Sentencia Civil 140/2024 ...o del 2024

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06/06/2024

Sentencia Civil 140/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 627/2023 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 140/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100103

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:479

Núm. Roj: SAP IB 479:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00140/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G. 07026 42 1 2020 0006494

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000627 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001218 /2020

Recurrente: Hortensia, Balbino

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: JOAN CERDA SUBIRACHS, JOAN CERDA SUBIRACHS

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado: INMACULADA BARROSO MORENO

S E N T E N C I A Nº 140

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dña. María Encarnación González López

MAGISTRADOS

Dña. Antonia Paniza Fullana

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 5 de marzo de 2024.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Eivissa, bajo el n.º 1.218/20, a los que se acumularon los autos de juicio ordinario seguidos inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa bajo el n.º 1.312/20, rollo de Sala n.º 627/23, entre partes, como demandantes-demandados y apelantes, Doña Hortensia y Don Balbino, representados por el Procurador Don Alberto Vall Cava de Llano y asistidos por el Letrado Don Joan Cerdà Subirachs, y como demandante-demandada y apelada, la Comunidad de propietarios de EDIFICIO000, de Ibiza, representada por el Procurador Don José López López y asistida por la Letrada Doña Inmaculada Barroso Moreno.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Eivissa se dictó sentencia en fecha de 27 de abril de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador arriba indicado en nombre y representación de Hortensia y Balbino contra la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Ibiza no ha lugar a declarar la nulidad interesada de los acuerdos impugnados en los presentes autos adoptados por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Ibiza.

Así mismo estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el procurador arriba indicado en nombre y representación de comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de ibiza contra Hortensia y Balbino debo declarar y declaro que la instalación/canalización de aire acondicionado que han procedido a instalar desde su vivienda ( NUM000) del edificio de la comunidad de propietarios del nº EDIFICIO000 de Eivissa hasta la azotea del edificio sin autorización comunitaria, supone una alteración o modificación afectante a la configuración y estado exterior del edificio, así como a la estética de la fachada, condenado a Hortensia y Balbino a estar y pasar por la anterior declaración y a devolver la fachada principal a su estado original, retirando las conducciones e instalación, dejando constancia de que actualmente la comunidad actuante autoriza la colocación de dichas conducciones e instalaciones en la fachada trasera del edificio comunitario .

Se condena a Hortensia y Balbino al pago de las costas causadas ".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la Sra. Hortensia y el Sr. Balbino, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2024, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La Comunidad de propietarios del EDIFICIO000, de Ibiza, de la que son miembros la Sra. Hortensia y el Sr. Balbino como titulares de la vivienda sita en el piso NUM000, celebró Junta de propietarios el 8 de septiembre de 2020, en la que se adoptó el siguiente acuerdo:

" 1. - INFORMAR, DEBATIR Y APROBAR LO QUE PROCEDA EN RELACIÓN A LOS TUBOS QUE PASAN POR LA FACHADA PRINCIPAL, CORRESPONDIENTE A LA INSTALACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO EN LA VIVIENDA NUM000. ELECCIÓN PARA SU UBICACIÓN.

Se informó que esta reunión se había convocado a instancia del Presidente de la comunidad debido a que varios propietarios habían manifestado sus quejas por la instalación de una canalización privativa de aire acondicionado de la vivienda NUM000, la cual transcurría por la fachada principal del Edificio. Asimismo, se recordó que previa a esta reunión, se había mantenido una cita con la propietaria de la vivienda NUM000 y varios vecinos que asistieron a la misma ( NUM001, NUM002 y NUM003), quienes solicitaron la reunión formal de la comunidad para tomar decisiones al respecto, atendiendo que algunos propietarios consideraban que por una parte la estética de la fachada se rompía y por otra, se tapaban salidas de gases y ventanas de la vivienda NUM001. La propietaria de la vivienda indicó que el tubo iría cubierto por una canaleta pintada del mismo color que la fachada y que en su día había solicitado consentimiento a varios vecinos y le habían permitido realizar dicha instalación.

Los reunidos en la presente Junta extraordinaria realizaron una votación al respecto, alegando previamente sus opiniones indicando las opciones que tenía la comunidad para la canalización de los tubos de aire acondicionado en el presente y futuro. La propietaria de la vivienda NUM000 manifestó que el tubo instalado podría transcurrir por donde va la canalización del gas natural cumplimiento con la normativa actual no cubriendo el tubo correspondiente al gas ya que debe ir descubierto y no acercándose al mismo según indicaciones del ingeniero de Redexis Gas.

OPCION A: canalizar los aires acondicionados por la fachada trasera del Edificio.

OPCIÓN B: canalizar los aires acondicionados por la fachada principal ( EDIFICIO000) por el medio del lavadero (por donde transcurre el gas natural cumpliendo con la normativa de Redexis).

