Última revisión
05/06/2008
Sentencia Civil 84/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 161/2008 de 05 de junio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: AP Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 84/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00084/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 84/ 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 161 Año 2008
Liquidación de Sociedad de Gananciales
Número 217 Año 2007
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a cinco de Junio de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Ángel , mayor de edad, con domicilio en Bernardos (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra Dª Irene , mayor de edad, con domicilio en Coca (Segovia); C/ Travesía DIRECCION001 , nº NUM001 ; sobre liquidación de Sociedad de Gananciales, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendido por la Letrado Sr. Conde Barbero; y como apelado, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Legido Diaz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo fijar y fijo el inventario de la sociedad de gananciales de DON Ángel Y DOÑA Irene , señalando como activo y pasivo ganancial:
ACTIVO:
BIENES INMUEBLES: No existen bienes inmuebles de titularidad ganancial, al ser el domicilio conyugal de titularidad privativa de la esposa.
BIENES MUEBLES: El mobiliario y enseres que integraban el domicilio conyugal, respecto a los que hay conformidad entre los que son gananciales y los que son privativos. Así son gananciales: Cocina: muebles y electrodomésticos; salón: un sofá, una mesa, un mueble de salón, dos televisores 1 de plasma, TCT; un cuarto de baño amueblado, dos dormitorios amueblados y un mueble recibidor en la entrada; y son privativos las dos lámparas del salón que son del esposo y el dormitorio de matrimonio que es de la esposa.
VEHÍCULOS-AUTOMÓVILES:
Un Citroën C-5 20HDI110 sx MATRÍCULA .... ZDK
Un Peugeot modelo 309, matrícula JI-....-W
UN CRÉDITO de la sociedad de gananciales contra el esposo DON Ángel por importe de 13.026,36 Euros que la sociedad de gananciales ingresó en una cuenta privativa del esposo, y con la que el esposo abonó las cuotas del préstamo privativo por importe de 19.300 Euros por el solicitado con anterioridad al matrimonio para la compra de un SEAT TOLEDO ( cuotas cuyo importe mensual era de 296,31 Euros) debiendo reintegrar el esposo dicha cantidad a la sociedad de gananciales.
PASIVO:
El importe pendiente de amortizar a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales del PRESTAMO HIPOTECARIO de 65.000 Euros concedido por la Entidad Caja Rural a ambos cónyuges el 25 de febrero de 2005, y habiendo satisfecho el esposo, conforme acreditó documentalmente, la totalidad del importe de las cuotas de dicho préstamo perteneciente a la sociedad de gananciales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, documentos nº 10 a 14 aportados con la demanda (cuotas 289,288,287,286 y 285) por importe de 1.587,06 Euros, la esposa deberá abonar al esposo la mitad de dichas cuotas por importe de 703,53 Euros.
Todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la representación del ex esposo contra la sentencia dictada en la instancia que en incidente de formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, determinaba el activo y el pasivo de dicha sociedad.
Se impugna únicamente la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de un crédito contra el recurrente pro valor de 13.026,36 €, entendiendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba documental, que acreditaría que el fin dado al dinero transferido no ha sido el que determina la sentencia.
SEGUNDO. Efectivamente la sentencia incluye en el activo de la sociedad, de acuerdo con lo solicitado por la ex esposa, la cantidad de 13.026 € que fue transferida en su día desde una cuenta ganancial a otra única del esposo, entendido la parte que esa cantidad se dedicó a amortizar el préstamo concedido antes de la boda para la compra de un automóvil, entendiendo por tanto que se trata de una deuda del recurrente con la sociedad de gananciales, o dicho de otro modo de un crédito de ésta respecto de aquél.
A este respecto de practicó como diligencia final la solicitud de la documentación correspondiente al BBVA, donde el apelante tenía su cuenta privativa y donde radicaba el préstamo personal.
Lo cierto es que la lectura de la sentencia descubre una profunda contradicción en ella en lo que se refiere a esta cantidad, en su fundamento tercero. Y así a analizar la prueba manifiesta que no se ha probado que la cantidad transferida fuese utilizada por el esposo para sufragar el crédito privativo de la compra del Seat Toledo aunque tampoco se ha probado se dedicase a los gastos de la sociedad ganancial que predica el esposo; concluyendo sin embargo en la página siguiente que procede incluir esa cantidad en el activo porque con ella habría abonado las cuotas del préstamo, lo que reproduce en el fallo.
Examinados los autos y esencialmente la diligencia final practicada debe darse la razón al recurrente al menos de forma parcial, como ya hacía la sentencia en su primera afirmación. Examinado el extracto de cuenta se advierte que la transferencia tuvo lugar el día 2 de marzo de 2005, y que esa cantidad sostuvo en positivo la cuenta hasta el 2 de febrero de 2006 en que hubo un abono de nómina, pues aunque el 2 de enero de 2006 ya hubo un nuevo ingreso en la cuenta de 1.501,82 €, del mismo se dispuso con creces el día 5 de enero, en que se sacó de la cuenta 3.200 €. Durante esos once meses consta que se abonaron en la cuenta y por tanto con cargo a la cantidad transferida un total de 11 cuotas, que a razón de 296,31 € suponen una cantidad total de 3.259,41 €.
La cantidad restante se dispuso por pagos de recibos, y fundamentalmente por disposición de efectivo en caja. Desconocemos el fin que se dio a ese efectivo del que se dispuso, que es el montante principal de lo dispuesto, por lo que debe considerarse que se dedicó a gastos gananciales en consideración a la presunción de ganancialidad. Es evidente que el mero cambio de una cantidad de dinero de una cuenta común a una individual no modifica el carácter ganancial o no del dinero, que depende del origen que tenga y en su caso el fin que se le de, y no de la titularidad de la cuenta en el que se encuentre.
Por lo tanto, siendo el de los recibos de los plazos de la compra del coche el único pago privativo que se ha acreditado, ésta es la única cantidad que deberá ser considerada como una deuda del es esposo hacia la sociedad de gananciales, y por lo tanto un crédito de ésta, que resulta redundante decir se integrará en el haber ganancial que en su momento se repartirá por iguales partes.
TERCERO. Estimado el recurso de apelación, no se hace imposición expresa de las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Nieva en incidente de formación de inventario en juicio de liquidación de gananciales 217/07; se revoca la misma de forma parcial, en el sentido de modificar la cantidad fijada en el activo como crédito de la sociedad contra el recurrente, cantidad que se sustituye por la de 3.259,41 €, única cantidad que se dedicó a la amortización del préstamo para la adquisición del Seat Toledo privativo, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No se hace imposición expresa de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
