Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1342/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 461/2023 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1342/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023101350
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4198
Núm. Roj: SAP MA 4198:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEXTA
ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MARBELLA
DIVORCIO N.º 314/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA NURIA GARCÍA-FUENTES FERNÁNDEZ
En Málaga, a 6 de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de Divorcio nº 314 /2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, seguidos a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
1. Recurso interpuesto por Elisabeth.
Alega como motivo del recurso;
1. Error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia en cuanto al importe de la pensión de alimentos establecida con infracción de la regla de proporcionalidad del artículo 146 CC.
2. Recurso intepuesto por Alexis.
1. Error en la valoración de la prueba en cuanto al establecimiento, cuantía y duración de una pensión compensatoria a favor de la señora Elisabeth.
2. Error en la valoración de la prueba en cuanto al importe de las pensiones alimentos establecidas.
Ambos recurrentes combaten dicho pronunciamiento contenido en la sentencia, por lo que el motivo se analizará de forma conjunta. La señora Elisabeth al considerar que el importe de las pensiones establecidos en la misma vulnera el principio de proporcionalidad existiendo error de valoración probatoria, solicitando se imponga una pensión alimenticia por importe de 23.000 € mensuales a favor de los menores o la cantidad que considere la Sala, en atención al alto nivel de vida familiar y los gastos acreditados de los menores.
A su vez el señor Alexis recurre igualmente el citado pronunciamiento en el sentido contrario, considerando existencia de error en la valoración probatoria y en el principio de proporcionalidad en cuanto al importe establecido excede de las necesidades de los menores, solicitando se reduzca al importe de 4750 € mensuales, más la mitad de gastos extraordinarios.
Para la adecuada resolución del recurso, con carácter previo han de hacerse una serie de consideraciones jurídicas previas sobre la cuantificación de las pensiones alimenticias en los procesos de familia y el principio de proporcionalidad.
La fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias en los procesos de familia se viene efectuando conforme a lo previsto en los artículos 93 y 146 del Código Civil. Pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se fijan en los procesos de ruptura familiar, especialmente cuando se refieren a hijos menores, respecto a las reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (alimentos entre parientes), el Tribunal Supremo tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores- debe realizarse conforme al denominado "juicio de proporcionalidad" que menciona el precitado artículo 146, el cual señala que
El problema que plantea el artículo 146 es la dificultad de realizar un juicio de proporcionalidad o comparativo cuando no está prefijado el denominado "factor de proporcionalidad" o regla que determina cual es la correlación que ha de existir entre los dos términos de la comparación: caudal/medios/necesidades por una parte e importe de la pensión por otro. En efecto, si analizamos las distintas definiciones del concepto proporción o proporcionalidad en todas ellas se hace referencia a la relación o correspondencia entre magnitudes que o bien existe en la realidad o se establece convencionalmente, por lo que resulta muy difícil hablar de proporcionalidad sin que previamente se haya consensuado o impuesto el modelo de la relación "debida" o "canon" entre las magnitudes que se comparan. O, dicho con otras palabras, sin canon no puede hablarse de proporción, al menos en sentido estricto.
El propio Tribunal Supremo es consciente de la dificultad de hablar de proporción sin que se conozca el factor que la predetermina, y pese a que sigue utilizando mayoritariamente el concepto de "juicio de proporcionalidad" en esta parcela del derecho, ha ido introduciendo en algunas sentencias otras denominaciones para referirse a la adecuada relación que ha de existir entre los términos de la comparación. Así habla de "canon de proporcionalidad" ( STS Sª 1ª 6- 10- 2015 y 25-10-2016 entre otras) o de "principio de proporcionalidad" (S 21-11-2016). Aunque la prueba más palpable de que se habla de un juicio de proporcionalidad imposible de realizar en sentido estricto es que en numerosas sentencias termina reconociendo que, en realidad, el razonamiento que el juez debe efectuar para fijar la pensión, más que de proporcionalidad, es un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional (S. 21-1, 28-3 y 16-12 de 2014, 19-1-2017 entre otras muchas). Es decir, cada juez o tribunal ha de buscar la adecuada relación entre las magnitudes que menciona el artículo 146 del Código Civil manteniendo un correcto equilibrio, sin beneficiar o perjudicar en exceso al alimentante o al alimentado.
Sentado lo anterior, la impugnación de la decisión adoptada en la instancia sobre la cuantía de una pensión alimenticia solo puede versar, salvo supuestos excepcionales, sobre dos cuestiones: error en la valoración de la prueba sobre los medios y caudal de quien la abona, y necesidades de quien la percibe como parámetros que han de ponderarse para su cuantificación; y, en segundo lugar, error en el juicio de proporcionalidad/equidad entre tales factores, y la pensión fijada.
Así , conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En base a este principio de proporcionalidad, procede la confirmación de la cuantificación de la pensión alimenticia fijada a cargo del padre en la sentencia recurrida pues, por una parte, con el importe establecido quedan cubiertas sobradamente las necesidades ordinarias de las cuatro hijas en plena etapa de formación y de las necesidades especiales acreditadas de una de ellas, coinciden dichas cantidades con la establecidas en las Tablas CGPJ, sin que haya quedado acreditado, que esas necesidades ordinarias requieran cantidad mayor que la fijada, a cuenta de gastos de manuntención y vestido, lo que no ha quedado acreditado en modo alguno.
