Sentencia Civil 634/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 634/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 806/2022 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

Nº de sentencia: 634/2023

Núm. Cendoj: 35016370052023100612

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2336

Núm. Roj: SAP GC 2336:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000806/2022

NIG: 3501942120190008787

Resolución:Sentencia 000634/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001455/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Comunidad De Propietarios APARTAMENTO000; Abogado: Adel Alberto Hawach Vega; Procurador: Veneranda Rodriguez Aguiar

Apelante: JORPACAN 2003 s.l.; Abogado: Guillermo Jose Perez Rivero; Procurador: Marta Perez Rivero

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS:

Don Víctor Manuel Martín Calvo (Ponente)

Doña María del Carmen Izquierdo Moreno

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de octubre de dos mil veintitrés;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1455/2019) seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000, parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Veneranda Blanca Rodríguez Aguiar y asistida por el letrado don Adel Alberto Hawach Vega, contra la entidad mercantil JORPACAN 2003, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Marta Isabel Pérez Rivero y asistida por el letrado don Guillermo José Pérez Rivero, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Veneranda Rodríguez Aguiar, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000, frente a JORPACAN 2003 SL, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (84.501,46 €), con los intereses legales del art. 576 LEC, así como al pago de las costas procesales»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 13 de diciembre de 2021, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 6 de octubre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que, tras previa reclamación monitoria, condena a la entidad demandada al pago del importe reclamado en concepto de gastos comunes (derivados del impago de derramas) liquidado en Junta de Propietarios de fecha 25 de enero de 2019 en importe de 84.501,46 € razonando, dicho sea en síntesis, que « la parte demandada no puede mediante excepción material impugnar la liquidación aprobada por la Junta de Propietarios, dado que ello debió hacerse en el plazo otorgado por el art. 18.3 LPH».

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada sosteniendo (A) la viabilidad jurídica de impugnación vía excepción material; (B) la posibilidad de que un acuerdo lícito adoptado en Junta de Propietarios no es necesariamente "exigible" a todos los propietarios; (C) que carece de legitimación al no haber pagado la Comunidad la obra presupuestada (al haberlo hecho un tercero) y (D) pluspetición al no coincidir la derrama aprobada en la Junta de 26 de octubre de 2018 con la liquidación de la misma efectuada en la posterior de 25 de enero de 2019.

SEGUNDO.- Conviene precisar a este último respecto que la reclamación efectivamente se basa en la liquidación aprobada en la Junta de 25 de enero de 2019, pero lo que no ha considerado la apelante es que la misma se fundamenta en las derramas aprobadas tanto en la Junta de 26 de octubre de 2018 como en la Junta de 7 de junio de 2017.

En el acta de la Junta de 7 de Junio de 2017 en relación al punto 3º del orden del día que tenía por objeto la «Presentación de Presupuestos para la ejecución de la obra de rehabilitación y mejora del Complejo y elección/designación, si procede, de la empresa constructora para ejecución de la mencionada obra. Estudio de los presupuestos remitidos por las empresas ofertantes» se hizo constar concretamente:

«Manifestado todo lo anterior, se procede a votar la derrama a pagar la cual, según el acuerdo de la mayoría del voto presente, deberá ser abonada en un plazo de DOCE MESES (12), comenzando a ser efectivo el pago, teniendo en cuenta la fecha de la presente Acta, en los QUINCE PRIMEROS DÍAS (15) de cada mes. Comenzando el devengo de la misma en el mes de julio de 2017, siendo el último plazo de pago, como fecha límite, el 15 de junio 2018, debiendo ser abonada la cantidad, mensualmente, de acuerdo con el detalle que se expone a continuación: [en dicho detalle se incluye la Finca/Apartamento 10 propiedad de JORPACAN 2003 SL con un importe de 6.861,30 €»

Así resulta de la propia oposición monitoria presentada por la demandada y que ha acompañado la actora en su documento n.º 10 de la presente demanda (vide folios 2 y 7 de dicho documento).

Además, en el documento n.º 5 de la demanda se recoge la copia del acta de la Junta de 26/10/2018 en cuyo punto 2º del orden del día se acordó lo siguiente:

«2° Aprobación de derrama para cubrir los siguientes gastos: compra de contenedores de basura, rótulos para el complejo, pago de certificaciones de obra pendientes a la contrata por la ejecución de nuevas partidas de obras necesarias, ajardinamiento, llaves de las puertas del complejo.

