Sentencia Civil 164/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 164/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1005/2022 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 164/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100133

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2883

Núm. Roj: SAP B 2883:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208187588

Recurso de apelación 1005/2022 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 924/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012100522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012100522

Parte recurrente/Solicitante: SCHINDLER,S.A.

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a:

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RONDA000, MUTUA DE PROPIETARIOS, Indalecio

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Maria Jesus Gonzalez Vizcaino

Abogado/a: Daniel Vosseler

SENTENCIA Nº 164/2024

Magistradas:

Doña Mª Dolors Portella Lluch

Doña Amelia Mateo Marco

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 5 de marzo de 2024

Ponente: Doña Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 924/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por SCHINDLER,S.A. contra sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 aclarada mediante auto de fecha y en el que consta como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RONDA000, MUTUA DE PROPIETARIOS, Indalecio.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" QUE ESTIMANT SUBSTANCIALMENT la demanda interposada per Indalecio contra SCHINDLER, S.A condemno aquesta darrera a pagar-li a l'actora la quantitat de 61.460,02 euros, més els interessos legals i amb imposició de les costes a la demandada.

DESESTIMO la demanda interposada per Indalecio contra MUTUA DE PROPIETARIOS a qui absolc de les pretensions fetes en contra seva imposant-se les costes a la demandante

Aclarada mediante auto cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Estimo la petición formulada por el Procurador Guillem Urbea Pich de la la parte demandada de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 10/5/2022, en el sentido de que su parte dispositiva queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

QUE ESTIMANT SUBSTANCIALMENT la demanda interposada per Indalecio contra SCHINDLER, S.A condemno aquesta darrera a pagar-li a l'actora la quantitat de 61.460,02 euros, més els interessos legals, a partir de la data d'interposició de la demanda, i amb imposició de les costes a la demandada."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/03/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Indalecio formuló demanda contra La Comunidad de Propietarios de la RONDA000 de Barcelona, MUTUA DE PROPIETARIOS y la empresa SCHINDLER, S.A. en reclamación de la cantidad de 114.005,67 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, derivados de un accidente sufrido cuando se disponía a utilizar el ascensor de esa finca, o, subsidiariamente, la cantidad de 53.881,20 € para el supuesto de que no se considerase procedente la cantidad peticionada por lucro cesante.

Alegó la representación procesal del actor, en síntesis, en su demanda, que el día 9 de octubre de 2012, sobre las 8:40 h, su representado acudía a su despacho procesional sito en la RONDA001 de Barcelona cuando tropezó con el suelo de la cabina del ascensor, pues no se encontraba a la misma altura que el suelo de la portería del inmueble, creando un escalón donde no debería haberlo. Como consecuencia de ello, su representado golpeó con las manos abiertas en las puertas del fondo del ascensor, provocando la rotura del cristal de la puerta izquierda y sufriendo una caída sobre los cristales rotos, realizándose una importante incisión en la mano izquierda. En el momento del accidente no existía luz suficiente en la portería del edificio, por lo que le fue imposible al Sr. Indalecio advertir la diferencia de altura entre el suelo de la portería y la cabina del ascensor. Para acreditar la causa del siniestro aportaba un informe técnico pericial. El perito explicaba que el sistema del ascensor presentaba un error de regulación con la peculiaridad de que el ascensor no se detenía a nivel de la planta sino a unos 6 cm por encima. Esa diferencia de altura, que generaba un escalón inesperado e inapreciable por la deficiente luminosidad del vestíbulo, era la causa del siniestro imputable a las demandadas. Como consecuencia de la caída se le realizó una primera cura de emergencia y se le trasladó al Hospital de San Pablo y posteriormente al Institut Dexeus, donde se le diagnosticó sección del nervio cubital y del tendón flexor de la muñeca izquierda, y se le practicó una intervención quirúrgica ese mismo día. Permaneció ingresado hasta el día 12 de octubre de 2022 y siguió después tratamiento bajo control médico. Posteriormente fue diagnosticado el 22 de octubre de 2012 de adherencia moderada-severa del paquete de flexores a piel y planos profundos, clínica de parálisis cubital completa con garra cubital y anestesia en territorio cubital. En fecha 28 de marzo de 2014, el INSS extinguió la situación de incapacidad temporal. Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2015 su representado recibió el alta médica con mejoría, pero seguía una evidente atrofia muscular con afectación en el 1º, 2º y 5º dedo. Acompañaba documentación médica y un informe médico pericial en el que se realizaban diversas valoraciones médicas, y según el cual el periodo de sanidad había sido de 512 días, 3 de hospital y 509 impeditivos, y las secuelas, por equiparación al baremo de la ley 34/03 eran, por paresia del nervio cubital, 10 puntos y por perjuicio estético ligero, 5 puntos, así como factor de corrección, una incapacidad en grado alto parcial. €. En total, reclamaba por esas consecuencias lesivas, la cantidad de 48.982,91 €, incluido el factor de corrección (7.486,55 €) para el supuesto de que no se admitiera el lucro cesante que también reclamaba. Por lucro cesante por los 512 días que se vio obligado a permanecer de baja laboral, reclamaba la cantidad de 58.309,02 €. Además, por gastos de farmacia y fisioterapia, la cantidad de 6.713,74 €. En total, 114.055,67 € con lucro cesante; o, 53.881,20 €, con factor de corrección.

MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de esta demandada, en síntesis, en su contestación, que se había dirigido la demanda incorrectamente contra la Comunidad de Propietarios de la finca de RONDA000, cuando el edificio era de propiedad vertical y había pertenecido a Doña Luz, desconociendo a quien pertenecía en la actualidad. Sin perjuicio de ello, era cierto que estaba asegurado en Mutua de Propietarios. Se desconocían cuáles fueron las circunstancias del accidente que decía haber padecido el actor y si tuvo alguna relación con el ascensor de la finca del RONDA000, por lo que, al no existir pruebas, negaba el accidente tal como lo relataba la actora. También negaba que hubiera un desnivel entre la plataforma y el suelo, porque lo único que se aportaba era un informe técnico emitido 4 años después del accidente. Aportaba un informe pericial, al que se remitía. La Sra. Luz tenía suscrito un contrato de mantenimiento para el ascensor de la finca con la codemandada, quien efectuaba un mantenimiento periódico. Era incierto que la iluminación de la zona del ascensor fuese insuficiente, es más, el actor era usuario habitual del edificio, y no le constaba ninguna queja por parte del mismo ni de nadie de los ocupantes o usuarios del edificio. Había solicitado la emisión de un informe complementario del que todavía no disponía, pero anunciaba que lo presentaría en su momento. Negaba que existiese ninguna responsabilidad que pudiera ser atribuida a la propietaria de la finca. De forma subsidiaria, cuestionaba también el importe reclamado de adverso.

SCHINDLER, S.A. también se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de esta demandada, en síntesis, en su contestación, que la demanda no podía prosperar ya que: i) SCHINDLER actuó con la máxima diligencia exigible, cumpliendo con sus obligaciones consustanciales como empresa de mantenimiento; ii) el ascensor superó con éxito las inspecciones periódicas efectuadas por el Organismo administrativo correspondiente, sin que en ninguna de ellas se detectara un posible fallo o error en el sistema de parada del mismo; iii) la causa del desnivel el día del accidente fue consecuencia de un mal uso por parte de un usuario anterior, por lo que nada podía achacarse a esa parte al respecto; iv) en cualquier caso, el desnivel habido se encontraría dentro de los parámetros establecidos por la normativa aplicable; y, v) el accidentado se encontraba ante un riesgo normal de la vida, no pudiendo ser considerado una circunstancia anormal e intolerable. Subsidiariamente, alegaba que la reclamación económica del actor resultaba totalmente improcedente, remitiéndose a la pericial que anunciaba.

