Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 407/2025 , Rec. 1755/2024 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Ponente: MARIA DE LOS MILAGROS VILAN SANTOS
Nº de sentencia: 407/2025
Núm. Cendoj: 35016420072025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:652
Núm. Roj: SJPI 652:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7
C/ Málaga nº 2 (Torre 2 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 63 07
Fax.: 928 42 97 19
Email.: instancia7lpgc@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0001755/2024
NIG: 3501642120240028743
Materia: Sin especificar
Resolución:
IUP: LR2024167380
Abogado: Rita Milagros Calderin Ramírez
Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz
Abogado Manuel Garcia-Villarrubia Bernabe
Procurador: Francisco Javier Perez Almeida
Demandante: Jose Francisco
Demandado: BANCO SANTANDER, S.A.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de octubre de 2025.
Vistos por el/la Iltmo/a Sr./Sra. D./Dña. MARÍA MILAGROS VILÁN SANTOS, MAGISTRADA del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los presentes autos de Procedimiento ordinario, nº 0001755/2024 seguido entre partes, de una como demandante D. Jose Francisco, dirigido por el/la Abogado/a Dña. RITA MILAGROS CALDERIN RAMIREZ y representado por el/la Procurador/a Dña. MONICA ELISABET PADRON FRANQUIZ y de otra como demandada BANCO SANTANDER, S.A., dirigido por el/la Abogado/a D. MANUEL GARCIA-VILLARRUBIA BERNABE y representado por el/la Procurador/a D. FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA sobre obligaciones.
Antecedentes
1. DECLARE la nulidad por error en el consentimiento y por cláusula abusiva de la cláusulatercera relativa al AVAL Y GARANTIA PERSONAL DEL GARANTE POR CUALQUIER CONCEPTO del contrato de préstamo de fecha 8 de abril del 2020 referida al aval personal y solidario por el 100% del préstamo.
2. SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que no sea estimada la anterior pretensión,declare la nulidad parcial de la referida cláusula y limite la responsabilidad como avalista de mi representado al 20% del principal.
3. CONDENE al demandado al pago de las costas causadas en la instancia.
En la audiencia previa se fijaron los hechos controvertidos. La única prueba propuesta y admitida fue la documental y el pleito se declaró visto para sentencia.
Fundamentos
El fiador solicita que se declare la nulidad de la fianza incorporada al contrato, ya que su consentimiento se habría producido por un error esencial en su consentimiento. Tal error habría consistido en entender que sus obligaciones derivadas de la fianza, quedaban limitadas a la parte de la operación no avalada por el ICO. El banco no le proporcionó información suficiente sobre el alcance de tales avales. Solicita que se declare la nulidad de la fianza por error o abusividad, o, de manera subsidiaria, se limite su responsabilidad al 20%.
Afirma en la demanda que tiene la condición de consumidor (pág. 3).
Para calificar a una persona como consumidor hay que traer a colación la doctrina expuesta en la STS 533/2019, de 10 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3140/2019):
«Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril (ROJ: STS 1226/2019), los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic
"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).
"Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 , EU:C:1997:337, apartado 17)"».
Lo determinante es la finalidad del contrato (empresarial o de consumo), el destino de la operación, en este caso un préstamo ICO garantía Pymes hasta 1,5 MM EUR con una finalidad expresa: financiación de circulante, explicada con más detalle en la cláusula Primera:
D. Jose Francisco no tiene la condición de consumidor.
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, de acuerdo con su exposición de motivos, tenía como finalidad, en lo que ahora nos interesa, adoptar una serie de medidas apoyar la continuidad de la actividad productiva y el mantenimiento del empleo. Entre otras cosas, se trataba de "adoptar determinadas medidas para reforzar la liquidez del tejido productivo y evitar la salida del mercado de empresas solventes afectadas negativamente por esta situación transitoria y excepcional". Una de las medidas, que es la que ahora ha devenido litigiosa, se presentaba en dicha exposición, de la siguiente manera: "con el fin de fomentar los objetivos anteriores, esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19. El Consejo de Ministros establecerá las condiciones y requisitos aplicables para que la línea esté operativa de manera inmediata".
El artículo 29 en su redacción original, establecía: "1. Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico, entidades de pagos a empresas y autónomos para atender necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, pago de nóminas y a proveedores, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. También se podrán destinar los avales a la Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima (CERSA) así como a pagarés incorporados al Mercado de Renta Fija de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) y al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF).
