Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 350/2025 , Rec. 1250/2023 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Ponente: MARIA SANCHEZ GALINDO
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 15030420142025100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:353
Núm. Roj: SJPI 353:2025
Encabezamiento
PZA. CAPITAN JUAN VARELA S/N. EDIF. ANEXO, PLANTA BAJA, A CORUÑA
Equipo/usuario: MS
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Ángel Jesús
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. ISABEL MARIA SANTANA MEIJIDE
DEMANDADO D/ña. Roque
Procurador/a Sr/a. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS
En A CORUÑA, a 05 de Junio de 2025.
Visto por mi, MARÍA SÁNCHEZ GALINDO, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, el estado procesal que mantienen las presentes actuaciones registradas como Juicio Ordinario ORD número 1250/2023, en las que es parte demandante Ángel Jesús (en su condición de heredero de Fátima y actuando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria), asistido por la Letrada Sra. Santana Meijide y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González, y es parte demandada Roque, asistido por el Letrado Sr. Armenteros Cuetos y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Álvarez, en nombre de S.M. El Rey vengo a dictar la presente con base en los siguientes
Antecedentes
En fecha 05 de Diciembre de 2023 tuvo entrada ante este Órgano Judicial escrito de contestación a la demanda presentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Álvarez, actuando en nombre y representación de Roque, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que a su Derecho estimó convenientes, terminaba suplicando se dicte en su día Sentencia, por medio de la cual: Se desestime el escrito de demanda rector + las costas causadas en esta instancia.
En fecha 19 de Diciembre de 2023 se dictó por este Órgano de Primera Instancia número 14 de A Coruña Diligencia de Ordenación citando a las partes litigantes para la celebración del acto de audiencia previa en esta sede judicial el día 30 de Septiembre de 2024 a las 10:00 horas.
En la fecha y hora indicadas tuvo lugar la celebración del acto de audiencia previa, tal y como consta en soporte audiovisual Fidelius. En el citado acto, afirmándose y ratificándose la parte demandante en su escrito de demanda rector, procedió la demandada a afirmarse y ratificarse en su escrito de contestación a la demanda. A continuación se recibió el pleito a prueba siendo que tras la admisión de la prueba propuesta se citó a las partes litigantes para la celebración del acto de juicio en esta sede judicial el día 04 de Junio de 2025 a las 09:30 horas.
En la fecha y hora indicadas tuvo lugar la celebración del acto de juicio, tal y como consta en soporte audiovisual Fidelius. En el citado acto, tras la práctica de la prueba propuesta y la celebración del trámite de conclusiones finales, por quien ahora resuelve se declararon los presentes autos conclusos y vistos para resolver (bajo la forma de Sentencia).
Fundamentos
El particular Roque ahora demandad se opone a todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector. Esta parte invoca, como cuestiones previas, tanto la falta de legitimación pasiva del demandado en estos autos puesto que la empresa encargada de llevar a cabo los trabajos en la vivienda del demandado es Ediplac Noroeste, S.L. que actuó con total autonomía respecto del Sr. Roque en la organización y medio de actividad profesional y, por tanto, en la asunción de riesgos derivados de la obra, como la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto tanto de la empresa Ediplac Noroeste, S.L., como de la compañía aseguradora Allianz. Esta parte refiere que para que el propietario de una vivienda pueda ser responsable de los daños causados por hechos ajenos del comitente contrato de obra, ex artículo 1903 CC, debe probarse la negligencia del propietario bien por que asuma la dirección o control de la obra encargada o bien por la elección del contratista que ejecuta la obra resulte inadecuada profesionalmente en orden a la complejidad técnica que presenta la obra proyectada. Esta parte añade que la parte demandada no ha asumido en momento alguno la responsabilidad del siniestro limitándose a trasladar en aras a alcanzar un acuerdo entre las partes los datos de la empresa constructora que ejecutó las obras e incluso facilitando los datos de la compañía aseguradora Allianz.
En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya fue desestimada en el correspondiente acto de Audiencia Previa del que deviene la presente, decisión judicial frente a la que se planteó oportuno recurso de reposición que asimismo fue desestimado, por lo que no cabe resolver extremo alguno más al respecto.
