Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 71/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 344/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME GIBERT FERRAGUT
Nº de sentencia: 71/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100089
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:476
Núm. Roj: SAP IB 476:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: AFL
Recurrente: Luis Carlos
Procurador: MARIA BELLO RODICIO
Abogado: JUAN ANTONIO MARI ROMAN
Recurrido: Luis Miguel
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: IGNACIO HERRERO REUS
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a seis de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza, bajo el número 521/20,
A) Don Luis Miguel, con la representación procesal del procurador de los tribunales don José López López y la dirección letrada de don Ignacio Herrero Reus, como parte actora e impugnante.
B) Don Luis Carlos, con la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña María Bello Rodicio y la dirección letrada de don Juan Antonio Marí Román, como parte demandada y apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
A) Don Luis Miguel (actor) y don Luis Carlos son copropietarios por partes iguales y proindiviso de un edificio de dos plantas con diversos elementos comunes, conformado por las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ibiza y que se levanta en el número 54 del carrer de Ses Feixes, en el término municipal de Ibiza.
B) Como consecuencia de la ejecución de obras en el inmueble, se incoó expediente administrativo sancionador por parte del Ayuntamiento de Ibiza en el que se acordó "
C) Los litigantes iniciaron el correspondiente expediente de legalización de obra bajo la dirección técnica del arquitecto don Emiliano.
D) El 17 de abril de 2017, los litigantes celebraron contrato del que interesa destacar los siguientes extremos:
III.- Es voluntad de las partes proceder a la division del proindiviso con la adjudicación de las diferentes entidades registrales que correspondan a cada uno de los comuneros, y para ello otorgan el presente CONTRATO (...)
PRIMERA.- Los contratantes acuerdan la adjudicación de la vivienda sita en la planta baja a Luis Miguel, y la vivienda sita en el primer piso a su hermano Luis Carlos (...)
SEGUNDA.- Los contratantes realizarán un proyecto de los elementos comunes que será al 50% para cada uno de los comuneros, será en régimen de proindiviso.
CUARTA.- Los contratantes realizarán las obras necesarias, de forma coordinada y colaborando el uno con el otro, para la consecución de la oportuna cédula de habitabilidad de ambos inmuebles, y para que sea finalizado el expediente sancionador que obran el expediente de planta baja, que en el presente contrato se adjudica al Sr. Luis Miguel; asimismo, el Sr. Luis Carlos deberá de subsanar diversos elementos, como son barandillas, poner el suelo de la terraza que le corresponde, así como la escalera, como de cualquier otro elemento que requiere el director técnico-arquitecto, el Sr. Emiliano.
SEXTA BIS: Se establecen los siguientes los siguientes criterios que vendrán reflejados en los estatutos de la Comunidad de Propietarios, cuando se realicen:
El contador de luz existente es propiedad de la comunidad.
Si hay posibilidad de solicitar un contador de agua se solicitará, Atribuyéndose un contador de agua para cada entidad registral.
Hay que sustituir la línea del cableado de la luz existente, pasándola por los postes del camino, pidiendo más potencia para las dos casas. Este gasto será asumido al 50 % por ambos propietarios.
A ser posible se realizarán las obras necesarias para que cada vivienda tenga una fosa séptica, dichos gastos también serán al 50 %. Se construirán de forma simultánea por los contratantes.
E) El actor don Luis Miguel ha presentado demanda formulando las siguientes pretensiones:
1. Declare que D. Luis Carlos ha incumplido las obligaciones previstas en la Estipulación Cuarta del Contrato de fecha 17 de abril de 2017, de realizar las obras necesarias para obtener la cédula de habitabilidad y archivar el expediente de legalización de obra, así como de colaborar y coordinarse con mi representado a tal efecto.
2. Condene a D. Luis Carlos a realizar a su costa todas las obras a que se refiere la Estipulación Cuarta del Contrato y que se detallan en el informe de la Sra. Lucía y del Sr. Emiliano aportados como Documento nº 11 y 12 de esta demanda, necesarias para obtener la cédula de habitabilidad, archivar el expediente de legalización de obra y dividir la cosa común, a excepción de las que se expresan en el apartado "Vivienda Planta baja" -cuya obligación recae sobre ambas partes por igual, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Sexta bis del Contrato-.
3. Declare que D. Luis Carlos ha incumplido las obligaciones previstas en la Estipulación Sexta bis del Contrato de fecha 17 de abril de 2017, de realizar, conjuntamente con mi representado y por partes iguales (esto es, al 50%), las obras que se contemplan en dicha estipulación.
4. Condene a D. Luis Carlos a realizar, conjuntamente con mi representado, asumiendo su coste por mitad y colaborando en todo lo que sea preciso, las obras a que se refiere la Cláusula Sexta bis del Contrato, esto es:
·
·
·
F) En esta segunda instancia, se alzan los litigantes (el demandante, por via de impugnación) frente a la sentencia que ha acordado lo siguiente:
A) En virtud del art. 1091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. El art. 1258 del Código Civil establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Además, según el art. 1256 del Código Civil, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
B) En el contrato celebrado entre los litigantes, se contiene la obligación de "
C) La inejecución de estos trabajos ni tan siquiera resulta controvertida puesto que no se discute en la contestación a la demanda. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que recaería sobre el demandado la carga de acreditar el cumplimiento de su obligación contractual (lo que incumbe al actor es la demostración de la obligación) y que lo único probado es que no se han llevado a cabo las obras: así se desprende de los informes elaborados por el arquitecto Sr. Emiliano y la aparejadora Sra. Lucía, intervinientes en el proceso constructivo (el primero, además, ha sido interrogado como testigo-perito).
