Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 165/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 92/2022 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 165/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100169
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2958
Núm. Roj: SAP B 2958:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188108560
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012009222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012009222
Parte recurrente/Solicitante: CP DIRECCION000
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: CRISTINA GÓMEZ SÁNCHEZ
Parte recurrida: Felisa, Sabino, LBSC FONDOS,S.L.
Procurador/a: Pedro Larios Roura, Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Marta Molero Grané, MONTSERRAT BALAGUÉ FARRÉ
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 5 de marzo de 2024
La Sección décimo sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Jordi Seguí Puntas, Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el
Antecedentes
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de:
a) Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Faustino Igualador Peco actuando en nombre y representación de Zaira, María Luisa y María Inés, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales Ramón Feixó Fernández-Vega que dio origen a los autos de juicio ordinario núm. 403/2018 ante el Juzgado de instancia núm. 38 de Barcelona, actuaciones ulteriormente sobreseídas por decreto de fecha 20 de octubre de 2021 en el que se acoge el desistimiento efectuado por la parte actora.
b) Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Pedro Larios Roura actuando en nombre y representación de Sabino y Felisa contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE BARCELONA representada por el Procurador de los Tribunales Ramón Feixó Fernández-Vega que dio origen a los autos de juicio ordinario núm. 553/2018 ante el juzgado de instancia núm. 44 de Barcelona
c) Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez actuando en nombre y representación de LBSC FONDOS SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE BARCELONA representada por el Procurador de los Tribunales Ramón Feixó Fernández-Vega que dio origen a los autos de juicio ordinario núm. 565/2018 ante el juzgado de instancia núm. 43 de Barcelona
Las tres demandas tienen por objeto la declaración de nulidad del acuerdo de junta de propietarios de 28 de febrero de 2018 por el que se establece el incremento por dos, de los gastos comunitarios inherentes a la comunidad de la DIRECCION000 en relación a los pisos propiedad de los actores, por estar dedicados a un uso turístico y comportar un incremento de gastos para la comunidad, alegando los actores que el referido acuerdo es: a) Gravemente perjudicial a los intereses de los mismos y, b) Contrario a Ley
Los dos últimos procesos se acumularon al juicio ordinario 403/2018 del juzgado de instancia núm. 38 de Barcelona
El demandado, compareció y contestó las respectivas demandas defendiendo la legalidad de la actuación de la comunidad de propietarios, específicamente al entender correcta la forma en que llevó a cabo la convocatoria de la junta de propietarios de 28 de febrero de 2018 objeto de impugnación, por parte del administrador de esta, al ser la convocatoria efectuada clara en el objeto del debate que se ha de llevar a cabo en la misma, indicando que se convocaba a los propietarios para analizar en el punto tercero del orden del día "Apartamentos turísticos. Decisiones a adoptar", defendiendo que en la convocatoria no es preciso llevar a cabo un detalle exacto de los puntos que luego se han de adoptar en la junta, sino bastando al efecto una convocatoria que permita a los copropietarios saber y conocer el alcance del debate a realizar, dentro de un margen no formal ni rigorista en relación al detalle de los puntos a debatir, sino fijando el objeto y sentido de la votación, para permitir la opción a cada propietario de acudir o no a la junta, con conocimiento de los aspectos que se van a debatir en la misma.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 21 de octubre de 2021 se dicta sentencia (ulteriormente aclarada por auto de 28 del mismo mes y año) por la que se estiman íntegramente las dos demandas acumuladas (juicio ordinario 553/2018 del instancia 44 de Barcelona y juicio ordinario 565/2018 del instancia 43 de Barcelona, al haberse sobreseído por decreto de 20 de octubre de 2021 la acción que dio lugar inicialmente al juicio ordinario 403/2018 del instancia 38 de Barcelona), declarando la nulidad por contrario a ley y ser gravemente perjudicial para los propietarios, el acuerdo de junta de 28 de febrero de 2018, ordenando la restitución de los importes indebidamente percibidos como consecuencia del acuerdo e imponiendo las costas a la parte demandada, al entender que: a) existió una extralimitación en la adopción del acuerdo referenciado por la junta de propietarios, ya que entiende que el acuerdo adoptado (incremento por dos de los gastos comunitarios de los pisos turísticos) nada tiene que ver con el punto objeto de convocatoria a la junta (Apartamentos turísticos. Decisiones a adoptar) y b) por entender que no ha quedado acreditado en los autos, el uso intensivo e incremento de gastos comunitarios a que se someten los elementos comunes como consecuencia del uso turístico de tres de los pisos de los ocho que integran la comunidad, y considerar que de la prueba practicada solo se ha acreditado la existencia de molestias para los vecinos, como consecuencia del referido uso turístico, pero no un exceso de utilización de los elementos comunes.
