de forma rápida, amistosa y evitando la vía judicial. Tal y como se anunciaba en la contestación a la reclamación, el cliente recibió un correo electrónico1 (DOC. 4) al que se une una propuesta de acuerdo (DOC. 4 Bis): La oferta de mi mandante era clara, condonaría la deuda existente hasta el momento y abonaría además un total de 884,42 euros: "El Banco abona en este acto al Cliente la cantidad de 884,42 Euros (el "Principal"), diferencia entre el capital dispuesto por el Cliente y las cantidades abonadas al Banco, aplicando la prescripción vigente de 5 años de la acción de restitución de los intereses cobrados con base al cuadro de amortización del Contrato actualizado. El Principal se transferirá a la Cuenta en el plazo de diez días desde la firma del presente acuerdo. El Banco, además del Principal abonado, cancelará la Deuda. 2. Ambas partes manifiestan su consentimiento a mantener la vigencia del Contrato en todos sus extremos, sujeto a las modificaciones que seguidamente se señalan. (....)". Sin embargo, como ya hemos indicado la hoy demandante rechazó de plano la suscripción del acuerdo propuesto por esta parte en sede extrajudicial y, tras ello, interpuso la presenta demanda. El anuncio de una oferta para cerrar un acuerdo entre las Partes se reiteró vía SMS al cliente (de nuevo al teléfono facilitado por el Demandante a efectos de notificaciones): .../..."
Finalmente, la parte demandada expuesto que, a la luz de todo lo anterior y en el improbable caso de que se estime la demanda: "..., procederá condenar a Wizink a devolver lo satisfecho por el actor en exceso del capital dispuesto de conformidad con el allanamiento parcial planteado y el plazo de prescripción. En consecuencia, nuestra representada no tendría que restituir todo lo pagado por el actor desde el momento de la formalización del contrato, sino sólo aquellas sumas que no estuvieran prescritas. En concreto, y teniendo en cuenta que la reclamación extrajudicial (interruptiva de la prescripción) es de fecha 16 de marzo de 2021, sólo procedería la devolución de las cantidades abonadas a partir de 21 de febrero de 2016."
En base a lo expuesto, procedió a estimar íntegramente la pretensión de la parte demandante, declarando en el Fallo la nulidad del contrato de tarjeta de crédito del que es titular el demandante, de fecha 29 de mayo de 2015, por ser este usurario en cuanto al interés remuneratorio pactado, y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, condenando asimismo a la entidad demandada al abono de las costas procesales .
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Por otro lado, y en cuanto a las costas de primera instancia, la representación procesal recurrente sostiene que la estimación del presente recurso de apelación y de la prescripción, y la fijación del
Añade que, además, los principios de no vinculación de las cláusulas abusivas y efectividad del Derecho de la Unión Europea, no operarían en este caso, en el que lo que se aplica no es normativa de consumo ni el Derecho comunitario, sino la Ley de represión de la usura, y la devolución de cantidades cobradas al prestatario no deriva de la nulidad de una cláusula abusiva.
Finalmente expuso que, en este caso concurre el allanamiento a la demanda, oponiendo únicamente la prescripción de las acciones restitutorias que fueran más allá de los 5 años anteriores de la fecha de reclamación; además, sostiene que "el allanamiento se habría producido en los mismos términos en los que se respondió a la reclamación extrajudicial (y, como queda dicho, en los mismos términos en los que la demanda debe ser estimada, una vez apreciada la prescripción) por lo que no podría afirmarse que exista mala fe conforme al art. 395.1., párrafo 2.º de la LEC."
Por su parte, la apelada hizo propios los motivos de la sentencia en cuanto a la no prescriptibilidad de la reclamación de cantidad derivada de la nulidad contractual por usura, y, en cuanto a las costas de primera instancia, considera que, igualmente, deberían imponerse las costas a la entidad demandada incluso en el caso de haber estimación sustancial y no siendo de aplicación la existencia de dudas de hecho o derecho, citando al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020: "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen aun régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de la cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales";".