2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales porun importe máximo de 100.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2022. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.
3. Los avales regulados en esta norma y las condiciones desarrolladas en el Acuerdode Consejo de Ministros cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado".
Ni de la exposición de motivos ni del texto articulado reproducido, se desprende que la concesión de tales avales tuviera como objetivo reemplazar, ni siquiera en parte (en un 80 por ciento) las consecuencias jurídicas ordinarias que se derivasen de las garantías exigidas por la entidades bancarias para conceder dichas líneas de financiación, de manera que las obligaciones de los que se constituyeran como fiadores quedasen limitadas por la existencia de los avales, respondiendo tan solo de una parte de la deuda (un veinte por ciento). Su genuina finalidad, de acuerdo con lo que explica la exposición de motivos, era ayudar a las empresas a acceder a la liquidez necesaria aún a pesar del cierre de la producción, no sustituir aquellas responsabilidades.
Que la finalidad última de tales avales no era sustituir la responsabilidad de los fiadores, en el caso que hubieran intervenido en la concreta operación de financiación, lo deja claro el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de COVID-19. Su artículo 16.2, establecía: "En caso de ejecución de los avales otorgados, por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo , y 25/2020, de 3 de julio, se seguirá para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales. No obstante, las entidades de crédito no podrán conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado sin recabar previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrán otorgar autorizaciones generales en determinados supuestos para conceder a dichas operaciones aplazamientos y fraccionamientos. Asimismo, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, se fijarán las condiciones en que estas entidades podránproceder a las operaciones de quita generales".
La lectura del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020 no hacía dudar sobre el mantenimiento de tales responsabilidades de acuerdo con el régimen jurídico ordinario de la fianza solidaria. Lo que viene a hacer el Real Decreto-ley 5/2021 es especificar cuál será el sistema de recobro a los obligados en virtud del contrato cuando haya sido preciso ejecutar los avales ICO. No hay duda, lo que pretende es recuperar el dinero pagado en virtud de tales avales, y se lo encomienda a las entidades financieras, limitando, incluso, su capacidad de llegar a acuerdos que rebajen la recuperación de las cantidades pagadas en virtud de los avales sin que medie la aprobación de la Administración Tributaria.
De lo expuesto hasta aquí, se constata que el marco normativo aplicable a los avales ICO concedidos a causa de la mencionada pandemia, no permitía llegar a creer que la responsabilidad del fiador quedase limitada al veinte por ciento de la cantidad objeto de la financiación, lo que sería una limitación cuantitativa de la ordinaria responsabilidad del fiador solidario.
En el contrato consta de manera expresa que la intervención del actor era a título de garante de la operación.
Incluye en la página 14 del contrato 2.9. Imputación de pagos como consecuencia de la reclamación del aval y obligación de la parte deudora:
Al igual que en la página 15, la cláusula tercera: garantía personal solidaria,
La claridad de dichas estipulaciones no deja lugar a dudas respecto de la hipotética exoneración o limitación de responsabilidad parcial del fiador respecto de la que asumía la sociedad prestataria. En el hipotético supuesto que erróneamente hubiese creído que por el aval del ICO dicho régimen de responsabilidades quedaba alterado, la simple lectura de las cláusulas transcritas le debería haber hecho salir de tal error, pues incluso hace una mención expresa al aval del ICO en aplicación de la normativa derivada de la indicada pandemia.
Para situar adecuadamente desde una perspectiva jurídica la esencia de la cuestión litigiosa, es necesario recordar cuales son los requisitos necesarios según la jurisprudencia para poder declarar la nulidad de un contrato por la existencia de un consentimiento viciado por error.
La Sentencia del Pleno TS 840/2013, de 20 de enero de 2014 (ROJ: STS 354/2014) Recurso: 879/2012 define que es el error vicio en el consentimiento: "Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (
Como ha señalado la STS de 14 de febrero de 1994 (ROJ: STS 833/1994): para que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo primero del artículo 1.266 del Código Civil , pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato (en el aspecto de su anulabilidad o nulidad relativa) ha de reunir estos requisitos fundamentales: a) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que ésta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica, atendida la finalidad del contrato, motivó la celebración del mismo; y b) que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta ( STS. de 6 de junio de 1.953 , 27 de octubre de 1.964 y 4 de enero de 1.982 ), es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido ya dicho de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció, requisito que el Código Civil no menciona expresamente, pero que se deduce de los llamados principios de auto responsabilidad y buena fe ( artículo 7 del Código Civil )".