La Comunidad de Propietarios demandada fue declarada en rebeldía.

El "juez a quo" razona en la sentencia de primera instancia que la responsabilidad de SCHINDLER es clara, ya que la caída se produjo porque el actor se encontró con que la puerta del ascensor se había quedado a 15 o 17 cm del suelo, debido a que un usuario anterior no hizo un uso correcto y abrió la puerta antes de que el ascensor parara. Por tanto, se trataba de un desnivel importante imprevisto y anormal, y, señala: " és l'empresa especialitzada la que coneixedora del tipus d'aparell hauria de tenir cura d'avisar mitjançant rètols del fet que cal no obrir les porters fins l'aturada definitiva o bé corregint la disfunció que es genera quan un usuari baixa abans d'hora, mesures ambdues que es van prendre a posteriori". Más adelante, razona: " A banda del risc provocat pel desnivell o esglaó, la manca de llum suficient dins la cabina de l'aparell, on hi havia només disset lux, com informa el responsable de l'ECA, quan en caldrien uns cinquanta, cmn es reconeix durant la vista, va actuar como factor afegit generador de responsabilitat en la mesura que entre les obligacions de les empreses encarregades del manteniment dels ascensors està la de posar en coneixement de la propietat els elements de l'aparell que hagin de substituir-se per no estar en condicions". Entiende que no cabe declarar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, ni, por ende, de su aseguradora. Por lo que se refiere a la indemnización, considera que procede la reclamada por lesiones y secuelas, pero no la reclamación por lucro cesante, aunque sí el factor de corrección, y la fija en la cantidad total de 61.460,02 €, a cuyo pago condena a SHINDLER, más los intereses legales a partir de la interposición de la demanda, con imposición de costas.

Contra dicha sentencia se alza la representación procesal de SCHINDLER, S.A., alegando valoración errónea de la prueba practicada, en síntesis, por no darse los requisitos necesarios para ello, al no existir ninguna acción ni omisión culposa por parte de SCHINDLER que conllevara o, por lo menos coadyuvara, a que se produjera el accidente, ni existir un nexo causal entre las obligaciones o acciones de esa parte, con la caída de la parte recurrida, pues la caída del actor se debería a los riesgos generales de la vida, a una acción de un tercero, o incluso a una distracción del propio demandante, sin que debiera recaer injustamente en su representada por ser la empresa encargada del mantenimiento del ascensor donde se produjo la caída, máxime cuando siempre había cumplido con sus obligaciones periódicas y de mantenimiento. Impugna también la valoración del daño corporal que acoge la sentencia, así como el pronunciamiento de costas.

El actor y la codemandada se han opuesto al recurso.

SEGUNDO. Forma en que ocurrió el accidente. Alegaciones contenidas en la demanda en relación con el mismo. Resultado de la prueba practicada.

La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda y regulada en el artículo 1902 del Código civil precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un daño, b) que se haya cometido una acción u omisión imputable a culpa o negligencia, y c) que exista relación de causalidad entre la expresada negligencia y el resultado dañoso.

El principio de la responsabilidad por culpa se constituye, por tanto, en el eje en torno al que se configura el deber resarcitorio que regula el precepto expresado y si bien el requisito se ha objetivado para el caso de que se desarrollen conductas de riesgo, el Tribunal Supremo ha señalado que "el riesgo, por sí solo, al margen del cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" (Por todas, STS 16 de febrero de 2008 ).

En el caso de autos, no se discute que el actor se cayó y sufrió lesiones al tropezar con la cabina del ascensor cuando se disponía a acceder al mismo, por hallarse aquélla desnivelada en relación con el suelo del vestíbulo de la finca.