OPCIÓN C: canalizar los aires acondicionados por ambos laterales de la fachada principal atendiendo a las puertas NUM004 y NUM005.

El resultado de la votación fue el siguiente:

- A favor de la opción A: NUM006, NUM007, NUM008, NUM002, NUM003: 5 VOTOS. COEFICIENTE: 40,71%

- A favor de la opción B: NUM009, NUM000, NUM010: 3 VOTOS. COEFICIENTE: 25,97%.

- A favor de la opción C: NUM001: 1 voto. COEFICIENTE: 9,30%.

La propietaria de la vivienda NUM011 se abstiene de la votación, por lo que quedaría aprobado por MAYORÍA de 5 votos y un 40,71% de los presentes y representados con derecho a voto la OPCIÓN A: canalizar los aires acondicionados por la fachada trasera del Edificio. Asimismo, los propietarios aprobaron por la misma MAYORÍA dar un plazo de 60 días desde la celebración de esta reunión para que se retire la canalización actual y se realice por la fachada trasera del Edificio. La propietaria de la vivienda NUM000 solicitó que todas las canalizaciones existentes, viviendas NUM002 y NUM003, transcurriesen también por la fachada trasera, no obstante, manifestó que no tenía intención de modificar su canalización. Dicho esto, los propietarios aprobaron por MAYORÍA de los presentes y representados con derecho a voto, reservarse las acciones legales que consideren oportunas si transcurrido el plazo no se hubiese modificado la canalización de la vivienda NUM000 hacia la fachada trasera, facultando al Presidente de la comunidad a la firma de cuantos documentos fuesen necesarios para la reclamación judicial oportuna".

Los Sres. Balbino y Hortensia interpusieron demanda contra la Comunidad de propietarios, en la que solicitaban que se declarase la nulidad del acuerdo, con base en los siguientes motivos: 1.º) la existencia de defectos formales, porque lo acordado en el sentido de dar un plazo de sesenta días para retirar la canalización actual y realizarla por la fachada trasera no constaba en la convocatoria, y porque la opción A no cuenta con la necesaria doble mayoría si se tiene en cuenta que los coeficientes de los que votaron a favor de las opciones B y C más el que se abstuvo superan a los coeficientes obtenidos por la opción A; y 2.º) el abuso de derecho, conforme a los artículos 7.2 del Código Civil y 18.1.c) de la Ley sobre propiedad horizontal, porque en los estatutos se prevé que los locales comerciales puedan " instalar tubos de evacuación de humos y aires a través de las partes comunes del edificio", porque " la fachada cuya estética se dice en el acuerdo impugnado querer preservar, presenta otras instalaciones de aire acondicionado, terrazas y galerías acristaladas, canalizaciones de gas, evacuadores de humos y un largo etcétera", porque las fotografías aportadas recogen la instalación interrumpida de los propietarios del NUM000, que se indicó que iría cubierta por una canaleta y respeta la normativa en relación a la canalización del gas, y porque el acuerdo " dispone a futuro que las canalizaciones de aire acondicionado discurran por la fachada posterior del edificio pero solo pretende actuar -judicialmente incluso- contra mi representada", lo que hace patente la actuación abusiva de la Comunidad puesto en relación " con la permisividad hasta ahora de la CP respecto de los aditamentos varios que alteran la fachada".

A su vez, la Comunidad de propietarios interpuso demanda contra los Sres. Balbino y Hortensia, solicitando que se declarase que la instalación efectuada por estos a mediados de agosto de 2020 desde su vivienda del NUM000 hasta la azotea del edificio, sin avisar previamente a la Comunidad y/o a su administración, y sin el preceptivo acuerdo comunitario, supone una alteración o modificación afectante a la configuración y estado exterior del edificio y a la estética de la fachada, y que se les condenase a devolver esta a su estado original, reubicando la instalación si a su derecho interesa en el lugar expresamente convenido por la Comunidad, i.e., la fachada trasera del edificio.

Acumulados ambos procedimientos, la sentencia desestimó la demanda interpuesta por la Sra. Hortensia y el Balbino, y estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios. Razonó la sentencia: que habida cuenta del contenido del orden del día, " no se aprecia discordancia alguna con lo finalmente aprobado por el acuerdo impugnado en orden al mantenimiento de la estética de la fachada del edificio"; que en cuanto al cómputo de la votación, siendo suficiente en este caso el voto favorable de la mayoría de los asistentes que represente a su vez más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, la posición de la propietaria que se abstuvo y no salvó su voto " debe ser interpretada bien como apoyo a la decisión mayoritaria bien como deseo de que su presencia y voto en la junta no sean determinantes en la votación"; y que el acuerdo no incurre en abuso de derecho ni en trato discriminatorio hacia los propietarios del NUM000, puesto que la instalación efectuada por ellos no puede ser comparada con ninguna otra de las existentes en el edificio, en particular al impedir las vistas a los vecinos de los pisos superiores, ocasionándoles perjuicio.

