Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 157/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 78/2022 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
Nº de sentencia: 157/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100165
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2920
Núm. Roj: SAP B 2920:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120198192267
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012007822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012007822
Parte recurrente/Solicitante: María Purificación
Procurador/a: Maria Eugenia Cesar Gallardo
Abogado/a: Albert Guals Santasusagna
Parte recurrida: HAYA REAL ESTATE SAU, CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Lluís Prat Scaletti, Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Belén Alandete Sánchez, Cesar Guillermo Alvarez Rodriguez
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 5 de marzo de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 527/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa, a instancia de María Purificación representada por la Procuradora Maria Eugenia Cesar Gallardo, contra HAYA REAL ESTATE SAU representada por el Procurador Lluís Prat Scaletti, y contra CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador Jose Manuel Jimenez López. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada el día 14/01/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
Dª María Purificación interpuso demanda pretendiendo, con carácter principal, la condena de Bankia SA (en la actualidad, Caixabank SA) y Haya Real Estate SL a realizar los trámites necesarios para dar cumplimiento al contrato privado de compraventa suscrito el anterior 13 de febrero en relación a la vivienda, sujeta al régimen de protección oficial (VPO), sita en la CALLE000, de Sant Vicenç de Castellet. Subsidiariamente, interesaba su resolución por incumplimiento de las codemandadas y la consiguiente condena al pago de una indemnización cifrada en 10.000 euros, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1124, 1091 y 1101 del CC.
Aducía la Sra. María Purificación que, tras la firma el 4 de octubre de 2018 del documento de arras y entrega de la cantidad de 1.000 euros, cumplimentó todas las gestiones que, por cuenta de Bankia, le fue indicando Haya Real Estate SL (en adelante, Haya), llegando incluso a concertar fecha en una notaría para la firma de la escritura pública. La vendedora incumplió la obligación de presentar el contrato privado suscrito el siguiente 13 de febrero de 2019 para su visado a la Agència de l'Habitatge de la Generalitat de Catalunya, trámite que realizó ella misma el 19 de febrero, obteniendo resolución favorable el siguiente 8 de mayo. La compraventa se vio frustrada por la mala fe y actuación irregular de las demandadas, cuyo incumplimiento contractual le ha supuesto
Bankia se opuso a dichas pretensiones negando el incumplimiento contractual que se le imputaba. Se allanó a la resolución del contrato con devolución del importe recibido en concepto de arras (1.000 euros); decisión que, conforme a lo estipulado en la cláusula décima del contrato privado, había comunicado a la actora el 25 de abril de 2019 pues cuando se obtuvo el preceptivo visado de la administración, ya había caducado la renuncia al derecho de tanteo de la Generalitat. Finalmente, negó la realidad y nexo de causalidad de los daños morales reclamados.
Por su parte, Haya opuso su falta de legitimación pasiva. No forma parte del grupo de empresas de Bankia, limitándose a realizar funciones de
El Juzgado, tras apreciar la falta de legitimación de Haya respecto a las acciones de cumplimiento y resolutoria del contrato, desestimó la demanda. La compraventa fue eficazmente resuelta al haber caducado la renuncia de la Generalitat a su derecho de tanteo antes de que la Agència de l'Habitatge concediera el visado necesario para otorgar la escritura pública. El único incumplimiento que podía imputarse a la vendedora (solicitar la autorización administrativa) careció de trascendencia pues se ocupó del trámite la propia actora.
La Sra. María Purificación impugna tal decisión en esta segunda instancia
1/ Tras inscribirse el 9 de mayo de 2018 en el Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de la Oficina Local d'Habitatge de Badalona, el siguiente 4 de octubre de 2018 firmó María Purificación con Haya el denominado "documento de arras" en relación a la vivienda de protección oficial propiedad de Bankia situada en la CALLE000, de Sant Vicenç de Castellet, por un precio de 29.540 euros, a cuyo pago se aplicaría la suma de 1.000 euros entregada en el acto en concepto de arras penitenciales (documentos 1 y 3a/ de la demanda).
