Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 554/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1053/2022 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 554/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100447
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2241
Núm. Roj: SAP A 2241:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000004/2022
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En ELCHE, a seis de noviembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 4/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Caixabank Payment y Consum, EFC EP, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lorenzo C. Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Luis Ferrer Vicent, y como apelada Dª Cecilia, representada por la Procuradora Sra. Diana Higueras Piñeiro y dirigida por la Letrada Sra. Diana Albert Linares.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
En primer lugar, debemos traer a colación, la STS de 5 de abril de 2018 que señala "...
Por otra parte la STS 506/2021 de 7 de julio precisa: "...
Partiendo de dichos parámetros, baste una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, puesta en relación con los escritos de demanda y contestación a la demanda, así como lo alegado por la partes en el acto de la audiencia previa, para observar que la sentencia recurrida no incurre en el vicio denunciado, pues en la demandada se pretendía una declaración de nulidad del contrato por usura, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, y sobre dicha petición se resuelve en la sentencia recurrida. Que en la contestación a la demandada se hablaba de una satisfacción extraprocesal que no es acogida por la sentencia recurrida, y dichos pronunciamientos guardan estrecha relación con lo fijado como hechos controvertidos por las partes en el acto de la audiencia previa, como se desprende después del visionado de la misma, los objeto de litigio fijados por las partes, son los que son objeto de resolución en la sentencia recurrida, de hecho no consta en la audiencia previa que la parte demandada, ahora a recurrente, se opusiera de forma expresa ni al objeto de litigio fijado por la actora y aceptado por el juzgado, ni a la continuación de la vista y por ende del procedimiento, de hecho propuso prueba y admitió que, tras ser admitida únicamente la prueba documental, quedaran los autos conclusos para sentencia, por lo que no se advierte por esta sala el vicio de incongruencia denunciado, y por ello procede la desestimación del motivo de apelación.
Examinado el recurso planeado, la parte demandada no recurre, de forma expresa la declaración de nulidad del contrato de tarjeta, ni las consecuencias condenatorias que se derivan de dicha declaración de nulidad, de hecho no interesa que las mismas se dejen sin efecto, por lo que no puede entrar a analizarse por esta sala dichas declaraciones y pronunciamientos de condena, pues así los señala de forma expresa el art 465.5 de la lec, a la hora de determinar el objeto del recurso de apelación, y
Como consecuencia de lo anterior, dichos pronunciamientos ha quedado firmes y pasando a tener la consideración de cosa juzgada, sin que puedan ser dejados sin efecto en esta alzada, ante la falta de impugnación de los mismos, conforme viene declarando al efecto la STS. 63/2019, de 31 de enero, que "
Todo ello, sin perjuicio de lo que después se dirá sobre la carencia sobrevenida de objeto que es el único objeto de recurso planteado plateado por la apelante.
A este respecto, debemos comenzar señalando que el art.413.1 LEC, encabezado como "Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo", dispone: "1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22".
A su vez, este precepto, dedicado en sus tres primeros apartados a regular la "terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", prevé lo siguiente: "1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. 3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación".
Por su lado, la STS. 362/2021, de 25 de mayo, en la que se alegó infracción de los arts. 411 y 413 LEC
En igual sentido, la STS. 104/2022, de 8 de febrero, tras citar la anterior doctrina, concreta que "
Expuesto cuanto antecede, para analizar la cuestión objeto de apelación debemos precisar los siguientes:
1.- Que con anterioridad a la interposición de la demanda la parte actora había dirigido una reclamación extrajudicial a la parte demandada, que está fechada el 17 de septiembre de 2021, en el que reclama la nulidad del contrato por usura, y que se aporte documentación relativa al contrato, movimientos de tarjeta, liquidación detallada, histórico movimientos, etc, tal y como obra al documento 9 de la demanda obrante a los folios 73 y 74 de autos.
Alega la demandada en su contestación que si bien se formuló esa reclamación extrajudicial, la misma es de fecha 13 de diciembre 2021, y que fue contestada con fecha 20 de diciembre de 2021, remitiéndose para ello al documento 10 de la demanda, obrante al folio 75 y 76 de autos.
Dicho esto lo cierto es que ninguna prueba se aporta por la demandada con su contestación, de que la reclamación extrajudicial de la actora pese a estar fecha el 17 de septiembre de 2021 la recibiera el 13 de diciembre de 2021, tan solo ahora, y de forma extemporánea y no formal, en su escrito de apelación, aparece escaneado e inserto en dicho recurso una parte del expediente que no figura aportado como documental en autos en el que se indica que el canal de la reclamación es un correo electrónico con entrada el 13 de diciembre de 2021, tal y como obra en la página 9 de su recurso, obrante al folio 133 de autos, si bien esta prueba no puede ser admisible por cuanto que como dice la SAp de León de 23 de octubre de 2020 "...
En la misma línea, la SAp de Madrid de 25 de marzo de 2019 señala: "...
