Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 354/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 417/2022 de 05 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA TERESA OLIVERA SANCHEZ DEL CAMPO
Nº de sentencia: 354/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100368
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2131
Núm. Roj: SAP IB 2131:2023
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 354/2023
Ilmos. Sres.
Presidente : D. Álvaro Latorre López.
Magistrados :
D. Gabriel Oliver Koppen.
Dª Mª Teresa Olivera Sánchez del Campo.
En Palma de Mallorca a 5 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca con el número 804 / 2020, , Rollo de Sala número 417 / 2022
Es ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Olivera Sánchez del Campo.
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia de 1ª Instancia se reproduce una minuciosa síntesis del objeto del procedimiento, que por su interés de reproduce ahora :
Dª Adelaida presentó demandada frente a su hijo D. Jorge y frente a su ex nuera Dª Alicia en el ejercicio de las siguientes acciones :
A/ Con carácter principal:
1º.- una acción de nulidad
2º.- Al mismo tiempo, insta la
B/ Con carácter subsidiario, para el caso de atribuir validez a la donación por cumplir los requisitos exigidos para esta, insta la declaración de
Dª Alicia presentó escrito de
Asimismo, ejercitó
A) Con carácter principal,
A.1) Declare la imposibilidad de restituir in natura las participaciones sociales de la entidad "SOROLL 2002, S.L.", objeto de la compraventa formalizada en la escritura pública de 23 de marzo de 2002.
A.2) En consecuencia, en caso de decretarse la nulidad de la pretendida donación, condene a Dª Alicia a abonar a Dª Adelaida la suma de 60 € por participación (es decir, en junto 3.000 €); y, de decretarse su revocación, a la suma de 2.940 €; en ambos supuestos, actualizadas conforme al IPC.
Subsidiariamente, de declararse la nulidad de la donación, condene a Dª Alicia a abonar a Dª Adelaida la suma de 3.000 € (esto es, 60 € por cada una de las 50 participaciones), más los intereses legales desde la fecha de la donación.
B) Subsidiariamente, de condenarse a Dª Alicia a restituir in natura las participaciones sociales de la entidad "SOROLL 2002, S.L." de que es titular,
B.1) En caso de declararse judicialmente la nulidad de la supuesta donación, condene a Dª Adelaida a abonar previamente a Dª Alicia, en concepto de indemnización por el aumento de valor experimentado por las participaciones sociales litigiosas, la suma de 1.936.721 €; o, de decretarse su revocación, la de 1.897.986,58 €; importes éstos que deberán incrementarse con los intereses legales y/o procesales desde la fecha de la sentencia.
D. Jorge, con carácter principal,
Asimismo, a través de
Dª Adelaida presentó escrito de contestación a la reconvención, manteniendo la posibilidad de restitución in natura de las participaciones sociales, negando que la sociedad se haya incrementado en las cantidades recogidas en las demandas reconvencionales, siendo la única cifra que expresa el valor real de la sociedad la de 645.727,99 euros (cantidad rectificada en el acto de la Audiencia previa), por lo que descontando la cantidad de 6.000 euros, como aportaciones de la Sra. Adelaida y su esposo realizaron en el acto fundacional, la cantidad a repartir sería la de 639.727,99 euros (cantidad rectificada en el acto de la Audiencia Previa), de ahí que la única indemnización que pudiera reconocerse sería de 319.863,99 euros, de estimarse la acción de nulidad, y 313.466,71 euros (6397,28 euros por cada participación), de estimarse la acción subsidiaria de revocación de la donación por ingratitud
Asimismo, estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Jorge condenando a Dª Adelaida a abonar a D. Jorge la suma de Adelaida la cantidad de 425.903,50 euros, con los intereses legales procesales del artículo 576 LEC por el aumento de valor que ha experimentado la sociedad desde su constitución , al apreciar enriquecimiento injusto.
En cuanto a
TERCERO : RECURSO DE APELACIÓN DE Dª Adelaida :
Dª Adelaida interpuso recurso de apelación impugnando los siguientes pronunciamientos de la sentencia recaída en autos: (i) la absolución a Dª Alicia a la restitución de las participaciones 51 a 100 de la entidad "Promo Sorolla, S.L." (hoy Soroll 2002, S.L.") (ii) la no resolución del
punto relativo a la revocación de la donación y (iii) la no imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Se sostiene que la sentencia recurrida incurre en incoherencia interna y en un defecto de motivación, que la juzgadora de 1ª Instancia ha estimado de manera equivocada la usucapión de las participaciones sociales a favor de Dª Alicia y, en consecuencia, ha absuelto también erróneamente, a la demandada de la restitución; se dice que la acc ión ejercitada fue la de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho que es imprescriptible. La contradicción que se da entre los razonamientos anteriores y el pronunciamiento absolutorio, totalmente incompatibles entre sí, ya que la nulidad impide que exista usucapión. Asimismo, se incide en que la donación es revocable por ingratitud de la codemandada, quien ha privado a la Sra. Adelaida de toda relación con sus únicos nietos durante 16 años.