Interponen recurso de apelación los Sres. Balbino y Hortensia, con base en los siguientes motivos: 1.º) la falta de exhaustividad y de motivación de la sentencia con respecto a lo alegado en la demanda acerca de que el planteamiento de una votación con tres opciones distintas para resolver una misma cuestión quiebra la jurisprudencia constante sobre la debida y necesaria claridad de la convocatoria; y 2.º) el error en la valoración de la prueba al abordar lo relativo al abuso de derecho, al no haberse tenido en cuenta que la instalación que acometieron los apelantes no está finalizada, ya que la pararon acatando el acuerdo de la Junta, de manera que en la sentencia se habría comparado una instalación inacabada con otras acabadas, obviando que ninguna de las instalaciones de la fachada del edificio ha sido autorizada por la Comunidad y amparando con ello el abuso de derecho.

La Comunidad de propietarios se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Exhaustividad de la sentencia

Achacan ante todo los recurrentes a la sentencia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que las sentencias serán " claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

En cuanto al deber de motivación, es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo 228/2015, de 7 de mayo, 460/2020, de 3 de septiembre y 1203/2023, de 21 de julio), que solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, sin que autorice a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

Los apelantes alegan que existe un defecto de motivación en la sentencia " respecto de uno de los motivos de la demanda, no controvertido en lo fáctico: el planteamiento de una votación con 3 opciones distintas para resolver una misma cuestión, lo que quiebra la jurisprudencia constante sobre la debida y necesaria claridad de la convocatoria". Acerca de este punto, la sentencia razona en su fundamento 1.º que teniendo en cuenta el contenido del orden del día " no se aprecia discordancia alguna con lo finalmente aprobado por el acuerdo impugnado en orden al mantenimiento de la estética de la fachada del edificio", y con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, concluye que " la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios, lo que entendemos así ha sucedido en el presente caso donde además soló se ausentó uno de los copropietarios siendo claro que todos los vecinos a la vista del orden del día eran conscientes de que se iba a tratar la cuestión de las conductos del aire acondicionado en especial con relación a los del NUM000 ". Entendemos por consiguiente que en la sentencia se exteriorizan adecuada y suficientemente las razones que desde un punto de vista fáctico y jurídico dan lugar a rechazar el motivo de impugnación del acuerdo que habían planteado los demandantes, motivo que por lo demás ni tan siquiera reiteran en esta alzada.

El subsiguiente reproche que en el recurso se efectúa a la sentencia, en el sentido de haber entrado a analizar una cuestión como la relativa a salvar el voto que según se alega no era objeto de la controversia, entendemos que carece de fundamento pues ello se aborda en relación con lo alegado en la demanda de impugnación del acuerdo acerca del sentido en que debía computarse el porcentaje de la propietaria que se abstuvo en la votación. Cuestión que tampoco se ha reproducido en vía de recurso.

En fin, la mención a la existencia en la sentencia de " algunos párrafos simplemente ininteligibles" es del todo genérica, en cuanto que no se concretan por la apelante los párrafos a que se hace referencia.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Abuso de derecho

Plantea la apelante como la que entiende ser cuestión nuclear del litigio, que el acuerdo adoptado incurre en abuso de derecho.

La Sentencia del Tribunal Supremo 12/2022, de 12 de enero, por todas, expone acerca de esta cuestión:

" 14.2. La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la sentencia de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ), se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 198 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ). Su apreciación exige, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

14.3. En materia de propiedad horizontal, la sentencia de 16 de julio de 2009 (RC nº. 2204/2004 ) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no puede entenderse fundada en una justa causa y su finalidad no será legítima".

Partiendo de la doctrina expuesta, entendemos que en el supuesto de autos ha de llegarse a la misma conclusión que alcanza la sentencia apelada acerca de la inexistencia en la actuación de la Comunidad del abuso de derecho que se aduce por los apelantes.

Y ello, esencialmente, por cuanto que, aun cuando es pacífico que en la fachada principal del edificio, por donde los apelantes han colocado los conductos de aire acondicionado, existen otras instalaciones de diversa índole que los distintos propietarios de las viviendas habrían ido ejecutando sin que existiera el previo acuerdo de la Junta de propietarios, compartimos lo expuesto en la sentencia en el sentido de no ser posible equiparar por su entidad, características y efectos perjudiciales sobre terceros, esas otras instalaciones con la realizada por los apelantes.