Ni tampoco al contrario, que las necesidades de las menores sean muy inferiores a las valoradas en la sentencia. Pues, los únicos datos relevantes para el establecimiento de la pensión alimenticia son los referentes a las necesidades de los hijos y a la capacidad económica de cada uno de los progenitores a fin de respetar el principio de proporcionalidad que debe regir la cuestión ex artículo 146 CC; no obstante, como la contribución del progenitor custodio tiene lugar también a través del cumplimiento de las obligaciones no directamente económicas que implica la custodia, para el establecimiento y cuantificación de la pensión alimenticia principalmente ha de atenderse a la capacidad económica del no custodio y, en este sentido, ha quedado acreditado que tiene la suficiente para hacer frente al pago de la cantidad fijada en sentencia pues si bien no ha quedado acreditado cuales sean sus ingresos reales , existiendo una cierta opacidad en cuento a su capacidad económica real, si ha quedado acreditado al menos ingresos por importes de 406.256,33 euros anuales, concluyendo la sentencia que sus ingresos deben superiores en atención a las cuatro empresas que dirige, sin que se acrediten los importantes cargas que dice tener, por lo que compartimos la valoración del Juzgador de instancia, obteniendo, por tanto, el progenitor no custodio ingresos suficientes que le permiten afrontar perfectamente las pensiones alimenticias establecidas en la sentencia, quedando demostrado el alto nivel de vida de la familia antes de la ruptura del matrimonio.
Por cuanto antecede procede desestimar ambos recurso sobre esta cuestión.
La sentencia establece a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 2.500 euros mensuales por un plazo de diez años a sufragar por el otro cónyuge.
Este pronunciamiento es objeto de recurso únicamente por el Alexis, en cuanto que entiende no existe desequilibrio alguno, tras la ruptura matrimonial, que la sra Elisabeth tiene ingresos propios, obtiene rentas del alquiler de un apartamento en Inglaterra por importes de 20.328 euros, , que el matrimonio solo ha durado 6 años, que tiene capacidad de generar ingresos pues esta cualificada, además los problemas de salud no consta que le impidan trabajar así como que le corresponden la mitad de las rentas de la vivienda de Surrey.
En este sentido cabe señalar que la STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005) , por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento:
A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo:
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre, 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero.
Partiendo de lo anterior, la sentencia parte de la existencia de un desequilibrio económico en la sra Elisabeth tras la ruptura, ante la evidente diferencia de ingresos entre ambos y que tras la ruptura matrimonial, la esposa queda en situación de desequilibrio, respecto a la situación económica que gozaba durante el matrimonio, y el elevado nivel de vida de la familia, desequilibrio que efectivamente la Sala comparte, revisado nuevamente el material probatorio existente, y las circunstancias que concurren para su valoración, desequilibrio que se produce en este caso, y que hace a la esposa acreedora de pensión compensatoria, quedando acreditadas las siguientes circunstancias:
a) la esposa posee estudios universitarios, en fianzas si bien no ha trabajado durante el matrimonio.
b) De la unión matrimonial que ha tenido una duración de 6 años, nacieron cuatro hijas, a cuyo cuidado exclusivo se ha dedicado la madre, teniendo uno de ellas necesidades especiales, aun cuando cuente con ayuda.
c) el alto nivel de vida que disfrutaban el matrimonio, en atención a los importantes ingresos económicos del sr Alexis.
d) la esposa cuenta con 4o años en el momento de la ruptura y tiene problemas cardíacos
En cuanto a la cuantía establecida, sin embargo discrepa la Sala, considerando excesivo un período de 10 años, con importe mensual de 2500 euros, para superar el desequilibrio, pues conforme a las circunstancias concurrentes, juventud de la esposa, alta cualificación profesional en finanzas, el hecho de que los problemas cardíacos que padece, no ha quedado acreditado que le impidan trabajar, los que tampoco le han impedido hacerse cargo de cuatro hijas pequeñas, la posibilidad real de acceso a un empleo bien remunerado con su cualificación, existiendo numerosas empresa extranjeras en DIRECCION000, por lo que el idioma no supone obstáculo alguno a ello, que el matrimonio ha tenido corta duración, el régimen es de separación de bienes, y que la esposa posee ingresos económicos por el alquiler de apartamento en Inglaterra y le pertenecen la mitad de las rentas de la casa de Surrey con independencia de la necesidad de su reclamación, es por lo que la Sala considera más ajustado a las circunstancias concurrentes, fijar la pensión compensatoria en un importe de 1500 euros, durante cinco años, tiempo e importe suficiente para superar el desequilibrio.
Por lo que se este particular procede la estimación del recurso y revocar parcialmente la sentencia.
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Alexis, las costas de esta alzada no se imponen a la parte apelante art 398.2 LEC.
Desestimado el recurso interpuesto por la sra Elisabeth, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante art 398.1 LEC.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisabeth y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alexis frente a la Sentencia dictada en fecha de 27 de octubre 2022, por el Juzgado de primera instancia número 7 de Marbella en el Juicio de Divorcio nº 314/2022 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, debemos Revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en el sentido de establecer la cuantía de la pensión compensatoria en el importe de 1500 euros mensuales actualizables anualmente conforme el IPC, y por un plazo de 5 años, en lo demás se mantienen las medidas acordadas en la sentencia de instancia, sin imposición de costas procesales devengadas en esta alzada al apelante sr Alexis y con imposición de costas en esta alzada a la sra Elisabeth .
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme a los requisitos establecidos en la LEC, y modificaciones introducidas para el recurso de casación por RDL 5/ 2023 de 28 junio.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