Continua la apelación sosteniendo que la suma que la sentencia reconoce a favor de D. Jorge es una deuda que la sociedad mantiene con él por razón de su contribución a la sociedad. Que no existe en esta litis el enriquecimiento injusto, porque la recíproca restitución de las prestaciones viene impuesta por el artículo 1303 del CC, que prevé el desplazamiento patrimonial como consecuencia jurídica ineludible e inherente a la declaración de nulidad contractual. Y respecto a la cantidad de 425.903,50 euros a la que condena la sentencia , se mantiene que corresponde a una deuda que la sociedad mantiene con D. Jorge y que en modo alguno puede considerarse como cantidad debida en concepto de enriquecimiento injusto.
En la oposición a dicho recurso D. Jorge solicita la íntegra desestimación del mismo y añade que la prescripción adquisitiva declarada en la sentencia respecto a Dª Alicia, debe ser extendida también a su favor. Finalmente, solicita que se dicte sentencia por la que desestime la pretensión de la recurrente objeto de esta oposición y en consecuencia, de conformidad con el su recurso se condene a Dª Adelaida a abonar a D. Jorge la suma de 639.727'99.-€ más el 90% del valor real de PROMOSAPLAN menos 13.000.-€, a determinar en ejecución de sentencia, por el aumento de valor que ha experimentado la sociedad desde el 23 de mayo de 2002 hasta hoy, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Y subsidiariamente de no admitirse lo anterior, la cantidad a pagar sea la mitad de la anterior.
En la oposición a dicho recurso Dª Alicia solicita la íntegra confirmación de la sentencia de 1ª instancia.
CUARTO : RECURSO DE APELACIÓN DE D. Jorge :
D . Jorge sostiene que la sentencia recurrida incurre en incoherencia o incongruencia interna, que la jurisprudencia equipara a un vicio de falta de motivación. Alega que la donación encubierta es nula de pleno derecho y que no cabe la prescripción adquisitiva en base a un título radicalmente nulo.; que tampoco cabe la donación verbal de las participaciones existiendo la escritura de 23 de mayo de 2002, que ha sido declarada nula .
En lo que respecta al enriquecimiento injusto , se admite que en un caso normal el valor de la empresa es el importe del patrimonio neto menos los 6.000.-€ de capital aportados por la actora y su marido. No obstante, se dice que en el caso concreto , el importe del enriquecimiento injusto es el patrimonio neto de SOROLL menos los 6.000 euros más el 90% del valor total de PROMOASPLAN menos 13.000.-€ por la razón que el 90% del capital social de PROMOASPLAN es propiedad de SOROLL conforme acredita la escritura de compraventa de 18 de marzo de 2010 por haberlo adquirido de SOROLL por el precio de 13.000.-€. Respecto a la cantidad a la que se condena en sentencia, se pone de manifiesto que se trata de la suma adeudada por la sociedad a D. Jorge y no enriquecimiento injusto propiamente dicho.
Se pone de manifiesto que el importe del incremento de valor de la empresa, es decir el enriquecimiento injusto, ha sido obtenido por la actuación de D. Jorge exclusivamente. Concurriendo en él: a) la condición de administrador de la compañía, y por tanto titular de todas las facultades de gestión, administración y disposición propias del administrador; b) la condición de arquitecto y autor de los proyectos técnicos de construcción y de dirección de obras de todas las promociones llevadas a cabo por las sociedades (SOROLL, PROMOASPLAN y SES CASES NOVES); y c) por su dedicación única, pues la Sra. Alicia no ha intervenido en absoluto.
Es por ello, que se interesa que el incremento del valor y el importe del enriquecimiento se atribuya sólo a Jorge. Y sólo en el hipotético caso de no admitirse, se le atribuya la mitad de dicha cifra.
Finalmente, el recurso de apelación también ataca el pronunciamiento de la sentencia por el cual se excluye la restitución de las participaciones de la Sra. Alicia, números 51 al 100 al existir prescripción adquisitiva extraordinaria. En este sentido añade que corresponde imponer las costas de la primera instancia a D ª. Alicia salvo las de las reconvenciones.