En definitiva se trata de los documentos que, de forma inadecuada inserta la apelante en escrito de interposición del recurso de apelación, los cuales deben considerarse como no aportados ni tenidos en cuenta para la resolución del presente recurso, al infringir frontalmente las normas sobre aportación documental tanto en la primera instancia como en fase de apelación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460-1 de la LEC solo podrán acompañarse al escrito de interposición, los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 de la LEC , y que no hayan podido aportarse en la primera instancia; pues bien con independencia de que la parte apelante no solicite formalmente la admisión de prueba documental alguna -lo que en todo caso hubiera sido necesario-, el hecho de incrustar o insertar tales documentos en el escrito, vulnera las más esenciales normas que rigen la aportación documental en el proceso, causando indefensión a la contraparte que ni siquiera puede pronunciarse sobre su admisibilidad conforme al artículo 461-3 de la LEC , y por ello su contenido debe ser expulsado del procedimiento e ignorado en el mismo, máxime cuando además, siendo este uno de los motivos de oposición de su contestación, los debido de aportar junto con la misma y pese a disponer de los mismos, dada la fecha a la que alude en los mismos, no lo hizo, y los introduce de forma totalmente anormal en el recurso de apelación, por lo que no se puede tener por acreditado que la reclamación extrajudicial de la actora previa al proceso la recibió el 13 de diciembre de 2021, tal y como alega la recurrente,
Por otra parte, lo cierto es que la contestación a dicho requerimiento extrajudicial, la parte demandada en ningún momento se aviene a la nulidad del contrato que se interesa, de hecho la niega de forma expresa, y le propone una serie de soluciones, e incluso le señala que en 15 días contactaran con la actora para concretar los importes que resulten a su favor, así consta en el documento 10 de la demanda de fecha 20 de diciembre de 2021.
2.- Que la demanda es firmada digitalmente el 27 de diciembre de 2021, siendo admitida a trámite por decreto de 24 de enero de 2022, siendo emplaza la demandada con fecha 3 de febrero de 2022, según costa en acuse de recibo obrante al folio 87 de autos.
3.- Que en relación a los documentos aportados con la contestación a la demanda, lo cierto es que la actora en el acto de la audiencia previa impugno el valor probatorio de los mismos, indica que nunca acepto acuerdo alguno con la demandada, y que no ha recibido el documento relativo a la propuesta de acuerdo que se acompaña con la contestación a la demanda de fecha 25 de enero de 2022 obrante a los folios 105 y ss de autos, sin que la parte demandada, pese a lo alegado en el acto de la audiencia previa por la actora, propusiera prueba alguna tendente a acreditar la recepción por la actora del mencionado documento.
4.- Que el documento de pago o abono de la suma de 107,25 euros, que se aporta con la contestación a la demanda, obrante al folio 109 de autos, y que la actora sí que reconoció haber recibido en el acto de la audiencia previa, es de fecha 3 de febrero de 2022, es decir, el mismos día del emplazamiento de la demandada.
5.- Que en el acto de la Audiencia previa, la parte actora además de indicar que no había recibido ni aceptado la propuesta de acuerdo de la demandada, señaló que la cantidad ingresada por la actora resultaba aleatoria y no justificada y que el proceso debía continuar fijando además, dicho extremo como uno de los objetos controvertidos, sin que la demandada se opusiera a la fijación de los hechos de la actora, ni a la continuidad de la audiencia previa, para proponer prueba, prueba que propuso, ni a la declaración de los autos conclusos para sentencia.
Partiendo de dichos parámetros, lo cierto es que la jurisprudencia que se cita por la parte en su recurso no se ajusta a lo acontecido en el presente pleito, máxime cuando además la STS invocada por la apelante se dicta en un caso de allanamiento, lo cual no acontece en el presente supuesto.
Por el contrario, a la vista de lo actuado en este asunto, entendemos que resulta de mejor aplicación al presente pleito la postura que se contiene en la SAP de Asturias 81/2023 de 8 de febrero que, en un supuesto similar, señala:
En la misma línea la SAp de Asturias 74/2023 de tres de febrero señala: "...
En la misma línea, la SAP de Valladolid de 432/2022 de 23 de noviembre señala: "...
Y por último, la SAP de León 213/2021 de 15 de marzo señala:
En definitiva, a la vista de lo actuado en autos, y conforme a la jurisprudencia expuesta, observamos que la demandada de la actora se plantea después de obtener de la demandada una respuesta que para nada satisfacía los intereses y pedimentos que se contenían en la reclamación extrajudicial de la actora, pues negaba el motivo principal de dicha reclamación cual es la nulidad por usura, que la propuesta de acuerdo efectuada por la demandada a la actora, se efectúa después de interpuesta la demanda y admitida la misma, propuesta de acuerdo que no consta probado que fuera recibida por la actora ni aceptada por esta, si a lo anterior le unimos que la parte actora no mostró en ningún caso su conformidad con la liquidación unilateral de la demandada y suma resultante que le fue ingresada por la demandada a la actora, por considerar la misma injustificada, unido a que la demandada se opuso a la demanda e intereso la desestimación de la misma en su contestación, sin que pueda variar su pedimento en recurso de apelación pues supone una mutatio libelli vendada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, unido todo ello a que no se opuso al objeto fijado como discutido por la actora en la audiencia previa, ni que continuara el pleito por todas sus fases, tal y como se ha expuesto, es por lo que en base a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, unidos a los expuestos por esta sala, compran que el recurso deba ser desestimado.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer al apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
