Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 231/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1091/2022 de 05 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 231/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100194
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4291
Núm. Roj: SAP B 4291:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188273003
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012109122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012109122
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL, S.A
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: José Manuel Alburquerque Becerra
Parte recurrida: Angelina, Apolonia
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: PEDRO BOVE CARRILLO
Doña Mª Dolors Portella Lluch Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 5 de abril de 2024
Antecedentes
Fundamentos
I.- La representación procesal de Doña Angelina y de Doña Apolonia instó demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell SA en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por aplicación indebida del tipo de interés variable en la escritura de préstamo hipotecario, suscrita en fecha 20 de junio de 2006, en la que se convino que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 12% ni inferior al 3,80%, argumentando que la nulidad de la expresada cláusula financiera conllevaba que se tuviera por no puesta, con cita al efecto de la STS de 22 de febrero de 2013 y de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, por tratarse de un condición general de la contratación de carácter abusivo y de una cláusula no negociada individualmente e incorporada de manera generalizada por la entidad bancaria, con transgresión del principio de buena fe contractual y causante de desequilibrio entre las partes.
Refiere la demandante que mediante un documento privado firmado en fecha 5 de agosto de 2015 se modificó la limitación a la variación de los tipos de interés, con efectos desde el 1 de abril de 2015, en el que se convino que en ningún caso el tipo de interés variable sería superior al 12% ni inferior al 1% hasta el vencimiento de la operación.
La parte actora fundamentó su pretensión en lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y en las reglas generales sobre indemnización de daños y perjuicios ( art. 1088 y concordantes del Cc), y solicitó se dictara sentencia que declarase una indemnización en favor de las actoras por las diferencias, a acreditar en ejecución de sentencia, por las cantidades indebidamente pagadas por la parte actora e indebidamente cobradas por la entidad financiera, más los intereses legales desde la firma del préstamo hipotecario en fecha 20 de junio de 2006.
II.- Admitida la competencia del juzgado de primera instancia número 3 de Rubí, al que fueron remitidas las actuaciones tras el auto de 18 de marzo de 2021 del juzgado de primera instancia número 6 de Barcelona, la entidad demandada contestó y se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos:
- La acción ejercitada en el escrito de demanda no puede ser admitida porque a raíz de las protestas de la actora por la suscripción de la indicada cláusula estableciendo un límite a la variación del tipo de interés, ambas partes llegaron al acuerdo de firmar un contrato privado de carácter transaccional en fecha 5 de agosto de 2015 que consistió en la modificación del tipo mínimo de interés aplicable al préstamo.
- Como contrapartida a esta modificación, la prestataria renunció de forma expresa a iniciar cualquier reclamación contra Banco Sabadell.
- En cualquier caso, la entidad financiera defendió la validez y eficacia de este tipo de cláusula delimitativas de los efectos de la evolución aleatoria del tipo de interés variable previsto, indicando que fueron negociadas individualmente y que no eran contrarias a la buena fe contractual.
- Expuso finalmente que para la viabilidad de una acción de indemnización de daños y perjuicios es preciso que el daño se conecte a una actuación imputable a dolo o a culpa y ninguno de estos extremos había sido acreditado.
III.- La sentencia dictada indica que la actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad y tras la reseña de la que consideró era la jurisprudencia aplicable al caso, declaró abusiva la cláusula suelo, analizando a continuación la cláusula de renuncia que figura en el referido acuerdo y que entendió no superaba el control de transparencia, como tampoco lo hacía la nueva cláusula suelo incorporada al documento.
En atención a lo razonado, estimó la demanda y condenó a Banco Sabadell a indemnizar a las actoras por las diferencias que se acreditaran en ejecución de sentencia entre el índice del tipo de interés y la cláusula suelo aplicada, en concepto de cantidades indebidamente pagadas por la parte actora e indebidamente cobradas por la entidad financiera, con más los intereses legales desde la firma del préstamo hipotecario de 20 de junio de 2008.
IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte demandada con los argumentos que en síntesis indicamos:
- Incongruencia
- En relación a la acción de indemnización, falta de acreditación del nexo causal y de la concurrencia de dolo o culpa en la actuación de esta parte.