Frente a dicha resolución se alza el demandado en escrito de recurso de apelación de 1 de diciembre de 2021 alegando:
a) Indebida aplicación por la sentencia de instancia de los arts. 553-21.4 a) y 553-25-1 del CCCat al entender que desde el punto de vista jurisprudencial, no se exige una correlación total entre el punto objeto de convocatoria y, los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, sino que la convocatoria se rige por un principio de aformalidad en el detalle de los puntos a tratar, considerando suficiente que se indique a los propietarios el fin y objeto de la convocatoria, ya que es la junta de propietarios quien debe adoptar los acuerdos que procedan al respecto, sin que pueda exigirse una correlación y detalle absoluto entre la convocatoria y el acuerdo adoptado, ya que ello comportaría un sinfín de litigios en el momento en que se exceda el acuerdo de algún punto específico de la convocatoria efectuada, entendiendo que lo esencial es que el propietario sepa el objeto y fin de la convocatoria para decidir libremente si acude o no a la misma y, en el desarrollo de la indicada junta, es donde deben adoptarse los acuerdos respectivos, siempre dentro del ámbito y finalidad de la convocatoria efectuada, que entiende se cumplió adecuadamente con la referencia efectuada en la misma a "Apartamentos turísticos. Decisiones a adoptar"
b) Error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a los siguientes aspectos: 1) El acuerdo adoptado es acorde a la legislación vigente, ya que el art. 553- 45.4 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña (CCCat) en su redacción vigente a la fecha de adopción del acuerdo (precepto modificado por Ley 5/2015, de 13 de mayo), dispone la posibilidad de que la junta de propietarios acuerde un incremento de la participación en los gastos comunes que corresponde a un elemento privativo concreto, en el caso de "
La parte actora Sabino y Felisa formulan oposición al recurso de apelación en escrito de fecha 20 de diciembre de 2021 solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por entender que no hay indebida aplicación de la normativa legal en la referida sentencia, ni error en la valoración de la prueba y, consideran que la junta de propietarios llevo a cabo la adopción de un acuerdo extralimitado en el objeto y fin de la convocatoria efectuada al efecto, ya que no procede una convocatoria que informe en abstracto de los aspectos o puntos a tratar, sino una convocatoria con un mínimo de información de los puntos objeto del debate en la junta, que no se consigue con la mención a "Apartamentos turísticos. Decisiones a adoptar" ya que lo que ha existido no es un uso abusivo de los elementos comunes, sino una oposición desde el inicio por el resto de vecinos del total inmueble a la actividad de uso turístico desarrollada en los tres pisos, y en su caso, de existir molestias, podría comportar una acción de cesación, pero no un incremento en la repercusión de los gastos comunitarios.
La parte actora LBSC FONDOS SL formula oposición al recurso de apelación en escrito de fecha 20 de diciembre de 2021 solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por entender que la convocatoria de junta de propietarios no fue ni clara ni detallada, sino ambigua y confusa. Considera en el escrito de oposición que: a) no es admisible que se adopten acuerdos comunitarios que no están en el orden del día de la convocatoria, al ser sorpresivo y contrario a los principios de la buena fe; b) que no existe prueba por la demandada de las quejas reiteradas de los vecinos por las molestias que los ocupantes de los inmuebles de uso turístico puedan comportar al resto de ocupantes del edificio; c) no existen antecedentes en las juntas de propietarios previas a las referidas molestias y, d) no se concreta en la contestación a la demanda en que consiste el uso intensivo de los elementos comunes que justifica el incremento de la repercusión de los gastos comunitarios, sin que en la comunidad objeto de autos existan ni piscina, ni zonas ajardinadas, ni zonas de descanso o recreo o servicio de conserjería que evidencie el referido uso intensivo de los indicados elementos comunes.
