"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. MANUEL A. MORENO JIMÉNEZ, en nombre y representación de D. Jesús María frente a D. Jose Ignacio, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con imposición de costas procesales al actor."
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites legales oportunos, estimase íntegramente el presente recurso de apelación, en el sentido de estimar íntegramente la demanda, debiendo condenar al demandado-apelado en los términos que constan en el suplico de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas. Alegó error de derecho por la indebida aplicación de la institución de la prescripción. En el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia, sostiene el juez que, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, 24 de abril de 2020, así como al carácter no constitutivo del reconocimiento de deuda fechado el 1 de junio de 2005 y a la propia sentencia penal que señala la venta de las mercancías con anterioridad a 3 de febrero de 2005, se concluye que la acción entablada está prescrita, en aplicación del artículo 1964 del Código Civil. Pues bien, estimamos que tal conclusión resulta errónea, contraria a derecho y contradictoria con cuanto se expone en párrafos anteriores del citado fundamento de derecho, donde se declara la plena validez del documento de reconocimiento de deuda de fecha 1 de junio de 2005, y con cita jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, se declararan los efectos constitutivos del "contrato de reconocimiento de deuda" si se expresa su causa justificativa y la habilidad del mismo como causa de interrupción de la prescripción. Efectivamente, el documento de reconocimiento de deuda, de fecha 1 de junio de 2005, tiene causa en una previa compraventa verbal de maquinaria y accesorios de hostelería por valor de 18.000 euros que, ante la situación de impago que presentaba y por encontrarse la maquinaria en poder del demandado-apelado, llevó a las partes a consensuar el citado contrato privado de reconocimiento de deuda y forma de pago. Esta parte, pues, accionó sobre la base de dicho documento, defendiendo, frente a las alegaciones de la parte demandada, la aplicación del artículo 1964 del Código Civil en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicación que es admitida por el juzgador aunque proyectándolo sobre la previa compraventa verbal, cuando debió hacerlo sobre el documento privado de 1 de junio de 2005, sobre el cual accionó esta parte. Por lo anterior el juzgador declara prescrita la acción entablada por esta parte, pues sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción al momento de la compraventa verbal de las mercancías que, conforme a la sentencia penal, lo fue con anterioridad a 3 de febrero de 2005, lo cual constituye un manifiesto error. Por nuestra parte, insistiremos en que el otorgamiento del documento privado de reconocimiento de deuda, de fecha 1 de junio de 2005, obedeció a la situación de impago que presentaba la previa compraventa de maquinaria y accesorios de hostelería por parte del demandado, por lo que entendemos que es a partir de tal fecha cuando debe computarse el plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, en su redacción anterior, e incluso habría que situar el inicio de tal plazo a 1 de mayo de 2006, fecha de vencimiento del último de los pagarés entregados para el abono de la deuda y que resultó impagado. Pero es que, aun cuando se considerara, como hace el juzgador, como inicio de cómputo del plazo de prescripción la data del contrato verbal de compraventa (anterior a 3 de febrero de 2005), el documento privado de reconocimiento de deuda de fecha 1 de junio de 2005 opera como causa de interrupción de la prescripción, conforme al artículo 1973 del Código Civil. Por último, cabe invocar como causa de interrupción de la prescripción las actuaciones penales seguidas contra esta parte demandante, por un presunto delito de alzamiento de bienes, apareciendo el demandado-apelado como responsable civil, actuaciones éstas incoadas precisamente por la compraventa de la maquinaria y accesorios de hostelería las cuales concluyeron por sentencia de 3 de diciembre de 2014. En definitiva y por las razones que han quedado expuestas no cabe considerar prescrita la acción personal de reclamación de cantidad entablada por esta parte, lo que ha de conllevar la estimación del recurso. Al margen de las anteriores alegaciones, y aun cuando no son objeto de pronunciamiento en la sentencia que impugnamos, rechazar, como ya se hiciera en el trámite de informe en la vista del juicio, las consideraciones que hace el demandado-apelado en el hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda, al acusar al demandante de actuar en fraude ley y con manifiesto abuso de derecho. Manifestar al respecto que si esta parte no instó con anterioridad la acción de reclamación de cantidad, lo fue, precisamente, por las actuaciones penales seguidas en su contra a las que antes se hizo referencia, y solo a partir de su conclusión en 2015 se encontraba en disposición de hacerlo. Indicar, asimismo, que esta parte no ha reclamado los intereses moratorios pactados en el exponendo 5 del documento privado de 1 de junio de 2005. Frente a lo anterior el demandado-apelado jamás instó acción alguna tendente a la resolución de la compraventa, teniendo en su poder la mercancía comprada y que no ha sido abonada.