Lo que se discute en esta alzada, en primer lugar, es si, como concluye la sentencia de primera instancia, dicha caída resulta imputable a la empresa, SCHINDLER, que era la encargada del mantenimiento del ascensor, y ha resultado condenada, lo que niega ésta.

A la hora de abordar esa cuestión y de valorar la prueba practicada se ha de partir de cuáles fueron las alegaciones contenidas en la demanda acerca de las razones por las cuales se produjo la caída ( art. 218 LEC).

Pues bien, en la demanda fueron dos las razones que se expusieron como causantes de la caída: 1) " que el Sr. Indalecio tropezó con el suelo de la cabina porque no se encontraba a la misma altura que el suelo de la portería del inmueble, creando un escalón dónde no debería haberlo ", y 2) " que en el momento del accidente no existía luz suficiente en la portería del edificio, por lo que resultó imposible al Sr. Indalecio advertir la diferencia (inesperada) entre el suelo de la portería y la cabina del ascensor. Con posterioridad al citado incidente, se instaló una luz permanente en la puerta de acceso al ascensor en la portería del edificio" .

Y, en relación con la primera de ellas, se alegaba en la demanda, con base en un Informe Pericial que se aportaba: "del estudio pericial se aprecia que el ascensor no se detiene a nivel de planta cuando llega a la planta baja, provocando un escalón de unos 6 cm. de altura entre el piso del ascensor y la planta baja del edificio."

Frente a las conclusiones alcanzadas por el perito del demandante, que emitió el Informe Pericial el 8 de septiembre de 2017, es decir, a los 5 años de producido el accidente, ha quedado probado que el día del accidente el ascensor funcionaba correctamente.

Así resulta del Informe ECA del Grupo Bureau Veritas, que era la empresa encargada por la Administración para realizar las inspecciones periódicas del ascensor, y que fue también la que realizó la inspección el mismo día del accidente, acompañado de un operario de la empresa SCHINDLER, como exige el protocolo en estos casos, en relación con la prueba testifical tanto del Inspector de la ECA, Don Bruno, como del empleado de SCHINDLER, Don Ceferino.

Cuando se llevó a cabo la inspección el mismo día del accidente, el ascensor estaba desconectado del suministro eléctrico, y la cabina se hallaba a 17 cm. del suelo de la planta baja, según resulta del referido Informe.

Por su parte, el Inspector de la ECA, Sr. Bruno, declaró que después de tomar medidas lo pusieron en marcha y verificaron que su funcionamiento era perfecto. La cabina estaba por encima del nivel del piso, dentro de la zona de enclavamiento, o sea, en la zona en que las puertas se podían abrir, y cuando lo pusieron en marcha, comprobaron que el ascensor funcionaba perfectamente, quedando a nivel del piso. Lo hicieron funcionar tanto vacío como con personas dentro y siempre paraba a nivel del piso.

Según resulta de la prueba practicada, el ascensor de autos es un ascensor antiguo de doble embarque, por uno se embarca en la planta baja y por el otro se da servicio al resto de pisos del inmueble. Las puertas de acceso son de malla metálica y abertura y cierre manual, y las puertas de cabina son de madera con rejillas de grandes dimensiones y de abertura y cierre manual.

Manifestó el testigo, Sr. Bruno, de forma muy ilustrativa para explicar ese desnivel de 17 cm, que todos estos ascensores tienen una zona en que se pueden abrir las puertas, y el Reglamento marca que, en este caso, en que las puertas son manuales, se pueden abrir estando la cabina 20 cm. por debajo del nivel o 20 cm. por encima del nivel de enclavamiento. Hicieron las comprobaciones oportunas y comprobaron que la distancia de la leva era de 40 cm., o sea que cumplía lo que decía el Reglamento. Añadió que el ascensor tiene variador de frecuencia, de modo que cuando se aproxima a la parada va reduciendo la velocidad. Por eso, si el usuario del ascensor abre las puertas cuando reduce la velocidad, si está dentro de los 20 cm. por arriba, las puertas se abrirán y al abrirse hay unos contactos que paran el ascensor y se puede salir porque se ha liberado el enclavamiento, y esto puede pasar en cualquier piso.