- Subsidiariamente a la argumentación anterior, las partes habían suscrito un acuerdo transaccional posterior a la STS de 9 de mayo de 2013 que consistió en modificar la cláusula en cuestión y que fue fruto de una negociación entre ambas partes en la que, como contrapartida, la actora renunció al ejercicio de acciones judiciales y cuya validez ha sido admitida por el TS ( STS 11/04/2018 y '5/11/2020).
- El acuerdo transaccional tuvo su origen en la reclamación de las clientes que fue debidamente informada del contenido del acuerdo.
- En cualquier caso, de no admitirse la alegación anterior, debería desestimarse la demanda por validez de lo pactado.
V.- La parte actora se opuso al recurso con los argumentos que obran en autos, oponiendo, en primer lugar, que se había presentado fuera de plazo. Esta alegación debe ser rechazada porque en el cómputo del término solo se incluyen los días hábiles y en la localidad de Rubí fueron festivos el día 29 de junio de 2022, por tratarse de la Fiesta Royer, y el día 30 de junio de 2022, por tratarse de otra fiesta local, además de la festividad de San Juan del día 24 de junio de 2022.
I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 216 LEC los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, y el artículo 218 LEC impone a jueces y tribunales el deber de congruencia con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.
II.- El escrito de demanda señalaba en el encabezamiento que ejercitaba una acción en reclamación de cantidad por aplicación indebida del tipo de interés variable (cláusula suelo), y en el suplico formulaba petición de declaración a favor de la actora de una indemnización por las diferencias entre el índice de tipo de interés variable aplicable en cada momento y el índice de interés aplicado en virtud de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia.
Sin embargo, del contenido del escrito de demanda se infiere que la pretensión indemnizatoria se fundamentaba en el carácter abusivo y por ende nulo de la cláusula suelo pactada en la escritura de préstamo hipotecario de 20 de junio de 2006, y los tribunales de justicia vienen obligados a integrar las peticiones de las partes que deben ser valoradas e interpretadas en su conjunto, sin que sea admisible una exigencia de literalidad estricta debiendo prevalecer, en todo caso, el sentido y fin de la pretensión y sus presupuestos esenciales.
El Tribunal Supremo se ha expresado reiteradamente sobre esta materia sirviendo de ejemplo lo resuelto en la STS nº 506/2021 de 1 de julio de 2021 en la que argumenta en los siguientes términos:
"
Por tanto, y con arreglo a la expresada doctrina, hay que entender que la reclamación indemnizatoria de la cantidad liquidada de más por aplicación de la cláusula suelo pactada en la escritura de 20 de junio de 2006 se fundamenta y requiere la previa declaración de nulidad de la referida cláusula, y así se infiere de la fundamentación jurídica de la demanda con referencias reiteradas a que la cláusula en cuestión tenía el carácter de abusiva y provocaba desequilibrio contractual entre las partes contratantes, por lo que la decisión de instancia de declarar la nulidad de la referida cláusula no puede reputarse incongruente con la pretensión ejercitada en la demanda.
III.- Cuestión distinta es la manifestación contenida en la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero
En efecto, la argumentación del escrito de demanda se centra en la cláusula suelo inserta en la escritura de 20 de junio de 2006, y si bien menciona (Hecho Cuarto
I.- El recurso de apelación se centra en la
II.- En efecto, varios años después de la firma de la escritura las partes suscribieron en fecha 5 de agosto de 2015 un acuerdo de carácter privado, con efectos vinculantes exclusivamente para las contratantes, cuya primera cláusula es del siguiente tenor literal:
En el acuerdo se convino también revisar las cuotas aplicadas a partir del día 1 de abril de 2015 hasta la fecha del acuerdo, con la obligación por parte de la entidad bancaria de retornar el diferencial entre la cuota cobrada y la nueva cuota resultante que se haría regularizando la cuenta corriente vinculada a la operación hipotecaria.
En la cláusula cuarta del acuerdo las clientes se comprometieron a desistir de cualquier reclamación y a no reclamar contra el banco por actuaciones anteriores al acuerdo.
Finalmente en la cláusula sexta se convino lo siguiente:
III.- El juzgador de instancia admite que la cláusula de renuncia es clara en lo que respecta a su redactado, pero entiende que no supera el control de trasparencia porque para ello era preciso que el consumidor hubiera dispuesto de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas derivadas de la misma.