A tenor de la cláusula sexta, apartado 2, de dicho contrato:
2/ El 30 de octubre fue requerida la actora mediante correo electrónico enviado por la gestora (BO Ventas Canal Directo Haya) a fin de que aportara la documentación precisa para su remisión a "Cumplimiento Normativo" y obtener el visto bueno "una vez tengamos renuncia de Habitatge".
Reiterada la petición los siguientes 7 y 16 de noviembre, así lo hizo la Sra. María Purificación en varias remesas por idéntica vía hasta el día 20 del propio mes de noviembre (documentos 4 a 7 de la demanda).
3/ Previa inspección el 20 de noviembre de 2018, el 23 de enero de 2019 la Agencia de L`Habitatge de la Generalitat de Catalunya renunció a ejercitar el derecho de tanteo sobre la vivienda, extremo que comunicó Haya a la demandante el siguiente día 25. Aquella renuncia tenía un plazo de validez de 2 meses computado desde la recepción de la notificación (documentos 8 y 11/o de la demanda).
4/ El 11 de febrero comunicó Haya a la actora el "visto bueno" de "Cumplimiento Normativo" y le pidió confirmación de que reunía los requisitos para la compra de una VPO (documentos 8 y 9 de la demanda). El siguiente día 12 le solicitó "informe de notaría, fecha y hora de firma para posicionarlo", información que ofreció la compradora el día 13 indicando haber concertado cita para el día 22 del propio mes de febrero (documento 10).
5/ El 13 de febrero de 2019 firmaron las partes (en el caso de Bankia, representada por Belarmino, apoderado de Haya) el contrato privado de compraventa unido como documento 11 de la demanda. A los fines de decidir la controversia, interesa destacar las siguientes cláusulas:
(i) Cuarta:
(ii) Décima:
6/ El día 19 de febrero presentó la Sra. María Purificación la solicitud de visado del contrato privado de compraventa del inmueble ante la Agència de l'Habitatge de Catalunya (documento 12 de la demanda)
7/ El 23 de marzo caducó la renuncia de la Agència de l`Habitatge a ejercitar el derecho de tanteo sobre la vivienda formalizado el anterior 23 de enero (documento unido como número 11/o de la demanda).
8/ El 25 de abril Haya comunicó por correo electrónico a la compradora que Bankia había autorizado la devolución de las arras (documento 14).
9/ El 8 de mayo firmó la Cap de Servei d'Evaluació i Qualificació de l'Habitatge Protegit de la Agència de l'Habitatge de Catalunya la resolución otorgando el visado del contrato privado de compraventa del inmueble (documento 13/a).
10/ El 9 de mayo la actora remitió sendos burofaxes a Bankia y Haya requiriéndoles para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa (documentos 15 y 16).
11/ El 4 de junio Bankia transmitió el inmueble, a título de aportación, a Gramina Homes SL.
12/ El 5 de septiembre del propio año 2019 interpuso la Sra. María Purificación la presente demanda.
1/ Con protesta de indefensión, denuncia la Sra. María Purificación la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por no haber apreciado el Juzgado
Ciertamente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su
Existe infracción de tal derecho cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando es insuficiente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la realidad de lo actuado- o, cuando la argumentación resulta meramente aparente y simple expresión de voluntarismo judicial ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 68/2011, de 16 de mayo y 23 de junio de 2014).
La STC 334/2006, de 20 de noviembre, aclara sin embargo que el derecho a la tutela judicial efectiva
Como recuerda la STS de 1 de junio de 2020,
La obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS de 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015, 1 y 3 de junio de 2020; SSTSJC de 21 de enero de 2016, 21 de mayo de 2020).
En definitiva, las exigencias de congruencia y exhaustividad se cumplen cuando la sentencia resuelve dentro del ámbito de las pretensiones formuladas, con respeto a la causa de pedir en que se apoyan y siguiendo un camino argumental del que se extrae la consecuencia jurídica plasmada en el fallo, aunque sea errónea.
