Sentencia Civil 1342/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1342/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 461/2023 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1342/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023101350

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4198

Núm. Roj: SAP MA 4198:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEXTA

ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MARBELLA

DIVORCIO N.º 314/2021

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 461/2023

SENTENCIA N.º 1342/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA NURIA GARCÍA-FUENTES FERNÁNDEZ

En Málaga, a 6 de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de Divorcio nº 314 /2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, seguidos a instancia de Elisabeth, representado en el recurso por el Procurador/a Félix García Agüera, y defendido por la Letrado/a Diego Agüera San Martín, parte apelante/apelada en esta alzada, contra Alexis, el Procurador/a Juan David Lara, y defendido por la Letrado/a Sebastián Gómez, parte apelante/apelada; pendientes ante esta Audiencia, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, dictó Sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, en el Juicio de Divorcio nº 314 /2022, cuya Parte Dispositiva dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio promovida por DOÑA Elisabeth, representada por el Procurador de los Tribunales D. Félix García Agüera y asistida por el Letrado D. Diego Agüera San Martín, frente a su cónyuge DON Alexis, representado por el Procurador de los Tribunales D. David Lara Martín y asistido por el Letrado D. Sebastián Gómez Sánchez, y, en consecuencia, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, estableciendo las siguientes medidas: 1) La patria potestad sobre las cuatro hijas menores se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, quienes han de cumplir los deberes y respetar los derechos del otro en el ejercicio de dicha patria potestad, siendo válidos los actos que realice uno solo de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad, así como a consultarse mutuamente todas aquellas decisiones importantes que afecten a la vida y educación de las menores, y a comunicarse las incidencias que afecten a éstas, de carácter eventual o extraordinario, principalmente, en el supuesto de enfermedad. 2) La guarda y custodia de las cuatro hijas menores, Marisol, Melisa, Modesta y Natividad, se otorga de forma exclusiva a la madre, quienes residen, en régimen de alquiler, en la vivienda sita en la URBANIZACION000, BLOQUE000", NUM000, de DIRECCION000. 3) Respecto al régimen de visitas, comunicación y estancias a favor del padre, en atención a la residencia de éste en Portugal, se fija en la mitad de los periodos vacacionales en la forma que, flexible y libremente, acuerden ambos progenitores, siempre que atiendan el interés prioritario de sus hijas. En defecto de acuerdo entre los progenitores, las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y verano, serán repartidas del modo que a continuación se expone. Así, la primera mitad de las vacaciones de Navidad comprenderá desde el día en que comiencen las vacaciones escolares, en el mes de diciembre, a las 18 horas, hasta el día 30 de diciembre, a las 18 horas. La segunda mitad comienza el día 30 de diciembre, a las 18 horas, hasta el día anterior al inicio de las clases escolares, en el mes de enero, a las 18 horas. En los años pares, el padre disfrutará de la compañía de sus hijas la primera mitad de las vacaciones y la madre la segunda mitad, siendo a la inversa en los años impares. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, el padre podrá estar con sus hijas la totalidad de las vacaciones durante los años impares y la madre los años pares, desde el viernes de Dolores, a las 18 horas, hasta el Domingo de Resurrección, a las 18 horas. Respecto a la Semana Blanca, el padre podrá estar con sus hijas la totalidad de las vacaciones durante los años pares y la madre los años impares, desde el viernes, a las 18 horas, hasta el domingo, a las 18 horas. Por último, en cuanto a las vacaciones de verano, se entenderán como tal los meses de julio y agosto, correspondiendo a la madre, en los años pares, el mes de julio y al padre el mes agosto, y al revés en los años impares. En los periodos vacacionales aquí reseñados, se permite que el padre pueda pasarlos con sus hijas en Portugal, si así lo desea, siendo él el que recoja y reintegre a las menores del domicilio materno y sufrague íntegramente todos los gastos de desplazamiento. El progenitor que no esté conviviendo con las menores podrá comunicar con éstas por teléfono, mensajería electrónica, videoconferencia, etc., cuando lo estime conveniente, siempre que lo realice en el horario oportuno en el normal y cotidiano desarrollo en la vida de las menores, teniendo en cuenta, además, sus edades, horarios de estudio y descansos. El progenitor custodio se compromete a comunicar al no custodio, si estuviese en otro domicilio alojado o ciudad, el lugar donde se encuentra con sus hijas, la dirección y teléfonos y lo hará lo antes posible. En el caso de salidas al extranjero de cualquier de los progenitores junto con sus hijas menores se lo deberán comunicar recíprocamente con la debida antelación y necesitarán el consentimiento expreso y por escrito del otro progenitor. En caso de discrepancia, será preciso el consentimiento y autorización judicial, de manera que las menores puedan estar constantemente localizadas, así como facilitarle una dirección y número de teléfono para que se puedan comunicar. 4) Como pensión de alimentos para las cuatro hijas menores, D. Alexis abonará a Dª. Elisabeth, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, la cantidad total de DOCE MIL EUROS (12.000 €), a razón de 3.000 €/mes por cada hija. El pago se realizará en la cuenta bancaria corriente cuyos datos serán facilitados por la Sra. Elisabeth. La actualización de dicha pensión se efectuará anualmente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el IPC que emite el Instituto Nacional de Economía (INE) u organismo que legalmente lo sustituya, en los doce meses anteriores a la fecha en que proceda realizar la actualización. 5) Respecto de los gastos extraordinarios que puedan producirse en la vida de las menores, que no estén cubiertos por la Seguridad Social o medicina privada (tales como los derivados de una enfermedad o padecimiento de carácter excepcional, o de alguna otra situación especial o excepcional que incumba a las hijas), o por motivos de estudios, academias, o cualesquiera otros de carácter extraordinario y necesarios, no incluidos dentro del colegio privado donde están matriculadas, serán satisfechos al 50 % por ambos progenitores. 6) Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª. Elisabeth, con carácter temporal, por importe de 2.500 €/mes, por un plazo limitado de 10 años, que será abonada por el Sr. Alexis, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la esposa, y será revisada anualmente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el IPC que emite el Instituto Nacional de Economía (INE) u organismo que legalmente lo sustituya, en los doce meses anteriores a la fecha en que proceda realizar la actualización. No ha lugar a la imposición de costas.

