Sentencia Civil 86/2010 A...o del 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil 86/2010 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 73/2010 de 05 de mayo del 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100125

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 73/2010

Nº Procd. Civil : 839/2.008

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 5

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 86

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

DOÑA. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a cinco de Mayo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 839/2008 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 73/2010; seguidos entre partes, de una como apelante D. Inocencio , representado por el Procurador D. MANUEL DE LERA MAILLO, y dirigido por el Letrado D. ALBERTO MARTIN GARCIA, y de otra como apelado D. Modesto , representado por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES VASALLO SANCHEZ y dirigido por la Letrada Dª. Mª LUISA MATEOS TAMAME.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 22 septiembre de 2.009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Ángeles Vasallo Sánchez, en nombre y representación de Modesto , contra Inocencio , declarando el desahucio por precario de la finca sita en Zamora, en el PARAJE000 , parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 , debiendo la parte demandada dejar libre y expedito el inmueble a favor del actor, procediendo a su desalojo en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de abril de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 5 de Zamora, en fecha 22 de septiembre de 2009 en el Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 839/2008, estimó la demanda declarando el desahucio por precario de la finca sita en Zamora, en el PARAJE000 , parcela catastral nº NUM000 , del polígono NUM001 , debiendo la parte demandada dejar libre y expedito el inmueble a favor del actor, procediendo a su desalojo en el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento e impuso las costas a dicho demandado.

El recurrente impugna la Sentencia alegando, en síntesis: 1) Falta de legitimación pasiva del demandado, puesto que ha resultado acreditado que la relación se inició con el padre del demandado y en la actualidad la explotación se realiza por la cooperativa del Campo Hermanos Rodrigo Rapado. 2) Concurrencia de prueba de la existencia de una relación jurídica arrendaticia.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación relativa a la falta de legitimación pasiva al alegarse que la finca está siendo poseída desde hace 20 años por la Cooperativa del Campo Hermanos Rodrigo Rapado, y dado que no existen acuerdos documentados y que la parte actora afirma que el poseedor en precario de la finca es el demandado y éste alega que es la Cooperativa del Campo Hermanos Rodrigo Rapado, debemos examinar la prueba practicada que, en cuanto a este punto viene constituida por: A) los documentos aportados por las partes: 1) El requerimiento extrajudicial por burofax remitido por el actor se efectuó al demandado Inocencio (folio 23). 2) Ese requerimiento es contestado por la Cooperativa del Campo Hermanos Rodrigo Rapado (folio 26, 27, 28 y 29). 3) Se contesta este por burofax remitido nuevamente al demandado (30, 31 y 32); todos ellos elaborados unilateralmente por cada una de las partes, constando en ellos precisamente lo que cada una de ellas mantiene; B) los documentos aportados por la demandada relativos a los ingresos realizados: Ingreso de 2002 por un importe de 1622,73 €, en el que consta como ordenante la Cooperativa, e ingresos de 20.1.2007 y 27.12.2006 ambos por importe de 1622 €. Todos ellos son ingresos realizados por la Cooperativa al anterior propietario, con efectos claramente diferenciados, puesto que el primero de ellos se llevó a efecto en el año 2002, no consta que se devolviera y en el mismo no se hizo constar el concepto y los restantes en los que se hacía constar que eran en concepto de renta de la finca de que tratamos y fueron devueltos. Dadas estas características de los documentos, elaboración unilateral y devolución de los dos últimos ingresos que son precisamente en los que se hace constar que se realiza el ingreso en concepto de renta, son devueltos sin que sea posible determinar el concepto a que respondía el primero de ellos, no puede concluirse en el sentido pretendido por el recurrente. C) Los documentos aportados por la demandada que hacen referencia a las declaraciones de la Pac y que también son elaborados unilateralmente por ella. D) La declaración testifical del anterior titular de la finca en el sentido de haberse consentido la posesión de la finca a Inocencio y no tener conocimiento alguno de ninguna cooperativa hasta que en el año 2006 le hicieron un ingreso y lo devolvió, volvieron a hacérselo y se lo volvieron a devolver.