Por ello, siguió señalando el testigo, la conclusión a la que llegaron, porque no había otra ya que, al probarlo en funcionamiento automático, (sin abrir las puertas antes de hora), no pasó nunca (que se quedara con desnivel), es que el usuario anterior al disminuir la velocidad abrió las puertas antes de hora y lo dejó con ese desnivel, puesto que cuando ellos llegaron no había ningún fallo.

El testimonio del Inspector de la ECA, en relación con la que ya consta en el propio Informe, es suficiente para descartar la existencia de cualquier fallo, deficientemente funcionamiento del ascensor, o incumplimiento de la normativa. En el mismo sentido se manifestó el empleado de SCHINDLER que venía realizando el mantenimiento del ascensor cada mes, y que acompañó al Inspector de la ECA, y también el Informe Pericial de Mutua de Propietarios abona esa conclusión por tratarse de un ascensor antiguo. Según la normativa de aplicación, Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, sólo cuando se cambie el equipo tractor del ascensor deberá lograrse una precisión de + - 2 cm de desnivel del nivel de parada de la cabina respecto al nivel del piso, y en este caso no se ha producido tal cambio, ni existe obligación legal de hacerlo.

TERCERO. Análisis de la posible responsabilidad de SCHINDLER.

Como se ha señalado, la actora atribuyó en su demanda responsabilidad a SCHINDLER porque, según su perito, el ascensor tiene un error de regulación ya que no se detiene a nivel de planta cuando llega a la planta baja, sino que para a 6 cm. por encima, provocando un escalón.

Se ha probado que no es así. Es decir, que en el momento del accidente no tenía ningún error de regulación. Sin embargo, la sentencia de primera instancia atribuye responsabilidad a la empresa de mantenimiento del ascensor porque siendo la empresa especializada conocedora del tipo de aparato, tendría que haber avisado mediante rótulos de que no se podían abrir las puertas hasta la parada definitiva, o bien haber corregido la disfunción que se generaba cuando un usuario bajaba antes de hora, medidas que adoptó a posteriori; y, también por falta de luz suficiente dentro de la cabina.

Pues bien, en cuanto a las medidas que adoptó con posterioridad, ciertamente, después del accidente, SCHINDLER puso un rótulo dentro del ascensor, que pagó la propiedad de la finca, en el que advertía de que no se podían abrir las puertas hasta que el ascensor no hubiera parado, y también redujo la dimensión de la palanca fija que controla el desbloqueo mecánico de las puertas de la cabina, como explicó el testigo, Sr. Ceferino, para acortar todavía más la distancia a la que se podían abrir las puertas, es decir para que la zona de desenclavamiento fuera más corta, no porque la distancia que había antes fuera incorrecta.

Sin embargo, el hecho de que se adoptaran esas medidas no puede erigirse en prueba de la responsabilidad de SHINDLER por no haberlas adoptado antes.

Se trata, en cualquier caso, de mejoras que se llevaron a cabo después del accidente, pero que ni siquiera se hicieron constar como deficiencias en el Informe de la ECA, en el cual se señalan como causas más probables del mismo el error humano y la imprudencia.

Y, por lo que se refiere a la deficiente iluminación de la cabina, que la sentencia de primera instancia también imputa a la demandada como actuación negligente de la que habría derivado, o habría contribuido, a la producción del accidente, no puede olvidarse que ni siquiera se mencionaba en la demanda, -por lo que poca incidencia le atribuyó el demandante-, en la que sólo se hacía referencia a la deficiente iluminación, pero del vestíbulo, no de la cabina, y por ello atribuía responsabilidad también a la propiedad de la finca, y que ya ha quedado fuera del debate procesal en la alzada al resultar absuelta por haberse entendido probado que había suficiente luz en el vestíbulo.

