Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 166/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 117/2022 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 166/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100173
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3088
Núm. Roj: SAP B 3088:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120198134890
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012011722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012011722
Parte recurrente/Solicitante: Luis
Procurador/a: Fernando Moratal Sendra
Abogado/a: JULIO JOSÉ PALOMINO SÁNCHEZ Parte recurrida: Banco Santander, S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 5 de marzo de 2024
La Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Jordi Seguí Puntas, Inmaculada Zapata Camacho y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el
Antecedentes
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales FERNANDO MORATAL SENDRA en nombre y representación de Luis contra BANCO SANTANDER SA y Carmen como empleada del mismo y, al tiempo, hija del actor, por entender que la segunda, había distraído cantidades propiedad del primero, de su cuenta corriente y depósitos efectuados en la indicada entidad, aprovechando su doble condición de empleada de banco (directora de la sucursal bancaria 3179 de Sant Boi de Llobregat) y, al tiempo hija del actor, con facultades de administración y disposición otorgadas por el mismo en méritos del poder otorgado en su favor el 18 de mayo de 2005 ante el Notario de Sant Boi de Llobregat, Iltre. Maria Jesús LACRÚZ PÉREZ bajo el número 671 de su protocolo que revocó en fecha 10 de febrero de 2015 al tener conocimiento el uso indebido que su hija estaba haciendo del mismo, motivo por el que interesa acción por la que se declare la obligación de ambos de devolverle las cantidades indeterminadas que se le han distraído, a determinar en ejecución de sentencia, con más intereses y costas
La codemandada Carmen no contestó la demanda y fue declarada en situación de rebeldía procesal.
El codemandado BANCO SANTANDER SA contestó la demanda alegando como excepción procesal: a) falta de legitimación pasiva para ser demandado, al no entender que de su actuación se derive ninguna actuación reprobable, ya que la codemandada actuó y verificó todas las conductas de distracción de dinero amparadas tanto en el poder notarial en méritos del que actuaba, como en su condición de hija del actor, siendo el poder que disponía amplio y extenso para administrar todo su patrimonio, entendiendo que la relación jurídico procesal debe existir únicamente entre el actor y la misma; b) defecto legal en el modo de proponer la demanda por imprecisión en el suplico verificado que no permite defenderse, en relación al
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 23 de noviembre de 2021 se dicta sentencia por la que: a) se entiende que ha existido un uso abusivo y extralimitado del poder por parte de la apoderada, al haber realizado la misma un conjunto de movimientos en las cuentas de su padre, del que éste no tuvo conocimiento ni consentimiento, indicando incluso que cuando el actor se interesaba por determinados movimientos o cargos que le efectuaban, su hija le informaba que estaba ya todo regularizado y/o cancelado, hasta que se dio cuenta de la gravedad de los hechos en 2014, al quedarse con 80 euros en la cuenta e impagado un préstamo con garantía hipotecaria que él creía cancelado desde 2010, momento en el que acudió a la entidad bancaria a interesarse por lo que estaba sucediendo, donde se le informó de la situación y movimientos efectuados en su cuenta por la directora de la sucursal; b) considera la sentencia de instancia que en tanto que la demandada y directora de la sucursal bancaria actuaba en méritos de un poder amplio y extenso conferido por su padre, no existe responsabilidad de la entidad de crédito, sino extralimitación en el uso del poder y ejercicio abusivo con base al mismo por lo que desestima la acción de reclamación contra el Banco Santander SA y c) finalmente, el juez