Por todo ello, terminó suplicando que la Sala dicte resolución desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a su recurrente, tanto de la primera instancia como de esta alzada.
Conclusión que coincide con plurales resoluciones de distintas Audiencias provinciales que, ante la falta de concreción definitiva de esta materia, han optado por la tesis de la prescripción. Pudiendo citar, por ejemplo, la sentencia ( Roj: SAP C 1060/2022 - ECLI:ES:APC:2022:1060) de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, núm. 217/2022, de fecha 01/06/2022; o la sentencia ( Roj: SAP B 1667/2022 - ECLI:ES:APB:2022:1667) de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, núm. 83/2022, de fecha 28/02/2022 (Pte. Sra. Mateo Marca), en la que el eje del procedimiento basculaba sobre la usura de un préstamo o crédito con una TAE al 27,24%, y, una vez declaraba esta, se analizaba lo relativo a la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades a devolver por la prestamista, mostrándose la citada Audiencia Provincial de Barcelona favorable a la aplicación del instituto prescriptivo por tratarse, dicha pretensión, de una acción distinta a la de nulidad contractual. Dice, en concreto, la citada sentencia:
"
Por todo lo expuesto, debe revocarse parcialmente la sentencia de instancia y aplicar al caso de autos el instituto de la prescripción extintiva de la acción de restitución de cantidades percibidas por el acreedor, acumulada a la acción de declaración de préstamo usurario.
Y, en lo que respecta al cómputo y al "dies a quo" del plazo prescriptivo, atendiendo al plazo de prescripción del art. 1.964 Código Civil (CC), la parte actora solo puede pretender la restitución de los intereses pagados en los 5 años anteriores a su reclamación extrajudicial (realmente, 5 años y 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), aportando al respecto unos datos que no cuestiona la parte apelada, que nada invoca respecto del
Considerando la Sala, como ya lo expuso en resoluciones anteriores, como es el caso de la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, recaída en el rollo núm. 662/22, lo que se dirá:
De acuerdo con todo lo expuesto, y no cuestionando la apelada el cómputo que, al efecto, realiza la contraparte, siendo la reclamación extrajudicial de 27 de enero de 2021, la parte actora solo puede reclamar los pagos realizados en los 5 años y 82 días anteriores al citado día, 27 de enero de 2021, y ello en la medida en que tales pagos excedan del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia. Y, en caso de resultar un saldo favorable a la parte actora, este devengará el interés establecido en la sentencia de instancia y no cuestionado, es decir, el previstos en el art. 576 de la LEC, lo que, siendo revocada parcialmente la sentencia de instancia, nos sitúa en el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la liquidación.
Por su parte, la apelada considera, como hemos visto, que deberían imponerse las costas de primera instancia a la entidad demandada, incluso en el caso de haber estimación sustancial y no siendo de aplicación la existencia de dudas de hecho o derecho, citando al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 sobre el principio de efectividad.
Escenario apelatorio en el que observa la Sala que la parte apelada hace referencia al principio de efectividad de la sentencia del TJUE que, sin embargo y como expuso la apelante, tal precedente no es aplicable en sede de usura, regulada por la Ley nacional de repretensión de la usura. Y, por otro lado, nada dice la apelada respecto del allanamiento, pese a su invocación en el recurso y pese, asimismo, a las alegaciones que, respecto de los contactos extrajudiciales, hizo la demandada al contestar a la demanda -parte de los cuales han sido transcritos por la Sala-. Tampoco motiva nada la apelada sobre la pretendida consideración de sustancial de la petición formulada, difícilmente predicable cuando prospera la prescripción invocada.
Dándose,
La consecuencia jurídica de lo expuesto ha de ser la no imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, dado que la estimación de la demanda es solo parcial ( art. 394 de la LEC).
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