En consecuencia, se trata de una circunstancia que no puede tomarse en consideración a la hora de determinar la responsabilidad de la demandada, amén de que la función de la luz de la cabina es iluminar su interior y no tiene como finalidad iluminar la disposición de la cabina desde fuera, que es desde donde pretendía acceder el actor cuando tropezó. Prueba de su irrelevancia es que la ECA, en cuyo Informe es donde consta que la luz de la cabina era inferior en potencia a la que tendría que haber habido según la normativa, ni siquiera hace referencia a esta circunstancia en relación con el accidente producido.

Como ya hemos indicado, en nuestro derecho rige el principio de responsabilidad subjetiva por dolo o culpa. En consecuencia, el título de imputación deriva de la actuación dolosa o culposa por parte del agente, y es considerado por la jurisprudencia como uno de los requisitos, junto con el nexo de causalidad, para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad.

Cierto es, no obstante, que no todas las valoraciones de carácter jurídico que pueden verificarse para determinar la procedencia de la imputación de responsabilidad en el ámbito del Derecho civil pueden solucionarse mediante la apreciación de la existencia de culpa o negligencia. Este concepto admite gradaciones, hasta cobijar supuestos de responsabilidad por riesgo, de culpa levísima o de culpa presunta por la falta de prueba en contrario, pero difícilmente admite apreciaciones relacionadas con el deber de soportar el daño por parte de quien lo sufre que pueden fundarse en consideraciones jurídicas totalmente ajenas a la intencionalidad o al grado de culpa del agente, que es un concepto esencialmente subjetivo. La jurisprudencia civil ha dado entrada a este tipo de consideraciones y las ha concebido, normalmente, en relación con el nexo de causalidad. Por ello ha terminado imponiéndose una distinción entre la causalidad material o fáctica, es decir, la que se funda en criterios fenomenológicos, y la causalidad jurídica, que se considera vinculada a la llamada imputación objetiva o imputación causal.

La doctrina de la imputación objetiva tiene como antecedente la teoría de la causalidad adecuada, según la cual la determinación del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y permite eliminar las hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa.

En el caso de autos, atribuir el accidente del actor a la empresa de mantenimiento del ascensor porque no había puesto un cartel advirtiendo de algo que es de general conocimiento, como que no se pueden abrir las puertas de la cabina hasta que el ascensor se pare, o no había modificado el nivel de enclavamiento de la cabina cuando el existente era correcto y cumplía perfectamente la normativa, desborda los límites del principio de imputación objetiva de un resultado dañoso cuya origen estuvo en la actuación de un tercero.

En el mismo sentido de no apreciar responsabilidad se pronunció ya este Tribunal en sentencia 187/2022, de 31 de marzo, en relación con un accidente similar al de autos del que se atribuía la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios, acaecido también en un ascensor cuya cabina había quedado desnivelada 16 cm. en relación con el suelo -en ese caso, por abajo-, por la mala utilización de un usuario anterior, habida cuenta de que también en aquel procedimiento quedó probado el correcto funcionamiento del ascensor.

Procede, por todo lo razonado, la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO. Costas

Al desestimarse totalmente la demanda, procede que se impongan al actor también las costas relativas a la apelante ( art. 394.1 LEC), -ya se le impusieron las de la codemandada que resultó absuelta y cuya absolución no ha sido objeto de recurso-, sin que proceda la condena en costas en la alzada ( art. 398.2 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por SCHINDLER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y desestimando la demanda formulada por Don Indalecio contra la ahora apelante, absolvemos a esta demandada de los pronunciamientos aducidos en su contra, confirmamos la sentencia en cuanto a la desestimación frente a MUTUA DE PROPIETARIOS, e imponemos las costas de la primera instancia al actor, sin condena en costas en la alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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