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, estimando las alegaciones de esta parte y con imposición de costas a la parte apelante, añadiendo que las alegaciones formuladas de contrario pretenden sustituir el adecuado criterio de la juzgadora en cuanto a la aplicación de la prescripción y al cómputo del plazo para que ésta opere, por la interpretación subjetiva e intencionada de parte que, en contra del criterio judicial, atribuye un carácter novatorio al documento de reconocimiento de deuda, carácter expresamente excluido según la fundada argumentación recogida en la sentencia, apoyada por criterios jurisprudenciales como es la sentencia del TS 257/2008, de 16 de abril, a la que alude la sentencia apelada y que se confirma en numerosas sentencias posteriores. Siendo doctrina jurisprudencial que el reconocimiento de deuda no produce novación de la obligación y por tanto no interrumpe el plazo de prescripción. Según el artículo 1973 del CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. Y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción. Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación, art. 1204 CC, ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese, y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. No muta la naturaleza de la reclamación el hecho de la existencia del reconocimiento de deuda, pues el reconocimiento de deuda no supone una novación extintiva o alteración de la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción como pretende la demandante. Así como tiene dicho la doctrina. lo que se ha dado en llamar efecto constitutivo del reconocimiento, no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor. Esta parte reconoce la existencia de una deuda surgida con anterioridad con origen en un contrato de compraventa verbal de mercancías, el cual, lógicamente, fue celebrado antes de dicha fecha de 1 de junio de 2005, ya que en este documento se reconoce por el vendedor y comprador que ya han celebrado el contrato con anterioridad, derivado de las relaciones comerciales entre ambas partes, y lo que se está documentando es el reconocimiento de parte del comprador de la existencia de una deuda pendiente y su fraccionamiento. La reiterada jurisprudencia no atribuye carácter constitutivo al reconocimiento de deuda y acertadamente la sentencia apelada, aplicando dicho criterio jurisprudencial, como no podía ser de otro modo, considera la acción ejercitada como prescrita, ya que al amparo de la propia documental obrante en autos, debidamente analizada por la sentencia recurrida y valorada a afectos probatorios, concluye que, en base a la sentencia penal aportada por esta parte, la fecha de la venta de las mercancías fue incluso anterior a 3 de febrero de 2005, por lo que concluye que la acción entablada está prescrita. Las demás circunstancias alegadas por la parte apelante para hacer valer la no prescripción de la acción, entiende esta parte que deben ser igualmente rechazadas ya que, además de ser alegadas por primera vez en este recurso de apelación, se trata de causas que no interrumpen la prescripción, ya que el impago de la deuda mientras ésta no sea reclamada judicialmente no interrumpe la prescripción para el deudor y por otra parte el procedimiento penal al que se alude tampoco produce ese efecto de interrumpir la prescripción puesto que el mismo se dirigió por un tercero por alzamiento en el que el Sr. Jose Ignacio era responsable civil, no se trató de reclamación alguna del acreedor del presente procedimiento contra él, siendo así que solo interrumpe la prescripción la reclamación judicial o extrajudicial de acreedor contra el deudor, circunstancia que no concurre en dicho procedimiento. Tampoco se puede tener en cuenta la fecha de vencimiento de pagarés ya que no se está ejercitando una acción cambiaria (la cual tendría un plazo aún más reducido de prescripción) sino una acción personal causalmente derivada de un contrato de compraventa. Para no ser reiterativos nos remitimos a las alegaciones efectuadas por esta parte en el escrito de oposición a la demanda y en todo caso a modo de resumen y por contestar al segundo motivo del recurso, manifestamos que la actitud del Sr. Jesús María pone de manifiesto su absoluta mala fe y abuso de derecho y se encuadra en la consideración jurisprudencial de estos conceptos, ya que ha utilizado a esta parte para eludir su obligación de