A) Por un lado, se hace hincapié en que el demandado no "
B) Se insiste también en que el actor no facilitó al demandado el informe técnico confeccionado por el Sr. Emiliano adjunto al escrito de demanda, lo cual se esgrime como motivo para no haber llevado a cabo las obras. Sin embargo, a esto hay que oponer que, una vez recibido el informe, no por ello se ha allanado a la demanda sino que, por el contrario, ha interesado su desestimación, y sigue impetrándola en la alzada. Es más, queda patente que el alegato no pasa de mero pretexto con la lectura de la respuesta del apelante al primero de los requerimientos que le fue dirigido: en lugar de contestar que echaba en falta un informe técnico, don Luis Carlos centró sus objeciones en una supuesta ausencia de efectos obligacionales del contrato de 17 de abril de 2017 (
C) Además, se arguye que "
D) Lo mismo cabe oponer al alegato de que "
A) En el contrato concertado entre los litigantes, puede distinguirse entre:
1) La obligación del demandado "de subsanar diversos elementos, como son barandillas, poner el suelo de la terraza que le corresponde, así como la escalera, como de cualquier otro elemento que requiere el director técnico-arquitecto, el Sr. Emiliano". Esta es la obligación que ha sido acogida por la juez
2) La obligación, asumida por cada una de las partes frente a la otra, de realizar "
3) En lo que atañe a la cláusula Sexta bis, acuerdan los contratantes solicitar un contador de agua para cada entidad registral (en lugar del único que hay instalado), "
B) Pues bien, en la sentencia de primera instancia se desestima la petición de condena fundada en el apartado 2) con la siguiente argumentación: "
C) Igualmente se desestima la petición de condena fundada en el apartado 2) por la razón de que la cláusula Sexta bis únicamente "
A) El hecho de que se especifique que el objeto de la obligación son las obras necesarias "
B) Del mismo modo, la circunstancia de que la obra deba ser ejecutada de forma coordinada por ambos litigantes tampoco priva de eficacia obligacional al contrato. Los hermanos quedan obligados uno frente a otro, en cuanto partes contratantes, a cumplir lo que acordaron: en este caso, don Luis Miguel queda obligado a ejecutar las obras conjunta y coordinadamente con don Luis Carlos.
C) En lo que concierne a la cláusula Sexta bis, una cosa es que se prevea que las obligaciones en ella contempladas queden en su día incorporadas a los estatutos y otra muy distinta que no sean ya exigibles sin necesidad de aguardar a la redacción de los estatutos. Las obligaciones surgen de la firma del contrato y la plasmación en los estatutos de lo acordado no constituye sino una obligación más.
Así pues, la demanda ha de ser estimada en su integridad por ser extensible a estas otras obras lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.
En cuanto a lo primero, hay que dar por reproducido lo ya razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Respecto de lo segundo, el alegato debe ser rechazado por lo siguiente:
A) Al contestar a la demanda, no se negó que los escombros hubieran sido abandonados por el demandado. Pues bien, el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el tribunal podrá considerar el silencio del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
B) Al no haber sido negado el hecho aducido en la demanda, no puede ser tenido por controvertido. En consecuencia, según dispone el art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata de un hecho exento de prueba.
En virtud del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandada ha de pechar con las costas ocasionadas en primera instancia.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, se acuerda estimar íntegramente la demanda y:
A) Declarar que D. Luis Carlos ha incumplido las obligaciones previstas en la Estipulación Cuarta del Contrato de fecha 17 de abril de 2017, de realizar las obras necesarias para obtener la cédula de habitabilidad y archivar el expediente de legalización de obra, así como de colaborar y coordinarse con el actor a tal efecto.
B) Condenar a D. Luis Carlos a realizar a su costa todas las obras a que se refiere la Estipulación Cuarta del Contrato y que se detallan en el informe de la Sra. Lucía y del Sr. Emiliano aportados como Documento nº 11 y 12 de la demanda, a excepción de las que se expresan en el apartado "Vivienda Planta baja" -cuya obligación recae sobre ambas partes por igual, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Sexta bis del Contrato.
C) Declarar que D. Luis Carlos ha incumplido las obligaciones previstas en la Estipulación Sexta bis del Contrato de fecha 17 de abril de 2017, de realizar, juntamente con el actor y por partes iguales, las obras que se contemplan en dicha estipulación.
D) Condene a D. Luis Carlos a realizar, juntamente con el actor, asumiendo su coste por mitad y colaborando en todo lo que sea preciso, las obras a que se refiere la Cláusula Sexta bis del Contrato, esto es:
1) La instalación de contadores de agua individuales en cada entidad registral.
2) Sustituir la línea del cableado de la luz existente, pasándola por los postes del camino y pidiendo más potencia.
3) Instalación de una fosa séptica en cada vivienda. Respecto de esta obra en concreto, se condena a D. Luis Carlos a (i) comprar e instalar la fosa séptica correspondiente a su vivienda y (ii) a permitir al actor instalar la suya.
Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada.
Se imponen al demandado las costas causadas en primera instancia.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