Frente a dicha resolución se alza el demandante en escrito de recurso de apelación de 3 de enero de 2022 alegando error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia de instancia únicamente en cuanto a la desestimación de la demanda contra el BANCO SANTANDER SA, aquietándose al resto de pronunciamientos de condena respecto de la codemandada Carmen y con excepción de la desestimación de la devolución del depósito de 120.000 euros en su favor, reproduciendo los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial y, precisando: a) que la codemandada, además de su hija, era la directora de la sucursal bancaria en la que se efectuaron todos los movimientos económicos de las cuentas del actor; b) que no se ha acreditado que la codemandada hiciese uso del poder para la realización de los indicados movimientos económicos en su perjuicio, sino que los mismos los verificó precisamente en su condición de directora de la sucursal sin necesidad del indicado poder, ya que son actos efectuados directamente por ella, sin necesidad de exhibir el poder ante terceros; c) existió una culpa
El demandado BANCO SANTADER SA presenta escrito de oposición al recurso de apelación en escrito de fecha 24 de enero de 2022 mostrando su conformidad con la sentencia de instancia e interesando su confirmación al valorar en su conjunto, que ha existido un uso abusivo y extralimitado del poder por parte de la codemandada, sin intervención de la entidad de crédito que actuó diligentemente con el actor, dándole toda la información precisa sobre el estado de sus cuentas cuando el mismo la solicitó y, que ni con la demanda, ni durante la tramitación del proceso se ha efectuado la concreción de las operaciones crediticias objeto de retorno por la codemandada, generando indefensión al codemandado y puntualizando que en todo caso, el depósito de 120.000 euros a que se refiere el documento nº 6 de la demanda, nunca existió, por cuanto el número de cuenta de la portada no coincide con el de los extractos, tratándose de contratos distintos, no habiendo sido el actor titular del indicado contrato de depósito, por lo que ninguna responsabilidad puede tener la entidad demandada al respecto.
En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara
Planteado el debate en la forma expuesta en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, procede analizar únicamente si ha existido culpa
Ante todo, debemos partir del poder de fecha 18 de mayo de 2005 autorizado por el Notario de Sant Boi de Llobregat , Iltre. María Jesús LACRUZ PÉREZ bajo el número 671 de su protocolo, por el que el actor Luis confiere poder a su hija Carmen para que pueda en su nombre llevar a cabo una multiplicidad de facultades en sentido amplio, extenso y general, entre las que puede enunciarse a modo meramente ejemplificativo, ya que el poder tiene siete páginas de facultades "(...)
El referido poder es revocado por el actor en escritura de 10 de febrero de 2015, ante el Notario de Barcelona, Iltre. Tomás FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR bajo el número 288 de su protocolo, precisamente al tomar conciencia de la situación de sus cuentas y depósitos en la entidad bancaria demandada.
Pese a lo larga y extensa duración del poder o, las amplias facultades que el mismo confiere a la codemandada, no ha quedado acreditado el uso del mismo por ésta, para la administración de las cuentas del actor en la entidad bancaria que dirigía, sino que de la lectura de la propia carta de despido de ésta (folio 115 y ss de las actuaciones) lo que se evidencia es un uso abusivo y fraudulento de las potestades de la codemandada como directora de la sucursal, para con su padre y, con el resto de clientes de la misma que resultan afectados por su actuación presuntamente delictiva.
Ante todo, debemos poner de manifiesto que la relación existente entre el actor Luis y el BANCO SANTANDER SA es de carácter contractual, ya que el mismo confió al demandado sus ahorros a través de los depósitos, imposiciones o tarjetas de crédito que interesó para la operativa bancaria y, a tenor especialmente de la prueba documental aportada, no puede más que declararse incumplido el referido deber de depósito y custodia de sus ahorros por el demandado con base a la actuación incorrecta que verificó su apoderada y codemandada, calificada por la propia entidad de crédito como presuntamente constitutiva de infracción penal y causa directa de su despido fulminante.
Ha quedado acreditado en los presentes autos, tanto por la documentación adjunta a la demanda y contestación como especialmente por la carta de despido de la codemandada (folio 115 y ss de las actuaciones) que Carmen, como directora adjunta de la sucursal 5189 de Torrejón de Ardoz y, directora de la sucursal 3179 de Sant Boi de Llobregat del Banco Santander llevó a cabo: (...)