La conclusión es que no ha quedado probado que el demandante sufriera un error esencial en el momento de la firma del contrato respecto del alcance de su responsabilidad como fiador de las obligaciones de la sociedad prestataria. Incluso si de una manera hipotética aceptásemos la existencia de tal error no podríamos considerarlo inexcusable. Por lo que se desestiman las peticiones de nulidad total o parcial de la cláusula por error.
A mayor abundamiento, como señala el demandado, la acción ha caducado. La STS 296/2021, de 11 de mayo de 2021 (ROJ: STS 1778/2021):
«TERCERO.- Decisión de la sala. Acción de nulidad por error vicio de un contrato de préstamo con derivado implícito ejercitada una vez transcurrido el plazo legal de cuatro años previsto en el art. 1301 CC .
1.- Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que, en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
2.- De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición.
3.- En la sentencia 417/2020, de 10 de julio, en un supuesto relativamente similar al presente, en cuanto que se había ejercitado una acción de nulidad por error vicio de un contrato de préstamo (hipotecario en aquel caso), razonamos por qué, en relación con la aplicación del art. 1301 CC, el contrato de préstamo bancario en dinero ha de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario, a alguno de los prestatarios o a la persona designada por el prestatario:
"Consideramos que esta doctrina (que ciertamente supone, para el supuesto de préstamos bancarios de dinero, separarse de la contenida en la sentencia de 24 de junio de 1897) se ajusta a la reciente jurisprudencia que ha modulado el art. 1301.IV del Código Civil en atención al tipo de contrato de que se trate (contrato de seguro de vida unit linked, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015; contrato de arrendamiento de inmueble, sentencia 339/2016, de 24 de mayo; contrato de swap, sentencia 89/2018, de 19 de febrero; contrato de adquisición de bono estructurado, sentencia 365/2019, de 26 de junio, etc.); a la jurisprudencia que ha afirmado que el contrato de préstamo bancario de dinero tiene por lo general un carácter consensual ( sentencia 432/2018, de 11 de julio); y, finalmente, supone una interpretación del art. 1301.IV del Código Civil ajustada a la realidad social del tiempo presente, en el que los contratos bancarios de préstamo, en especial cuando gozan de garantía hipotecaria, tienen una duración media muy extensa, de forma que vincular la consumación del contrato con el agotamiento de sus prestaciones provocaría una situación de eficacia claudicante del contrato prolongada durante un periodo muy extenso de tiempo, difícilmente compatible con las exigencias de la seguridad jurídica".
4.- Esta misma doctrina la aplicamos en la sentencia 140/2021, de 11 de marzo, al caso de dos contratos de préstamos bancarios con derivado implícito, tipología negocial coincidente con la de la presente litis.
5.- De tal forma que, en nuestro caso, al igual que declaramos en aquel precedente, para la determinación del momento en que se habría consumado el contrato de préstamo respecto del que se ejercitaba la acción de nulidad por error vicio, partimos de la fecha en que se concertó, el 24 de junio de 2008, y del momento en que la Audiencia entiende acreditado que el prestatario conoció el error en que se sustentaba la demanda, al permitir la comprensión real de las características y riesgos del producto, en enero de 2012, base fáctica intangible en sede casacional. Conforme a la jurisprudencia expuesta, sería desde entonces cuando comenzaría a computarse el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio, que, como advierte la Audiencia, se cumplió antes de que se presentara la demanda, en julio de 2016».
El préstamo se contrató el 8 de abril de 2020, la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2024, pasados cuatro años.
Han de cumplirse las exigencias de incorporación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación como ha venido resaltando el TS: «para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, esto es, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento» ( STS 168/2020, de 11 de marzo (ROJ: STS 812/2020).
Los avales ICO fueron suficientemente publicitados en su momento, sus requisitos de aplicación y su regulación eran de público acceso; el análisis del contrato litigioso permite comprobar que está firmado por el avalista que, por lo tanto, tuvo oportunidad real de conocer sus cláusulas, y las que están transcritas en esta sentencia tienen una redacción clara, no son ilegibles, ambiguas, oscuras ni incomprensibles. También se desestima la petición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Mónica Elizabet Padrón Franquiz, en representación de D. Jose Francisco, frente a Banco Santander S.A., con imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, María Milagros Vilán Santos, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.