pago de las mercaderías, transmitiéndolas cuando sabía que, no solo no estaban pagadas, sino que además se había instado un procedimiento judicial de reclamación de pago y justo en la fecha en la que se va a proceder al embargo de las mercaderías en dicho procedimiento, las transmite a esta parte y le oculta esta importante circunstancia involucrándolo en un procedimiento penal por unos hechos totalmente ajenos a él. Por otra parte, ha dejado transcurrir el plazo de quince años para la reclamación, realizando una reclamación totalmente extemporánea y, además, sin haber reclamado en ningún momento el pago de los pagarés a través del correspondiente procedimiento cambiario, lo que hubiera sido más lógico si lo que pretende es cobrar la cantidad que se le debe. Con la reclamación en este momento, ya transcurridos más de quince años de la venta, persigue un enriquecimiento injusto ya que intenta cobrar una mercancía que él mismo no ha pagado y cuando ya sabe que su acreedor no le va a reclamar. Señala también la doctrina científica moderna más avanzada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir contra los actos propios -, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo - retraso desleal -, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1 del artículo 7º del Código Civil.
TERCERO.- Considerando que, conforme indica el Juez "a quo", planteó la parte actora en la demanda inicial del proceso que ahora concluye, una acción de reclamación de cantidad en la cuantía de 12.810 euros, más los intereses legales devengados, y ello en base al documento de reconocimiento de deuda firmado por ambos litigantes el 1 de junio de 2005, de compraventa de maquinaria y accesorios hosteleros por importe de 18.000 euros, 6.000 euros pagados a la firma y 12.000 euros fraccionados en pagos de 1000 euros desde el 1 de junio de 2005 hasta 1 de mayo de 2006, con interés anual del 6,75% con un importe total de 810 euros, ascendiendo el importe mensual de la liquidación de intereses a 67'50 euros, todo ello invocando en la fundamentación jurídica los arts. 1088 y ss, 1100, 1101 y 1108, del Código civil. Añade el Juez que se opone la parte demandada alegando la prescripción de la acción planteada al tratarse de acción personal causal de una compraventa civil sometida al plazo de prescripción de 3 años conforme al art. 1967.4 del CC, incluso en el caso de que no se considerara civil la compraventa, sino mercantil y sujeta a los plazos de prescripción del art. 1964.2 del CC la acción también estaría prescrita ya que han transcurrido más de quince años desde la celebración del contrato. Por último manifiesta fraude de ley y abuso de derecho por cuanto se vio inmerso en un procedimiento penal por alzamiento de bienes, por el que resultó investigado el actor. A la vista de la pretensión planteada en esta litis entiende el Juez que procede entrar en la valoración de la prueba aportada; así las cosas, el documento nº 1 de la demanda configura lo que jurídicamente ha venido a denominarse contrato de "reconocimiento de deuda", y que jurisprudencialmente ha sido definido por nuestro Alto Tribunal como "contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectuó la declaración cognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada. La jurisprudencia ha declarado que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Sala de lo Civil y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 CC y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Partiendo de la validez del documento de fecha 1 de junio de 2005, planteada la prescripción de la acción ejercitada, la sentencia del TS de 16 de abril de 2008 dispone: "Según el art. 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción. Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según el cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese, y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. Ello así mismo se infiere de la lectura de los exponendos 1 y 2 del documento, donde consta "como quiera que dicha cantidad se encuentra pendiente de pago las partes convienen en reconocer la deuda". Por otro lado, según aparece en la sentencia penal, el 3 de febrero de 2005 cuando se efectuó al Sr. Jesús María requerimiento de embargo de bienes muebles, maquinaria y accesorios hoteleros, manifestó que ya estaba vendida, constando así en diligencia de embargo. En cuanto a la naturaleza del contrato, la compraventa civil está regulada en el art. 1445 del CC y la mercantil en el art. 325 del CCOM. Este último artículo exige para considerar mercantil la compraventa, un doble requisito subjetivo o intencional del comprador que se realice la compra para ser revendida con ánimo de lucrarse en la reventa posterior. A diferencia de otros contratos regulados en el mismo texto legal en los que reconoce el carácter mercantil del contrato cuando interviene un empresario, por el contrario, la compraventa