Atendiendo al resultado de todas estas pruebas no podemos concluir en el sentido pretendido por el recurrente de que la posesión se efectuara, frente al propietario de la finca por la Cooperativa y no por la persona inicialmente demandada y el hecho de que a la vista de las alegaciones realizadas por el demandado, la actora ampliara la demanda frente a esta entidad con la finalidad de evitar una Sentencia desestimatoria de la demanda por la apreciación de una presunta falta de legitimación pasiva al no implicar una actuación con la eficacia de los actos propios, no puede llevarnos a la conclusión mantenida en el recurso.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asusto, como señalábamos en nuestra Sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2009 ( ROJ: SAP ZA 374/2009, Recurso: 217/2009 |Ponente: ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO), el Tribunal Supremo (SSTS 30 junio 1966, 10 mayo 1985, 4 diciembre 1992 y 31 enero 1995 ) se pronuncia en el sentido de que el juicio de desahucio por precario, (anteriormente regulado en los art. 1561 y ss de la anterior Lec , ahora en el art. 250.1-2º, 437 y 447, respecto a la ausencia de cosa juzgada de las sentencias que versen sobre pretensiones de desahucio y recuperación de fincas, y otras pretensiones que la ley califique de sumarias) es un procedimiento declarativo no ordinario, sino especial en razón de su carácter sumario y su limitado ámbito objetivo, tendente a proteger al titular dominical o limitado de un inmueble frente a quien permanece en el mismo sin justificación legal alguna, siendo ajenas a estos trámites las controversias sobre el título o mejor derecho de cada uno, y por ello, es cierto que, si aparecen indicios razonables de que el supuesto precarista puede estar amparado por un título que materialmente le legitima para permanecer en la finca, se haría impracticable la estimación de la demanda porque, para apreciar si el ocupante es o no precarista, sería preciso examinar antes la existencia, vigencia y legitimidad del título que invoca, cuestión ésta que, por su contenido, rebasa el campo objetivo del desahucio por precario y, por tanto habría de ser considerada como compleja y sustanciada por el juicio declarativo ordinario -o arrendaticio en su caso- correspondiente.

El concepto de precario no se refiere, según la doctrina del Tribunal Supremo sentada en Sentencia de 30 de octubre de 1986 , a la previa concesión a su ruego del uso de la cosa, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de mejor derecho. Así lo recalca la Sentencia de la AP de Barcelona (secc. 13ª) de 11 de febrero de 1997 , al decir que es el precario una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto un poseedor de peor derecho, derivándose de lo dicho que por la propia naturaleza de estos juicios su esfera de acción queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced. Si bien de su ámbito deben excluirse las cuestiones complejas, ambiguas u oscuras para evitar que el desahucio por precario se convierta en un medio semiautomático que sirva para que el propietario anule alguna posible situación jurídica sin las suficientes garantías de defensa por parte de su contrario, debe también evitarse que cualquier alegación que haga el supuesto precarista sirva igualmente de modo automático para impedir al propietario la actuación y recuperación de sus legítimos derechos, remitiéndose, sin más, al juicio ordinario para, entretanto, conservar aquél la posesión; teniéndose sentado por la doctrina legal y científica que el concepto de "complejidad" para determinar la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la cuestión litigiosa no debe confundirse con dificultad técnica ni con las alegaciones más o menos prolijas y confusas que pudieran efectuar las partes mediante calificaciones jurídicas unilaterales o interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de los recíprocos derechos y obligaciones. La necesidad de un mayor análisis del material probatorio y de una técnica hermenéutica más depurada no justifica la apreciación de "cuestión compleja" y la consiguiente remisión de las partes al declarativo ordinario.

En consecuencia, el Juez, en el juicio de precario, ha de decidir si existe o no título suficiente del cual se derive el derecho a poseer ya que esto constituye la misma materia de este juicio, conforme indican, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 junio y 27 octubre 1967 y 26 marzo y 22 junio 1979 y porque de lo contrario bastaría con la simple alegación del demandado de una razón justificativa de la ocupación para hacer inútil este proceso.

Esta doctrina jurisprudencial aplicada al caso que nos ocupa, nos lleva a la confirmación de la Sentencia de instancia, puesto que con independencia de las alegaciones sobre si es lógico o no que el anterior propietario de la finca permitiera la explotación de la misma sin cobrar renta, lo cierto es que la existencia del contrato de arrendamiento no se ha acreditado, ya que, como hemos expuesto anteriormente, el único documento que por ser antiguo podría basar la acreditación de la existencia de pago de renta, sería el de 2002 y en él no consta el concepto por el cual se efectúa el ingreso de la cantidad que en él se hace constar a favor del antiguo propietario de la finca.

CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación, procede la confirmación de la Sentencia objeto de recurso, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Inocencio contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de Zamora en fecha 22 de septiembre de 2.009 y en el Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 839/2.008, debemos confirmar la Sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas.

Al notificar esta Sentencia a las partes hágase saber a las mismas que frente a ella no cabe recurso de casación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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