Como ha venido reiterando la doctrina de nuestro Alto Tribunal (entre otras muchas, las SSTS de 4 de Enero de 1995 y de 07 de Septiembre de 1998), la concreción de la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 del Código Civil exige los requisitos siguientes: 1ºUna acción u omisión antijurídica del agente, el dolo o la culpa del mismo; 2ºEl daño producido; y, 3ºLa relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión. La SAP A Coruña de 16 de Abril de 2014 recuerda que la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objeto o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probando", debiendo en consecuencia quien acciona acreditar, con arreglo al principio general del artículo 217.2 de la LEC, los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso. El mentado artículo ofrece una clara muestra de responsabilidad objetiva o por riesgo que alcanza al dueño que ocupa o tiene bajo su poder y disponibilidad de vivienda.
En los presentes autos, del total de prueba practicada a instancia de ambas partes litigantes, en atención a las normas que en materia de carga probatoria impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone lo siguiente
-queda fehacientemente acreditado que el demandado ejecutó en su vivienda unas obras de rehabilitación que iniciaron en Mayo de 2021 consistente en remodelación de baños, cocina y un cierto cambio de distribución aunque pequeño con tirada de tabiques y aumento de uno de los dormitorios;
-queda asimismo fehacientemente acreditado que en la petición de licencia al Ayuntamiento no se efectuaba mención alguna a tirada de tabique alguno y cambio de distribución, se mencionaba obra menor consistente en reforma de baños y cocina, sin que se hubiese actuado bajo dirección técnica en la ejecución de la obra con repicado, sustitución de cableado y nuevas instalaciones;
-queda asimismo fehacientemente acreditado que las obras ejecutadas en la vivienda del piso cuarto no fueron supervisadas como tal por técnico habilitado, sino que en ocasiones estaba allí la representante legal de la empresa constructora que es arquitecto pero se turnaba con su socio y en ningún caso minutó y cobro sus servicios como técnico habilitado en la obra;
-queda asimismo fehacientemente acreditado que los daños causados en cornisas con aparición de fisuras son valoradas en 540 euros para su reparación (extremo no controvertido) y fueron causadas con las mencionadas obras de reforma del piso cuarto;
-queda asimismo fehacientemente acreditado que los daños causados en instalación eléctrica del piso tercero fueron causados por las obras de reforma del piso cuarto (reconociendo la propia representante legal de Ediplac Noroeste, S.L. que si llega a residir alguien en el piso tercero se hubiese advertido el fallo y se hubiese podido arreglar desde el piso cuarto sin problema; reconociendo a la compañía Allianz el ahora demandado estar conforme con arreglar el perjuicio del sistema eléctrico del demandante desde su piso cuarto -al haberse localizado en la instalación eléctrica bajo el baño el electricista que revisó la zona afectada-; y, reconociendo el perito que depuso en el plenario a iniciativa de la parte demandada que los trabajos de repicado del suelo del baño del piso cuarto si se hubiesen ejecutado con más precaución habrían evitado daños al piso tercero);
-queda asimismo fehacientemente acreditado que el ahora demandado se mostraba en todo momento colaborador con hacer por su piso cuarto la reparación del cableado que afecta al sistema eléctrico del piso tercero (como se acredita con el oficio remitido a la compañía aseguradora Allianz y su resultado que en el informe pericial aportado recoge textualmente lo siguiente
-queda asimismo fehacientemente acreditado que las perforaciones en bovedillas que pretende dar solución al problema eléctrico de la vivienda del demandante como pretende el perito propuesto por la parte demandada provocaría afectación estética y volumétrica al quedar constatado que no existe falso techo en la vivienda 3º del demandante y ello sumado a las viguetas y bovedillas se encuentran distribuidas en las diferentes estancias de la casa en sentidos contrarios (sirviendo las citadas bovedillas en sentido acústico, estético y antiincendios);
-dispone el informe pericial emitido por el Sr. Doroteo que en sus manifestaciones en el plenario del que deviene la presente se ha ajustado a los principios de veracidad, coherencia y contradicción que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo siguiente
-por su parte, dispone el informe pericial emitido por el Sr. Sixto, lo siguiente
-por último, dispone el informe ampliatorio pericial del Sr. Sixto, lo siguiente
Por todo lo expuesto, no procede ahora pronunciamiento distinto al estimatorio del escrito de demanda rector, condenando a la parte demandada a abonar para la reparación e cornisas y fisuras la cantidad de 540 euros a la parte demandante y a realizar las obras tendentes a la reparación de la instalación eléctrica en salón y baño principal con la propuesta efectuada por el perito propuesto por la parte demandante desde la vivienda del DIRECCION002 y para dejar en igual estado la vivienda del demandante, la restitución in natura.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes litigantes haciéndoles saber que la misma
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, MARÍA SÁNCHEZ GALINDO, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