mercantil quedaría reservada para los comerciantes que son los que profesionalmente compran para revender. En segundo lugar, los arts. 325 y 326 CCOM hay que interpretarlos de acuerdo a la realidad económica, conforme al art. 3º.1 del CC, que permite "inclinarse por la posición que tiene en cuenta el fin empresarial o de negocio de la producción, transformación o inversión productiva que repercute en la obtención de un lucro y ganancia para la sociedad compradora, atribuyendo una naturaleza mercantil a la compraventa cuando el empresario no compra para consumir sino para producir, es decir, para obtener un beneficio que le permita continuar la cadena productiva". Señaló que el criterio expuesto es aplicable al contrato litigioso, pues la adquisición se realizó fruto de relaciones comerciales y ateniendo a la propia naturaleza de los bienes adquiridos. Por tanto, concluye el Juez que la prescripción de tres años del art. 1967.4º CC no es aplicable al caso, sino la de quince del art. 1964 CC, por remisión del art. 943 del CCOM. Por otra parte, la institución de la prescripción debe interpretarse restrictivamente, conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En cualquier caso, ateniendo a la fecha de interposición de la demanda, 24 de abril de 2020, así como al carácter no constitutivo del reconocimiento de deuda fechado el 1 de junio de 2005 y a la propia sentencia penal que señala la venta de las mercancías con anterioridad a 3 de febrero de 2005, se concluye que la acción entablada está prescrita, por lo que debe desestimarse la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC deben imponerse las costas de este procedimiento a la parte actora por ser desestimadas sus pretensiones. En definitiva, desestima la demanda interpuesta y absuelve al demandado de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con imposición de costas procesales al actor.
CUARTO.- Considerando que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del CC y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa (así las sentencias del TS de 9 de abril de 1980 y de 3 de marzo de 1981, entre otras muchas), calificándolo la ya antigua sentencia del TS de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce". Y la sentencia del TS de 5 de febrero de 2020, con cita de la de 9 de julio de 2019 recuerda que "El reconocimiento de deuda, como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el artículo 1973 del CC como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1255 del CC. En suma, como declara la sentencia del TS de 17 de noviembre de 2006, que cita la de 16 de abril de 2008 - referida en la resolución ahora recurrida -, "en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Las sentencias citadas por la parte recurrida nada demuestran en contra de la anterior argumentación, pues se refieren a cuestiones de prueba e interpretación sobre el reconocimiento de deuda, a la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor, y al efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento, pero en ninguna de ellas se admite que el simple reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción, sino que se establece como característica del reconocimiento la de "operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce". El llamado por algunas sentencias de la Sala Primera del Alto Tribunal "efecto constitutivo del reconocimiento", en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la sentencia del TS de 18 de mayo de 2006, según la cual "cabe reconocer en él - en el reconocimiento de deuda - efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado". Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( artículo 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el artículo 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. Es solo que la consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista; pero no es el caso del documento que se aporta como número Uno con la demanda, cuya sola lectura permite reconocer el contrato de compraventa celebrado por los ahora litigantes, el objeto del mismo, así como su precio, tanto el abonado como el aplazado, y el compromiso del deudor a su pago, constando que la mercancía fue puesta en su poder. El juego normativo del precitado artículo 1277 del CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado - en el ahora examinado se expresa con claridad -, desde el punto de vista probatorio el deudor que afirme la inexistencia de la causa deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción "iuris tantum" que contiene dicho precepto. No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la ya repetida sentencia del TS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico. Por tanto, la cuestión que debe plantearse - en el marco del recurso - es la de cuál es la naturaleza del reconocimiento de deuda, si el mismo determina el nacimiento de una obligación específica, en