En la referida carta de despido, se cita y hace especial mención a diversas operaciones realizadas por la codemandada, con nueve clientes, en su condición de directora de la sucursal bancaria y relativas a: a) conceder préstamo de 21.630 euros en favor de quien dice es su tía Marí Luz (pero resulta ser su madre) disponiendo de fondos de terceras personas y del actor y padre de la codemandada Luis para simular el préstamo y apropiarse la demandada del indicado importe. Especialmente al folio 116 de la carta de despido de la demandada se hace mención a que la misma ha autorizado descubiertos para los que carece de facultades, que han llegado a alcanzar los 24.041,01 euros que la demandada iba regularizando mediante traspasados desde otras cuentas, indicando que "
En la indicada carta de despido se hace mención a las transferencias ordenadas desde cuentas de terceros clientes, a las cuentas del actor, sin que exista vinculación de ningún tipo entre las referidas personas y/o cuentas, indicando que para calmar a los diversos clientes afectados
La carta de despido de la demandada, emitida por el departamento de relaciones laborales del BANCO SANTANDER SA detalla múltiples operaciones fraudulentas de Carmen para con nueve clientes de la entidad (una de ellas la que hace referencia al actor) que en su conjunto global, comportan posibles defraudaciones, apropiaciones indebidas de fondos, falsedad documental, estafa y otros tipos penales que no son objeto de análisis, pero si motivan, además de por infracción de los códigos de conducta de cualquier empleado de banca, su despido, sin perjuicio de las vicisitudes que el proceso penal haya podido tener de forma ulterior.
En definitiva, que el cese de la codemandada en su condición de empleada de banca y directora de la sucursal de Sant Boi de Llobregat y directora adjunta de la sucursal de Torrejón de Ardoz, trae causa directa de las infracciones que la misma comete en la entidad, administrativa y penalmente, detalladas por el propio inspector del BANCO SANTANDER SA, en cuyo relato no se hace mención alguna al empleo de la demandada del poder de su padre, sino a la generalización de un conjunto de actividades presuntamente delictivas como empleada de banca y directora de la sucursal bancaria, que confluyen en su despido.
En lo que se refiere al análisis de la conducta culpable de la entidad crediticia demandada, partimos del contenido del art. 1903 del CC, que prevé que
El referido precepto y, la culpa
En parecidos términos, el auto 491/2017 de la Sección 13ª de la AP BCN, de fecha 20 de septiembre de 2017, rollo 745/2016 en el que se establece que
No puede obviarse que la codemandada Carmen es hija del actor y, que éste le confirió poderes notariales para la gestión de su patrimonio, amplios y extensos y, que la demandada defraudó la confianza del poderdante con la gestión realizada de sus cuentas, en su perjuicio directo y en su beneficio exclusivo. Ahora bien, de la prueba practicada en el acto de juicio no ha quedado acreditado que la demandada hiciese uso de los referidos poderes para la comisión de las defraudaciones o apropiaciones indebidas cometidas por la misma, sino que antes al contrario, sin negar la existencia del poder, no se ha justificado su uso y, por ende, tampoco su extralimitación o mal uso del mismo, sino que del propio relato de hechos que hace la unidad inspectora del BANCO DE SANTANDER SA antes transcrito y, que sirve de fundamento para su despido laboral, además de no hacerse mención ni una sola vez a la existencia o uso del indicado poder, se hace especial mención a que hay múltiples operaciones fraudulentas de la demandada con nueve clientes, distintos y distantes de su padre, respecto de los que no se ha acreditado que disponga de poder notarial de actuación alguno de estos.
Asimismo, del relato de hechos contenido en su carta de despido si algo queda claro es que la demandada, realiza todas las indicadas operaciones fraudulentas, precisamente por su condición de directora de la sucursal, aprovechándose de su capacidad de manipulación de documentos mercantiles y bancarios y, amparada en la confianza inequívoca que todo director de sucursal bancaria proyecta para con sus clientes, precisamente por eso, por ser el director de la sucursal y persona designada por la entidad para la custodia y gestión de sus posiciones e intereses, que como ha quedado antes indicado, se quebró y retorció en múltiples ocasiones, provocando su despido laboral, no por el uso del poder conferido por el actor, sino por una manipulación de documentos mercantiles y bancarios, con apropiación indebida de fondos, entre los que se incluyen los del actor.