SEGUNDO .-Contra la expresada Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación tanto, por la demandante Elisabeth , como por el demandado Alexis, los cuales fueron admitidos a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario por la partes apeladas y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde no siendo necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 4 de octubre del presente, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente, que expresa el parecer de la Sala, la Ilma. Sra. doña Nuria García-Fuentes Fernández.

Fundamentos

PRIMERO: Recurso interpuestos por las partes:

1. Recurso interpuesto por Elisabeth.

Alega como motivo del recurso;

1. Error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia en cuanto al importe de la pensión de alimentos establecida con infracción de la regla de proporcionalidad del artículo 146 CC.

2. Recurso intepuesto por Alexis.

1. Error en la valoración de la prueba en cuanto al establecimiento, cuantía y duración de una pensión compensatoria a favor de la señora Elisabeth.

2. Error en la valoración de la prueba en cuanto al importe de las pensiones alimentos establecidas.

SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba en cuanto a los importes de las pensiones de alimentos establecidas.

Ambos recurrentes combaten dicho pronunciamiento contenido en la sentencia, por lo que el motivo se analizará de forma conjunta. La señora Elisabeth al considerar que el importe de las pensiones establecidos en la misma vulnera el principio de proporcionalidad existiendo error de valoración probatoria, solicitando se imponga una pensión alimenticia por importe de 23.000 € mensuales a favor de los menores o la cantidad que considere la Sala, en atención al alto nivel de vida familiar y los gastos acreditados de los menores.

A su vez el señor Alexis recurre igualmente el citado pronunciamiento en el sentido contrario, considerando existencia de error en la valoración probatoria y en el principio de proporcionalidad en cuanto al importe establecido excede de las necesidades de los menores, solicitando se reduzca al importe de 4750 € mensuales, más la mitad de gastos extraordinarios.

Para la adecuada resolución del recurso, con carácter previo han de hacerse una serie de consideraciones jurídicas previas sobre la cuantificación de las pensiones alimenticias en los procesos de familia y el principio de proporcionalidad.

La fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias en los procesos de familia se viene efectuando conforme a lo previsto en los artículos 93 y 146 del Código Civil. Pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se fijan en los procesos de ruptura familiar, especialmente cuando se refieren a hijos menores, respecto a las reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (alimentos entre parientes), el Tribunal Supremo tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores- debe realizarse conforme al denominado "juicio de proporcionalidad" que menciona el precitado artículo 146, el cual señala que "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe". Es decir, el importe de la pensión se cuantifica en consideración a dos magnitudes que han de predeterminarse previamente: el caudal o medios de quién ha de abonarla y las necesidades de quién la recibe; fijadas esas premisas, la pensión ha de guardar una adecuada relación o proporción directa con ellas: a mayores ingresos del alimentante o necesidades del alimentista corresponderá una pensión más alta, o más baja si esos parámetros son menores.

