Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 140/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 627/2023 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 140/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100103
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:479
Núm. Roj: SAP IB 479:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: Hortensia, Balbino
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JOAN CERDA SUBIRACHS, JOAN CERDA SUBIRACHS
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: INMACULADA BARROSO MORENO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
Dña. Antonia Paniza Fullana
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 5 de marzo de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Eivissa, bajo el n.º 1.218/20, a los que se acumularon los autos de juicio ordinario seguidos inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa bajo el n.º 1.312/20, rollo de Sala n.º 627/23, entre partes, como demandantes-demandados y apelantes, Doña Hortensia y Don Balbino, representados por el Procurador Don Alberto Vall Cava de Llano y asistidos por el Letrado Don Joan Cerdà Subirachs, y como demandante-demandada y apelada, la Comunidad de propietarios de EDIFICIO000, de Ibiza, representada por el Procurador Don José López López y asistida por la Letrada Doña Inmaculada Barroso Moreno.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
"
Fundamentos
La Comunidad de propietarios del EDIFICIO000, de Ibiza, de la que son miembros la Sra. Hortensia y el Sr. Balbino como titulares de la vivienda sita en el piso NUM000, celebró Junta de propietarios el 8 de septiembre de 2020, en la que se adoptó el siguiente acuerdo:
"
OPCIÓN C: canalizar los aires acondicionados por ambos laterales de la fachada principal atendiendo a las puertas NUM004 y NUM005.
La propietaria de la vivienda NUM011 se abstiene de la votación, por lo que quedaría aprobado por MAYORÍA de 5 votos y un 40,71% de los presentes y representados con derecho a voto la OPCIÓN A: canalizar los aires acondicionados por la fachada trasera del Edificio. Asimismo, los propietarios aprobaron por la misma MAYORÍA dar un plazo de 60 días desde la celebración de esta reunión para que se retire la canalización actual y se realice por la fachada trasera del Edificio. La propietaria de la vivienda NUM000 solicitó que todas las canalizaciones existentes, viviendas NUM002 y NUM003, transcurriesen también por la fachada trasera, no obstante, manifestó que no tenía intención de modificar su canalización. Dicho esto, los propietarios aprobaron por MAYORÍA de los presentes y representados con derecho a voto, reservarse las acciones legales que consideren oportunas si transcurrido el plazo no se hubiese modificado la canalización de la vivienda NUM000 hacia la fachada trasera, facultando al Presidente de la comunidad a la firma de cuantos documentos fuesen necesarios para la reclamación judicial oportuna".
Los Sres. Balbino y Hortensia interpusieron demanda contra la Comunidad de propietarios, en la que solicitaban que se declarase la nulidad del acuerdo, con base en los siguientes motivos: 1.º) la existencia de defectos formales, porque lo acordado en el sentido de dar un plazo de sesenta días para retirar la canalización actual y realizarla por la fachada trasera no constaba en la convocatoria, y porque la opción A no cuenta con la necesaria doble mayoría si se tiene en cuenta que los coeficientes de los que votaron a favor de las opciones B y C más el que se abstuvo superan a los coeficientes obtenidos por la opción A; y 2.º) el abuso de derecho, conforme a los artículos 7.2 del Código Civil y 18.1.c) de la Ley sobre propiedad horizontal, porque en los estatutos se prevé que los locales comerciales puedan "
A su vez, la Comunidad de propietarios interpuso demanda contra los Sres. Balbino y Hortensia, solicitando que se declarase que la instalación efectuada por estos a mediados de agosto de 2020 desde su vivienda del NUM000 hasta la azotea del edificio, sin avisar previamente a la Comunidad y/o a su administración, y sin el preceptivo acuerdo comunitario, supone una alteración o modificación afectante a la configuración y estado exterior del edificio y a la estética de la fachada, y que se les condenase a devolver esta a su estado original, reubicando la instalación si a su derecho interesa en el lugar expresamente convenido por la Comunidad, i.e., la fachada trasera del edificio.
Acumulados ambos procedimientos, la sentencia desestimó la demanda interpuesta por la Sra. Hortensia y el Balbino, y estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios. Razonó la sentencia: que habida cuenta del contenido del orden del día, "
Interponen recurso de apelación los Sres. Balbino y Hortensia, con base en los siguientes motivos: 1.º) la falta de exhaustividad y de motivación de la sentencia con respecto a lo alegado en la demanda acerca de que el planteamiento de una votación con tres opciones distintas para resolver una misma cuestión quiebra la jurisprudencia constante sobre la debida y necesaria claridad de la convocatoria; y 2.º) el error en la valoración de la prueba al abordar lo relativo al abuso de derecho, al no haberse tenido en cuenta que la instalación que acometieron los apelantes no está finalizada, ya que la pararon acatando el acuerdo de la Junta, de manera que en la sentencia se habría comparado una instalación inacabada con otras acabadas, obviando que ninguna de las instalaciones de la fachada del edificio ha sido autorizada por la Comunidad y amparando con ello el abuso de derecho.