Se desglosaron los conceptos y cantidades pendientes de pago, las cuales se detallan a continuación:

1.- Rótulos ...................................................................................................... 863,49.- €

2.- Jardinería ............................................................................................... 6.291,71.- €

3.- Contenedores basura ................................................................................ 500,00.- €

4.- Pago pendiente obra ........................................................................... 434.358,52.-€

Total ........................................................................................................ 442.013,72.- €

Se expone a los asistentes que el coste final de la obra se ha incrementado en CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (434.358,52.- €), los cuales están debidamente justificados en las certificaciones finales de obra que ha presentado la constructora PEREZ MORENO. Como consecuencia de los gastos extraordinarios generados, se propone y se aprueba, por UNANIMIDAD de los asistentes con derecho a voto, el realizar una derrama pagadera en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) MESES. Empezando a contar el plazo de devengo de la misma a partir del próximo mes de noviembre de 2.018 Y, finalizando el plazo de la última cuota a ingresar, en el mes de octubre de 2.020, ambos inclusive. La cantidad de la derrama que resulta a pagar, mensualmente, por cada finca, es la que se relaciona en la tabla que se muestra a continuación: [y en ella se fija para el Apartamento n.º 10, propiedad de la demandada con una cuota de participación del 5,88% un pago mensual de 1.082,93 €]»

Vemos pues que la demandada, conforme a dichas actas, debería afrontar los pagos de ambas derramas (en la segunda se incluía además un incremento parcial de la primera) y, según se comprueba a través de los listados de movimientos del libro mayor acompañados en la documental n.º 5 se observa claramente que la deuda liquidada en el acuerdo de 25/01/2019 y reclamada en el presente procedimiento se corresponde con los pagos que la demandada estaba obligada a efectuar en relación a la derrama de 2017 íntegramente (las 12 mensualidades de 6.861,30 € cada una - total 82.335,60 €) y dos mensualidades de la derrama del 2018 (1.082,93x2=2.165,86 €).

Del análisis de dichos listados del libro mayor se observa que todos los pagos efectuados por la demandada (en importe de 720,00 € en todo el año 2017 y 681,58 € en el curso del año 2018) cubren única y exclusivamente las cuotas ordinarias devengadas en dichos periodos por lo que es evidente que el saldo deudor se corresponde con las derramas aprobadas en las juntas de 7/06/2017 y 26/10/2018.

Se rechaza por ello el último de los motivos aducidos relativo a la plus petición.

TERCERO.- Insiste en su recurso la entidad demandada en que nada obsta para que pueda impugnar los acuerdos de adopción de las obras y derramas por vía de excepción sin necesidad de tener que efectuar en procedimiento anterior o en el actual por medio de reconvención la impugnación de acuerdos a la que faculta el art. 18 LPH.

El motivo no puede prosperar. Nuestro Tribunal Supremo en STS de 12 de enero de 2022 ROJ: STS 36/2022 ECLI:ES:TS:2022:36 - Nº de Resolución: 12/2022 - Nº Recurso: 5211/2018] recogiendo la jurisprudencia actual [superando lo razonado en la STS 6059/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6059, citada en el recurso] ha señalado que:

«2.- Nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad de la acción de impugnación. El argumento central de la comunidad recurrente se basa en la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, el carácter meramente anulable de los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la Comunidad, y su sanación por el transcurso del plazo para su impugnación.

Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:

"los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre)".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH).

3.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004, 25 de enero de 2005, 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006, 18 de abril de 2007 RC 1317/2000, y 320/2020, de 18 de junio).

Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio, invocada por la recurrente:

"En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

"En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC, pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".

"Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH, que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007, de 11 de octubre de 2007, de 25 de febrero de 2012, de 5 de marzo de 2014, entre otras).

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005)".»

Los acuerdos en que se basa el crédito reclamado únicamente podrían - de aceptarse la tesis de la demandada apelante - ser reputados contrarios únicamente a la LPH y no a normas distintas de carácter imperativo o prohibitivo por lo que no adoleciendo de nulidad absoluta o radical dichos acuerdos no podrían ser atacados con basamento en lo previsto en el art. 408.2 LEC. No habiéndose impugnado eficazmente los mismos es evidente que gozan de ejecutividad ( art. 19.3 LPH).