En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara
Planteado el debate en la forma expuesta en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, procede analizar: a) Si la convocatoria de junta de propietarios efectuada por el administrador, se realizó de forma correcta en relación a la constancia de los puntos objeto de debate, con la claridad y detalle suficiente que permita a los propietarios adoptar la decisión de acudir o no a la misma o, si por el contrario la junta de propietarios se extralimitó en la adopción del acuerdo impugnado, en cuanto a su contenido y fondo, por no guardar relación con el objeto de debate planteado en la convocatoria y b) Si hay prueba en los autos acreditativa del uso intensivo de los elementos comunes del inmueble, por parte de los usuarios de los tres pisos turísticos existentes en el mismo, que justifique la repercusión de un incremento de los gastos comunitarios para compensar el referido uso y, si el mismo queda acreditado o no a consecuencia de las quejas de los vecinos contra los ocupantes de los indicados inmuebles.
1) Ante todo, debemos partir del hecho acreditado en autos de que el acuerdo comunitario de 28 de febrero de 2018 objeto de impugnación, se adopta en una comunidad de ocho pisos, en la que existen tres de ellos destinados a uso turístico, respecto de los que uno de ellos (los actores Zaira, María Luisa y María Inés que inicialmente también recurrieron el referido acuerdo) han desistido de la acción de impugnación, aquietándose al acuerdo comunitario. El administrador de la comunidad indica en su declaración en juicio que los residentes permanentes de los cinco pisos de uso residencial, no llegan a catorce personas en total y, por el contrario, en alguno de los pisos turísticos se han registrado en algunas ocasiones la presencia de quince a veinte personas en fiestas en la terraza de uno de ellos.
2) En lo que se refiere a la legislación vigente a la fecha de adopción del acuerdo comunitario, debemos partir del contenido del art. 553- 45. 4 del CCCat relativo a los derechos reales, en su redacción dada por la ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, que dispone al efecto que
3) El tercer punto de controversia y primer motivo de oposición es el referido a si la convocatoria de junta de propietarios efectuada por el administrador, para la adopción de acuerdos efectuada el 28 de febrero de 2018 se realizó de forma correcta en relación a la constancia de los puntos objeto de debate, con la claridad y detalle suficiente que permita a los propietarios adoptar la decisión de acudir o no a la misma y, si la junta de propietarios se extralimitó en la adopción del acuerdo impugnado, en cuanto a su contenido y fondo, por no guardar relación con el objeto de debate fijado en la convocatoria.
También aquí partimos del art. 553-21.4 del CCCat que dispone al efecto que, (...) "
La discrepancia entre las partes radica en determinar si con la mención a "Apartamentos turísticos. Decisiones a adoptar" contenida en la convocatoria se da cumplimiento o no a la exigencia de "
Ante todo, no podemos dejar de poner de manifiesto que la claridad y detalle (el resto de elementos de la convocatoria no se discuten en estos autos) que se exige legalmente del orden del día de la convocatoria de una reunión de propietarios, tiene por objeto tanto que los convocados a la junta sepan y conozcan cual es el punto controvertido que se va a someter a discusión y votación, permitiendo a los propietarios tomar la opción de acudir o no a la referida junta, en relación a si el punto controvertido les es de interés o les resulta relevante, como en su caso, si adoptan la decisión de acudir a la reunión, preparar su intervención y/o argumentación, defensa y pruebas de descargo que puedan disponer para formar la convicción de la junta, sin verse sorprendidos en el desarrollo de la misma por aspectos para los que no han sido convocados al efecto, que es el objeto principal del indicado "
Desde el punto de vista jurisprudencial, podemos partir de la sentencia 54/2018 del TSJ de Cataluña, de 7 de junio de 2018, rollo 214/2016 en la que se afirma (...)
La referida interpretación flexible del art. 553-21.4 del CCCat ha venido siendo unánime en las resoluciones que al efecto han dictado las Audiencias Provinciales, como por ejemplo en sentencia 253/2023 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 11 de mayo de 2023, recurso 334/2021 (...)