La Comunidad de propietarios se opone a la estimación del recurso.
Achacan ante todo los recurrentes a la sentencia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que las sentencias serán "
En cuanto al deber de motivación, es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo 228/2015, de 7 de mayo, 460/2020, de 3 de septiembre y 1203/2023, de 21 de julio), que solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, sin que autorice a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
Los apelantes alegan que existe un defecto de motivación en la sentencia "
El subsiguiente reproche que en el recurso se efectúa a la sentencia, en el sentido de haber entrado a analizar una cuestión como la relativa a salvar el voto que según se alega no era objeto de la controversia, entendemos que carece de fundamento pues ello se aborda en relación con lo alegado en la demanda de impugnación del acuerdo acerca del sentido en que debía computarse el porcentaje de la propietaria que se abstuvo en la votación. Cuestión que tampoco se ha reproducido en vía de recurso.
En fin, la mención a la existencia en la sentencia de "
El motivo se desestima.
Plantea la apelante como la que entiende ser cuestión nuclear del litigio, que el acuerdo adoptado incurre en abuso de derecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo 12/2022, de 12 de enero, por todas, expone acerca de esta cuestión:
"
Partiendo de la doctrina expuesta, entendemos que en el supuesto de autos ha de llegarse a la misma conclusión que alcanza la sentencia apelada acerca de la inexistencia en la actuación de la Comunidad del abuso de derecho que se aduce por los apelantes.
Y ello, esencialmente, por cuanto que, aun cuando es pacífico que en la fachada principal del edificio, por donde los apelantes han colocado los conductos de aire acondicionado, existen otras instalaciones de diversa índole que los distintos propietarios de las viviendas habrían ido ejecutando sin que existiera el previo acuerdo de la Junta de propietarios, compartimos lo expuesto en la sentencia en el sentido de no ser posible equiparar por su entidad, características y efectos perjudiciales sobre terceros, esas otras instalaciones con la realizada por los apelantes.
En primer lugar, porque no consta, ni tan siquiera se alega, que en relación con cualquiera de esas previas instalaciones hubieran existido quejas o reclamaciones por parte de cualquiera de los vecinos, mientras que en este caso, según se recoge en el acta de la Junta y se explicó en el acto del juicio tanto por la administradora de la Comunidad como por el vecino del piso NUM001, la convocatoria de la Junta en la que finalmente se adoptó el acuerdo impugnado tiene lugar a raíz de las quejas que varios vecinos hicieron llegar a la administración y al Presidente de la Comunidad ante la instalación llevada a cabo por los propietarios del NUM000.
En segundo lugar, porque aun cuando en el escrito de recurso se alude de una manera vaga a "
En tercer lugar, porque aun cuando en el recurso se insiste en que la instalación no está terminada y se llega a sostener que "
En cuarto lugar, porque como acabamos de señalar y muestran de manera harto elocuente las fotografías que fueron aportadas con una y otra demanda, los conductos en cuestión pasan justamente por delante de las ventanas que las viviendas del NUM012.º y NUM013.º piso tienen en la fachada del edificio, sin que en modo alguno conste el consentimiento al efecto de los propietarios de esas viviendas (el vecino del NUM001 lo negó expresamente al declarar en el juicio), con perjuicio evidente y constatable objetivamente para el normal y ordinario uso y aprovechamiento de tales ventanas conforme a la finalidad que les es propia, perjuicio cuya realidad hace imposible apreciar el carácter abusivo del acuerdo adoptado por la Comunidad.
En quinto lugar, porque asimismo las fotografías muestran y el informe pericial expone la considerable extensión que poseen los conductos colocados por los vecinos del NUM000, abarcando como explicó el perito Sr. Pedro Antonio en el juicio tres alturas, desde su arranque en el piso NUM014.º hasta su finalización en la azotea, lo que supone casi un tercio de la total altura del edificio, siendo por ello fácilmente visibles desde la vía pública.
Y en sexto lugar, porque en cuanto a las canalizaciones colocadas por los propietarios de dos de las viviendas del piso NUM013.º, según se recoge en el mismo informe pericial, que los apelantes no desvirtúan con otros medios de prueba que puedan conducir a una conclusión diversa, esas otras viviendas "
Todo lo cual aboca al rechazo del motivo y con él del recurso de apelación interpuesto.
Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Hortensia y D. Balbino contra la sentencia de 27 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Eivissa en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a Dña. Hortensia y D. Balbino al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