En primer lugar, porque no consta, ni tan siquiera se alega, que en relación con cualquiera de esas previas instalaciones hubieran existido quejas o reclamaciones por parte de cualquiera de los vecinos, mientras que en este caso, según se recoge en el acta de la Junta y se explicó en el acto del juicio tanto por la administradora de la Comunidad como por el vecino del piso NUM001, la convocatoria de la Junta en la que finalmente se adoptó el acuerdo impugnado tiene lugar a raíz de las quejas que varios vecinos hicieron llegar a la administración y al Presidente de la Comunidad ante la instalación llevada a cabo por los propietarios del NUM000.

En segundo lugar, porque aun cuando en el escrito de recurso se alude de una manera vaga a " las rencillas en las comunidades", en ningún momento se pone de manifiesto que entre los propietarios del NUM000 y los vecinos del edificio que se quejaron por la instalación, o que votaron a favor del acuerdo impugnado, existiera nada parecido a una previa situación de conflicto, de enemistad o de enfrentamiento personal, que pudiese siquiera dar pie a la existencia de dudas acerca de los verdaderos motivos que subyaciesen a la adopción del acuerdo.

En tercer lugar, porque aun cuando en el recurso se insiste en que la instalación no está terminada y se llega a sostener que " por ello no tiene ningún sentido que la sentencia aluda a que un cable tape 'las vistas' (SIC) desde una ventana", lo cierto es que en el acta de la Junta se recoge que " la propietaria de la vivienda indicó que el tubo iría cubierto por una canaleta pintada del mismo color que la fachada", y más adelante, que " manifestó que no tenía intención de modificar su canalización". Por consiguiente, a lo sumo podríamos aceptar que la Sra. Hortensia y el Sr. Balbino tuvieran la intención de cubrir el tubo con una canaleta pintada del mismo color que la fachada, lo que quizá permitiría atenuar o rebajar en alguna medida la afectación estética ocasionada, pero desde luego no remediaría ni subsanaría el más que determinante hecho de que la canalización pase en su camino hacia la azotea precisamente por delante de las ventanas de las viviendas de los pisos NUM001 y NUM002, siendo además tajante e inequívoca la manifestación de la copropietaria del NUM000 ante los demás propietarios asistentes a la Junta en el sentido de no ser su intención modificar la canalización, por lo que mal puede ahora sostenerse que estamos ante una obra inacabada o provisional. Lo que por demás tampoco se colige ni de las fotografías aportadas por una y otra parte, ni del informe pericial presentado por la Comunidad.

En cuarto lugar, porque como acabamos de señalar y muestran de manera harto elocuente las fotografías que fueron aportadas con una y otra demanda, los conductos en cuestión pasan justamente por delante de las ventanas que las viviendas del NUM012.º y NUM013.º piso tienen en la fachada del edificio, sin que en modo alguno conste el consentimiento al efecto de los propietarios de esas viviendas (el vecino del NUM001 lo negó expresamente al declarar en el juicio), con perjuicio evidente y constatable objetivamente para el normal y ordinario uso y aprovechamiento de tales ventanas conforme a la finalidad que les es propia, perjuicio cuya realidad hace imposible apreciar el carácter abusivo del acuerdo adoptado por la Comunidad.

En quinto lugar, porque asimismo las fotografías muestran y el informe pericial expone la considerable extensión que poseen los conductos colocados por los vecinos del NUM000, abarcando como explicó el perito Sr. Pedro Antonio en el juicio tres alturas, desde su arranque en el piso NUM014.º hasta su finalización en la azotea, lo que supone casi un tercio de la total altura del edificio, siendo por ello fácilmente visibles desde la vía pública.

Y en sexto lugar, porque en cuanto a las canalizaciones colocadas por los propietarios de dos de las viviendas del piso NUM013.º, según se recoge en el mismo informe pericial, que los apelantes no desvirtúan con otros medios de prueba que puedan conducir a una conclusión diversa, esas otras viviendas " también han pasado los mismos conductos de aire acondicionado por la fachada, discurriendo por ésta, uno de forma discreta y canalizada por el encuentro de dos paramentos y otro, canalizado e integrado en forma y color. Se ha de considerar que la longitud de paso por la fachada para estas dos viviendas es mínima hasta llegar a la planta azotea, por tratarse de las últimas plantas de viviendas (...) En los dos casos no causa perjuicio alguno, ni a otros propietarios ni a la composición general de la fachada; y en cualquier caso, no son apreciables desde la vía pública". Permitiendo el examen de las fotografías apreciar que efectivamente se trata de conductos de una longitud muy inferior a la que tienen los colocados por los propietarios del NUM000, y que no afectan a las ventanas de ninguna vivienda. Por tanto, no solamente su impacto sobre la estética de la fachada es muy inferior a aquel que ocasiona la instalación de los apelantes, sino que a diferencia de lo que sucede con esta, no ocasionan perjuicio directo a otros vecinos.

Todo lo cual aboca al rechazo del motivo y con él del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Hortensia y D. Balbino contra la sentencia de 27 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Eivissa en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a Dña. Hortensia y D. Balbino al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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