El problema que plantea el artículo 146 es la dificultad de realizar un juicio de proporcionalidad o comparativo cuando no está prefijado el denominado "factor de proporcionalidad" o regla que determina cual es la correlación que ha de existir entre los dos términos de la comparación: caudal/medios/necesidades por una parte e importe de la pensión por otro. En efecto, si analizamos las distintas definiciones del concepto proporción o proporcionalidad en todas ellas se hace referencia a la relación o correspondencia entre magnitudes que o bien existe en la realidad o se establece convencionalmente, por lo que resulta muy difícil hablar de proporcionalidad sin que previamente se haya consensuado o impuesto el modelo de la relación "debida" o "canon" entre las magnitudes que se comparan. O, dicho con otras palabras, sin canon no puede hablarse de proporción, al menos en sentido estricto.

El propio Tribunal Supremo es consciente de la dificultad de hablar de proporción sin que se conozca el factor que la predetermina, y pese a que sigue utilizando mayoritariamente el concepto de "juicio de proporcionalidad" en esta parcela del derecho, ha ido introduciendo en algunas sentencias otras denominaciones para referirse a la adecuada relación que ha de existir entre los términos de la comparación. Así habla de "canon de proporcionalidad" ( STS Sª 1ª 6- 10- 2015 y 25-10-2016 entre otras) o de "principio de proporcionalidad" (S 21-11-2016). Aunque la prueba más palpable de que se habla de un juicio de proporcionalidad imposible de realizar en sentido estricto es que en numerosas sentencias termina reconociendo que, en realidad, el razonamiento que el juez debe efectuar para fijar la pensión, más que de proporcionalidad, es un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional (S. 21-1, 28-3 y 16-12 de 2014, 19-1-2017 entre otras muchas). Es decir, cada juez o tribunal ha de buscar la adecuada relación entre las magnitudes que menciona el artículo 146 del Código Civil manteniendo un correcto equilibrio, sin beneficiar o perjudicar en exceso al alimentante o al alimentado.

Sentado lo anterior, la impugnación de la decisión adoptada en la instancia sobre la cuantía de una pensión alimenticia solo puede versar, salvo supuestos excepcionales, sobre dos cuestiones: error en la valoración de la prueba sobre los medios y caudal de quien la abona, y necesidades de quien la percibe como parámetros que han de ponderarse para su cuantificación; y, en segundo lugar, error en el juicio de proporcionalidad/equidad entre tales factores, y la pensión fijada.

TERCERO: Lo anterior, nos lleva a la necesidad de realizar una serie de consideraciones jurídicas respecto al error en la valoración a efectos del recurso de apelación; el error en la valoración de la prueba en la instancia, fundamento último del recurso, si bien esta Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669],31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras. Es decir, el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o el error en la valoración de la prueba cometida por el juzgador de instancia a efectos del recurso de apelación.

Así , conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

CUARTO: Partiendo de lo anterior y revisado nuevamente el material probatorio existente en la instancia, la Sala comparte la valoración probatoria y las conclusiones a que llega la juzgadora de instancia, considerando que ha realizado de forma correcta el juicio de proporcionalidad previsto en el art 146 CC, ponderando correctamente el mismo en atención al caudal y medios de quien los da y necesidades de los hijos, en cuanto al establecimiento de la pensión de alimentos que fija en la sentencia de instancia en el importe de 3.000 euros para cada una de las hijas, en atención a los importantes ingresos del padre y a los gastos de las hijas cuantificados en el importe de 11.441,33 €, conforme documentación aportada.

En base a este principio de proporcionalidad, procede la confirmación de la cuantificación de la pensión alimenticia fijada a cargo del padre en la sentencia recurrida pues, por una parte, con el importe establecido quedan cubiertas sobradamente las necesidades ordinarias de las cuatro hijas en plena etapa de formación y de las necesidades especiales acreditadas de una de ellas, coinciden dichas cantidades con la establecidas en las Tablas CGPJ, sin que haya quedado acreditado, que esas necesidades ordinarias requieran cantidad mayor que la fijada, a cuenta de gastos de manuntención y vestido, lo que no ha quedado acreditado en modo alguno.

Ni tampoco al contrario, que las necesidades de las menores sean muy inferiores a las valoradas en la sentencia. Pues, los únicos datos relevantes para el establecimiento de la pensión alimenticia son los referentes a las necesidades de los hijos y a la capacidad económica de cada uno de los progenitores a fin de respetar el principio de proporcionalidad que debe regir la cuestión ex artículo 146 CC; no obstante, como la contribución del progenitor custodio tiene lugar también a través del cumplimiento de las obligaciones no directamente económicas que implica la custodia, para el establecimiento y cuantificación de la pensión alimenticia principalmente ha de atenderse a la capacidad económica del no custodio y, en este sentido, ha quedado acreditado que tiene la suficiente para hacer frente al pago de la cantidad fijada en sentencia pues si bien no ha quedado acreditado cuales sean sus ingresos reales , existiendo una cierta opacidad en cuento a su capacidad económica real, si ha quedado acreditado al menos ingresos por importes de 406.256,33 euros anuales, concluyendo la sentencia que sus ingresos deben superiores en atención a las cuatro empresas que dirige, sin que se acrediten los importantes cargas que dice tener, por lo que compartimos la valoración del Juzgador de instancia, obteniendo, por tanto, el progenitor no custodio ingresos suficientes que le permiten afrontar perfectamente las pensiones alimenticias establecidas en la sentencia, quedando demostrado el alto nivel de vida de la familia antes de la ruptura del matrimonio.

