Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 552/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 382/2023 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 552/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100617
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2431
Núm. Roj: SAP A 2431:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001337/2020
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En ELCHE, a seis de noviembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1337/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Florinda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Héctor Pamies Abadia y dirigida por el Letrado Sr. José Francisco García Mora, y como apelado e impugnante D. Estanislao, representado por la Procuradora Sra. Mª Margarita García Vicente y dirigida por la Letrada Sra. Manuela Mogica Muñoz. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"
1º.- Se declara extinguida la pensión alimenticia fijada a favor de la hija común Magdalena.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia objeto de recurso, señala al respecto:
En relación a la demanda reconvencional, las consideraciones que se contiene al respecto en la resolución recurrida son las siguientes:"....
Se alega en esencia por dicha parte, que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, por cuanto el nivel de vida ha subido muchísimo, que su padre no se hace cargo de los gastos extras desde 2020, que ha dejado de pagar el padre la parte proporcional de la vivienda, que se incluyan otros gastos extraordinarios y que la pensión de alimentos del hijo se incremente hasta los 280 euros. Todo ello en los términos que constan en su recurso
A este respecto, y en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere hemos señalado en múltiples resoluciones, entre otras en la sentencia de esta sala 143/2018 de 22 de marzo que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba e interpretación de la convención que recoge el reconocimiento de deuda aportado con la demanda, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, ni en la interpretación y causa del reconocimiento de deuda que en definitiva se pretende.
Y como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
Dicha doctrina resulta de plena aplicación al presente supuesto, por lo que no se advierte el error denunciado, toda vez que la magistrada que dicta la sentencia recurrida hace una valoración razona y razonable de la prueba practicada, sin que se acredite ni se concrete cuales son los supuestos errores cometidos, máxime cuando además la resolución recurrida lo que acoge es precisamente la petición de la hoy recurrente de que se eleve la pensión de alimentos del hijo menor hasta los 250 euros, petición esta que es la que se contiene en la reconvención implícita, y sobre dicho extremo es el único punto de partida que se ha debatido a lo largo de todo el proceso, por lo que no puede ahora, en fase de recurso, y en base a algunos hechos acaecidos antes de la demanda y a los que no es aludida en la demanda reconvencional, pese a estar la misma prestada el 12 de marzo de 2021, sin que el resto de los hechos a los que alude en el recurso, en ningún momento fueron alegados en la demanda reconvencional y además están carentes de prueba, y dicha alegación de incremento de la pensión de alimentos a 280 euros, cuando lo pedido fue 250 euros, que es lo que se otorga en la sentencia recurrida, supone una mutatio libelli argumental, vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, así lo hemos declarado en muchas resoluciones de esta sala, entre las que cabe citar la sentencia de esta sala de 15 de julio de 2019, donde decíamos: "...
Por todo lo antes expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos de forma expresa, unidos a los que han sido expuestos por esta sala el recurso debe quedar desestimado, máxime cuando además no existe argumento probatorio alguno que avale las pretensiones de la parte recurrente, y no se puede ahora pretender introducir otros gastos, como pretende la recurrente, a los que ni siquiera se hacía referencia en la demanda reconvencional, y sobre lo que no se ha debatido en primera instancia ni ha sido objeto de este proceso.