En el caso de autos, como ya ha quedado antes expuesto, en la convocatoria de la junta objeto de impugnación, solo se hizo expresa mención en el orden del día de esta a que en la junta de 28 de febrero de 2018 se analizaría "Apartamentos turísticos. Decisiones a adoptar", mención que por más flexible que sea el criterio jurisprudencial aplicable a la redacción del orden del día, no cumple con las exigencias mínimas de claridad y detalle sobre el contenido del debate que se va a efectuar en la indicada reunión, ya que en ningún caso se advierte a los propietarios de pisos que los tengan dedicado a la actividad económica de su explotación para uso turístico, de la posibilidad de incrementar en dos veces el importe de repercusión de los gastos comunitarios a los mismos y, la causa o motivo del referido incremento, que es la mínima referencia exigible en la convocatoria del orden del día, para poder haber efectuado la adopción del acuerdo que ulteriormente se materializa, ya que la omisión de contenidos en la convocatoria, lo que provoca es una imposibilidad de los propietarios de acudir preparados y, con la prueba o justificación que les corresponda, para poder rebatir la propuesta que se efectúe al respecto o, por el contrario, para corroborar la misma y minimizar los efectos de la adopción del acuerdo con una propuesta de menor incremento de la repercusión del gasto (el máximo legal es el doble, pero puede adoptarse un criterio o coeficiente intermedio) o, en su caso, vincular la indicada repercusión al mantenimiento de la actividad o a otros parámetros de desarrollo de la misma, como pueda ser el exceso de ocupación de los pisos o el número de veces que los mismos se alquilan al cabo del año. En definitiva, defenderse o prepararse para la argumentación con relación al contenido del expresado acuerdo y, no verse sorprendidos en el desarrollo de la junta, con la adopción de un acuerdo para el que nadie les había advertido.
Como indica la juez
Asimismo, tampoco puede obviarse que en relación con uno de los apelados ( Felisa y Sabino) que la primera de ellas, al recibir la convocatoria de la junta de propietarios prevista para el 28 de febrero de 2018, procede en fecha 16 del mismo mes y año a remitir correo electrónico al administrador de fincas (folio 82 de las actuaciones) en el que, a la vista del orden del día antes referenciado interroga al mismo sobre: (...)
El Administrador de la comunidad, contesta acto seguido al referido correo, (folio 81 de las actuaciones) en fecha 19 de febrero de 2018 indicando que "
Es especialmente significativo a los efectos de la presente resolución que, pese a que un propietario de la comunidad interroga al administrador de fincas sobre el alcance de las decisiones que se van a someter a deliberación y posiblemente adoptar por los vecinos, el mismo omite en el referido correo toda referencia a que se pretende someter a deliberación en la junta el incremento (y el coeficiente multiplicador) de la repercusión de gastos comunitarios que afectan a los pisos destinados a uso turístico, pese a que como administrador y convocante de la reunión, técnico en la materia, responsable de llevar a cabo la repercusión ulterior de los importes aprobados a cada propietario, sabe y conoce cual es el debate que se va a efectuar en la junta, en el que debe participar para su ejecución ulterior y, lo que es más importante, es el técnico que conoce el alcance de la legalidad del acuerdo, para que no sea contrario a la normativa vigente o, la causa de su justificación. El administrador desconoce en dicho momento, como es evidente, el resultado de la deliberación, pero no el debate que se va a suscitar y, por ende, es consustancial a la mínima exigencia de buena fe y lealtad contractual (el administrador de la finca también lo es de los pisos turísticos) exponérselo de forma general a todos los propietarios en la convocatoria de junta que efectúa y, específicamente a la propietaria que le interroga al respecto a la vista de la ambigua convocatoria efectuada.
Con base a todo lo expuesto, no puede sino que afirmarse que existió extralimitación por la junta de propietarios en la adopción del acuerdo de 28 de febrero de 2018, ya que el acuerdo adoptado no está amparado en el orden del día para el que fueron convocados los propietarios y, todo ello, sin que el criterio flexible de la interpretación jurisprudencial de la convocatoria de junta antes expuesto, exija un detalle pormenorizado y exhaustivo de los puntos a tratar, pero si una mínima información del alcance del acuerdo sometido a deliberación para que los distintos propietarios convocados, además de decidir si acuden o no a la junta, puedan acudir a la misma con la mínima preparación, acopio de información y posibilidad de defensa de sus intereses legítimos, que en el caso de autos, con la convocatoria verificada, no se consiguió.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir consignado por la parte apelante.
De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la LEC, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas a la parte apelante
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales RAMON FEIXÓ FERNANDEZ-VEGA en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA se confirma íntegramente la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, aclarada por auto de 28 del mismo mes y año dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona en el juicio ordinario núm. 403/2018, con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Lo acordamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