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta, como dijimos en Sentencia de 30 de enero de 2018 ( ROJ: SAP GC 577/2018 - ECLI:ES:APGC:2018:577 ) que esta Audiencia Provincial se ha decantado decididamente por la "indisputabilidad del título" Y así, la Sección Tercera, se ha pronunciado en sentencia de 16 de enero del 2017 (rec. 371/2015), en Sentencia de 1 de junio de 2017 (nº 322/2017, rec. 687/2015) y, entre otras, por citar la más reciente, en Sentencia de 19 de junio de 2017 (nº 347/2017, rec. 412/2016) en la que se razonó que:

<< Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo de los motivos alegados pues sin impugnación de la junta de propietarios que liquida la deuda no se puede cuestionar ni en el monitorio ni en el ordinario la veracidad de la deuda reclamada ni por lo tanto la realidad del débito. Y así en la sentencia de fecha 16 de enero del 2017, dictada en el rollo de apelación 371/2015, exponíamos lo siguiente "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H. , y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011;. dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012, AP. de Madrid 31/1/2012, Burgos 4/12/2012, etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: " en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la "indisputabilidad del crédito", que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 "encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005, Madrid 30 de junio de 2004, Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007, procediendo, desestimar el recurso",5 o por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 2009: "debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04, de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01, de Girona de 9-10-02, Málaga 10-06-03 o Baleares de 19-11- 03. Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: "El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada "quietud impugnatoria" de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 "mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida", siendo la misma postura la que se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de febrero de 2013: "En relación con ello, debe aceptarse que si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del artículo 21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable. No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H. La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H. de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H. ), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H. son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H. ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente".

Por último, y a riesgo de ser reiterativos, aludir al hecho de que esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 14 de julio de 2008 ya tuvo ocasión de indicar que "Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir"."

Y es que sería un verdadero fraude procesal, del art. 11 de la L.O.P.J. , y un grave obstáculo al desenvolvimiento de la vida económica de la Comunidad, que un comunero permanezca pasivo, sin impugnar las Juntas en que se aprueban cuotas ordinarias y derramas, e inclusive sin impugnar el acuerdo en que se liquida la deuda ya devengada, y pudiera en el proceso monitorio aprovechar para discrepar de dicha liquidación ya firme, poniendo a cargo de la Comunidad a la que pertenece la prueba de la legalidad de la liquidación ya aprobada e incluso notificada, sin reacción impugnatoria del comunero. El proceso monitorio, y el proceso verbal u ordinario que se sigue en caso de oposición, no son el procedimiento adecuado para cuestionar la legalidad del acuerdo en que se aprueba la liquidación, habida cuenta, como decimos, de que el demandado pertenece a la propia Comunidad demandante y ha de discutir en las Juntas o en su caso mediante las acciones de impugnación del art. 18 de la L.P.H. tales acuerdos, quedando en otro caso vinculado por ellos >>

CUARTO.- Se sostiene en el recurso que aunque un acuerdo sea lícito no necesariamente ha de ser exigible pues existen determinados supuestos en que un disidente no resultará obligado por más que el acuerdo sea válido. Concretamente cita al efecto lo dispuesto en el art. 17.4 LPH sosteniendo que las derramas aprobadas no constituyen mejoras requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble por lo que excediendo su cuota en la derrama del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes el apelante, como disidente, no resulta obligado.

Aunque, en abstracto, goza de razón el recurrente en que pueden existir tales acuerdos no ejecutivos frente a los disidentes, olvida que además de dicho acuerdo de realización de obras se aprobó el acuerdo de su liquidación fijando en contra de dicho propietario las correspondientes cuotas especiales de derrama. Tal fijación de cuotas especiales está sujetas al principio de ejecutividad y, por ende, al señalado de indisputabilidad, por lo que al no haberse impugnado la fijación (y por tanto exigibilidad de una deuda derivada de la derrama) de la cuota pasando el acuerdo a ser indisputable no cabe en puridad sostener que no viene obligado el comunero por ser disidente pues su obligación de pago ya fue acordada en la Junta a que pertenece y el acuerdo establecido no ha sido impugnado eficazmente siendo plenamente ejecutivo.

QUINTO.- Finalmente ha de rechazarse el argumento de que como quiera que la Comunidad no ha pagado la obra a que estaba destinada la derrama carece de legitimación activa para reclamarla e incurre en abuso de derecho.

Una vez acordada la realización de obras y la fijación de presupuesto y, como es el caso, la derrama que ha de soportarlas, poco importa que la obra se haya pagado o que incluso la haya sido pagada por un tercero. La derrama tiene por objeto allegar fondos a la Comunidad para que pueda hacer frente al pago, no para tener un título de repetición de lo pagado, y su exigibilidad a los comuneros no nace del pago ya efectuado sino del propio acuerdo. De hecho, lo más habitual en obras de especial importancia, como es el caso, es que las Comunidades recauden primero el dinero a los propietarios y posteriormente hagan el pago al acreedor con dichos fondos recaudados; no tendría sentido afrontar pagos con dinero del fondo de reserva que en estos casos sería insuficiente y requerir después el pago a los propietarios comuneros. Por ello, aprobada la cuota especial debe ser abonada sin mayores trámites ni requisitos.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil JORPACAN 2003, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 13 de diciembre de 2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 1455/2019, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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