Dª Alicia se opone al recurso de apelación del Sr. Jorge alegando la falta de legitimación del mismos para recurrir en apelación respecto a los pronunciamiento que tan solo atañen a Dª Alicia por ausencia de gravamen y mala fe. Finalmente, solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Dª Adelaida también se opone al recurso de apelación del Sr. Jorge en lo relativo a la existencia de enriquecimiento injusto y a la cuantía de la indemnización por este concepto.
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4 - La prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de la Sra. Alicia no aprovecha al Sr. Jorge puesto que no se trata de un supuesto de solidaridad en tanto en cuanto cada uno de titular de un número de participaciones sociales que son independientes entre sí , por lo que cada uno tiene un poder de disposición sobre las mismas que en nada afecta a otro titular ; por lo tanto si el Sr. Jorge se allanó a la demanda y este allanamiento es acorde a ley y no es contrario al orden público, debe asumir ahora las consecuencias de este allanamiento, sin que sea dable en sede de apelación solicitar la extensión del efecto de la oposición a la demanda de la codemandada.
6- Falta de legitimación activa de D. Jorge para discutir los pronunciamientos de la sentencia relativos a Dª Alicia, al carecer de interés legítimo por no resultar afectado por el contenido de la sentencia en lo que atañe a su ex mujer. Por lo tanto, es de aplicación el artículo 448.1 de la LEC que establece que, contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.
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8- El pronunciamiento de las
9- Por todo ello,
La sentencia de 1ª instancia parte de la existencia de un enriquecimiento injusto que debe ser confirmado, al no existir ningún tipo de error en la valoración de la prueba en cuanto a este extremo ; está claro que la sociedad tiene hoy en día un valor muy superior al que tenía en el año 2.002 y el efecto estricto de la nulidad conlleva un correlativo enriquecimiento de Dª Adelaida y un empobrecimiento de D. Jorge, sin que exista una justa causa que lo ampare. En este estado de situación, los efectos de la nulidad deben ser paliados con la doctrina del enriquecimiento injusto
En lo que sí discrepa esta Sala es en la cuantificación del enriquecimiento injusto. La sentencia de 1ª Instancia concreta el enriquecimiento injusto en la cantidad de 425.903,50 euros, que corresponden a la aportación que realizó el Sr. Jorge a la sociedad. Esta suma pertenece a una categoría diferente, al ser una aportación del socio a la sociedad. Todas las cuestiones societarias y posibles reclamaciones de cantidad de las aportaciones de los socios que pudieran existir a nivel societario, no forman parte de esta litis.
Debe descartarse la solicitud de D. Jorge de considerar dentro del patrimonio neto la suma de 90 % del valor total de Promoasplan menos 13.000 euros pues estos conceptos no forman parte del patrimonio neto de la sociedad sino que forma parte del pasivo y así ha sido computado por el perito de la parte actora y explicado tanto en su informe como en el acto del juicio. Asimismo señalar que en el acto del juicio todos los peritos estuvieron de acuerdo en que el patrimonio neto de la sociedad es de 645.727,99 euros.
Hay que tener presente que se está ejercitando una acción de enriquecimiento injusto como efecto derivado de la declaración de nulidad. Y éste reside en el aumento de valor que ha experimentado la sociedad desde el momento en que se transmitió a la parte demandada hasta la declaración de nulidad de la compraventa . Por ello, esta Sala concreta el enriquecimiento injusto en el valor patrimonial neto menos los 6.000 euros de aportación inicial, que se concreta en la suma de 639.727,99 euros ; esta suma hay que dividirla por dos ya que D. Jorge ostentaba la mitad de las participaciones sociales. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación de D. Jorge, condenando a Dª Dª Adelaida a pagar a D. Jorge la suma de 319.863,99 euros en concepto de enriquecimiento injusto.
Finalmente, la alegación de hechos nuevos no afecta en nada a la materia litigiosa ni a los recurso de apelación, por lo que no deben ser tenidos en consideración.
Dado lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1 ) En cuanto a las costas de primera instancia, se mantienen tal y como están en la sentencia de 1ª Instancia.
2 ) En cuanto a las costas de 2ª instancia :
· Al haberse desestimado la apelación de Dª Adelaida contra la sentencia , se imponen las costas a la apelante.
· Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación de D. Jorge, no hay imposición de costas.
Fallo
Esta Sala acuerda desestimar íntegramente el recurso de apelación de Dª Adelaida y estimar parcialmente el recurso de apelación de D. Jorge frente a la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 13 de Palma de Mallorca en fecha 13 de enero de 2.022 . En consecuencia, el fallo queda redactado de la siguiente manera :
Se condena a Dª Adelaida a pagar las costas derivadas de su recurso de apelación.
No hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales del recurso de apelación de D. Jorge.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.