cuyo caso el plazo de prescripción sería el genérico del artículo 1964 del CC - que al tiempo de la firma era de quince años -, o si, por el contrario, sólo implica un acto que interrumpe la prescripción de la deuda existente. A este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de fecha 21 de febrero de 2023, establece: "El Tribunal Supremo ha declarado que "el reconocimiento de deuda es válido y lícito y mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y como dice la sentencia de 27 de noviembre de 1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa". Lo anterior significa, en palabras del mismo Alto Tribunal en la sentencia de 8 de junio de 1999 que el "reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída. Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del Código Civil, presunción iuris tantum que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce". Y en la misma línea jurisprudencial se ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 del CC el valor de una regla de carácter procesal que supone la inversión en la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. La más reciente sentencia del TS, de 10 de mayo de 2021, recuerda que: " La Sala, en sentencia 257/2008, de 16 de abril, declara que: "[...] Según el artículo 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción. Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 del CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese, y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada". Es de tener en cuenta la naturaleza de la prescripción. Se trata de una institución que se basa no en razones intrínsecas de justicia, sino de seguridad jurídica, suponiendo una manera anormal de extinción de los derechos, de ahí que constantemente la jurisprudencia venga interpretando restrictivamente dicho instituto y, correlativamente, dando una interpretación amplia a las causas de interrupción, sobre todo en los casos de plazos legales breves. Junto a ello, la prescripción se basa en una actitud pasiva del titular del derecho, que no lo ejercita en el plazo previsto por la Ley, de ahí que no concurre tal supuesto cuando hay una actuación positiva de dicho titular, que exteriorice su voluntad de ejercitar o mantener su derecho. En la sentencia del TS de 29 de febrero de 2012 se hace una exégesis de los artículos 1969 y 1973 del CC, partiendo de la tradicional doctrina antes referida, y precisando que no se exige forma instrumental alguna para la reclamación extrajudicial interruptora de la prescripción, sirviendo cualquier medio que permita expresar con claridad la voluntad de conservar el derecho y llegar al deudor, exteriorizando esa decisión, pero reconociendo su naturaleza recepticia, lo que exige que llegue a conocimiento del deudor. En el presente caso no se cuestiona por el demandado que la demanda se haya presentado dentro del plazo de quince años desde la fecha del reconocimiento de la deuda, pero se niega que haya sido suficiente para la pervivencia de la misma que se contrajo con anterioridad al tiempo del primer pago y de la entrega de los materiales, que fueron recepcionados por el Sr. Jose Ignacio. No se discute por las partes que el plazo de prescripción de la acción de reclamación es de 15 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1964 del CC, que luego fue reformado por la ley 42/2015, en la que se establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esa Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, precepto que establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la Ley nueva. Ahora bien, como se recoge en la sentencia de instancia, consta en los autos la fecha del reconocimiento y la de interposición de la demanda, antes de transcurrir los quince años desde la firma del referido contrato; y ello, como acertadamente mantiene el apelante, frente a la sentencia de instancia, debe darle el efecto de interrumpir la prescripción, en la medida que tal reclamación acredita el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, que es totalmente incompatible con toda idea de abandono de esta, por lo que, conforme al artículo 1973 del CC, ha de entenderse que la prescripción quedó interrumpida, habiéndose presentado la petición inicial del proceso en plazo. Por todo ello, debe estimarse el recurso de apelación planteado y declarar no extinguido por prescripción el derecho del reclamante y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia, dictando otra estimando la demanda e imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia, de acuerdo esto último con el artículo 394.1 de la LEC que establece en la materia el criterio objetivo del vencimiento cuando dispone que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no ocurre en el caso ahora enjuiciado.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
condenarse a la parte apelad al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.