Por cuanto antecede procede desestimar ambos recurso sobre esta cuestión.

QUINTO: Pensión compensatoria

La sentencia establece a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 2.500 euros mensuales por un plazo de diez años a sufragar por el otro cónyuge.

Este pronunciamiento es objeto de recurso únicamente por el Alexis, en cuanto que entiende no existe desequilibrio alguno, tras la ruptura matrimonial, que la sra Elisabeth tiene ingresos propios, obtiene rentas del alquiler de un apartamento en Inglaterra por importes de 20.328 euros, , que el matrimonio solo ha durado 6 años, que tiene capacidad de generar ingresos pues esta cualificada, además los problemas de salud no consta que le impidan trabajar así como que le corresponden la mitad de las rentas de la vivienda de Surrey.

En este sentido cabe señalar que la STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005) , por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio."; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor.

A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo: Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre, 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero.

Partiendo de lo anterior, la sentencia parte de la existencia de un desequilibrio económico en la sra Elisabeth tras la ruptura, ante la evidente diferencia de ingresos entre ambos y que tras la ruptura matrimonial, la esposa queda en situación de desequilibrio, respecto a la situación económica que gozaba durante el matrimonio, y el elevado nivel de vida de la familia, desequilibrio que efectivamente la Sala comparte, revisado nuevamente el material probatorio existente, y las circunstancias que concurren para su valoración, desequilibrio que se produce en este caso, y que hace a la esposa acreedora de pensión compensatoria, quedando acreditadas las siguientes circunstancias:

a) la esposa posee estudios universitarios, en fianzas si bien no ha trabajado durante el matrimonio.

b) De la unión matrimonial que ha tenido una duración de 6 años, nacieron cuatro hijas, a cuyo cuidado exclusivo se ha dedicado la madre, teniendo uno de ellas necesidades especiales, aun cuando cuente con ayuda.

c) el alto nivel de vida que disfrutaban el matrimonio, en atención a los importantes ingresos económicos del sr Alexis.

d) la esposa cuenta con 4o años en el momento de la ruptura y tiene problemas cardíacos

En cuanto a la cuantía establecida, sin embargo discrepa la Sala, considerando excesivo un período de 10 años, con importe mensual de 2500 euros, para superar el desequilibrio, pues conforme a las circunstancias concurrentes, juventud de la esposa, alta cualificación profesional en finanzas, el hecho de que los problemas cardíacos que padece, no ha quedado acreditado que le impidan trabajar, los que tampoco le han impedido hacerse cargo de cuatro hijas pequeñas, la posibilidad real de acceso a un empleo bien remunerado con su cualificación, existiendo numerosas empresa extranjeras en DIRECCION000, por lo que el idioma no supone obstáculo alguno a ello, que el matrimonio ha tenido corta duración, el régimen es de separación de bienes, y que la esposa posee ingresos económicos por el alquiler de apartamento en Inglaterra y le pertenecen la mitad de las rentas de la casa de Surrey con independencia de la necesidad de su reclamación, es por lo que la Sala considera más ajustado a las circunstancias concurrentes, fijar la pensión compensatoria en un importe de 1500 euros, durante cinco años, tiempo e importe suficiente para superar el desequilibrio.

Por lo que se este particular procede la estimación del recurso y revocar parcialmente la sentencia.

SEXTO: Costas.

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Alexis, las costas de esta alzada no se imponen a la parte apelante art 398.2 LEC.

Desestimado el recurso interpuesto por la sra Elisabeth, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante art 398.1 LEC.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisabeth y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alexis frente a la Sentencia dictada en fecha de 27 de octubre 2022, por el Juzgado de primera instancia número 7 de Marbella en el Juicio de Divorcio nº 314/2022 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, debemos Revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en el sentido de establecer la cuantía de la pensión compensatoria en el importe de 1500 euros mensuales actualizables anualmente conforme el IPC, y por un plazo de 5 años, en lo demás se mantienen las medidas acordadas en la sentencia de instancia, sin imposición de costas procesales devengadas en esta alzada al apelante sr Alexis y con imposición de costas en esta alzada a la sra Elisabeth .

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme a los requisitos establecidos en la LEC, y modificaciones introducidas para el recurso de casación por RDL 5/ 2023 de 28 junio.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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