IV.- Sobre este tipo de
V.- Por consiguiente, corresponde valorar si la clara redacción del acuerdo y el contexto en que tuvo lugar permitieron al consumidor (parte actora) valorar adecuadamente la trascendencia del acto, cuestión a la que esta sala debe responder afirmativamente toda vez que el contrato se firmó años después del otorgamiento de la escritura pública en la que se había acordado una cláusula suelo mucho más perjudicial para las prestatarias y que permitiría suponer
Esta presunción inicial ha sido corroborada por la declaración del testigo Don Urbano, empleado de la entidad bancaria al tiempo de la firma del acuerdo pero no al tiempo de la declaración, quien manifestó que las clientes fueron al banco a reclamar por su cláusula suelo y que era una operativa diaria porque casi todos los clientes venían a reclamar las cláusulas, incluso antes de la Sentencia del Tribunal Supremo, y que las actoras eran conscientes de que se revisaba la cláusula suelo por todo el ruido que había en torno a este tema, que entendían que se efectuaba una rebaja y que lo que querían era pagar menos y que su hipoteca se adecuara más al tipo actual, estando de acuerdo con la rebaja.
Por tanto, puede considerarse probado que las actoras estuvieron de acuerdo en la rebaja ofrecida por el banco y que si se examinan los tipos fue una rebaja significativa. Obsérvese que en la escritura se había convenido un tipo variable referenciado al euribor incrementado con 0,50 puntos con una cláusula suelo del 3,80%, en tanto que en el acuerdo transaccional se pactó una cláusula suelo del 1,00%, de modo que haciendo un cálculo aproximado, si consideramos que al tiempo de la firma del acuerdo en agosto de 2015 el euríbor era del 0,161%, significa que con el diferencial de 0,50 puntos pasarían a pagar 0,661%, pero habiendo acordado una cláusula suelo del 1,00 % este fue el tipo que realmente se les aplicó desde entonces, por lo que la diferencia con lo que venían abonando fue del 2,80% (3,80-1,00).
Tan es así que en la demanda no se ha discutido la validez de esta rebaja como ya hemos explicado anteriormente.
VI.- Centrada ahora la cuestión en la
VII.- En base a las expresadas consideraciones esta sala discrepa de la valoración fáctica efectuada en la sentencia de instancia por la razón indicada de que el acuerdo de modificación de la cláusula suelo y la renuncia al reintegro de las cantidades que se hubieran abonado de más se efectuó en el marco de un proceso de negociación, con la particularidad de que la expresada renuncia no fue absoluta sino que se admitió la compensación y subsiguiente reintegro de las cantidades abonadas de más por aplicación de la primitiva cláusula suelo, desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha de la firma del contrato el 5 de agosto de 2015, lo que es revelador de que las prestatarias fueron conscientes de que existía la posibilidad de reintegro de las cantidades abonadas de más en periodos anteriores y que se avinieron a pactar con el banco el referido acuerdo por entender que sería más beneficioso que seguir aplicando la cláusula suelo inicial a la espera de que esta fuera declarada nula por un tribunal, pues esta es precisamente la función de un acuerdo transaccional ( art. 1809 Cc).
No invalida esta consideración la declaración testifical de Don Urbano en el sentido de que por parte del banco no se explicó la renuncia a futuras reclamaciones, pues al margen de que quien actuaba en nombre del banco era el propio testigo, esta manifestación se contradice con otra del mismo Sr. Urbano en el sentido de que cuando las clientes insistían en su reclamación
En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia acordando la desestimación de la demanda, toda vez que si bien la declaración de nulidad de la cláusula suelo de la escritura deba reputarse correcta, su mera declaración carece de trascendencia jurídica al desestimarse la pretensión de la actora de ser resarcida por la diferencia abonada al haber suscrito pacto transaccional de renuncia al expresado reintegro que debe reputarse válido y eficaz.
La desestimación de la demanda no conllevará que se impongan a la parte actora las costas de la instancia por las dudas de derecho que esta materia ha venido suscitando y la diversidad de resoluciones existentes sobre la materia ( art. 394 LEC).
La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Sabadell contra la sentencia de 22 de marzo de 2022, aclarada por auto de 1 de junio de 2022, que revocamos y dejamos sin efecto acordando en su lugar la desestimación de la demanda sin hacer expresa condena en las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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