Pues bien, la sentencia aquí recurrida expone los razonamientos fundados en derecho que, de forma coherente, condujeron a la juez
Es evidente, en fin, que la denuncia de la Sra. María Purificación no constituye sino mera manifestación de disconformidad con la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, en palabras de la STC 334/2006
2/ De la conformidad con el allanamiento de Bankia no cabe, sin más, deducir que renunciara la actora a la pretensión principal ejercitada en la demanda o que ya en ese momento tal pretensión quedara desestimada con carácter firme. Tampoco, del tenor de la parte dispositiva del auto dictado por el Juzgado en fecha 1 de junio de 2020 (
Es cierto, sin embargo, que difícilmente podrá acogerse dicha pretensión principal cuando, como ya puso de manifiesto Bankia en el escrito de contestación, en fecha 4 de junio de 2019 transmitió la vivienda objeto de la frustrada operación a Gramina Homes SL; transmisión que se ha limitado a obviar la ahora apelante a lo largo del proceso, sin deducir de ella consecuencia alguna en relación al incumplimiento contractual en el que funda las acciones ejercitadas.
3/ Aunque en el escrito de interposición del recurso reproduce el suplico de la demanda, no parece ya discutir la Sra. María Purificación la falta de legitimación pasiva de Haya declarada por el Juzgado respecto a las acciones de cumplimiento forzoso o resolución del contrato de compraventa, limitándose a aducir que su
En cualquier caso, como razona la sentencia de primera instancia:
Más allá de remitirse a las declaraciones de los testigos que, en realidad, corroboran la decisión del Juzgado, ni siquiera ha intentado desvirtuar tal razonamiento la recurrente.
4/ Es preciso aclarar, por último, que no podemos valorar aquí el "perjuicio económico" que, sin mayor concreción, invoca la demandante por razón del préstamo contratado con BBVA, por importe "aproximado" de 28.000 euros (del que afirma tener satisfechos unos 19.000 euros), para hacer frente al pago del precio de la frustrada compraventa. Sencillamente, porque la primera referencia a tal
Es también un hecho no controvertido que, además de la antedicha renuncia, para formalizar la escritura de compraventa era imprescindible el visado de la Generalitat; extremo que corroboraron los testigos Eugenia, Gines y Belarmino, los dos primeros empleados de Haya y, el tercero, de una empresa contratada por esta última.
Pues bien, como se ha visto, no fue sino el 8 de mayo cuando firmó la Cap de Servei d'Evaluació i Qualificació de l'Habitatge Protegit de la Agència de l'Habitatge el indicado visado, cuando el anterior 23 de marzo había caducado la renuncia a ejercitar el derecho de tanteo sobre la vivienda. Ello explica que el 25 de abril comunicara Haya a la compradora que Bankia había autorizado la devolución de las arras, en definitiva, la resolución del contrato en aplicación de su cláusula décima.
Podríamos aceptar la incoherencia que supuso aquel requerimiento, pero de ninguna manera que demuestre mala fe alguna sino, más bien, la voluntad de que la operación llegara a buen fin, avanzando el trámite en el convencimiento de que se obtendría en breve el visado y a los fines de que no se produjera la caducidad de la renuncia al derecho de tanteo.
En cualquier caso, además, semejante actuación no guarda la precisa relación con la causa legal que imposibilitó la formalización de la escritura (caducidad de la renuncia de la Generalitat al derecho de tanteo antes de que la Agència de l'Habitatge concediera el oportuno visado).
Recordemos que, en la demanda, afirmaba que la compraventa se vio frustrada por la mala fe y actuación irregular de las demandadas, cuyo incumplimiento contractual le había supuesto
En el escrito de interposición del recurso sostiene la apelante haber sufrido
Respecto al afirmado daño "valorable económicamente", nos remitiremos sin más a lo razonado en el precedente fundamento jurídico tercero, apartado 4, remarcando que ni siquiera interesó la recurrente en esta segunda instancia la práctica de la prueba documental inadmitida por el Juzgado.
La STS 561/2021, de 23 de julio, confirma que, cuando como en el caso que nos ocupa,
Carecemos, además de datos concretos y base probatoria para declarar que el
Como razona la sentencia recurrida:
La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Purificación, confirmamos la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