Se alega por dicha parte recurrente, también la existencia de un error en la valoración de la prueba, por cuanto que los ingresos del recurrente han disminuido, y si no dio explicaciones suficientes en el acto de la vista fue porque no entendía bien lo que se le preguntaba. Que los cónyuges abonaban por mitad el 50% de los préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda, y que han llegado a un acuerdo ambos cónyuges de dación en pago del préstamo de dicha vivienda, y que la demandada va a continuar ahora en la misma vivienda pagando un alquiler social según dice en su recurso. Que si bien el recurrente ha contraído un nuevo matrimonio, lo importante no es que la mujer con la que ha contraído ese nuevo matrimonio tenga ingresos, sino los gastos que tiene que sufragar, y que está casado en separación de bienes y que no consta que el hijo tenga mayores necesidades. Que si bien se ha extinguido la pensión de la hija mayor de edad, estuvo pagando esa pensión por la misma durante más de dos años pese a que la hija tenia un trabajo estable y que en todo caso se deben tener en cuenta las tablas orientadoras del CGPJ, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Expuesto lo anterior, y en cuanto al error en la valoración de la prueba denunciado, damos por reproducido lo que hemos indicado en el fundamento precedente, y ello por cuanto en este supuesto, consideramos que la valoración de la prueba efectuada en la resolución recurrida, es razonada y razonable, y ello, porque las circunstancias que motivan la modificación de medidas si que han resultado acreditadas, no solo porque el convenio regulador que establecía las medidas cuya modificación se pretende es del año 2013, sino también por el hecho de que la pensión de la hija mayor de edad ha dejado de abonarse, y esos se debe tener en cuenta para la determinación de la suma que debe percibir el otro hijo menor del matrimonio, porque dicha supresión comporta un menor gasto para el hoy recurrente que era el obligado a satisfacerla, por el hecho de que el la dación en pago, elimina la otra obligación del recurrente del abono del préstamo a la que venía obligado según convenio, lo que supone para él un menor gasto, que reconocido que la pareja con la que ha contraído matrimonio el recurrente tiene ingresos, los mimos no se han precisado, ni se han acreditado los gastos que tiene el recurrente dentro de ese nuevo matrimonio, con independencia del régimen matrimonial por el que se rija el matrimonio, dichos gastos han de ser acreditados en este proceso y no consta probado dicho extremo.
Por otra parte, la dación en pago, como se dice en la sentencia recurrida, aunque haya sido con el consentimiento de ambos cónyuges, lo cierto es que ello supone, en relación a las medidas que en su día se aprobaron en el convenio, cuyas medidas se pretenden modificar, que el menor se haya visto privado de las necedades habitacionales que la citada vivienda le proporcionaba, lo que supone que se haya incrementado el gasto para el adecuado sostenimiento del menor, gasto que también se ha incrementado para el menor, por cuanto resulta lógico de decir que desde el año 2013, la edad del hijo menor se ha elevado y consiguientemente los gastos del mismo se han de considerar, casi como un hecho notorio, que se han incrementado.
Por otra parte señalar, como dijimos en nuestra sentencia 299/2021 de 2 de julio, que las Tablas orientadoras del CGPJ no resultan de plena aplicación a supuestos como el presente de modificación de medidas, sino que tiene una virtualidad cuando la pensión se establece por primera vez, y no en supuestos de modificación. Asimismo, debemos señalar que las mencionadas tablas tiene un carácter meramente orientativo, y además no constan que las mismas se tuvieran en consideración a la hora de fijar la pensión inicial en el convenio regulador que estableció la pensión que ahora se pretende modificar, por lo que sino se guiaron las partes por las mismas para la fijación de la pensión en el convenio, no resultan tampoco de aplicación al resolver la modificación respecto de lo pactado en el convenio, remarcando, en todo caso, el carácter orientativo de las mismas.
Por último, debemos indicar que uno de los extremos relevantes, es que además de que la edad del menor se ha incrementado y ello comporta el incremento de sus gastos, resulta indudable, que la perdida de la vivienda, como consecuencia de la dación en pago, supone un incremento de sus necesidades habitacionales, es decir tendrá que abonar un alquiler su madre con la que el menor conviven para que tenga el menor dicha vivienda, y pese a que se dice que se va a conseguir un alquiler social, lo cierto es que no consta que le haya sido concedido a la madre a fecha de esta resolución, y aunque se le concediera dicho alquiler social, en todo caso la madre tendrá que hacer un desembolso para satisfacer las necesidades habitacionales de su hijo menor así como las suyas propias, y dicha partida no se tiene en consideración a la hora del cálculo de la pensiones en las tablas del CGPJ, como declaramos en la sentencia de esta sala 551/82022 de 28 de octubre donde decíamos: "...
Por todo lo antes expuesto, consideramos que en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que expresamente nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la desestimación del presente recurso.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013- y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013-, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013-, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013-, entre otras muchas) y el adoptado recientemente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio: "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