Existió, por ende, una culpa
De haberse llevado a cabo antes las indicadas verificaciones y/o comprobaciones (obligadas en una entidad de crédito) se hubiera detectado antes la conducta fraudulenta de la empleada de banca y, con ello, se hubiera evitado la misma, máxime como indica la propia carta de despido, al haberse infringido durante años por la demandada la norma 15 del Código General de Conducta del Banco de Santander SA que impide a los empleados interferir en operaciones con familiares por el evidente conflicto de interés que ello comporta.
La actuación de la demandada es fraudulenta y/o delictiva y comporta su despido fulminante, por lo que existe una responsabilidad directa del empleador, en la vigilancia de la conducta de su empleado, que en este caso, a tenor de su propio informe ha sido defectuosa y, es por ello que debe responder de forma directa de su omisión.
La acción ejercitada interesaba la cuantificación del daño en ejecución de sentencia, por cuanto es complejo y difícil acceder a la totalidad de las cuentas del propio actor de los últimos 14 años, siendo público y de general conocimiento que dicho acceso informático no se puede obtener siquiera en la propia oficina (para el caso, dirigida por la propia demandada en el primer momento) y, solo a través de la central puede accederse al listado de operaciones, que precisa de un análisis pericial complejo, por la multiplicidad de cargos, transferencias, disposiciones y operaciones que el mismo implica y se evidencian del informe de la unidad de verificación e implantación del BANCO SANTANDER SA.
Es significativo que, en la carta de despido de la demandada, la entidad demandada haga constar que ha precisado de un informe de la Unidad de Control e Implantación (UCIR) para detectar todas las que ellos consideran operaciones fraudulentas, siendo que la referida entidad y sus inspectores disponen de la facilidad probatoria total para analizar los movimientos sospechosos o fraudulentos de las cuentas de los clientes, máxime al estar los mismos no solo vinculados a la cuenta del actor, sino interrelacionados con la de la demandada o con la de la madre de ésta o con terceros clientes con los que ninguna relación mantenían.
En definitiva, la dificultad probatoria es importante y, la misma justifica el suplico realizado a través del que se pospone a la ejecución de sentencia la determinación del total de las operaciones fraudulentas que se hayan podido cometer por la empleada de banca en relación al actor, con posibilidad de proponer y practicar prueba que permita su identificación y delimitación, tal y como previene el art. 712 y ss de la LEC con carácter previo al despacho de ejecución, a través de la que el propio banco, podrá defenderse de la cuantificación del perjuicio sufrido por el actor, antes de determinar el importe líquido de la condena a cumplir, máxime al no haber el mismo impugnado la sentencia de instancia, que
Por todo ello, procede la revocación de la sentencia de instancia en el único punto de la ampliación de condena contenida en la misma al codemandado BANCO SANTANDER SA y, la posposición al trámite de ejecución de sentencia, para la determinación del total importe neto de la condena a ambos codemandados, que deberán restituir al actor conjunta y solidariamente por previo acuerdo en la determinación del importe o, previa liquidación judicial, en todo caso, previo al despacho de ejecución conforme a las previsiones del art. 712 y ss de la LEC
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir consignado por el apelante.
De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la LEC, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales de segunda instancia y, siendo estimatoria la demanda, procede la imposición de las costas de primera instancia a los demandados.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales FERNANDO MORATAL SENDRA en nombre y representación de Luis se revoca parcialmente la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021 dictada en los autos de juicio ordinario 398/2019 y se dicta otra en méritos de la que se estima la acción entablada por el Procurador de los Tribunales FERNANDO MORATAL SENDRA actuando en nombre y representación de Luis contra el BANCO SANTANDER S.A y Carmen y, debemos condenar y condenamos a ambos, a devolver al actor, las cantidades desaparecidas de sus cuentas, como resultado de la actuación fraudulenta de la codemandada Carmen, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales una vez se cuantifique y liquide el importe a restituir, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y, sin hacer pronunciamiento de costas de segunda instancia.
Se acuerda la restitución del depósito consignado para recurrir
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Lo acordamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
